Decisión nº 1483 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1975-000001

ASUNTO ANTIGUO: 114

Sentencia No.1483

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 31 de marzo de 1975, por el ciudadano J.A.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 935 , procediendo con el carácter de Apoderado la Sociedad Mercantil “COMERCIAL PETROLERA LATINOAMERICANA S.A.” (COPETROLASA), Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 13 de mayo de 1966 bajo el Nro 7, tomo 30-A y cuyas modificaciones constan en los asientos del Mencionado Registro Mercantil, N° 48 del 15 de diciembre de 1966, Tomo 58-A y Nro. 28 del 20 de marzo 1967, en contra de los actos administrativos emanados de la Sala de Examen de la Contraloría General de la República, constituido por las planillas de liquidación Nro 3.640057 y el reparo formulado por un monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.163.752, 66), actualmente DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.164,00), conforme al Decreto de Reconvención Monetaria N° 5.229 de fecha 06-03-2007, por omisión de impuestos al no haber sido liquidada la cantidad mencionada.

En fecha 12 de Diciembre de 1975, fue recibida la presente Causa ante el Juzgado Segundo del Impuesto Sobre la Renta, asignándosele el Nro. 1.117 de la nomenclatura que llevaba ese Tribunal y acordándose hacer las notificaciones de Ley, asimismo se acordó aperturar la Causa a pruebas.

En fecha 22 de Febrero de 1979 se dictó auto, vencido como estaba el lapso probatorio, se fijó la quinta audiencia siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 05 de marzo, de 1979, siendo la oportunidad fijada por el mencionado Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los ciudadanos: Abogado G.S., actuando con el carácter de Apoderado de la contribuyente y consignó en cinco (5) folios útiles sus conclusiones escritas y L.R.C.H., Abogado procediendo con el carácter de Representante de la Contraloría General de la República, quien consignó en nueve (9) folios útiles sus conclusiones escritas. En consecuencia el mencionado Tribunal del Impuesto Sobre la Renta dijo “Vistos”

En fecha 28 de enero de 1983, el Juzgado Segundo de Impuesto Sobre la Renta dictó auto, mediante el cual vista la eliminación de los Tribunales de Impuesto Sobre la Renta y la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, según decreto 1.750 de fecha 16-12-1982, se acordó la remisión del presente expediente al Tribunal Cuarto de lo Contencioso Tributario

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 15 de Marzo de 1983, en su carácter de distribuidor lo remitido a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en fecha 11 de marzo de 1983.

Este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, una vez recibido acordó darle entrada en fecha 16-03-1983 bajo el Nro. 114 de la nomenclatura de este Tribunal, asimismo se acordó librar las notificaciones de Ley . En fecha 19 de mayo de 1983, este Tribunal se avoca al conocimiento de la Causa y ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y a la contribuyente.

Este Tribunal dictó auto en fechas 19, 23, 30 de Septiembre de 1983, 07, 18, 25 de Octubre de 1983, 08, 15, 22, 29 de noviembre de 1983, 07, 14, 21, 16 de enero de 1984, ordenando continuar la relación de la presente Causa y se suspendió para continuarla en la quinta audiencia siguiente.

En fecha 23 de enero de 1984, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, compareció el Abogado J.A.O., actuando con el carácter de Apoderado de la contribuyente y consignó en un (1) folio útil escrito mediante el cual ratifica los Informes presentados por el Abogado G.S.D. en fecha 5 de marzo de 1979, compareció asimismo la Dra. S.E.d.S. quien procediendo con el carácter de Abogado Representante de la Contraloría General de la República y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Informes presentado en fecha 05 de marzo de 1979. En consecuencia el mencionado Tribunal del Impuesto Sobre la Renta dijo “Vistos”.

Este Tribunal en fechas 08-03-1984, 22-03-1984, 05-04-1984, 24-04-1984 09-03-1984, 23-05-1984, 06-06-1984 20-06-1984, 04-05-1984, 19-07-1984, 03-08-1984, 20-09-1984, 04-10-1984, 19-10-1984, 02-11-1984, 16-11-1984,, 30-11-1984, 19-12-1984, 16-01-1985, 31-01-1985, 14-02-1985, 04-03-1985, 20-03-1985, 25-04-1985, 08-07-1985, 07-08-1985, 04-10-1985, 04-11-1985, 04-12-1985, 23-01-1986, 04-03-1986, 09-041986, 15-05-1986, 18-06-1986, 22-07-1986, 25-09-1986, 29-10-1986, 02-12- 1986, 26-01-1987 04-03-1987, dictó auto acordando diferir el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para la décima audiencia siguiente.

