Decisión nº 770 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de abril de 2007

196º y 148º

SENTENCIA N° 770

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1990-17

ASUNTO ANTIGUO: 585

VISTOS

los Informes del Fisco Nacional.

En fecha 8 de octubre de 1990, el abogado J.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.236.502, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida según consta en documento registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1975, bajo el No. 23, Tomo 99-A, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. HCF-SA-176, dictada en fecha 29 de mayo de 1990, por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se confirman reparos por concepto de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1982, por los montos siguientes:

Impuesto: Bs. 1.910.787,55

Multa: Bs. 955.393,77

Intereses moratorios: Bs. 1.320.354,19

El 23 de octubre de 1990, luego de efectuada la distribución por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (entonces órgano distribuidor), este órgano jurisdiccional dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el número 585. En este mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, a los fines de que remitiera el expediente administrativo, el cual fue consignado en autos el 23 de mayo de 1991. Posteriormente, el 3 de junio de 2001, se ordena la notificación del Contralor General de la República, del Procurador General de la República, así como de la contribuyente, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1982, para entonces vigente.

Así, la boleta del Contralor General de la República fue consignada en autos el 6 de junio de 1991, y se hizo lo propio con las del Procurador General de la República y la de la contribuyente, en fechas 11 y 18 de junio de 1991, respectivamente.

El 19 de junio de 1991, se dictó auto admitiendo el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 10 de julio de 1991, se abre la causa a pruebas, sin que ninguna de las partes ejerciera su derecho a promover los medios probatorios que considerara conducentes.

En fecha 9 de octubre de 1991, se dio inicio a la relación de la causa y el día 23 de ese mismo mes y año fueron fijados los informes, los cuales tuvieron lugar el 1º de noviembre de 1991, con la presentación de conclusiones escritas únicamente por parte de la representación del Fisco Nacional.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de mayo de 1990, la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución No. HCF-SA-176, notificada a la contribuyente accionante el día 12 de septiembre del mencionado año, mediante la cual fue confirmado en todas sus partes el reparo que fuera formulado por concepto de Impuesto sobre la Renta (ejercicio fiscal 1982), a través de Acta No. HCRF-PMF-03-29, de fecha 3 de febrero de 1987.

Las objeciones confirmadas por la Administración Tributaria se contraen a los siguientes rubros:

  1. Gastos extraterritoriales (Bs. 1.531.804,32): el acto impugnado rechaza erogaciones efectuadas por la accionante por el monto señalado, por considerar que los mismos no cumplen con el requisito de territorialidad exigido en la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable en razón del tiempo. Dichos gastos, de acuerdo con lo que se desprende del anexo “A” del Acta No. HCRF-PMF-03-29, corresponden a pasajes por viajes al exterior y adquisición de libros, revistas y publicaciones técnicas.

  2. Gastos no necesarios (Bs. 2.289.770,79): la Administración Tributaria rechaza gastos por la referida cantidad, que corresponden a conceptos discriminados en el Anexo “C” del Acta No. HCRF-PMF-03-29, por considerar que los mismos no son necesarios para la producción de la renta de la contribuyente, al no ser erogaciones imprescindibles para la empresa.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Administración Tributaria determina una diferencia de impuesto a pagar que asciende a Bs. 1.910.787,55.

    Asimismo, a través del acto administrativo impugnado se le impone multa a la accionante, de conformidad con los artículos 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 98 del Código Orgánico Tributario de 1982. Por considerar el órgano administrativo actuante que concurren circunstancias atenuantes (haber presentado la Declaración Definitiva de Rentas y pagado el impuesto correspondiente en forma oportuna) y agravantes (la gravedad del perjuicio fiscal) de responsabilidad penal tributaria, se fija la multa en un 50% del monto de la diferencia de impuesto, esto es, la cantidad de Bs. 955.393,77.

    Por último, la Administración Tributaria liquida intereses moratorios, los cuales se causan a su juicio a partir de la fecha de vencimiento del plazo para cumplir espontáneamente con la obligación tributaria, por un monto total de Bs. 1.320.354,55.

    II

    ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

  3. En primer término, la accionante alega que el reparo formulado por la Dirección de Control Fiscal está afectado de nulidad absoluta por cuanto la Administración Tributaria habría incurrido en el vicio de ausencia de procedimiento, en virtud de que “…para llevar a cabo la fiscalización practicada a mi representada no se levantó el acta de iniciación de la fiscalización, ni se le comunicó la apertura del sumario administrativo, con lo cual se infringieron los artículos 133 y 135 del Código Orgánico Tributario y se cercenó a mi representada el derecho a la defensa”.

