Decision nº 032-2009 of Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario of Caracas, of March 25, 2009
Resolution Date | March 25, 2009 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario |
Judge | Raul Marquez Barroso |
Procedure | Recurso Contencioso Tributario |
ASUNTO: AF49-U-2003-000109 Sentencia N° 032/2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
En fecha 04 de agosto de 2003, los ciudadanos L.F.P., M.V.M. y S.S.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 6.875.941, 10.339.954 y 8.762.078, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.792, 73.344 y 44.050, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil PETROLERA SAN CARLOS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1996, bajo el número 44, tomo 29-A-Qto., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30340629-7, interpusieron ante el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-20003-041, de fecha 30 de mayo de 2003, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó parcialmente el reparo fiscal contenido en las Actas Fiscales MF-SENIAT-GCE-DF-0374/2001-09 y MF-SENIAT-GCE-DF-0377/2001-07, por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos que van desde enero de 1998 a diciembre de 2000.
En fecha 08 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, lo remite a este Tribunal.
En fecha 19 de agosto de 2003, este Tribunal le da entrada, le asigna el número de expediente 2124 y ordena las notificaciones de ley.
En fecha 22 de marzo de 2004, se admite el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 31 de marzo de 2004, la recurrente presentó pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de abril de 2004.
En fecha 27 de abril de 2004, la representación judicial consigna la copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 21 de julio de 2004, tanto la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por la ciudadana V.Á., titular de la cédula de identidad número 11.893.566, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.546, como la representación de la recurrente presentaron sus informes.
En fecha 29 de julio de 2004, la representación de la recurrente presentó su escrito de observaciones a los informes.
Por lo que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo análisis de los argumentos de las partes.
I
ALEGATOS
Sostiene la recurrente:
Que en fecha 21 de junio y 16 de julio de 2002, le notificaron de las Actas Fiscales MF-SENIAT-GCE-DF-0374/2001-09 y MF-SENIAT-GCE-DF-0377/2001-07, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se formula reparos por créditos fiscales respaldados en facturas que no cumplen los requisitos, créditos fiscales objetados por estar soportados con facturas a nombre de terceros, créditos fiscales sin comprobación, importación de servicios sin soporte, créditos fiscales duplicados y ajustes de créditos.
Señalan que la fiscalización dejó constancia del incumplimiento de los artículos 23 y 126, numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, al no exhibir a los funcionarios fiscales autorizados, las declaraciones, documentos y demás comprobantes de legítima procedencia de mercancías relacionadas con los hechos generadores que fueron solicitados y recibidos mediante Acta MF-SENIAT-GCE-374/2001-06 de fecha 11 de diciembre de 2001, en la cual se expone que las declaraciones correspondientes a los períodos noviembre y diciembre de 1998, no fueron presentadas a la Administración Tributaria dentro de los lapsos reglamentarios, de acuerdo con el artículo 42 de la Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el Artículo 59 del Reglamento de la mencionada Ley.
La fiscalización también dejó constancia de importaciones de servicios sin soporte y certificados de reintegros improcedentes, por lo que presentó descargos, siendo notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada, mediante la cual se confirman los reparos por créditos fiscales respaldados en facturas que incumplen con los requisitos reglamentarios, créditos fiscales rechazados por estar soportados con facturas a nombre de terceros, créditos fiscales sin comprobación, importación de servicios sin soporte y certificados de reintegro improcedentes.
Luego de a.l.r.d. admisibilidad, con respecto a la Improcedencia del reparo por concepto de créditos fiscales respaldados en las facturas 334 del mes de abril de 1998 y 868151 del mes de septiembre de 2000, emitidas por Estacionamiento Parking Avenida y Servicios Halliburton de Venezuela, respectivamente, las cuales incumplen los requisitos reglamentarios, y que originan créditos fiscales por la cantidad de Bs. 54.528,00 y Bs. 550.289,95, señala que tales requisitos no desvirtúan la naturaleza y el valor probatorio de las mismas, ni tampoco menoscaban o desmejoran el derecho del Fisco Nacional de perseguir a los proveedores.
Aduce:
Que la factura 334 no posee los requisitos j) y k) previstos en el Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, referidos a la denominación o razón social y el domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio y al número de inscripción del adquirente en el registro de contribuyentes, los cuales se complementan y por lo tanto para que sea admitido el crédito fiscal, la Administración Tributaria expresó que deberá contener al menos uno de los dos, puesto que uno es complementario del otro.
Que bajo la vigencia del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, el referido literal k) hacía referencia a la indicación en la factura del número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes y no como se pretende valer en la Resolución recurrida del Registro de Información Fiscal (RIF), el cual fue creado a los efectos del control fiscal del Impuesto sobre la Renta.
Luego de copiar los artículos 63 y 82 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 46 de la Ley, señala que la Administración Tributaria debía crear un registro especial independiente de cualquier otro, el cual no ha sido reglamentado, por lo que mal puede pretender el rechazo de la factura 334, bajo tal pretexto, puesto que su ejecución no era posible.