En fechas 10 de Mayo de 1988, 24 de enero de 1990, compareció la Abogada Norga Possamai y solicitó al tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

Este Tribunal en fecha 18 de Junio de 1990 dictó auto mediante el cual ordena remitir el presente expediente al Tribunal Accidental N° 3 de lo Contencioso Tributario, visto que mediante acta de esa misma fecha se constituyó el Tribunal Accidental.

En fechas 27 de Febrero de 1991, comparece nuevamente compareció la Abogada Norga Possamai y solicitó al tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

Asimismo en fechas 31 de marzo de 1993; 23 de marzo de 1994, compareció la Abogada M.M.B.G., procediendo con el carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 04-11-1994, compareció la Abogada N.H.S. en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la Causa a los fines de que se dicte la correspondiente decisión.

En fechas 19-10-1995, 21-03-1996, 14-08-1996, 06-11-1996, compareció la Abogada M.M.B.G., procediendo con el carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fechas: 12-08-1997, 19-01-1998, 27-05-1998, 13-08-1998, compareció el Abogado C.A.M.R. procediendo con el carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 09 de agosto de 2000, compareció la Abogada M.D.V.R.R., en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 17 de enero de 2001, compareció la Abogada M.D.V.R., en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 08 de Agosto de 2001, compareció la Abogada G.S.H. en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 19-12-2001, compareció la Abogada Yulima Rivero en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio

En fechas 20-05-2002, 23-09-2002, compareció la Abogada Yunisbel Serangelli Abreu, en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 07-10-2002, el Abogado C.A.P.D., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente Causa y se acordó las notificaciones de Ley.

En fechas 19-05-2003, 11-07-2003, compareció la Abogada Yunisbel Serangelli Abreu, en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 21-07-2003, este Tribunal dictó auto visto que en fecha 06-06-2003 quien suscribe tomó posesión del cargo de Juez Suplente, incorporándose a la presente causa vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, se avocó al conocimiento de la presente Causa y se acordó librar las notificaciones de Ley.

En fecha 11 de mayo de 2004, compareció la Abogada I.d.V.M., en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 14-06-2007 compareció el Abogado C.M., en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 13 de julio de 2007 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la recurrente de autos por medio de Cartel a las Puertas del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, a cuyo efecto se le concedieron diez (10) días de Despacho, contados a partir de la publicación del referido Cartel para que compareciera por medio de Representante Legal a este Tribunal, advirtiéndosele que una vez vencido dicho término se procedería de acuerdo a lo previsto en el Artículo 277, ejusdem.

En fecha 12 de marzo de 2008, compareció la Abogada I.d.V.M., en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó al Tribunal se practique la notificación de la recurrente del avocamiento realizado por la Juez de este Juzgado.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

Acta de Reparo por Omisión de Impuestos Nro. E-24-619, de fecha 17 de Junio de 1974, emanada de la Sala de Examen de la Contraloría General de la República formulada a la contribuyente “Comercial Petrolera Latinoamericana, S.A.” (COPETROLASA), por no haber sido liquidada la cantidad de 2-163.752,88 bolívares en período económico comprendido entre el 1-10-70 al 30-9-71 en la declaración de rentas N° 200218 presentada por la mencionada contribuyente.

Resolución de Liquidación N° ARHO-1560-127102 de fecha 10 de marzo de 1975, dictada por la Administración Regional de Hacienda del Ministerio de Hacienda; mediante la cual se ordenó emitir planilla de liquidación a cargo de la contribuyente de autos por el monto de Bs. 2.163.752,66. En su parte pertinente en la mencionada Resolución se expresó entre otras cosas que:

 Se procedió a la liquidación de impuestos de conformidad con la reforma del Articulo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (vigente rationae temporis) por cuanto: En la declaración de rentas estimada N° 191903 para el ejercicio comprendido entre el 01-10-70 y el 30-9-71 donde se acusó una pérdida de Bs. 3.022.080,91 la cual no dio lugar a emisión de planilla.