    Así las cosas, la contribuyente accionante denuncia que ni se levantó el acta ni se comunicó la apertura del sumario, por lo cual sería forzoso concluir que fueron infringidas normas esenciales para la validez de la formulación del reparo.

    Señala la accionante que tal nulidad fue denunciada oportunamente a la Dirección de Control Fiscal, pero que dicho órgano administrativo desestimó la observación argumentando que el acta de iniciación a que se refiere la empresa quedó inoperante con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario en fecha 31 de enero de 1983.

    La accionante indica al respecto que, precisamente, de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Tributario, debió haberse levantado el acta de inicio de la fiscalización, por lo cual el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de nulidad absoluta.

  4. En relación con los gastos por la cantidad de Bs. 1.531.904,32, rechazados por no cumplir con el requisito de la territorialidad, la accionante indica que los mismos corresponden al 50% del valor de pasajes para viajes al extranjero y a la suscripción y compra de revistas, libros y folletos en el exterior.

    Sobre el rechazo del 50% del valor de los pasajes, la contribuyente accionante alega que el aparte único del artículo 125 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable en razón del tiempo permite que, en casos de gastos de traslados entre el exterior y Venezuela o viceversa, distintos a los gastos de traslado de nuevos empleados, el contribuyente deduzca el cincuenta por ciento (50%) de los egresos correspondientes, entre otros conceptos, a pasajes, tal como lo hizo la empresa accionante, quien agrega que esta circunstancia fue señalada al órgano administrativo actuante, que omitió referirse a la misma, con lo cual se estaría trasgrediendo la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por lo que toca a la suscripción y compra de revistas, libros y folletos en el exterior, se trata de bienes adquiridos en el exterior, que se traen al país para ser utilizados como medios de consulta, por lo que la contribuyente alega que deben incluirse dentro de la especie de gastos indicados en el artículo 35 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que considera como realizados en el país, el costo de adquisición de bienes destinados a la producción de la renta, dado que estos gastos incurridos por la compra de publicaciones técnicas son territoriales en virtud de que las mismas son bienes destinados al uso del personal de la compañía en Venezuela.

  5. En cuanto a los gastos objetados por la cantidad de Bs. 2.289.770,79, los cuales fueron calificados como no necesarios por la Administración Tributaria, la accionante argumenta que corresponden a comidas, bebidas y agasajos ofrecidos por la empresa, siendo que “…en una compañía con las características de Petróleos de Venezuela, S.A., que desarrolla su actividad en medio de una gran competencia, resulta normal e imprescindible que los integrantes de la Junta Directiva y el personal calificado de la misma incurran en razonables erogaciones en cumplimiento de los programas de relaciones públicas, por lo cual sí se trataria de gastos necesarios para la producción de la renta”.

  6. En lo tocante a la multa impuesta por la Administración Tributaria, la contribuyente accionante señala que para el supuesto negado de que fueran confirmados los reparos que dan lugar a la aplicación de la misma, debe desecharse la agravante considerada por la Administración Tributaria, ya que si bien es cierto que el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario se refiere a la gravedad del perjuicio fiscal, tal circunstancia no existiría en el caso de autos, pues resultaría desproporcionado calificar de “grave perjuicio al fisco”, el que no se haya pagado la cantidad de Bs. 1.910.787,55, para el caso de que el monto total del impuesto a pagar fuera de Bs. 54.528.099,05, ya que aquella cantidad representaría apenas el tres y medio por ciento de ésta, de modo que tan ínfimo porcentaje racionalmente no puede ser calificado de grave perjuicio fiscal y mucho menos si se toma en cuenta que la empresa ya había pagado, por concepto de impuesto, la cantidad de Bs. 52.617.311,50.

    Por tal motivo, la accionante indica que no existe la circunstancia agravante invocada por la Administración Tributaria, de modo que en el supuesto de que se confirmaran los reparos, la multa debería ser aplicada en su límite mínimo.

