Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Vista la demanda de nulidad interpuesta ante este Juzgado Superior por PDVSA PETRÓLEO, S. A., contra la providencia administrativa Nº 002-05 dictada en fecha 20 de enero de 2006 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), mediante la cual dicha dependencia impuso a la accionante multa por monto de treinta y tres millones quinientos dieciséis mil bolívares (Bs. 33.516.000), ello en razón –según la providencia- de que la empresa sancionada incumplió deberes de información inmediata y de notificación formal al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); el tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, estima que debe revisar su competencia para conocer de ella.

Al respecto, se hacen las consideraciones que siguen.

Primera

Reza la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que “Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial”.

Ahora bien, no estando determinados en el cuerpo de la mencionada Ley cuáles son los juicios contencioso-administrativos relacionados con ella, debe establecerse –con fundamento en las normas rectoras de la competencia judicial y en consideración de la naturaleza de las relaciones específicas debatidas- si el contenido de la señalada disposición transitoria de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo opera sobre la totalidad de los actos emitidos por INPSASEL.

Segunda

Evidentemente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un órgano de la administración pública, tanto por su ubicación dentro del aparato del Estado (artículo 23 de la Ley de la materia), como por la naturaleza de las funciones que se le atribuyen a dicho ente (artículos 18, 20 y 22 eiusdem) y a sus órganos desconcentrados –según lo previsto en el artículo 16 eiusdem-.

Entonces, la expresión de las decisiones que estos órganos adoptan, en ejercicio de sus competencias, se produce mediante actos administrativos, según el concepto contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tercera

Ahora bien, el control de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, control que permite la anulación de tales actos por contrariedad a derecho e incluso por desviación de poder, incumbe a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259 de la CRBV).

Esta “jurisdicción” (y se entrecomilla el vocablo, pues, en verdad, la jurisdicción es el poder de juzgar que tienen todos los jueces), no es sino la manifestación legal de la competencia atribuida a un conjunto coherente de órganos a los que se reconoce la potestad de juzgar determinados asuntos o materias.

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde, en la organización judicial venezolana, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –su cúspide-, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, cuyos respectivos niveles de competencia han sido fijados en recientes interpretaciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 1209 de 2 de septiembre de 2004, 1900 de 27 de octubre de 2004 y 2271 de 24 de noviembre de 2004).

No obstante, la legislación ha establecido –en obsequio del principio y del derecho constitucional, hoy expreso, de acceso a la justicia (artículo 26 de la Constitución)- competencias de otros despachos judiciales (que no integran naturalmente la jurisdicción contencioso-administrativa) para que ejerzan el control de ciertos actos administrativos. Es el caso, por ejemplo, de la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio para conocer, en primera instancia, de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de regulación de alquileres dictados por las Alcaldías en el interior del país (artículo 78, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en recurrencia de lo que establecía la derogada Ley de Regulación de Alquileres, luego concordada con el artículo 183, ordinal 4°, de la también derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, no significaría una circunstancia inédita en el derecho comparado interno que la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo haya atribuido a los Tribunales Superiores de la competencia laboral el conocimiento de las acciones contencioso-administrativas contra las providencias administrativas emanadas de INPSASEL.

Cuarta

Sin embargo, el Instituto engloba, en la descripción general de su competencia, actividades de distinta finalidad, si bien todas de naturaleza administrativa: en efecto, parte de sus atribuciones versa sobre la planificación de las acciones nacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo (artículo 18 de la Ley Orgánica señalada antes, en sus numerales 1 al 5, 13, 20 y 24, entre otros); algunas se refieren a la inspección de las condiciones concretas de seguridad y salud en el trabajo, no necesariamente en relación con un trabajador específico (numeral 6) ; otras son de carácter sancionatorio (numeral 7); otras son de fomento (numerales 10 a 12 y 18); otras, en fin, son de policía administrativa, para la investigación de accidentes y enfermedades ocupacionales, la calificación de enfermedades y accidentes con ocasión del trabajo, la evaluación de la discapacidad a consecuencia de ellos, la tramitación de prestaciones derivadas de la ocurrencia de tales eventos (numerales 14,15, 17 y 21), todas ellas ahora sí referidas a una relación de trabajo concreto, en la que resulta interesado un trabajador también concreto

Como se aprecia, en la competencia administrativa de INPSASEL coexisten expresiones típicas de la administración, como las de planificación, de fomento, sancionatoria y de policía, distintas, en su finalidad, del control de la relación jurídico-laboral entre un patrono y el trabajador que resulta afectado durante dicha relación por un infortunio que pudiera eventualmente ser calificado de ocupacional. Así las cosas, las providencias administrativas de INPSASEL pueden expresar una vinculación específica con los poderes propios del ente para obligar a los patronos, de manera general, al cumplimiento de sus deberes legales, mientras que en otras ocasiones priva la vinculación laboral concreta en una relación entre un patrono y un trabajador individualizados.

Quinta

Entonces, es obvio que los actos de INPSASEL de naturaleza propiamente administrativa, es decir, aquellos no referidos directamente al desarrollo de una relación laboral concreta y sus efectos, sino emitidos en ejercicio de las potestades del Instituto para imponer a los patronos, incluso mediante coerción, el cumplimiento de deberes legales generales (es decir, no los singulares que lo vinculan con un trabajador específico), deben ser controlados en su ajuste a derecho –a falta de definición en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- por la jurisdicción contencioso-administrativa natural.

Sexta

A lo antes dicho abonan las normas que regulan la competencia en sus diversos criterios.

En primer lugar, en cuanto a la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. En consecuencia, dada “la naturaleza de la cuestión que se discute” –que no es, por cierto, la nulidad de una providencia de INPSASEL referida a derechos subjetivos de un trabajador a ser protegido de infortunios debidos a las condiciones y medio ambiente de trabajo, sino de una relativa al cumplimiento de obligaciones generales exigidas en la ley-, la materia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tratarse de actos específicos de la función gubernativa del órgano emisor.

Luego, en cuanto al órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa llamado a conocer, la jurisprudencia ha establecido en extenso que, en virtud del principio y del derecho de acceso a la justicia consagrados en el articulo 26 de la Constitución, los tribunales competentes son, en primer lugar, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Ello es consistente, además, con la citada disposición transitoria de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que atribuye la competencia a tribunales superiores “de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial”. En el caso, el ente que dictó la providencia impugnada es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de INPSASEL en el Estado Anzoátegui. Por ende, teniendo este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo jurisdicción en la Región Nor-Oriental, de la que forma parte el Estado Anzoátegui, resulta este órgano judicial el juez natural de la causa de especie. Así se declara. Y, como juez natural, en resguardo del debido proceso de derecho, este Juzgado Superior debe asumir su competencia. Y así también se declara.

Por auto separado, el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Déjese copia certificada de este auto.

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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