Decisión nº BP12-R-2006-000238 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoSolicitud De Servidumbre Uso Y Ocupacion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, trece de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000238

OCUPACIÓN TEMPORAL

SOLICITANTE: Empresa Petrolera ZUATA PETROZUATA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, Tomo A-10.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.H.A.M., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.299.959, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.941, domiciliado en Lecherías, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

ACCIONADO: Ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.336.605

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: REINALDO RONDON HAZZ, PABLO BUJANDA AGUDO, LIANIBEL SANDOBAL ALVARADO, G.M.U. y B.D.A., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.744, 39.956, 105.622, 41.580 y 65.475 respectivamente.-

ACCION: SOLICITUD DE OCUPACIÓN TEMPORAL (Auto apelado el de fecha 21 de junio del año 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

I

SINTESIS NARRATIVA.-

Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 06 de octubre del año 2006, provenientes de el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto del año 2006, por el Apoderado Judicial de la parte solicitante abogado J.H. ARISTIMUÑO MONROY, plenamente identificado, así como la interpuesta en fecha 11 de agosto del año 2006, por el Apoderado Judicial de la parte afectada, Abogado B.D.A., ya identificado, contra el auto de fecha 21 de junio de 2006, mediante el cual se ordena pagar el monto de la indemnización acordada por los expertos, apelación ésta que es oída por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 19 de septiembre del 2006, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 06 de octubre del año 2006 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal, vale decir 27 de octubre del 2006, ambas partes presentaron informes los cuales fueron agregados a los autos, en esa misma fecha, así mismo y estando en el lapso legal correspondiente, la parte solicitante presentó en fecha 08 de noviembre de 2006, escrito de observación a los informes, siendo estos agregados a los autos en fecha 09 de noviembre de 2006, la parte accionada, presentó escrito de observación a los informes el día 09 de noviembre de 2006, recibido en esta instancia el día 10 de noviembre de 2006, y agregado a los autos el día trece de noviembre de 2006.

Ahora bien, por auto de fecha 13 de noviembre del año 2006, se fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso de treinta (30) días pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace de la manera siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

Le está atribuida de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil..-

Se trata de la apelación efectuada por ambas partes contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre del mismo Estado, en fecha 21 de junio del año 2.006 en donde se estableció: Omissis: Ahora bien, considera esta juzgadora, que la garantía de una verdadera seguridad jurídica, está dada en el presente caso, en el cumplimiento de las exigencias del especial procedimiento contenido en la ley especial que regula esta materia, y siendo que la parte afectada en la presente solicitud de Ocupación Temporal acepta el monto de la indemnización que fuere acordada por los expertos designados tanto por las partes, como por este juzgado, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, constituye la Servidumbre u Ocupación Temporal sobre el Fundo LA CANDELARIA, de la solicitante PETROLERA ZUATA, C. A., para la construcción de las plataformas de perforación de los pozos, identificados como: PQ17, PQ20, PQ23, PQ, 27, QR6,QR20/21, QR24/25, QR28, RS19, RS22/23, ST17, T22, T24, Y T26/27, ubicados al este del área de producción G37, G39, GH39, HI35, y J34, ubicados al Sur, todos de dirección vertical, en una superficie total de 9,12 hectáreas, así como la conformación de 29 vías de acceso tipo III, en una superficie de 4,78 hectáreas, en jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, y para la apertura de las vías de acceso y conformación del área de perforación de las locaciones. PQ18/79, QR22, RS16, RS2, RS24, RS25/26, RS27, ST19, Y T27, ubicados en el este del área de producción de mi mandante, en San D. deC., jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, así como las localizaciones G36, H35, HI34, ubicados hacia la referida localidad, ubicado en jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, cuya propiedad del fundo antes mencionado es del ciudadano E.B., plenamente identificado en autos; así mismo se ordena a la parte solicitante PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C. A., consignar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 342.743.244, 24) dentro de los cinco días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última notificación que se haga a las partes. Y así se decide.-

Observa esta Alzada que en la solicitud de ocupación de fecha 22 de junio de 2.004, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, expone que en sus planes de operación y explotación, requiere realizar la perforación de 5 pozos Estratigráficos, específicamente en las localizaciones que menciona, y que son las mismas que se determinaron en el auto apelado antes transcrito parcialmente.-

