'PETRÓLEOS DE VENEZUELA , S.A. (PDVSA)',/SENIAT

Número de resolución1761
Número de expedienteAP41-U-2004-000448
Fecha15 Marzo 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Partes'PETRÓLEOS DE VENEZUELA , S.A. (PDVSA)',/SENIAT

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2004-000448 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1761

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2004 (folios 1 al 106), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano abogado L.F.B., titular de la cédula de identidad No. 9.842.704 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.922, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA , S.A. (PDVSA)”, en adelante PDVSA, constituida originalmente por Decreto No. 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en los estatutos mediante los Decretos Nos. 250.885, 1313 y 2184 de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002 respectivamente, este último publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.588, lo cual consta en Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15-09-1975, bajo el No. 23, tomo199-A, facultados según poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el No. 36, tomo 02, de los Libros de Autenticaciones respectivos; en contra del acto administrativo contenido en la Resolución GCE/DJT/2004/3224 del 28-09-2004, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico procediendo a confirma multa por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.225.399,60) actualmente reexpresada en el monto de Bs. 1.225,39 e intereses moratorios en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 49.137,14) ahora reexpresada en Bs. 49,13, por la extemporaneidad de la presentación de la Declaración y pago del Impuesto Sobre La Renta.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, el 10-11-2004 (folio 106), y se le dio entrada mediante auto de fecha 11-11-2004 (folio 108), por lo que se ordena librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 113, 114 y 115, respectivamente.

Por sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio de 2009 (folios 178 al 184), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha.

En fecha 29 de junio de 2009 (folios 185 al 191), el ciudadano abogado J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.002, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de autos y documentales, el cual fue agregado a los autos el 01-07-2009 (folio 290).

En fecha 08 de julio de 2008 (folio 291), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 14-08-2009, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes (folio 292).

El 05-10-2009 (folios 293 al 337), los ciudadanos abogados RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por una parte y, por la otra J.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.002, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignan sus respectivos escritos de informe.

En fecha 19 de octubre de 2009 (folio 338), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Alegan la eximente de responsabilidad penal tributaria de fuerza mayor, por los acontecimientos acaecidos (paro petrolero) durante los meses de diciembre de 2002, así como enero y febrero de 2003 relativos a la paralización de las actividades de la industria petrolera a nivel nacional.

    Manifiesta que con motivo al paro petrolero, el ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) A.R.A., solicitó en fecha 13 de febrero de 2003 en carta dirigida al ciudadano Dr. T.A.D., una prórroga de 30 días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualesquiera tributos nacionales, debido a los problemas generados en el Sistema SAP llevado por PDVSA.

    Añaden que el sistema integrado SAP, utilizado en PDVSA para apoyar todas las actividades de la gestión administrativa de PDVSA y cada una de sus empresas filiales dentro de las cuales se encuentra PEQUIVEN, está compuesto de una serie de Módulos que abarcan desde la gestión de Materiales (MM, Finanzas (FI), Control de Costos (CO/PRESUPUESTO), Mantenimiento de Plantas (PM), Control de Proyectos (PS) y Ambiente Informal (BW) para el apoyo en la toma de decisiones.

    Señalan que durante todo el mes de diciembre de 2002, los ambientes de operación PRI y PR”, presentaron fallas intermitentes de disponibilidad de servicio para los usuarios. Esto fue reportado al equipo de Gerencia y Técnico del Programa SAP por parte de los integrantes de la Sala Situacional de Ait PDVSA, nombrada durante el mes de diciembre 2002.

    Agregan que todas las actividades administrativas de la corporación quedaron sin el soporte operativo del Sistema SAP, lo que conllevó a que todas los procedimientos y procesos de facturación, compras, cobro, pago a terceros, pago a trabajadores, beneficios al personal, control presupuestario, control de gestión, tesorería, control bancario, entre otros; tuvieses que ser realizados en forma manual, y a la fecha, estos ambientes están siendo restituidos y estabilizados.