 Por cuanto de la investigación practicada por la Sala de Examen de la Contraloría General de la República, se determinó un enriquecimiento gravable de Bs. 4.276.387,44, según reparo E-24-619 de fecha 17-6-74, confirmado mediante oficio E-24-576 de fecha 3-2-75, procede la liquidación de impuestos de conformidad con la reforma del Articulo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Comunicación E-24-576 de fecha 03-02-1975, emanada de la Sala de Examen de la Contraloría General de la República, mediante la cual se confirma el Reparo Nro E-24-619 del 17-6-74, formulado a la contribuyente para el ejercicio 1-10-70 / 30-9-71.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario, el Abogado de la recurrente J.A.O., alega a favor de su Representada que los reparos formulados por la Sala de Examen de la Contraloría General de la República están fundados en errores de hecho y falsos supuestos y son contrarios a las pertinentes disposiciones legales que regulan la determinación de la renta gravable y, en particular, del procedimiento especial de estimación de oficio, alegan que este reparo formulado por la Sala de Examen fue formulado sin que esta Sala realizara la más mínima labor de estudio y fiscalización de las exportaciones de petróleo efectuadas por COPETROLASA sin pedir ni buscar explicación de los precios a los cuales se efectuaron las ventas, y en general, sin la mas leve consulta a los organismos del Ejecutivo Nacional

Al narrar los hechos que dieron origen a la presente controversia, explanó que en virtud de que la Sala de Examen de la Contraloría General de la República había formulado los reparos Nros. E-6-3 y E-6-23 de fechas 3 y 18 de enero de 1973 al ejercicio económico correspondiente al período económico del 01-10-69 al 30-09-70, y por cuanto las pérdidas de explotación de los años anteriores alcanzaron un monto Bs. 3.606.254, 44 bolívares, decide traspasar esa pérdida de ese período económico siguiente, es decir al ejercicio económico correspondiente al período que va desde el 01-10-70 al 30-09-71 y es contra éste último período nombrado que la mencionada Sala le formula el reparo Nro. E-24-619; por lo tanto este reparo es consecuencia de los dos reparos antes mencionados y mediante el mismo la Sala de examen le rechaza dicho traspaso.

Señala que las afirmaciones de la Sala, no están respaldadas por estudio ni dato pertinente alguno y conducen a una falsa apreciación de los hechos, que las mismas no solo son erróneas sino maliciosas, pues se quiere dar a entender que los precios de venta de COPETROLASA fueron inferiores al mercado internacional, cuando lo cierto es, como lo comprobó la Administración General del Impuesto Sobre La Renta al fiscalizar la compañía antes que la Sala de examen formulara los reparos, que COPETROLASA vendió a precios similares a los que las concesionarias o exportadoras de hidrocarburos de Venezuela vendieron en el exterior, en el mercado abierto, o sea a terceros no afiliados

Entre otras cosas señala al respecto:

“…la Sala de Examen mantiene su absoluta ausencia de análisis, y aun de simple mención específica de los elementos probatorios de COPETROLASA, y especialmente del contrato celebrado por ella con el Gobierno de España. La Sala se limita a repetir la falsa apreciación de que los precios de venta de COPETROLASA fueron inferiores a los de mercado (sin dar ni un solo dato en su apoyo) y a expresar un conjunto de argumentos tan insólitos. Económica y jurídicamente erróneos, abstractos inadecuados al caso, que mas parece el resultado del preconcebido empeño en confirmar los reparos que del estudio de la situación de hecho y de Derecho que ellos plantean, y de los demás conocidos antecedentes del caso ..…

INFORMES DE LA RECURRENTE

En la oportunidad de presentar el Escrito de Informes, el Apoderado Judicial de la Recurrente, ratifica en todas sus partes las mismas razones mencionadas en el Recurso Contencioso Fiscal interpuesto y solicita se declare la nulidad de las planillas emitidas.

Tal como lo expuso en la oportunidad de presentar el mencionado Recurso alegó la improcedencia de la planilla de liquidación recurrida y que la misma no tiene base legal alguna, que el reparo se funda en el rechazo de la pérdida acusada por la contribuyente en el ejercicio anterior.