    III

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA REPÚBLICA

    En las conclusiones escritas consignadas con ocasión de llevarse a cabo los informes, la representante de la República expone lo siguiente:

  7. En relación con la denuncia atinente a la supuesta ausencia de procedimiento, la representación del Fisco Nacional señala que “…consta en auto (sic) que en fecha 04-07-1986 mediante Resolución de Investigación Fiscal No. HCRF-PHF-01, la ciudadana N.J.E., cédula de identidad No. 6.887.720, con el Cargo de Fiscal de Rentas I, es autorizada por la Dirección de Control Fiscal y de conformidad con el Artículo 108, parágrafo único para realice la investigación fiscal en los libros, documentos, comprobantes, etc, de la contribuyente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la Dirección de Control Fiscal formula reparo a la recurrente en los rubros Gastos en el Exterior y Gastos No Necesarios, contenidos en su declaración de rentas correspondiente al ejercicio 01-01-82 al 31-12-82”. Que la fiscalización dejó constancia del reparo en cuestión, en el Acta Fiscal No. HRCF-PMF-03-29, notificada a la recurrente en fecha 03-02-87, en la que se indicaba que a partir de la fecha de notificación del acta se iniciaba el sumario administrativo y comenzaba a correr el plazo para presentar descargos, derecho que la contribuyente ejerció al consignar el escrito correspondiente, luego de lo cual la Dirección de Control Fiscal emitió, en fecha 29 de mayo de 1990, la Resolución No. HCF-SA-176, culminatoria del sumario administrativo.

    Con fundamento en estas consideraciones, la representación fiscal señala que resulta claro que el vicio en el procedimiento alegado por el apoderado judicial de la recurrente carece de fundamento legal, toda vez que la Administración Tributaria habría cumplido cabalmente con el procedimiento establecido en los artículos 108, parágrafo único, 133 y 135 del Código Orgánico Tributario.

  8. Sobre el reparo formulado en materia de gastos extraterritoriales, por un monto de Bs. 1.531.804,32, la representación fiscal ratifica la Resolución N° HCF-SA-176 de fecha 29 de mayo de 1990, por considerar que efectivamente esos gastos no cumplen con el requisito de la territorialidad del gasto exigido por la Ley de Impuesto sobre la Renta, para que proceda su deducción, ya que el gasto para que pueda ser deducible es imprescindible que se haya efectuado íntegramente dentro del territorio nacional.

    Adicionalmente, señala la representante del Fisco Nacional que “…la contribuyente no probó lo alegado por ella en su escrito recursorio, es decir la recurrente no aportó prueba alguna que desvirtuara el contenido de las actas fiscales, ni trató de probar lo alegado por ella en su escrito de recurso”.

  9. En cuanto al reparo calificado por la fiscalización como gasto no necesario, la representación fiscal menciona el contenido del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y observa que, aunque puedan existir erogaciones calificadas por la ley como deducciones, y que por lo tanto se podría considerar que ellas proceden cualquiera sea su cuantía, ello no es así, ya que todas las deducciones deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley, siendo que en el caso de autos la representante fiscal “…considera que los gastos por agasajos, bebidas y comidas no guardan una relación de causalidad con la producción de la renta por no constituir gastos imprescindibles para la obtención de la renta o la preservación de sus ingresos, ya que los mismos fueron realizados en la esperanza de beneficios futuros, sin determinar el período al que puede atribuirse su acontecimiento, por lo que no pueden considerarse gastos normales y necesarios”. Todo ello en adición al hecho de que, según la representación de la República, la recurrente no aportó prueba alguna para demostrar la vinculación existente entre esos gastos con la función del negocio y relación de la empresa.

  10. Finalmente, en torno a la multa, la representación fiscal se limita a expresar que al ser procedentes los reparos impugnados lo es también la multa, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente descritos, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por las partes, lo cual pasa a hacer conforme a los razonamientos siguientes:

  11. En lo que respecta al vicio en el procedimiento denunciado por la accionante, observa este Tribunal que tal como se indica en el escrito recursorio, a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, los procedimientos de fiscalización debían sustanciarse de acuerdo con el iter procedimental establecido en los artículos 133 y siguientes de dicho Código.

    En tal sentido, el artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1982, establecía lo siguiente:

    Artículo 135. Cuando haya de procederse conforme al artículo 133, se levantará acta por el funcionamiento competente, la que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en los tres primeros numerales del artículo 124, junto con la comunicación de apertura del respectivo sumario administrativo. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    El afectado tendrá el plazo no perentorio de quince (15) días para formular sus descargos, contado desde la notificación del acta. Regirá, en materia de prueba y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo

    .