    Esgrimen que por los problemas del sistema SAP, el cierre contable de los estados financieros de PDVSA, no se pudo efectuar con la antelación requerida la elaboración de las correspondientes Declaraciones y Pago por concepto de retenciones de Impuesto Sobre La Renta dentro de los plazos establecidos correspondiente al periodo fiscal del año 2003 debido a las circunstancias de Fuerza Mayor, lo cual constituyó un hecho notorio, público y comunicacional, de allí la imposibilidad de su presentación dentro del lapso previsto legalmente.

    Manifiesta que PDVSA quedó en un grado de indefensión, por cuanto no contaba con el personal idóneo para ejercer el legítimo derecho a la defensa ante la Administración Tributaria, mas aun, ni siquiera existían registros contables automatizados de ningún tipo, ya que todo el sistema SAP estaba colapsado.

    En respaldo a sus alegatos transcribe parcialmente sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Alega que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del artículo113 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que la norma establece que la sanción deberá ser calculada por cada mes de retraso en el enteramiento del monto retenido, y no por cada día de retraso.

  2. - La República.-

    En su escrito de informe, la representación fiscal expuso los argumentos siguientes:

    Luego del análisis del derecho a la defensa, la abogada de la República manifiesta que la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que la Administración Tributaria actuó apegada a la ley.

    Con respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria de fuerza mayor, expone que la Administración Tributaria sobre los casos de BITUMENES DEL ORINOCO (BITOR) y PDVSA alegados por la recurrente, valoró la circunstancia de fuerza mayor solo al momento de otorgar la prorroga solicitada, por cuanto la misma se encuentra subsumida al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Añade que en relación a las resoluciones Nos. GCE-DJT-2003-3601 del 22-09-2003 y GCE-DJT-2003-4492 del 27-10-2003, GCE-DJT-2004-0359 del 09-02-2004, mediante las cuales la Administración Tributaria consideró que el retraso se debió a una causa extraña no imputable a PDVSA lo cual constituye la eximente de responsabilidad por fuerza mayor, la apoderada del Fisco Nacional esgrime que el precedente administrativo no vincula a la Administración, sin embargo los cambios de criterio no pueden dar lugar a la modificación de los actos definitivamente firmes, por lo que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Administración Tributaria no está obligada a permanecer atada a un criterio que sostuvo con anterioridad.

    En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, manifiesta que la estructura de la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001combina los porcentajes del tributo (impuesto retenido) con el tiempo de mora (por cada mes de retraso), por consiguiente, puede concluirse que esta norma contempla una sanción de tipo proporcional, pues en el caso que el incumplimiento no haya ocupado todos los días de un mes, la misma debe calcularse proporcionalmente por los días de retardo y se computa desde el día siguiente al vencimiento del plazo.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución GCE/DJT/2004/3224 del 28-09-2004, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico procediendo a confirma multa por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.225.399,60) actualmente reexpresada en el monto de Bs. 1.225,39 e intereses moratorios en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 49.137,14) ahora reexpresada en Bs. 49,13, por la extemporaneidad de la presentación de la Declaración y pago del Impuesto Sobre La Renta, por el pago extemporáneo de la declaración de retenciones a personas naturales correspondiente al período febrero 2004.

    La Administración Tributaria declaró improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la fuerza mayor.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la fuerza mayor, constituido por los hechos sociales y políticos que ocurrieron en el país como lo fue el paro cívico nacional acontecido en el mes de diciembre de 2002 y primer trimestre de 2003; ii) Violación al derecho de la defensa y iii) Falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    i) Eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la fuerza mayor, constituido por los hechos sociales y políticos que ocurrieron en el país como lo fue el paro cívico nacional acontecido en el mes de diciembre de 2002 y primer trimestre de 2003

    Observa esta juzgadora que la contribuyente alega que por los problemas del sistema SAP, debido a las circunstancias de Fuerza Mayor por el paro petrolero acontecido en diciembre de 2002 y primer trimestre de 2003, el cierre contable de los estados financieros de PDVSA, no se pudo efectuar con la antelación requerida la elaboración de las correspondientes Declaraciones y Pago por concepto de retenciones de Impuesto Sobre La Renta dentro de los plazos establecidos correspondiente al periodo fiscal del año 2003, lo cual constituyó un hecho notorio, público y comunicacional, de allí la imposibilidad de su presentación dentro del lapso previsto legalmente.

