Decisión nº 044-08 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Octubre 2008

198° y 149°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 4C-13796-08

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS G.V.

SECRETARIA: ABOG. M.G.

DELITO(S): HURTO AGRAVADO.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. O.J. ABREU, FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR: ABOG. J.S..

VICTIMA: PETROLEOS DE VENEZUELA

ACUSADOS: WILLYSTON B.S.P. Y N.A.P.

III

ANTECEDENTES

En fecha Nueve (09) de octubre de dos mil Ocho (2008), se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados WILLYSTON B.S.P. Y N.A.P., por la presunta comisión del delitos de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PETROLEO DE VENEZUELA (P.D.V.S.A). Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto los acusados WILLYSTON B.S.P. Y N.A.P., del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendidos, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa (P.D.V.S.A), así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales experticia, así como la comunidad de las pruebas .

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados WILLYSTON B.S.P. Y N.A.P., del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable WILLYSTON B.S.P., expuso:”Yo admito los hechos imputados por el fiscal. Es todo” y el justiciable N.A.P. expuso:” Yo admito el hecho por el cual me acusa el Ministerio Publico. Es todo”.

En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por los acusados WILLYSTON B.S.P. Y N.A.P..

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 07 de junio del año 2008,siendo las diez de la noche (10:30 PM) aproximadamente, se encontraba una comisión de la Tercera Compañía, Destacamento No. 36, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizando labores de patrullaje ordinario en las Instalaciones del campo petrolero sector Campo Boscan, parroquia A.B., municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, cuando observaron en la carretera que conduce a la estación 10, de dicho sector, un vehículo marca Ford, modelo F-100, tipo Camioneta, año 1971, color Verde, el cual era conducido por el ciudadano WILLYSTON B.S.P., procediendo a realizar una inspección al referido automotor, localizando en el techo de la casilla de metal del vehículo, dos panales solares, los cuales se encontraban amarrados con ligas de cauchos color negras, los cuales fueron sustraídos del pozo No. BN-715, perteneciente a la Empresa Petroboscan filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), posteriormente, se dirigieron a realizar un recorrido por la zona, visualizando un mmovimiento por la vegetación de los alrededores del pozo No. BN-550, logrando alcanzar y detener al ciudadano N.P., localizando en el lugar en que se encontraba el referido ciudadano dos panales solares con unas medidas un metro y veinte centímetro de largo (1.20 mts), cincuenta y tres centímetros de ancho (53 mts) cinco centímetros de diámetro (5 cm), para un total de cuatro panales solares recuperados, realizando llamada telefónica al ciudadano N.B., inspector de Prevención Control y Pérdida (PCP) de la empresa (PDVSA), quien reconoció que el material petrolero localizado en cuanto a color, espesor y diámetro pertenece a la empresa Petroboscan filial de PDVSA, razón por la cual, se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos, quedando identificados como WILLYSTONB.S.P. y N.P..

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados WILLYSTON B.S.P. Y N.A.P.; tipifican el delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PETROLEO DE VENEZUELA (P.D.V.S.A),calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

El artículo 452 del Código Penal, establece:

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.

Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados WILLYSTON B.S.P. Y N.A.P., se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: Las Testimoniales siguientes: Declaración del del inspector R.R., Coordinador de Soporte Operacional de Sistema de Control de Adquisición de Datos de la empresa Petroboscan. Declaración del experto A.V., adscrito la Tercera Compañía, Destacamento No. 36, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en

relación a la experticia practicada a los seriales identificadores del vehículo marca Ford, modelo F-100, clase Camioneta, año 1971, placas 91Y-VAS, color Verde, con la finalidad de demostrar que, en dicho automotor el imputado ciudadano WILLYSTON B.S.P., transportaba los dos panales solares propiedad de la empresa Petroboscan filial de PDVSA.. Declaración de los funcionarios sargento segundo C.A. PIÑEIRO Y CABO SEGUNDO R.P., adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 36, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en relación al acta policial de fecha 07 de junio del año 2008, con la finalidad de demostrar la manera como se practicaron la detenciones de los ciudadanos WILLYSTON B.S.P. y N.P.. Declaración del ciudadano M.E.M.M., operador de la empresa PETROBOSCAN. DOCUMENTALES: 1- Experticia de reconocimiento de fecha 24 de junio 2008, suscrita por el experto A.R., adscrito la Tercera Compañía, Destacamento No. 36, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela practicada a los seriales identificadores del vehículo marca Ford, modelo F-100, clase Camioneta, año 1971, placas 91Y-VAS, color Verde.2. Informe de fecha 26 de junio 2008, suscrito por el ciudadano M.E.M.M., operador de la empresa PETROBOSCAN, donde se deja plasmado las características especiales de los objetos hurtados y del daño causado operacionalmente. Acta policial de fecha 07 de de junio 2008, suscrita por el sargento C.A. PIÑEIRO Y CABO SEGUNDO R.P., adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 36, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela. 8. Cuatro fijaciones tomadas por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 36, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se visualiza los panales solares con el sistema eléctrico.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los acusados WILLYSTON B.S.P. Y N.A.P.; en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII

DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad de los acusados WILLYSTON B.S.P. Y N.A.P.; en el delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa P.D.V.S.A, señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de HURTO AGRAVADO, la pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO( 04) AÑOS DE PRISION; y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusados de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena es decir DOS (02) AÑOS, por lo que la pena definitiva aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.

IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: WILLYSTON B.S.P., Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 06-05-85, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-16.687.993, hijo de MARIA PRIETO Y SEGUNDO SUAREZ, de profesión u oficio obrero, residenciado en el kilómetro 46 vía Perija, sector el Carmen, cerca de la Iglesia Sinai, a tres cuadras, sin nomenclatura, Municipio La Cañada de Urdaneta, Teléfono 0262-4147401 y al acusado N.A.P., de 33 años de edad, nacido el 18-03-75 venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 13.781.608, hijo de E.P. y padre desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en campo Boscan, kilómetro 45 vía Perija, frente a la antena de Telcel, Municipio La Cañada de Urdaneta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A), que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena. Se mantiene la medida Cautelar sustitutiva de libertad.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 09 de octubre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese y publíquese.

RUBIS G.V.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. M.G.

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 PM), se registró bajo N° 44-08.

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