Adicionalmente señala:
Que la Resolución recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que la ausencia simultánea del número de Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios y del requisito previsto en el literal j), relativo a la denominación o razón social del adquirente, no constituye razón suficiente para considerar que se ha puesto en peligro la facultad recaudadora de la Administración Tributaria, puesto que en el presente caso tanto el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente (Petrolera San Carlos, S.A.), como su denominación o razón social constituyen datos e informaciones ampliamente conocidos y manejados por la Administración Tributaria durante el procedimiento de determinación, tal y como se ha señalado por la Sala Políticoadministrativa en los fallos de fecha 29 de enero de 2002 y 09 de octubre de 2002 casos: Aquamarina de la Costa, C.A. e Hilados Flexilón, S.A.
En lo que respecta a la factura 81109701, emitida por Halliburton de Venezuela, S.A., señalan que la omisión del número de control fiscal no perjudica en lo absoluto la facultad recaudadora del Fisco Nacional, ni pone en peligro el control fiscal del tributo, ya que la Administración tiene en sus archivos suficiente información sobre el domicilio fiscal y situación tributaria de la empresa emisora de la factura objetada, permitiéndosele la posibilidad de perseguir a los proveedores.
Luego sostiene:
Que en caso que el Tribunal niegue que los requisitos faltantes en las facturas objetadas son indispensables para el ejercicio del control fiscal, por lo que no podrían legitimarla para el ejercicio de deducción, sostiene que la factura fiscal ejerce la función de documento ad-probationem o de instrumento probatorio, pues en el impuesto al valor agregado la posesión de la factura original completa se exige como plena prueba del derecho a ejercitar la deducción de créditos fiscales originados en la compra de bienes y servicios.
Que la factura puede adolecer de algún requisito legal o reglamentario de carácter esencial y sin embargo, por un error involuntario haya sido aceptada por el destinatario y siendo el hecho de no poseer una factura original completa no significa que la operación comercial de que se trate no se haya verificado en la realidad, por lo que resulta excesivo, pues se acepta expresamente la existencia de la operación comercial descrita en las facturas rechazadas y admiten que la empresa soportó la carga impositiva, pero se rechaza la procedencia del crédito fiscal, por el incumplimiento de algún requisito.
Concluye señalando que una factura no pierde su naturaleza de prueba documental por el simple hecho de omitir un o dos datos formales, mucho menos cuando la única razón que justifica el desmérito de su valor como medio de prueba es el control fiscal, siendo para el órgano jurisdiccional una prueba documental respecto a la cual la ley procesal le confiere la tarea ineludible de valorar su contenido y de otorgarle efecto probatorio, si de su texto se desprende que se ha verificado una operación comercial gravada y se ha soportado la carga impositiva.
Como segundo punto piden la nulidad del reparo ante el rechazo de los créditos fiscales por falta de comprobación, al poseer pruebas documentales que demuestran el derecho a deducir los créditos fiscales originados en facturas objetadas por la Administración Tributaria
Que al verse impedidos de presentar las facturas a la Administración Tributaria, alegaron en el escrito de descargos que debido a una causa extraña no imputable como es el incendio que tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2000, en la sede de la recurrente ubicada en el Centro Comercial Ricobono, de la Avenida F.P., en el Tigrito Municipio San J.d.G.d.E.A., el cual destruyó tales documentos, siendo prueba de ello el Informe de Inspección del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, aclarando que el referido informe señala que el incendio ocurrió en la oficinas de P.C.d.V., C.A., siendo un empresa relacionada a la recurrente que opera y comparte el mismo local.
Como tercer punto alega la improcedencia del rechazo de la deducción del crédito por el monto de Bs. 516.120,00, por estar soportado en factura a nombre de tercero, por cuanto la operación comercial amparada en la factura número 02854, fue pagada por la recurrente como consecuencia de un servicio prestado a su favor, al respecto sostiene:
Que presentó cartas de los proveedores a quienes corresponden las facturas inicialmente objetadas por estar nombre de terceros en las cuales se indicaba expresamente que el servicio descrito en las mencionadas facturas se corresponden a servicios prestados a PETROLERA SAN CARLOS, S.A., consignándose durante el sumario una carta emitida por la empresa P.C., C.A. a nombre de quien están las facturas, mediante la cual desconoce que las facturas objetadas por el Fisco Nacional correspondan a servicios prestados a su favor.
Sostiene que la Administración Tributaria expresa que durante la revisión fiscal efectuada a petición de la recurrente, se pudo constatar que consignó documentación para demostrar efectivamente realizó los egresos de los cuales se derivaron los créditos fiscales, tales como: Resumen de transferencia de operaciones, facturas originales, originales de planillas de depósitos, determinándose que si bien algunas facturas emitidas por los proveedores están a nombre de terceros distintos a la recurrente dichas facturas fueron pagadas por ella.
Que en el caso de la factura 02854, por la cantidad de Bs. 516.120,00, el Fisco Nacional señaló que “…no se logró evidenciar la erogación por parte de la contribuyente…” lo cual no es cierto ya que manifiesta tener evidencias de haber soportado el gasto reflejado en la mencionada factura, solicitando al Tribunal apreciarlas.