    Al confrontar el contenido de esta disposición con las actuaciones desplegadas por la Administración Tributaria en este caso y con las denuncias hechas por la contribuyente recurrente, se evidencia que éstas últimas carecen de todo fundamento, pues consta en autos que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. fue debidamente notificada no sólo del Acta Fiscal a la que se refiere el artículo 135 del Código Orgánico Tributario, sino que anteriormente había sido puesta en conocimiento de la Resolución que autoriza el inicio de la investigación fiscal.

    En efecto, corre inserta en el expediente la Resolución de Investigación Fiscal No. HRCF-PMF-01, de fecha 4 de julio de 1986, mediante la cual se informa a la empresa accionante sobre el inicio de la fiscalización, la cual fue notificada válidamente en la persona del ciudadano A.C.G., titular de la Cédula de Identidad No. 982.773, quien se identificó al firmar como Director de Finanzas de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

    Por otra parte, también consta en autos que como resultado de dicha investigación se formularon reparos en materia de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1982, los cuales fueron plasmados en el Acta Fiscal No. HRCF-PM-03-29, notificada a la accionante el día 3 de febrero de 1987. Es importante indicar, adicionalmente, que la contribuyente ejerció, en fecha 20 de febrero de 1987, su derecho a presentar descargos contra dicha Acta, mediante la presentación de un escrito en el que tuvo oportunidad de exponer los alegatos que consideraba pertinentes para enervar los resultados de la fiscalización.

    Visto lo anterior, este Tribunal encuentra completamente infundada –e incluso temeraria- la denuncia efectuada por la accionante en cuanto a la existencia de un supuesto vicio en el procedimiento, puesto que las evidencias que se encuentran en autos indican con precisión que, por el contrario, la Administración Tributaria cumplió rigurosamente con las normas contempladas en los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982. De esta manera, esta Juzgadora desecha, por carecer de todo basamento, la referida denuncia, y así se declara.

  12. En cuanto a los gastos rechazados por el hecho de haberse efectuado fuera del territorio venezolano, debe este Tribunal comenzar censurando el proceder de la Administración Tributaria, al obviar los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su escrito de descargos en cuanto a la diferente naturaleza de dichos gastos, que son englobados, tanto en el Acta Fiscal como en la Resolución impugnada, bajo un solo rubro y una única cantidad, que totaliza Bs. Bs. 1.531.804,32.

    En este sentido, la contribuyente accionante señaló tanto en su escrito de descargos como en la oportunidad de interponer el recurso contencioso tributario, que en el rubro de gastos extraterritoriales debía distinguirse entre los gastos en los que habría incurrido la empresa por concepto de pasajes al exterior, y los que habría pagado para adquirir libros, revistas y publicaciones técnicas, sin que la Administración Tributaria hiciera análisis alguno (como tampoco lo efectuara la representación de la República en sus conclusiones escritas) acerca de lo alegado por la contribuyente en cuanto a tal distinción.

    Así pues, la Administración Tributaria no dio cumplimiento al principio de globalidad de la decisión administrativa, reconocido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual el acto mediante el cual se decida el asunto debe resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento.

    No obstante, observa este Tribunal que tal irregularidad no reviste en este caso una gravedad de tal entidad que haya conducido a la total indefensión de la contribuyente, pues ésta ha tenido acceso a los órganos de justicia para plantear su impugnación sobre la base de argumentos adecuados, los cuales serán examinados a continuación:

    1. Plantea la contribuyente accionante que dentro del monto global rechazado por la Administración se encuentran gastos por concepto de pasajes al exterior, con respecto a los cuales la empresa tendría el derecho a deducir un 50%, conforme lo dispone el artículo 125 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo.

      A partir del análisis de los elementos que cursan en el expediente, encuentra este Tribunal que, efectivamente, en el anexo “A” del Acta Fiscal No. HRCF-PM-03-29 se hallan relacionados, entre los gastos rechazados por la Administración Tributaria, erogaciones que habría realizado la contribuyente en la adquisición de pasajes para viajes al exterior.

      Sobre el particular, el antes mencionado artículo 125 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial No. 1.183 Extraordinario, de fecha 22 de febrero de 1968, aplicable al ejercicio fiscal investigado (1982), establece –en su primer aparte- lo que a continuación se transcribe:

      (...) En los demás casos de gastos de traslado entre el exterior y Venezuela o viceversa, se admitirá la deducción de todos los gastos hechos en el país y sólo un cincuenta por ciento (50%) de los egresos correspondientes a pasajes y fletes de equipaje del propio empleado, director, gerente o administrador, siempre que tales gastos sean normales y necesarios para producir la renta

      .