Alega que la Contraloría pretendió distorsionar los precios acusados por la contribuyente y que estaban comprobados por contratos celebrados por la contribuyente con compañías Españolas, por lo cual mal podría afirmarse que tales precios no fueron los que efectivamente percibió la contribuyente; agrega que se quiere dar a entender que los precios de venta de COPETROLASA fueron inferiores al mercado internacional, cuando lo cierto es, como lo comprobó la Administración General del Impuesto Sobre La Renta al fiscalizar la compañía antes que la Sala de examen formulara los reparos, que COPETROLASA vendió a precios similares a los que las concesionarias o exportadoras de hidrocarburos de Venezuela vendieron en el exterior, en el mercado abierto, o sea a terceros no afiliados.

INFORMES

DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

En la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, la Representación Judicial de la Contraloría General de la República, solicita se ratifique el acto recurrido, fundamentando la procedencia legal de la estimación de oficio de los ingresos provenientes de las ventas de exportación de petróleos crudos.

Explanan que la Sala de Examen de dicho Organismo Contralor, entre otras cosas que:

Omisis

… después de revisar y a.l.d.d. rentas de la contribuyente correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 1-10-70 al 30-9-71, puso en duda la sinceridad del contenido de la citada declaración esencialmente en la parte relativa a los ingresos por ventas de exportación de Hidrocarburos. Los precios declarados como los realmente percibidos en sus operaciones y la perdida trasladada de anteriores ejercicios económicos no están comprobadas…

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes

En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que a la contribuyente de autos le fue formulado reparo por la Sala de Examen de la Contraloría General de la República, en fecha 17 de Junio de 1974, mediante Resolución Nro. E-24-169 en la cual le fue rechazada el traspaso al ejercicio económico del 01-10-70 al 30-09-71 las pérdidas de explotación de los años anteriores, concluyendo la Sala mencionada que hubo omisión de impuestos, por no haber sido liquidada la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.163.752,66) actualmente Bs F. 2.164,00, conforme al Decreto de Reconvención Monetaria de fecha 06-03-2007.

Contra este acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, la contribuyente ejerce sus defensas, alegando la existencia de Falso supuesto y de errores de hecho, esto como consecuencia de que dicho reparo, según arguyen, fue formulado por la Sala mencionada que se realizara la más mínima labor de estudio y fiscalización de las exportaciones de petróleo efectuadas por la contribuyente, que se efectuó dicho reparo sin realizar un estudio o una consulta a los organismos del Ejecutivo Nacional, lo que llevó a la Sala de Examen de la Contraloría a una falsa apreciación de los hechos

Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la procedencia o no del reparo impuesto en materia de Impuesto Sobre la Renta al recurrente de autos; mas sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo.

PUNTO PREVIO

Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, en fecha 23 de enero de 1984, este Tribunal Quinto Tributario con sede en Caracas, dijo “Vistos” y entró en la oportunidad de dictar sentencia, habiéndose diferido el acto de publicar la sentencia en este juicio para la vigésima audiencia en fechas: 08-03-1984, 22-03-1984, 05-04-1984, 24-04-1984, 09-03-1984, 23-05-1984, 06-06-1984, 20-06-1984, 04-05-1984, 19-07-1984, 03-08-1984, 20-09-1984, 04-10-1984, 19-10-1984, 02-11-1984, 16-11-1984, 30-11-1984, 19-12-1984, 16-01-1985, 31-01-1985, 14-02-1985, 04-03-1985, 20-03-1985, 25-04-1985, 08-07-1985, 07-08-1985, 04-10-1985, 04-11-1985, 04-12-1985, 23-01-1986, 04-03-1986, 09-041986, 15-05-1986, 18-06-1986, 22-07-1986, 25-09-1986, 29-10-1986, 02-12- 1986, 26-01-1987 y 04-03-1987, dictó auto acordando diferir el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para la décima audiencia siguiente.

En fecha diez de mayo de 1988, compareció la Abogada Possamai, en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

Se observa que desde fecha 23 de marzo de 1984, cuando este Tribunal dijo “Vistos” hasta el 10 de mayo de 1988, cuando compareció la Abogada Norga Possamai y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, transcurrieron más de tres años sin que hubiese habido alguna actividad que reactivara la presente Causa o se realizara diligencia alguna que impulsara el proceso, con lo cual la causa quedó paralizada por ese lapso de tiempo.

Posteriormente desde esa última de las fechas mencionadas (10 de mayo de 1988), hubo una nueva paralización de la Causa hasta el 24-01-1990, cuando compareció la antes mencionada Abogada solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.