Como cuarto punto solicita la nulidad del reparo en lo que respecta a la importación de servicio sin soporte, por falso supuesto de derecho, en razón de que ni las leyes de Impuesto al Valor Agregado de 1999 y 2000, ni el Reglamento de Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 1999, establecen que la omisión por parte del contribuyente de emitir facturas propias, ocasionan la pérdida del derecho a la deducción del crédito fiscal.
Sobre el particular sostiene, que de la revisión fiscal practicada al Libro de Compras, balance de comprobación, facturas originales, declaraciones de créditos y débitos se determinó que la recurrente realizó pagos por importaciones de servicios correspondientes a honorarios profesionales y asistencia técnica prestado por personas jurídicas no domiciliadas por la cantidad de Bs. 13.673.625,00.
Requerida la información, la recurrente suministró facturas que respaldan los créditos del mes entre los cuales se describen las facturas emitidas por personas jurídicas no domiciliadas, por servicios tecnológicos y honorarios, facturas sobre las cuales fueron registrados los créditos fiscales correspondientes en el Libro de Compras.
Para fundamentar su alegato invocan el Artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, anteriormente 5 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el Artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, igualmente 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de donde se establece la obligación de los receptores o compradores de bienes y servicios provenientes de personas no domiciliadas o residentes, de responsabilizarse frente al pago y declaración del impuesto resultante de tales operaciones.
Que quedó plenamente comprobado por el funcionario fiscalizador, que cumplió a cabalidad con sus obligaciones de declarar y pagar en condición de responsable el Impuesto al Valor Agregado originado en la adquisición de bienes y servicios prestado por personas no domiciliadas o no residentes en el país a que se refieren los artículos mencionados.
No obstante lo anterior, respecto a las facturas descritas en el Anexo “D” del Acta Fiscal, manifiesta que obvió el cumplimiento de emitir y registrar las facturas propias a los vendedores y prestadores de servicios no domiciliados y que una vez advertida esta omisión como consecuencia de la investigación fiscal, procedió a emitir y entregar a tales proveedores, las correspondientes facturas propias, a los fines de dar cumplimiento al deber formal.
Que al cumplirse la obligación, no hay justificación alguna para que subsista la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria y que le impida el ejercicio de su derecho a aprovechar los créditos fiscales generados por la adquisición de servicios provenientes de personas jurídicas no domiciliadas.
Manifiesta que está plenamente conciente del incumplimiento de un deber formal, lo cual no es un argumento válido para el rechazo de los créditos fiscales generados en la compra de bienes y servicios provenientes de personas no domiciliadas o no residentes en el país, siendo este aspecto donde la Administración Tributaria yerra en su apreciativa.
Como quinta denuncia el falso supuesto en la objeción fiscal por concepto de certificado de reintegro improcedentes, por cuanto las facturas que soportan las solicitudes parciales de reintegro obtenidas mediante certificados de reintegro por la cantidad de Bs. 558.000.000,00, sí cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios.
Que según se expresa en el Acta Fiscal, a la recurrente le fue otorgada mediante Providencia 007, la exoneración prevista por el Decreto número 1747 Reglamento Parcial de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en Gaceta Oficial 36.173 de fecha 25 de marzo de 1997, a través de la cual se acordó la procedencia de la solicitud de recuperación de créditos fiscales hasta por la cantidad de Bs. 1.113.000.000,00.
Como consecuencia de la exoneración mencionada, la recurrente realizó solicitudes parciales de reintegro, en virtud de las cuales recibió certificados de reintegro tributario hasta la fecha de emisión del Acta que se impugna, por la cantidad de Bs. 558.000.000,00.
Señala además:
Que según la actuación fiscal para el disfrute del mencionado beneficio de exoneración, estaba obligada a dar cumplimiento a una serie de obligaciones fiscales establecidas en el mencionado instrumento normativo, detectándose que del monto total de los créditos fiscales cuyo reintegro se solicitó, a saber la cantidad de Bs. 1.913.168.025,00, supuestamente no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios establecidos a tales efectos, tal como consta en las Actas de Reparo MF-SENIAT-GCE-DF-0374/2001-04 y MF-SENIAT-GCE-DF-0374/2001-09, notificadas en fechas 14 de diciembre de 2001 y 21 de junio de 2002, respectivamente.
Que alegó en los descargos que la fiscalización partió de la errada premisa de que ha realizado retiros parciales por el monto de Bs. 558.000.000,00, los cuales, supuestamente derivan de la cantidad de Bs. 1.113.000.000,00, cuya recuperación fue autorizada mediante Providencia 007 de fecha 13 de agosto de 1997.
Que tal y como se demostró durante el Sumario y como la propia Administración Tributaria lo reconoce en el acto recurrido, el monto retirado a que hace mención la fiscalización, en realidad emanó de las autorizaciones de reintegros contenidas en las Providencias 186 de fecha 22 de junio de 1999; 015 de fecha 22 de octubre de 1999 y 017 de fecha 22 de noviembre de 1999, por las cantidades de Bs. 509.000.000,00; Bs. 26.500.000,00 y Bs. 22.000.000,00, respectivamente, cuyas copias fotostáticas corren insertas en el expediente administrativo, montos estos que coinciden con la relación de retiros contenida en el cuadro inserto en la página 6 del Acta de Reparo MF-SENIAT-GCE-DF-0377/2001-07, hecho este que en criterio de la Administración Tributaria no altera en lo absoluto las objeciones formuladas, pues estas sincerizan la partida a los fines de ajustar si fuere el caso los reintegros otorgados.
