Decisión nº BP12-R-2006-000229 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoSolicitud De Servidumbre Uso Y Ocupacion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE

El Tigre, doce (13) de diciembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000229

OCUPACIÓN TEMPORAL.

SOLICITANTE: Empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Otrora Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17 de julio del 1997, bajo el No. 98, Tomo 134-A-Qto.

COAPODERADOS JUDICIALES: Abogados J.H. ARISTIMUÑO MONROY y PABLO SEGUNDO A.G. Inpreabogados Nos 45.941 y 39.582 respectivamente.-

ACCIONADA: Empresa INVERSIONES GALANTE PALMA, C.A. (GAPALCA), Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre del año 1997, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo A-81,

ACCION: OCUPACIÓN TEMPORAL (Apelación del auto de fecha 22 de mayo del 2006).

Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 06 de octubre del año 2006, provenientes de el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de abril del año 2006, por el abogado PABLO SEGUNDO A.G., con el carácter de Co-Apoderado judicial de la empresa apelante PETROLERA AMERIVEN, S.A., contra el auto de fecha 22 de mayo del 2006, dictado por el Tribunal antes señalado, en la cual de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, constituye la Servidumbre sobre el corredor de servicios contentivo del Oleoducto de 30”, a los fines de que la empresa solicitante, pueda instalar la pasarela metálica para acceso desde la zona de paso vehicular hasta la estación de la válvula denominada “LA GUARAPERA”, ubicado en el Fundo “EL PRADO” en la vía que conduce El Tigre-Ciudad Bolívar, propiedad de la empresa accionada INVERSIONES GALANTE PALMA, C.A. (GALAPA), y en consecuencia ordena a la empresa solicitante consignar la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 205.277.026, 80), dentro del lapso de cinco días de despachos continuos a la notificación del referido auto, con ocasión a la solicitud de OCUPACIÓN TEMPORAL, presentado por el abogado PABLO SEGUNDO A.G., con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A, plenamente identificada en autos; apelación ésta que es oída por el a quo en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de agosto del 2006, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 06 de octubre del año 2006 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal para ello, las partes presentaron sus informes, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.

Ahora bien, por auto de fecha 13 de noviembre del presente año, se fija el lapso treinta (30) días para sentenciar, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

AMPLIACION DE LA SINTESIS NARRATIVA:

Mediante Escrito de fecha 08 de marzo del año 2.004, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, la empresa “PETROLERA AMERIVEN S.A.”, solicito ocupación temporal del Fundo EL PRADO, propiedad de la sociedad mercantil, “INVERSIONES GALANTE PALMA, C.A. (GALPACA), y a través de su Vicepresidente J.C. GALANTE D’HOY, se niega permitir a la mencionada válvula hasta tanto la empresa PDVSA no renueve el contrato de servidumbre y pague de haber lugar a ello la indemnización correspondiente.- Por tal motivo, al no existir avenimiento entre las partes, es por lo que en nombre de mi representada ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar, autorice la Ocupación Temporal del Corredor de servicios contentivo del Oleoducto de 30”, a los fines de que mi representada a través de sus dependientes y contratistas pueda iniciar con la urgencia que el caso amerita, ejecución de los trabajos de automatización de la válvula la Guarapera Omissis.

En tal sentido y a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 40 del DECRETO No 1.510 CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS, le indico lo siguiente.-

Primero

Mi representada requiere, autorice Ocupación Temporal del corredor de servicios contentivo del Oleoducto de 30”, a los fines de que la misma instale la pasarela metálica para acceso desde zona de paso vehicular hasta estación de válvula.-

Instalación de Actuador eléctrico en Válvula de Bola de 30”. Omisis.-

Como medida cautelar solicitó la ocupación temporal del fundo EL PRADO, en un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2), a los fines de que se puedan iniciar con la urgencia del caso, los trabajos de automatización de la mencionada Válvula, para cumplir con los objetivos trazados y convenidos de la apertura petrolera.-

DE LA DECISION DEL A QUO.-

En fecha 22 de mayo de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, dictó auto, transcribiéndose lo siguiente: omisis. SIC Ahora bien, considera esta juzgadora que la garantía de una verdadera seguridad jurídica, está dada en el presente caso, en el cumplimiento de las exigencias del especial procedimiento contenido en la Ley especial que regula esta materia, y siendo que la parte afectada en la presente solicitud de Ocupación Temporal ACEPTO el monto de la indemnización que fuere acordada por los Expertos designados tanto por las partes, en fecha once de agosto de dos mil cinco, como por este juzgado, es por lo que este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, Constituye la servidumbre sobre el corredor de servicios contentivo del Oleoducto 30”, a los fines de que la solicitante PETROLERA AMERIVEN S. A., pueda instalar la pasarela metálica para acceso desde zona de paso vehicular hasta la estación de la válvula denominada “LA GUARAPERA” ubicado en el Fundo “El Prado” en la vía que conduce El Tigre-Ciudad Bolívar, propiedad de la empresa INVERSIONES GALANTE PALMA, C. A., ( GALAPA) y ORDENA a la parte solicitante PETROLERA AMERIVEN S. A., consignar la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 205.277.026,80), dentro del lapso de CINCO (5) DIAS de despacho continuos a la notificación del presente auto.- y así se decide.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.-

Le está asignada por mandato del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LOS INFORMES ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.-

El día 27 de octubre de 2.006, correspondió presentar Informes en la presente causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho mediante sendos escritos cuyos textos se dan aquí por reproducidos íntegramente.-