Alude que consta de oficios Nos 003392 y 000680 del 15-12-2003 y del 12-03-2004 respectivamente, emanados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, en donde se autorizó a mi representada a la afectación de recursos naturales ( vegetación y suelos), sobre una superficie de 9,35 hectáreas para la construcción de las plataformas de perforación de los pozos, identificados como PQ17, PQ20, PQ23 ,PQ27, QR16, QR20/21, QR24/25, QR28, RS19, RS22/23, ST17, T22, T24, Y T26/27, ubicados al este del área de producción G37, G39, ,HI35, Y J34, ubicados al sur, todos de dirección vertical, en una superficie total de 9,2 hectáreas, así como la conformación de 19 vías de acceso tipo III, en una superficie de 4,78 hectáreas, en jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui y para la apertura de las vías de acceso y conformación del área de perforación de las localizaciones: PQ18/79, QR22, RS16, RS21, RS24, RS25/26, RS27, ST19, Y T27, ubicados en el este del Área de Producción de mi mandante, en San D. deC.. Jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, así como las localizaciones G36, H35, HI34, ubicados hacia el sur de la referida localidad, oficios que anexo marcados “B” y”C”. constante de 20 folios útiles.-

SE FUNDAMENTO LA SOLICITUD DE OCUPACIÓN TEMPORAL, ARTICULO 38 EJUSDEM.-

Otros aspectos relevantes de la solicitud es que se solicita la afectación de TRES HECTAREAS, CON CINCUENTA Y UN AREAS (3, 51 has) aproximada sobre un lote de terreno de aproximadamente SIETE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS (7.435 Has) que forman parte del fundo la CANDELARIA, el cual le pertenece en propiedad y posesión a E.B., titular de la cédula de identidad número 1.336.605.-

El plazo de duración de la ocupación objeto de la presente solicitud es de 15 días aproximadamente (tiempo que se presume duren las pruebas Estratigráficas).

La solicitud fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.548.800,oo).-

DE LOS INFORMES EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha, 27 de octubre del año 2.006, que correspondió el acto de informes en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, se agregaron a los autos junto con sus anexos.-

Ambas partes hicieron observaciones a los informes de su contraparte, y el Tribunal dijo vistos, y dentro del lapso legal profiere su fallo, mediante los antecedentes antes narrados, y la siguiente motivación:

II

M O T I V A.

El auto objeto de apelación constituyó nuevamente una servidumbre de paso, cuando ya esta había culminado los trabajos de prueba estratigráfica, mediante la medida cautelar innominada que la acordó en el auto de admisión de la solicitud de ocupación temporal en la Finca la CANDELARIA (ver Cuaderno de medidas).-

Los trabajos correspondiente a la prueba in comento, durarían aproximadamente 15 días.-

En ese mismo auto se acuerda la ocupación de NUEVE HECTAREAS CON DOCE AREAS (9,12 Has) por una parte, y por la otra CUATRO HECTAREAS CON SETENTA Y OCHO AREAS (4,78 Has).-

En su solicitud la postulante solicito ocupación para afectar un área de TRES HECTAREAS CON CINCUENTA Y UN AREAS (3,51 Has) aproximadas.-

Ahora bien, el hecho de decretar una ocupación por segunda vez, y sobre una superficie muy superior a la solicitada, crea una desigualdad a la parte AFECTADA POR LA SERVIDUMBRE U OCUPACION TEMPORAL.-

Además que acordó más de lo solicitado incurriendo en el vicio de ultra petita (dar más de lo solicitado).-

Jurisprudencialmente se ha sostenido en Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los jueces deben sólo atenerse a lo alegado y probado en autos.-

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece esta obligación para los jurisdicentes.-

Por su parte el artículo 243 ejusdem, dispone: Toda sentencia debe contener: Omissis: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.-

Y el artículo 15 del mismo Código establece: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley, a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ellos extralimitaciones de ningún tipo.-

Respecto al pago acordado a favor del propietario del fundo afectado se observa que, riela de autos informe pericial elaborado por los expertos L.C., J.C. DIAZ Y H.C., identificados en autos, consignado en fecha 05 de mayo de 2.006, en donde se estableció que los daños ocasionados al predio objeto de ocupación ascienden a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 342.743.244,24) .-

Alega la representación judicial de PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C. A., en su escrito de informes ante esta Alzada que, el informe debían rendirlo en un solo acto que suscribirían todos los expertos, debidamente motivado sin lo cual no tendría ningún valor, y en caso de no haber unanimidad podría indicarse las diferentes opiniones y fundamentos.-

El articulo1.425 del Código Civil dispone: El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto, y debe ser motivado.-

Si se designan tres expertos la mayoría son dos, y en el caso de autos no obstante lo alegado que el experto H.C. suscribió en fecha posterior la presentación, del contenido de su informe se observa que los tres lo firmaron y no muestra disconformidad con dicho informe, menos aún con lo explanado por los otros dos expertos.