Que se trata de un falso supuesto de hecho pues los reintegros parciales a que se refiere la providencia antes identificada, tiene su origen en las facturas que cumplen con todos los requisitos exigidos en la legislación tributaria, no tratándose de facturas reparadas, siendo el reparo improcedente.
Que al no haber sido objetadas las referidas facturas, mal puede la Administración Tributaria asumir que el reintegro parcial por la cantidad de Bs. 558.000.000,00, se origina en las facturas rechazadas por el Fisco Nacionales reparos anteriores.
Por otra parte sostiene la representación fiscal:
Que en lo atinente a los créditos fiscales no respaldados en facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado la facturación realizada de acuerdo a las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos, resulta de capital importancia, toda vez que a través de las mismas resulta posible controlar físicamente el cumplimiento del mencionado impuesto.
Que los artículos 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (1996) y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (1999 y 2000), autorizan a la Administración Tributaria a dictar normas que establezcan requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que las sustituyan, órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de débitos o de créditos.
Que en base a estas disposiciones el Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estableció en su Artículo 63, los requisitos que deben tener las facturas y posteriormente la Administración Tributaria mediante Resolución 3.061 del 27 de marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial 35.931 de fecha 29 de marzo de 1996, dictó las Disposiciones Relacionadas con al Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos, así como la Resolución 320.
Luego de invocar las consecuencias que genera el incumplimiento de las formalidades de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (1996) y 30 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (1999 y 2000), así como el 55 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el Artículo 2 del Código Orgánico Tributario, concluye que los contribuyentes están obligados a cumplir con los requisitos y formalidades exigidas por la materia de facturación, pues constituyen un requisito para la procedencia o utilización del crédito fiscal y de deberes formales de cuyo cumplimiento por parte del emisor dependerá la procedencia del crédito fiscal para el receptor, de allí el interés de este en velar por el estricto cumplimiento de las normas tributarias de materia de facturación.
Que debe analizarse en cada caso concreto si los requisitos omitidos en las facturas objetadas desnaturalizan su contenido, haciendo nugatorio el ejercicio de la facultad de control de la Administración Tributaria y por ende la oportuna recaudación del impuesto.
Que el acto administrativo recurrido, analizó cada una de las facturas objetadas por la fiscalización, toando en consideración cada uno de los requisitos faltantes y de dicho análisis concluyó que en la mayoría de las facturas objetadas a la contribuyente no desvirtuaban la naturaleza de las mismas, por cuanto no menoscaban ni desmejoran el derecho del Fisco Nacional de perseguir a los proveedores, vale decir no constituyen impedimento para que el Fisco Nacional ejerza sus facultades de control y adicionalmente no afecten la oportuna recaudación del impuesto.
Que sin embargo, en el caso de la factura 334 emitida por Estacionamiento Parking Avenida, que originó crédito fiscal por Bs. 54.528,00, para el mes de abril de 1998 se constató que la misma no posee los requisitos j) (denominación o razón social) y k) (número de RIF), del Artículo 63 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del año 1994.
Que en la factura 81109701, emitida por S.F.D.V., la cual originó crédito fiscal por la cantidad de Bs. 99.725,18, para el mes de diciembre de 1998, se evidenció que efectivamente tal como lo indica la fiscalización, existe diferencia entre el monto registrado en el libro al que materialmente aparece indicado en la factura, toda vez que el libro se registra el monto de 37.995.291,68 y la factura 37.895.566,50, surgiendo diferencia de Bs. 99.725,18, la cual resulta improcedente.
Que la factura número 868151, emitida por Servicios Halliburton de Venezuela, la cual originó el crédito fiscal por Bs. 550.289,95 para septiembre de 2000, fue rechazada por carecer de los requisitos c) y p), del Artículo 2 de la Resolución 32, los cuales son indispensables para la procedencia del crédito, en virtud que el literal c), referente al número de control consecutivo y único para cada documento impreso que se inicie con la frase “N° de Control…” se considera indispensable a los efectos del control fiscal de la doble tributación y sirve a la Administración Tributaria para establecer estadísticas que permitan conocer la cantidad de documentos que son emitidos por el contribuyente por lo que su omisión ocasiona la pérdida del crédito correspondiente.
Con respecto a los créditos objetados por estar soportados con facturas a nombre de terceros, señala que el Artículo 33 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, establece como requisito indispensable para que proceda la deducción del crédito fiscal que la operación esté debidamente soportada con las facturas o documentos equivalentes.