      Considerando el contenido de la precitada disposición, resulta claro e incuestionable que la contribuyente tenía el derecho a deducir el 50% de los gastos efectuados en razón de la adquisición de pasajes al exterior, motivo por el cual resulta incomprensible no sólo que ello hubiese sido inadvertido por la fiscalización, sino el hecho de que la Administración Tributaria, al dictar la Resolución impugnada en este caso, no atendió a los alegatos esgrimidos en tal sentido por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Por tales razones, este Tribunal estima que la contribuyente tiene el derecho a deducir de la renta bruta el 50% de lo pagado durante el ejercicio por concepto de pasajes al exterior, y así se declara.

    2. En cuanto a la discusión acerca de la deducibilidad de gastos efectuados por concepto de adquisición en el exterior de libros, revistas y publicaciones técnicas en el exterior, estima este Tribunal que aún cuando se trata de material que podría estar destinado al uso de personal venezolano y podría resultar de cierto provecho en el desempeño de sus labores, lo cierto es que los parámetros adoptados por el legislador del Impuesto sobre la Renta en la normativa aplicable para el período investigado, en el contexto de la cual existía un sistema eminentemente territorial para la medición del enriquecimiento gravable, no permiten considerar como deducibles dichas erogaciones.

      En efecto, el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Nº 2.894 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 1981, aplicable en razón del tiempo establecía que “...para obtener el enriquecimiento neto, se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento” (subrayado fuera del texto).

      La Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencias de fechas 30 de julio de 1992 y 28 de octubre de 1993 (ambas en casos de “Exxon Service Venezuela Inc”), y 19 de diciembre de 1996 (caso “Bariven, C.A.”), ha insistido en este criterio, ratificado posteriormente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 20 de noviembre de 2003 (caso “Santa F.D.C. of Venezuela, C.A.”), en el que se expresó lo que a continuación se transcribe:

      ...hay que distinguir este elemento de territorialidad cuando se trata de definir la gravabilidad de un ingreso, y cuando se trata de definir la deducibilidad del gasto. En el primer caso basta con que una cualquiera de las causas que lo originan ocurra dentro del territorio nacional, aunque el ingreso se genere en el Exterior, para que aquél se considere gravable en Venezuela. Pero tratándose de gastos deducibles, éstos deben realizarse íntegra y efectivamente dentro del territorio nacional para determinar la procedencia de su deducción

      .

      De esta forma, tratándose de gastos de naturaleza netamente extraterritorial, la cual por demás no fue cuestionada –y mucho menos desvirtuada con pruebas- por la contribuyente accionante, resulta forzoso a este Tribunal declarar procedente el reparo formulado por este concepto, y así se declara.

  13. En lo tocante a las erogaciones cuya deducibilidad es rechazada por la Administración Tributaria por considerar que se trata de gastos que no cumplen con el requisito de necesidad establecido en el artículo 39 de la Ley de Impuesto aplicable rationae temporis, debe apuntar este Tribunal que la jurisprudencia, luego de una etapa en la que se identificó la necesidad con la circunstancia de que el gasto fuera “imprescindible”, ha llegado en tiempos recientes a criterios mucho más razonables y apegados al principio de justicia tributaria, al caracterizar la necesidad con la capacidad que tiene el gasto de contribuir en forma eficaz con el proceso de producción de la renta, elemento que obliga a revisar, caso por caso y atendiendo a las peculiaridades propias del sujeto pasivo y de su realidad económica, si una determinada erogación constituye o no un gasto que reúne el requisito de normalidad exigido por el legislador.

    Sobre el particular la Sala Político-Administrativa, tanto de la antigua Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado numerosas decisiones, entre las cuales cabe citar las de fechas 30 de julio de 1992 (caso “Exxon Services Venezuela Inc.”), 19 de diciembre de 1996 (caso “Bariven, S.A.”), 30 de abril de 1997 (caso “Lagoven, S.A.”), 20 de noviembre de 2003 (caso “Santa F.D.C. of Venezuela, C.A.”) y 30 de septiembre de 2004 (caso “Distribuidora Andimar, C.A.”), oportunidades en las que dicha Sala afirmó lo siguiente:

    …En cuanto a la calificación del ‘gasto necesario’ a los efectos de la deducibilidad del mismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, por más de una década, separarse del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta, que se venía sosteniendo anteriormente, alegada por la representación fiscal, al admitir en esas ocasiones que ciertos gastos hechos por las sociedades mercantiles en razón de actividades que puedan contribuir a sus buenas relaciones laborales, previstas o no en sus contratos colectivos, se califiquen de gastos necesarios a los fines fiscales; ello por considerar que tales actividades generadoras de esos gastos pueden efectivamente contribuir a elevar la productividad de sus trabajadores y, en consecuencia, reputarse como gastos que sí contribuyen a una mejor labor de los empleados y por tanto son necesarios para su mayor rentabilidad; y cuyo monto además se corresponda al criterio de absoluta normalidad, es decir, que en su cuantía no representen desproporcionados porcentajes en relación al monto de los ingresos obtenidos

    .