    Por su parte, la representante de la República manifiesta que la Administración Tributaria sobre los casos de BITUMENES DEL ORINOCO (BITOR) y PDVSA alegados por la recurrente, valoró la circunstancia de fuerza mayor solo al momento de otorgar la prorroga solicitada, por cuanto la misma se encuentra subsumida al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, en relación a las resoluciones Nos. GCE-DJT-2003-3601 del 22-09-2003 y GCE-DJT-2003-4492 del 27-10-2003, GCE-DJT-2004-0359 del 09-02-2004, mediante las cuales la Administración Tributaria consideró que el retraso se debió a una causa extraña no imputable a PDVSA lo cual constituye la eximente de responsabilidad por fuerza mayor, esgrime que el precedente administrativo no vincula a la Administración, sin embargo los cambios de criterio no pueden dar lugar a la modificación de los actos definitivamente firmes, por lo que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Administración Tributaria no está obligada a permanecer atada a un criterio que sostuvo con anterioridad.

    Para decidir este Tribunal considera necesario analizar la eximente de responsabilidad penal tributaria tipificada en el articulo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por los ilícitos tributarios:

  3. El caso fortuito y la fuerza mayor. (…)

    El caso fortuito es el suceso que no ha podido preverse, o que, previsto ha resultado inevitable. “la fuerza mayor es “todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse”.

    El caso fortuito se materializa cuando no puede preverse lo sucedido o bien que, aún previsto resulta inevitable su acontecer, en consecuencia, no depende de la voluntad del infractor. En el caso de fuerza mayor, se origina cuando ocurre un acontecimiento (hecho) cuya realización no puede ser superada por el autor de la infracción.

    No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad in comento resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada bien por el caso fortuito o la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.

    En este sentido, advierte el Tribunal que aparece inserto al folio 50 del expediente, copia de la comunicación 002543 de fecha 13 de febrero de 2003, en la cual el ciudadano A.R.A., actuando como Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), hace del conocimiento del ciudadano T.A.D., Superintendente Nacional Tributario, lo siguiente: “…Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar a favor de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales el otorgamiento de un prórroga de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualesquiera tributos nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario…”

    En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la mencionada Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 3.342 del 19 de diciembre de 2002, con ocasión de una acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano F.R. contra “los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO”, con fundamento, justamente en la “….paralización de la industria petrolera nacional a través de una huelga…”, declaró de manera expresa “conocer notoriamente” las graves circunstancias derivadas de la paralización de la actividad económica e industrial de la sociedad mercantil PDVSA y sus filiales.

    De la misma manera, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 06 de febrero de 2003, dictado en el expediente N° 2001-0050 de la nomenclatura de referida Sala, al conocer de una solicitud sobre la paralización de las actividades de PDVSA y sus empresas filiales, al reconocer de manera expresa el hecho notorio de la paralización de dichas actividades y sus consecuencias, señalo lo siguiente:

    Vistos los razonamientos expuestos por el abogado E.G. así como los criterios sentados por la Sala Constitucional; y, por cuanto efectivamente las circunstancias mencionadas, evidencian la existencia del hecho público y notorio referido a que la industria petrolera nacional se ha visto afectada por la situación descrita, que también ha tenido una vasta difusión en los medios de comunicación, este Juzgado de Sustanciación se encuentra obligado a establecer que precisamente, entre las consecuencias de la paralización se suman los efectos que se han producido en la actividad legal que deben desempeñar los representantes judiciales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Por tanto, este Juzgador al declarar que conoce notoriamente tales hechos, debe propender como Director del proceso que es, a la salvaguarda de los principios fundamentales que lo informan y, como quiera que el derecho a la defensa constituye su piedra angular, y que pudiera verse vulnerado dada la imposibilidad manifestada por el solicitante de acceder a documentación que pueda influir en la controversia; es en virtud de lo cual, acuerda la suspensión de la causa por un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la presente fecha, vencidos los cuales el juicio seguirá su curso legal. Así se decide...