Que la obligación responde no solamente a las necesidades tradicionales de control sino que está dirigida a asegurar la creación del título que autoriza al cedente o prestador del servicio a pedir reembolso y al comprador y al comitente a efectuar la deducción del crédito fiscal generado con ocasión del impuesto debitado en la factura o documento equivalente que soporta la operación realizada, siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones legales y reglamentarias.
Que la utilización de las facturas a los fines indicados sólo será entre las personas intervinientes en la operación, soportando el impuesto quien adquiere y tendrá derecho a utilizarlo como crédito el mismo, resaltando el carácter personal consagrado en el Artículo 39 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el Artículo 54 de su Reglamento.
Que la intransferibilidad del crédito fiscal, significa que un contribuyente ordinario que no haya hecho adquisición alguna de un bien o servicio gravado no puede utilizar o deducir de sus propios débitos el impuesto soportado por quien adquirió aquel bien o servicio, es decir, no puede valerse de los créditos propios de otro contribuyente, siéndole admisibles los provenientes de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios que correspondan a costos, gastos, o egresos propios de su actividad económica habitual.
Sostiene que la factura 02854, correspondiente al período impositivo de marzo de 1998 está a nombre de un tercero, siendo rechazado en razón del Artículo 39 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996.
Señala además que la recurrente señaló que en su oportunidad probará el falso supuesto, pero que sin embargo, en el escrito de promoción se limita a dar por reproducido el mérito probatorio que se desprende de la comunicación emitida por la empresa P.C., C.A., mediante la cual expresamente señala que las facturas que allí se indican y que fueron objetadas por el Fisco Nacional no se corresponden a servicios recibidos por esta, por lo que considera que no se ha demostrado que su erogación fue soportada por la recurrente.
Con respecto a la importación de servicios sin soporte luego de invocar los artículos 5 y 9 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 y Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2000, que establece la responsabilidad por parte del receptor de servicios cuando el prestador o vendedor no tenga domicilio en Venezuela, sostiene que el Artículo 3 del Reglamento de las mencionadas leyes establece con detalle la forma en la cual procede esta responsabilidad, debiendo el adquirente emitir una factura en al que conste separadamente el impuesto generado por la operación, la cual constituirá un crédito a su favor.
Que por mandato legal el adquirente del bien o del servicio en su condición de responsable, debe garantizar el impuesto que se cause sea declarado y pagado, en tal sentido está obligado a emitir facturas propias a los vendedores o prestadores de servicios de este tipo de operación indicando en forma separada del precio el impuesto que se haya generado como débito fiscal en la operación, sufriendo el adquirente o receptor del servicio el recargo o traslado del impuesto, lo cual constituye un crédito fiscal.
Que una vez verificado el supuesto previsto en los mencionados artículos, el comprador de los bienes o receptor de los servicios debe emitir la factura y pagar el vendedor o prestador del servicio no domiciliado o no residente en el país el precio facturado por la operación, debiendo separar el monto correspondiente al impuesto causado por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o Impuesto al Valor Agregado según sea el caso atendiendo a la norma, debiendo declararlo y enterarlo y una vez pagado generará crédito fiscal, el cual quedará sujeto al cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias establecidas en materia de comprobación de créditos fiscales y de cumplimiento de los requisitos de las facturas.
Que de la revisión fiscal se pudo constatar que la recurrente incumple el Artículo 3 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y el Reglamento de Ley del Impuesto al Valor Agregado de 1999, al no elaborar la factura a no domiciliados incumpliendo su obligación como responsable.
Que al emitir las facturas en razón del señalamiento de la omisión por parte de la Administración Tributaria, la recurrente no ha tomado en cuenta que en el caso de autos la emisión de facturas propias a los vendedores y prestadores de servicios no domiciliados es un requisito de admisibilidad del crédito fiscal a los efectos de garantizar que el impuesto que se cause sea declarado y pagado.
Que el Artículo 3 del Reglamento de las leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de Impuesto al Valor Agregado aplicable en razón del tiempo, establece que los responsables del impuesto, deberán incluir los débitos y créditos fiscales facturados en sus declaraciones correspondientes al período de imposición en el cual ocurrió el hecho imponible, no siendo posible emitirlas posteriormente.
Con respecto a los créditos fiscales en duplicado, los ajustes de créditos y el incumplimiento de los deberes formales, solicita al Tribunal los confirme en virtud de que la contribuyente no manifestó su desacuerdo.
II
MOTIVA
Vista la presente controversia, el thema decidendum se contrae a dilucidar, previo análisis, a determinar la legalidad de los reparos formulados por la Administración Tributaria, referidos al (i) rechazo de créditos fiscales en facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios; al (ii) rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación; al (iii) rechazo de la deducción del crédito por el monto de Bs. 516.120,00, por estar soportado en factura a nombre de tercero; al (iv) rechazo de créditos por importación de servicios sin soporte y la (v) objeción fiscal por concepto de certificado de reintegro improcedentes.
(i) Con respecto al rechazo de créditos fiscales de las facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, se debe señala que el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor señala lo siguiente:
Artículo 28.- Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según este Decreto deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario
Por su parte el Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en cuanto a los requisitos de las facturas señala:
Artículo 63.- Las Facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:
(a) Contener la denominación de “Factura”.