El informe fue debidamente motivado, por los técnicos que lo prepararon.-

Alega otras formalidades que no cumplió el informe tales como que, los expertos omitieron la obligación de señalar con por lo menos 24 horas de anticipación el día, lugar y hora en que debían iniciar la experticia.-

Conviene indicar de seguidas que el Informe cumplió el objeto para el cual fue ordenado, como es determinar los daños , valorarlos y especificarlos.-

Al respecto conviene indicar lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: SIC; Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.- Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-

Jurisprudencialmente se ha establecido: sic. En efecto a partir de 1.943, la Sala se enfiló a la orientación de la doctrina moderna encabezada por Carnelutti, para quien el acto sometido a impugnación posterior satisfacía los fines prácticos en el perseguido debía acatarse, pues aún infectado por irregularidades, pudo de todos modos realizar en términos pragmáticos, lo que en esencia era su objetivo.- Sentencia SCC, del 08 de mayo de 1.982. Ponente Dr. ADAN F, CORDERO, juicio JOSE E L.V. LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S. A., Exp. No 91-0528 opt 1992 No 5, pág 250 ss.-

El artículo 257 de la Carta Magna establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.- Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.- No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

Acompaña a su escrito de informes ante este ad quem, documento notariado en donde el Notario de Lecherías Estado Anzoátegui certifica que, una vez estando en las oficinas de PETROZUATA, constata que la empresa si recibió una comunicación referente a una propuesta de indemnización presentada por el ciudadano E.B..

Que la comunicación fue recibida por E.O., quien se identificó con cedula número 14.828.841, dijo ser asesor legal de la empresa PETROZUATA y mencionó que la comunicación la trajo personalmente E.B., el día 13 de octubre de 2005 que vino acompañado de su hijo y el abogado B.D.A., y que dicha comunicación se refiere a la propuesta de indemnización presentada por E.B..-

A criterio de esta Alzada estas actuaciones notariales sólo dejan constancia de los documentos que tuvo a la vista, el Notario, no de sus firmantes.-

En el supuesto que la proposición hubiese sido presentada, por el ciudadano E.B., el 13 de octubre de 2.005, la empresa ha debido acompañar el original de esa proposición, en el Tribunal de la Causa, y no esperar que se dictará el fallo de fecha 21 de junio de 2.006.- Por otra parte la Notaria no puede certificar que constata que la empresa recibió esa comunicación, firmada por E.B., para ello necesitaba estar presente en el momento que se recibió la comunicación.-

Por todo lo precedentemente expresado este Juzgador desestima la solicitud de acordar auto para mejor proveer y, así se decide.-

En lo que respecta a la solicitud de apertura al juicio ordinario esta Alzada lo niega por lo siguiente, no obstante estar citado el afectado, antes de la consignación del informe sobre los daños , procede ese pedimento, si la solicitante está en desacuerdo siempre que lo manifieste dentro de los cinco días posteriores a la consignación del informe, pericial lo que en el presente caso no ocurrió, ya que manifestó la disconformidad el día 17 de mayo de 2.005, y además no depósito en el Tribunal de la Causa, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la consignación del informe pericial, el monto de la indemnización estimada, todo de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y así se decide.-

Antes de dictar el dispositivo del fallo considera quien juzga asentar el siguiente criterio jurisprudencial: 2…. cuando el Superior encuentre, en el fallo la existencia de los vicios censurados en el Art.244 ejusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso.- Omissis.-8 Ver sentencia SCC 23-02. 1994, PONENTE Alirio Abreu Burelli, juicio Y.V.N. Vs AUDIO RAFAEL U, exp, 92-070, S. N. 0030, opt, 994, No 2, pág 321. R & g, Primer Trimestre, Tomo 129. Reiterada en el expediente 020187, ponente FRANKLIN ARRIECHE, DE FECHA 11/12/2003, juicio J.P. SIMONIN Vs E.M. y otro.-

Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador de Alzada, declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano E.B., y SIN LUGAR la apelación de la empresa PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C. A, y así se decide. En consecuencia REVOCA el auto apelado y dicta uno nuevo en los términos que se precisan en el dispositivo, y así se decide.-

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 10 de agosto del año 2006, interpuesta por el abogado J.H. ARISTIMUÑO MONROY, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, y CON LUGAR, la apelación incoada en fecha 11 de agosto del año 2006, por el abogado B.D.A. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.B., contra el auto de fecha 21 de junio del año 2006, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA el auto antes precisado.- SEGUNDO Se ORDENA, a la empresa PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A., consignar en el Tribunal de la causa la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUARO CENTIMOS, (Bs. 342.743.244,24) suma que corresponde al ciudadano E.B., por los conceptos que constan en autos, y así se decide.- TERCERO: Se CONDENA en costas a la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C, A.-

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito , de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

M.A. PAEZ

LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2006-000238 Conste,

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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