Nuevamente hubo otro lapso de larga paralización de la Causa desde el 27-02-1991, cuando compareció la Abogada Norga Possamai procediendo con el carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se sirva dictar sentencia, hasta el 31 marzo de 1993 cuando compareció la Abogada M.B., en su condición de representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

Posteriormente desde el 11-05-2004 cuando compareció la I.d.V.M. y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio hasta el 12 de marzo de 2008, cuando compareció nuevamente la mencionada Abogada mencionada transcurrieron mas de tres 3 años de paralización de la Causa sin que hubiese habido alguna actividad que reactivara la presente Causa o se realizara diligencia alguna que impulsara el proceso, con lo cual la causa quedó nuevamente paralizada por ese lapso de tiempo.

Como se expresara ut supra, a partir de la fecha en que este Tribunal dijo “Vistos” ha habido una serie de actos que han suspendido la prescripción, pero que ha ido acumulándose un largo tiempo de paralización de la Causa.

Es importante señalar lo que ha establecido la doctrina al respecto:

la paralización del procedimiento judicial hará cesar la suspensión de la prescripción y ésta continuará su curso. Si antes de consumarse la prescripción el procedimiento se reanuda, se vuelve a suspender esa prescripción, conservando el tiempo acumulado

(subrayado del Tribunal)

En virtud de que ocurrieron una serie de paralizaciones de la presente Causa, cuya sumatoria representa un excesivo largo tiempo de paralización de la Causa sin que hubiese habido alguna actividad que reactivara la presente Causa o se realizara diligencia alguna que impulsara la Causa por lo que debe este Juzgado, determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice., así :

Al analizar la figura de la prescripción, vemos que la prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Articulos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983 el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo .

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Artivulo 55, antes citado.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Articulos 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Articulo 346- Articulo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 Caso Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

Omissis:

“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar el incumplimiento o no por parte del contribuyente, por cuanto la misma al momento de presentar su declaración del Impuesto Sobre la Renta ut supra ampliamente reseñado, canceló dichas obligaciones tributarias al Fisco Nacional supuestamente con una diferencia.

Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 31 de marzo de 1975, en v.d.R.C.T. ejercido por la contribuyente ante la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda.

Se observa igualmente que el Tribunal Segundo de Impuesto Sobre la Renta, en fecha 05 de marzo, de 1979, dictó auto diciendo “Vistos”, mas sin embargo no se produjo por parte de dicho tribunal la publicación del fallo correspondiente, transcurriendo un largo tiempo de paralización de la Causa; y en vista de la eliminación de los Tribunales del Impuesto Sobre la Renta y la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, según decreto N° 1.750 de fecha 16 de Diciembre de 1.982, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 4° de dicho Decreto se acordó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, asignándose la Causa a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Una vez efectuado el avocamiento a de la Causa y la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y a la contribuyente el tribunal dijo “Vistos”, tal como se ha reseñado anteriormente, produciendo la serie de excesivas paralizaciones de la Causa, ut supra ampliamente reseñadas, cuya sumatoria representa un excesivo largo tiempo, por lo que a juicio de este Juzgado, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice., así , ese excesivo largo tiempo de paralizaciones de la Causa, produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de séis (6) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida., tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, como lo es la declaración de la prescripción de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 , por falta de impulso procesal de las partes. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Sociedad Mercantil “Sociedad Mercantil “COMERCIAL PETROLERA LATINOAMERICANA S.A. ” (COPETROLASA), empresa ampliamente identificada en autos en contra de los actos administrativos dictados por la Sala de Examen de la Contraloría General de la República constituidas por la las planillas de liquidación Nro 3.640057 y el reparo formulado en la Resolución E-24-619 de fecha 17-06-1974, por un monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.163.752, 66), actualmente dos mil ciento sesenta y cuatro bolívares fuertes: Bs F.2.164, 00, conforme al Decreto de Reconvención Monetaria N° 5.229 de fecha 06-03-2007, por omisión de impuestos al no haber sido liquidada la cantidad mencionada.

Se considera inoficioso, vista la presente decisión, entrar a conocer el fondo de la presente controversia.

Se ordena la notificación de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria y al contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E. OLLARVES H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y treinta de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Expte Antiguo 114

Asunto AF45-U-1975-000001

BEOH/SG/geg

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