(b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.
(c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.
(d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.
(e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.
(f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.
(g) Fecha de emisión.
(h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.
(i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.
(j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
(k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.
(l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.
(m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.
(n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.
(ñ) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.
(o) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.
(p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.
(q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto, cuando fuere procedente.
(r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde...
Sobre tal particular, observa este Tribunal que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 395 de fecha 05 de febrero de 2002, caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A. (INCETA), destacó la improcedencia de la deducción de créditos fiscales cuando éstos no estuvieran debidamente soportados en las facturas fiscales, dejando sentado en esa oportunidad lo siguiente:
... esta Sala considera que si bien la contribuyente mediante las pruebas aportadas en esta instancia logró demostrar el requisito referente al pago efectivo de los respectivos servicios y la tolerancia del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no es menos cierto que las facturas en las cuales se registraron las operaciones gravadas con dicho impuesto no cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por la propia Ley y su Reglamento para considerar que se habían generado créditos fiscales a favor de la contribuyente...
No obstante, tal criterio fue reinterpretado en aras de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como en mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, reforzando en consecuencia, la admisión del principio de libertad probatoria en materia tributaria contemplado en el Artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a dicha materia por disposición del Artículo 273 del mencionado instrumento orgánico, según consta en sentencia de la Sala Políticoadministrativa del M.T., número 4581 de fecha 30 de junio de 2005, caso Cervecería Polar del Centro (CEPOCENTRO); donde se ratificó una vez más el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia N° 2158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilon, S.A., y en la sentencia N° 2991 del 18 de diciembre de 2001, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, conforme a las cuales se destacó el carácter de las facturas fiscales a los efectos de la deducibilidad de los créditos fiscales y el principio de la libertad probatoria en materia tributaria.
En armonía con los criterios establecidos en las precitadas sentencias, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha percibido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad por concepto de impuesto.
Por ello, la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, requiere el cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
En tal sentido, este Tribunal se encuentra obligado a a.s.l.r. reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma. De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente sufriría las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
Lo medular en esta situación es inquirir si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar; por cuanto si al contrario de lo antes afirmado, la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces debe declararse cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Señala de modo determinante la sentencia número 2158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A emanada de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como postulados de justicia tributaria en la materia que nos ocupa lo siguiente:
…Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.
En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.
Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.
Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales.
Debe inferirse de la sentencia parcialmente transcrita, que el incumplimiento a los requisitos legalmente establecidos para la emisión de las facturas debe ser de tal entidad, que desnaturalice por completo el objeto de este documento y en consecuencia se pierda el derecho a deducir créditos fiscales con fundamento en las mismas. De otro lado, si los requisitos incumplidos se reputan como formales y no impiden a la Administración Tributaria ejercer su necesario control fiscal, el contribuyente o responsable quedaría sujeto únicamente a las sanciones pecuniarias establecidas en el Código Orgánico Tributario por un incumplimiento de deberes formales.
Sobre la base del criterio contenido en las precitadas sentencias y tomando en consideración aquellos elementos que le imponen analizar a los Jueces Tributarios, este Tribunal observa que la omisión del requisito comprendido en el literal j) y k) del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas, relativos a la denominación o razón social del receptor del servicio o comprador y la indicación del número de Registro de Información Fiscal del adquiriente del bien o del servicio, en nada dificulta las facultades de control por parte de la Administración Tributaria, por cuanto esta conoce esos datos con sólo estar presente en el domicilio fiscal realizando la respectiva verificación fiscal, por lo que bien puede solicitar su número de inscripción, incluso la Administración Tributaria al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario y al realizar actuaciones hace mención al Registro de Información Fiscal (RIF).
En consecuencia, la factura 334 debe ser considerada para descontar y compensar de manera técnica el crédito fiscal que ella contiene. Así se declara.
Con semejante criterio debe ser tratado lo relativo a los literales c) y p) de la Resolución 320, en su Artículo 2, puesto que el primero se refiere al número de control y el segundo a la forma de pago. Con respecto al número de control no se aprecia que limite las facultades de control de la Administración Tributaria, puesto que la factura además contiene el número que le corresponde y además cumple con el resto de los requisitos, no siendo el número de control el único que permite evitar la doble facturación a que hace referencia la Resolución y mucho menos impide la elaboración de estadísticas, facultad esta última que no puede ser utilizado para rechazar el crédito fiscal, por cuanto las estadísticas son facultades distintas a la de control. Esto es, el criterio de rechazo debe estar basado en la imposibilidad de control de los créditos y débitos, más no en la imposibilidad de elaborar datos estadísticos.
Con respecto al literal p) relativo a la modalidad de pago, tampoco se aprecia que limite el control por parte de la Administración Tributaria, puesto que el prestador del servicio o vendedor, debe indistintamente que se haya realizado el pago o no, indistintamente su modalidad, enterar la cuota tributaria o incorporarla como un débito de carácter técnico a los fines de la compensación de impuestos indirectos que arroja como resultado la cuota tributaria del mes, por lo tanto su mención no es esencial a los efectos del control. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior el crédito fiscal originado por la factura 868151, está debidamente incluido en el cálculo de la cuota tributaria, por lo que es improcedente el rechazo realizado en el reparo. Así se declara.