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1672 de fecha 30 de noviembre de 2011, reconoció lo siguiente:

    (…) esta Sala estima que ciertamente, la paralización de actividades de la industria petrolera y petroquímica nacional para los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, es un hecho notorio comunicacional, que ha debido ser tomado en cuenta por la Administración Tributaria en la oportunidad de imponer la multa e intereses moratorios a cargo de INTEVEP, S.A. (empresa filial de PDVSA), más aun cuando se desprende de autos copia de la Comunicación No. 002543 de fecha 13 de febrero de 2003, suscrita por el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folio 53 del expediente, en la que solicitó el otorgamiento de una prórroga para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al advertir que el “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, le causó retrasos en sus actividades, de la forma que se indica a continuación:

    (… ) Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar a favor de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales el otorgamiento de una prórroga de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualesquiera tributos nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

    El paro nacional por todos conocido ha afectado a esta sociedad y sus filiales tanto en lo concerniente al personal como a los recursos tecnológicos necesarios para efectuar los cierres contables requeridos con el objeto de determinar la cuantía de las obligaciones tributarias de dichas empresas.

    En el presente se realizan todos los esfuerzos para la pronta normalización de estas empresas; pero el proceso de normalización exige todavía un período adicional que permita el cumplimiento de las obligaciones tributarias de Petróleos de Venezuela, S.A y sus filiales.

    En tal virtud solicitamos respetuosamente que se conceda a esta sociedad y sus filiales la prórroga antes indicada.

    En consecuencia, esta M.I. confirma el pronunciamiento dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, al corresponder el “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, a un hecho notorio comunicacional y a una circunstancia de fuerza mayor, y por consiguiente, desestima el vicio de falso supuesto denunciado por la representante judicial de Fisco Nacional. Así se declara”...

    Asimismo, esta juzgadora considera que la Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos pero que esto claramente no origine derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, ni que se contraria a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia máxima y única interprete de la Constitución.

    Por los motivos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior juzga que ciertamente, la paralización de actividades de la industria petrolera y sus empresa filiales para los meses de diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, es un hecho notorio comunicacional, que ha debido ser tomado en cuenta por la Administración Tributaria en la oportunidad de imponer las multas impugnadas y; posteriormente, al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto; en consecuencia, este Tribunal Superior debe considerar procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria planteada por la contribuyente recurrente con fundamento en la existencia de una fuerza mayor derivada de un hecho notorio, público y comunicacional, como lo fue, el denominado “Paro Cívico Nacional de diciembre de 2002” (paro petrolero), con respecto a las multas impuestas por la administración Tributaria por incumplimiento del deber material por el pago extemporáneo de la declaración de retenciones a personas naturales correspondiente al período febrero 2004. Así se declara

    En cuanto a los intereses moratorios liquidado y exigido por la misma causa de retener y enterar fuera del lapso legal el Impuesto Sobre La Renta de los mencionados períodos, el Tribunal, con fundamento en el mismo razonamiento ut supra expuesto, los considera improcedentes. Así se declara

    Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegaciones planteadas por las partes. Así se declara

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA , S.A. (PDVSA)”, contra del acto administrativo contenido en la Resolución GCE/DJT/2004/3224 del 28-09-2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara NULA la Resolución GCE/DJT/2004/3224 del 28-09-2004, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico procediendo a confirma multa por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.225.399,60) actualmente reexpresada en el monto de Bs. 1.225,39 e intereses moratorios en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 49.137,14) ahora reexpresada en Bs. 49,13, por la extemporaneidad de la presentación de la Declaración y pago del Impuesto Sobre La Renta.

SEGUNDA

Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2016. Año 205º de la independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

EL SECRETARIO ACC,

J.C.A.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve de la mañana (9:00 am).

EL SECRETARIO ACC,

J.C.A.

BBG/yag

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