    Partiendo de tal criterio, encuentra este órgano jurisdiccional que las erogaciones cuya deducibilidad es cuestionada por la Administración Tributaria corresponden a agasajos, fiestas, almuerzos, obsequios a miembros del cuerpo diplomático y otros similares, tal como puede apreciarse a partir del examen del anexo “C” del Acta de Reparo, los cuales, como bien lo expresa la accionante, son de gran importancia en el contexto global del funcionamiento de una empresa de las dimensiones de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo que esta Juzgadora, a diferencia de lo que consideró la fiscalización, estima que dichos gastos responden al concepto de necesidad, al significar un elemento que contribuye al proceso productivo, y son, por tanto, deducibles a los fines de la determinación de la renta neta de la recurrente.

    Cabe observar, adicionalmente, que en un caso que también involucró a la contribuyente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01631, de fecha 29 de septiembre de 2004, concluyó que el tipo de gasto bajo análisis sí responde al concepto de necesidad establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, considerando que >.

    Sobre la base de las antedichas consideraciones, este Tribunal declara improcedente el rechazo de la deducción de los gastos relacionados en el anexo “C” del Acta de Reparo, y así se declara.

  14. Como consecuencia de la reducción de los reparos, la base de cálculo de la multa impuesta se ve necesariamente disminuida, siendo aplicable la misma sobre la porción confirmada por este Tribunal, en los términos anteriormente expuestos. Así se establece.

    Ahora bien, debe entrar a conocer el Tribunal sobre el cuestionamiento que hace la contribuyente en torno a la graduación de la multa, específicamente en cuanto a la aplicabilidad de la circunstancia agravante de responsabilidad penal tributaria referida a la supuesta gravedad del perjuicio fiscal. Al efecto, observa esta Juzgadora que, como lo indica la contribuyente, un examen de la proporción entre el monto omitido por la empresa (el cual resultó inferior al inicialmente determinado por la Administración Tributaria, como se ha visto antes) y el total del impuesto declarado y pagado para el ejercicio fiscal investigado, aunado a la consideración cualitativa de la naturaleza del reparo ratificado por este órgano jurisdiccional, lleva a concluir que no se dan las circunstancias necesarias para considerar que el perjuicio sufrido por el Fisco fue grave, de modo que se declara improcedente la agravante aplicada por la Administración Tributaria y se estima, teniendo en cuenta las atenuantes reconocidas por el órgano administrativo, que la multa aplicable equivale al 40% de la diferencia de impuesto no satisfecha por la contribuyente accionante. Así se declara.

  15. Finalmente, observa este Tribunal que la contribuyente recurrente nada alegó en cuanto a la liquidación de intereses moratorios, de modo que los mismos son ratificados, debiendo atenderse, sin embargo, a que la base de cálculo de tales intereses se limita única y exclusivamente a la diferencia de impuesto que surge del reparo ratificado por concepto de gastos extraterritoriales. Así se decide.

    V

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. en fecha 8 de octubre de 1990. En consecuencia:

  16. Se anula parcialmente la Resolución No. HCF-SA-176, en lo que respecta al rechazo de gastos por adquisición de pasajes al extranjero (anexo “A” del Acta No. HCRF-PMF-03-29) y por concepto de agasajos realizados con fines de relaciones públicas (anexo “C” del Acta No. HCRF-PMF-03-29).

  17. Se confirma la Resolución No. HCF-SA-176, en lo atinente al reparo formulado por concepto de gastos efectuadas para la compra de libros y publicaciones técnicas en el extranjero.

    Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación ajustando el monto del impuesto conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo, así como la multa y los intereses moratorios correspondientes.

    En virtud de que ninguna de las partes fue totalmente vencida, no hay lugar a la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese la misma al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy once (11) del mes de abril de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO NUEVO: N° AF47-U-1990-17

    ASUNTO ANTIGUO: 585

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