Con respecto a la 81109701, emitida por S.F.D.V., la cual originó crédito fiscal por la cantidad de Bs. 99.725,18, para el mes de diciembre de 1998, se evidencia de la lectura de la Resolución impugnada, que existe diferencia entre el monto registrado en el libro al que materialmente aparece indicado en la factura, toda vez que el libro se registra el monto de 37.995.291,68 y la factura 37.895.566,50, surgiendo diferencia de Bs. 99.725,18.
Sin embargo, la recurrente no ha hecho alegato alguno sobre este particular, por lo que no es un hecho controvertido, no si antes advertir que el Tribunal no comparte el criterio expresado por la Administración Tributaria, por cuanto no se puede rechazar el crédito fiscal por diferencia en las cantidades, puesto que se cumplen con los requisitos formales de emisión y no deja de ser fidedigno el documento, por lo tanto lo que procede es un ajuste en la declaración en caso de apreciarse el error material. Se declara.
(ii) Con relación a la pretensión de nulidad del reparo ante el rechazo de los créditos fiscales por falta de comprobación, se aprecia que la contribuyente al verse impedida de presentar las facturas a la Administración Tributaria, alegaron que debido a una causa extraña no imputable como es el incendio que tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2000, en la sede de la recurrente ubicada en el Centro Comercial Ricobono, de la Avenida F.P., en el Tigrito Municipio San J.d.G.d.E.A., destruyó tales documentos, tal y como lo señala el Informe de Inspección del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, aclarando que el referido informe señala que el incendio ocurrió en la oficinas de P.C.d.V., C.A., siendo un empresa relacionada a la recurrente que opera y comparte el mismo local.
A tal efecto durante la etapa probatoria presentaron copia y certificaciones hechas por las empresas emisoras de las facturas, tales documentales no fueron impugnadas por la Administración Tributaria, por lo que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los efectos del fallo las considera fidedignas, y en consecuencia, declara que los créditos en ella contenidos deben ser incorporados al cálculo de los créditos fiscales que fueron rechazados, al haber comprobado la sociedad recurrente, por otros medios, el pago por los servicios recibidos o bienes adquiridos, sólo por la cantidad expresada en las facturas anexadas durante la etapa probatoria. Así se declara.
(iii) Con respecto a la improcedencia del rechazo de la deducción del crédito por el monto de Bs. 516.120,00, por estar soportado en factura a nombre de tercero, por cuanto la operación comercial amparada en la factura número 02854, fue pagada por la recurrente como consecuencia de un servicio prestado a su favor, al respecto este Tribunal observa en primer lugar que la fiscalización no encontró erogación alguna por este concepto, punto este no desvirtuado; en segundo lugar se observa que la recurrente sostiene haber presentado cartas de los proveedores a quienes corresponden las facturas inicialmente objetadas por estar a nombre de terceros, en las cuales se indicaba expresamente que el servicio descrito en las mencionadas facturas se corresponden a servicios prestados a PETROLERA SAN CARLOS, S.A., consignándose durante el sumario una carta emitida por la empresa P.C., C.A. a nombre de quien están las facturas, mediante la cual desconoce que las facturas objetadas por el Fisco Nacional correspondan a servicios prestados a su favor.
En cuanto a las comunicaciones emanadas de terceros, en primer lugar, este Tribunal aprecia que de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos deben ser ratificados, lo cual no ha ocurrido, razón por la cual se desestima su valor probatorio; en segundo lugar no ha sido desvirtuado el hecho de que la Administración Tributaria no haya detectado erogación alguna, por lo tanto no hay elementos de convicción que permitan a este Juzgador reconocer como un crédito fiscal la factura emitida a nombre de un tercero.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina en materia probatoria, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
Lo anterior hace concluir a este sentenciador, que al no presentarse prueba alguna que desvirtuaran parte de las resoluciones impugnadas, debe desechar la solicitud de nulidad por este particular y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar sobre este punto.
Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que el recurrente no probó absolutamente nada sobre la eximente, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.
La Sala Políticoadministrativa en un caso reciente, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:
Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.
(SPA-0429-11-05-04).
En consecuencia este Tribunal declara improcedente la solicitud de nulidad sobre este particular. Así se declara.
(iv) Con respecto al rechazo de créditos por importación de servicios sin soporte, este Tribunal da como hecho no controvertido, la falta de cumplimiento de los artículos 5 y 9 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 y Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2000, que establece la responsabilidad por parte del receptor de servicios cuando el prestador o vendedor no tenga domicilio en Venezuela, debiendo el adquirente emitir una factura en al que conste separadamente el impuesto generado por la operación, la cual constituirá un crédito a su favor.
A la luz de la norma, se debe apreciar de una manera integral, el sistema de control del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o del Impuesto al Valor Agregado, según sea el caso. Así lo que se pretende con las normas mencionadas es establecer una formalidad para la comprobación del cumplimiento del pago del impuesto previo al pago del servicio de una persona prestadora de servicio no domiciliada en Venezuela, quien no está sometida al imperio de la ley por su ubicación territorial, tal como lo establece el Artículo 12 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.