En fecha 09 de noviembre de 2.006, la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A., presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente.-

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2.006, el Tribunal dijo “VISTOS”, y fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso procede a proferir su fallo de acuerdo a la siguiente:

II

M O T I V A

Del Informe de los tres peritos designados cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, sobre la afectación del fundo antes determinado suministró un promedio de afectación sobre el inmueble por la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 205.277.026, 80).-

De autos consta que el día 20 de abril de 2.006, el representante legal de INVERSIONES GALANTE, C.A., ciudadano J.C. GALANTE D’HOY, titular de la cédula de identidad número 5.532.161, manifestó que acepta el informe presentado por los expertos, y que de conformidad con la ley, sea notificada PETROLERA AMERIVEN, S.A., a fin de que proceda a consignar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el monto de la indemnización.-

En fecha 26 de abril del año 2.006, fue impugnado por la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A. el informe presentado por los expertos en el tribunal de la Causa y así mismo, solicita del Tribunal que desestime los informes presentados por los expertos, por cuanto no fueron presentados en un acto único, conforme lo establece el artículo 1.425 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, además no tomaron en consideración que la servidumbre de esa área se la reservó la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., como consta de anexo “B” que acompañó a su solicitud.-

Al respecto observa esta Alzada que de la cláusula Tercera del Contrato celebrado con CORPOVEN, S.A., su duración es por 30 años contados a partir del 31 de septiembre de 1.973, habiendo vencido el 31 de septiembre del año 2.003. Y que la ocupación la solicitó PETROLERA AMERIVEN S.A.-

Observa este Juzgador de Alzada que en las actas del expediente riela el INFORME PERICIAL, consignado en fecha 18 de abril de 2.006, firmado conjuntamente por los expertos NORYS R.D.G., G.R.S. y H.A. CAMACHO.-

En sus Informes en Alzada la empresa AMERIVEN S.A., argumentó esos alegatos y otros tales como que se ordene la apertura del procedimiento por el juicio ordinario que se libere a la mencionada empresa del pago de la indemnización del pago estimado por los expertos.-

Antes de dictar el dispositivo en el presente fallo, este Tribunal Superior REITERA, lo asentado en decisión de esta misma fecha ASUNTO BP12-R-2006-000238 (PETROZUATA Vs. E.B.). En donde se asentó entre otros puntos lo siguiente. Sic. Conviene indicar de seguidas que el informe cumplió el objeto para el cual fue ordenado, como es determinar los daños, valorarlos y especificarlos.-

Al respecto conviene indicar lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SIC. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.- Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-

Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.- No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

La jurisprudencia ha asentado: sic: En efecto a partir de 1.943 la Sala se enfiló a la orientación de la doctrina La jurisprudencia de nuestro M.T. ha sentado: OMISSIS. … Sic. En efecto a partir de 1.943, la doctrina moderna encabezada por Carnelutti, para quien el acto sometido a impugnación posterior satisfacía los fines prácticos en el perseguido debía acatarse. Pues aún infectado por irregularidades, pudo de todos modos realizar en términos pragmáticos, lo que en esencia era su objetivo.- Sentencia SCC del 08 de mayo de 1982. Ponente Magistrado Adán Febres Cordero, juicio José E L.V.. Latinoamericana de Seguros S. A., Exp. 91-0528. No 5, pág. 250 ss.-

En cuanto al pedimento de que el procedimiento se siga por el juicio ordinario se desestima en consideración que no obstante haberse manifestado el desacuerdo por parte de la solicitante sobre el informe pericial de estimación de daños, dentro de los cinco días ulteriores a la consignación de dicho informe, lo que en este caso se cumplió ya que el día 20 de abril del 2.006, la empresa manifestó disconformidad con el informe de los expertos, además que para esa fecha ya estaba citada la empresa accionada, no fue consignado en el Tribunal durante los cinco días de despacho siguientes a la consignación del informe pericial el monto de la indemnización estimada, todo de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y así se decide.-

Finalmente se observa que la parte solicitante, no indicó plazo para realizar los trabajos en el predio cuya ocupación temporal solicitó, lo que hace pensar que es hasta que concluyan todos los trabajos, y la cantidad a indemnizar es la suministrada por el informe pericial, que es el monto que acordó el Tribunal en el auto apelado, y la ocupación esta prevista en la ley. Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte postulante PETROLERA AMERIVEN S. A, y CONFIRMAR, por estar ajustado a los hechos y al derecho, en todas y cada una de sus partes el auto objeto de apelación y así se decide.-

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 02 de abril del 2006, interpuesta por el abogado PABLO SEGUNDO A.G., actuando con el carácter de Coapoderado judicial de la empresa solicitante, PETROLERA AMERIVEN, S.A., contra el auto de fecha 22 de mayo del año 2006, en la cual constituyó la Servidumbre sobre el corredor de servicios contentivo del Oleoducto de 30”, a los fines de que la empresa solicitante, pueda instalar la pasarela metálica para acceso desde la zona de paso vehicular hasta la estación de la válvula denominada “LA GUARAPERA”, ubicado en el Fundo “EL PRADO” en la vía que conduce El Tigre-Ciudad Bolívar, propiedad de la empresa accionada INVERSIONES GALANTE PALMA, C.A. (GALAPA), y a tal efecto el a quo, ordenó a la empresa solicitante consignar la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 205.277.026, 80); y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado antes precisado, y SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa.

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En esta misma fecha, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p..m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó el original al asunto BP12-R-2006-000229.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

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