En efecto como quiera que la “…normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas…” los prestadores de servicios extranjeros no tienen la obligación de registrarse en Venezuela ni de cumplir con las formalidades de la ley o cumplir con los requisitos para emitir facturas. A los efectos de suplir esta situación y que se permita al receptor pagar lo que corresponde por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o Impuesto al Valor Agregado y de esta forma cumplir con la cuota tributaria que le genera un crédito fiscal, se estableció la formula llamada emisión de facturas propias, las cuales lejos de ser una venta constituyen un compra que está documentada a los efectos de la ley en una factura del propio receptor del servicio.
En razón de lo anterior, el control del crédito y del débito se centra en una sola persona, puesto que la prestadora del servicio, no tiene domicilio en Venezuela y la receptora además de soportar el impuesto debe cumplir con las formalidades en nombre del prestador del servicio, siendo lo importante que se haya soportado la cuota tributaria.
De la lectura de la Resolución impugnada se puede apreciar:
En el caso particular que nos ocupa, la actuación fiscal determinó que la contribuyente PETROLERA SAN CARLOS, S.A., realizó pagos por concepto de importaciones de servicio correspondientes a honorarios profesionales, y asistencia técnica prestados por personas jurídicas no domiciliadas. Ahora bien, la fiscalización con el objeto de verificar que la contribuyente hubiese enterado el débito fiscal como responsable del pago del impuesto y a la vez el cumplimiento de los requisitos establecidos el artículo 3 del RLICSVM/94 y del RLIVA/99, solicitó mediante Actas de Requerimiento Nros. MF-SENIAT-GCE-DF-374/2001-02, de fecha 18-10-2001, MF-SENIAT-GCE-DF-374/2001-05, de fecha 08-01-2002, GRTICE-RC-DF-374/2002-07 de 01-04-2002 y MF-SENIAT-GCE-DF-377/2002-02, de fecha 01-04-2002 los comprobantes de pago, facturas o documentos equivalentes que soporten los créditos fiscales solicitados. En respuesta al requerimiento, la contribuyente suministró las facturas que respaldan los créditos de los meses entre las que se encuentran las facturas entregadas por las personas jurídicas no domiciliadas por honorarios y servicios tecnológicos prestados, determinando la fiscalización que la contribuyente, con estas facturas registra el crédito fiscal en el Libro de Compras, obviando la elaboración de la factura establecida en el artículo 3 del RLICSVM/94 y RLIVA/99.
(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).
De lo anterior se puede apreciar, que la factura en estos casos, aunque es un método sustitutivo de la obligación de cualquier contribuyente ordinario, esta sólo sirve de mecanismo formal para el pago del impuesto en el caso de los prestadores de servicios no domiciliados y la solución para mantener el sistema bajo las características de su esencia (plurifásico no cumulativo), por lo que al estar comprobado el pago, su egreso y otros documentos equivalentes por parte de la Administración Tributaria, salvo la factura emitida por el mismo receptor del servicio, no se está limitando el control del sujeto activo, en este caso no es necesario para la existencia jurídica o validez del crédito fiscal y por lo tanto la Administración Tributaria no puede rechazarlo, menos cuando la recurrente solventó tal incumplimiento con la emisión de la factura.
Otro aspecto importante a resaltar que las normas utilizadas al efecto no contemplan la pérdida del crédito fiscal, por lo tanto la recurrente sólo puede ser sancionada por incumplimiento de deberes formales, más no puede la Administración Tributaria rechazar el crédito fiscal. Así se declara.
(v) Con respecto a la objeción fiscal por concepto de certificado de reintegro improcedentes, este Tribunal puede apreciar que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto, al considerar que los facturas carecen de comprobación, ya que la recurrente demostró a través de la presentación de las certificaciones y copias de las mismas, que si posee respaldo de las operaciones, por lo que este Tribunal al darle validez a las facturas incorporadas a los autos, las cuales no fueron impugnadas debe anular el reparo en cuanto a este concepto. Así se declara.
Con respecto a los créditos fiscales en duplicado, los ajustes de créditos y el incumplimiento de los deberes formales, y demás puntos de la Resolución no impugnados el Tribunal los confirma a solicitud de la Administración Tributaria.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETROLERA SAN CARLOS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1996, bajo el número 44, tomo 29-A-Qto., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30340629-7, interpusieron ante el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-20003-041, de fecha 30 de mayo de 2003, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó parcialmente el reparo fiscal contenido en las Actas Fiscales MF-SENIAT-GCE-DF-0374/2001-09 y MF-SENIAT-GCE-DF-0377/2001-07, por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos que van desde enero de 1998 a diciembre de 2000.
Se ANULAN PARCIALMENTE los actos recurridos.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en especial a la Procuradora y al Contralor General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
R.G.M.B.. El Secretario,
F.J.I.P..
ASUNTO: AF49-U-2003-000109
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta y dos de la tarde (02:32 p.m.), bajo el número 032/2009, se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
F.J.I.P..