Decisión nº 741 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de diciembre de 2006

196º y 147º

VISTOS

con informes de la representación fiscal.

SENTENCIA N° 741

ASUNTO ANTIGUO: 1121

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-106.

En fecha 21 de julio de 1998, los ciudadanos J.C.G. y A.R. van der Velde, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.916.061 y 9.969.831 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.567 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº A-11, Tomo A-10, quedando registrada la última modificación del documento constitutivo estatutario en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el No. 47, Tomo A-46, representación acreditada en autos mediante instrumento poder que cursa en autos, quienes ocurren ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 171, 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, para interponer formal recurso contencioso tributario, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 19 de febrero de 1998, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 4972-01-0089 (formulario H-97-0058823) y 4970-01-0093 (formularios 97-0058870), ambas de fecha 21 de enero de 1998, por montos de Bs. 2.013.033,31 y Bs. 288.766,37, emitidas por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, con ocasión a la P.N.. 261, de fecha 18-07-1997, dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor formulada en fecha 09-05-1997 por la contribuyente.

Por auto de fecha 06 de agosto de 1998, el Tribunal le dio entrada al recurso interpuesto, asignándosele el número 1121, de la nomenclatura interna llevada por el archivo de este Juzgado. En ese mismo auto se ordenó la notificación de las partes.

Practicadas las notificaciones, y estando las partes a derecho el Tribunal admitió el recurso mediante auto N° 103/98 de 07 de octubre de 1998, promoviendo los abogados de la recurrente pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas cuanto ha lugar en derecho. El Tribunal fijó informes por auto de fecha 29 de octubre de 1998.

En la oportunidad procesal de la presentación de los informes, compareció en horas de despacho del día 24 de febrero de 1999, el representante del Fisco Nacional ciudadano J.C.V., en ejercicio de las atribuciones legales conferidas en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, quien presentó su escrito de informes. Se procedió a pasar la Vista de la causa.

Esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, cumplidos como se encuentran los trámites procesales previstos en el Código Orgánico Tributario. AsÍ se procede a dictar sentencia con base a lo alegado y probado en autos, y a tal efecto observa:

I

ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE

Aluden los apoderados judiciales de la contribuyente, que su representada tiene como objeto social la realización de actividades de extracción, transporte, mejora y comercialización del crudo en el área de Zuata de la Faja Petrolífera del Orinoco, siendo autorizada para tales operaciones mediante la celebración de un Convenio de Asociación Estratégica con las empresas Maraven, S.A., y Conoco Inc., acuerdo éste firmado en Caracas en fecha 10 de noviembre de 1995, modificado parcialmente en junio de 1997, encontrándose la empresa PETROZUATA en etapa preoperativa de un proyecto en materia de hidrocarburos verticalmente integrado, cuyo objeto es la industrialización y mejoramiento de petróleo extrapesado procedente del área de Zuata, cuyos productos son destinados esencialmente a la exportación.

El 18 de julio de 1997, la Superintendencia del SENIAT dictó el acto administrativo de contenido tributario materializado en la P.N.. 261 y sus anexos identificados como GGDT/UE/0003-B (relación anexa de bienes de capital) y GGDT/UE/0003-S (relación anexa de servicios a recibir) mediante la cual se declara parcialmente procedente, en los términos de sus anexos de relación de bienes de capital (GGDT/UE/0003-B) y de servicios a recibir (GGDT/UE/0003-S) la solicitud de exoneración de Impuesto a las Ventas al Mayor, formulada por la recurrente en fecha 9 de mayo de 1997, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Nro. 1.747 de fecha 5 de marzo de 1997 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.173 de fecha 25 de marzo de 1997), mediante el cual se promulgó el entonces Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, solicitud ésta formulada por la empresa PETROZUATA para la adquisición nacional e importada de bienes de capital y recepción de servicios durante la etapa preoperativa de “El Proyecto” desarrollado en el Estado Anzoátegui, desde el área de producción (ubicada en Zuata) hasta José para mejoramiento en las instalaciones de mejoramiento a ser construidas por PETROZUATA.

Posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 1997, la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó una nueva P.A. signada con el N° 292, mediante la cual declaró la procedencia de la solicitud de ampliación del Beneficio de Exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor a la recurrente PETROZUATA, para las adquisiciones nacionales e importadas de bienes de capital y la recepción de servicios para el Proyecto, en virtud de que PETROZUATA es una empresa constituida para desarrollar un nuevo proyecto en materia petrolera, en particular la explotación de crudos extrapesados de la faja petrolífera del Orinoco para su transporte por vías especiales hasta el complejo de mejoramiento en José, en el cual se producirá crudo sintético para su exportación.

Arguyen los representantes de la recurrente, que el anexo identificado con las letras y números GGDT/UE/0003-B -relación de bienes de capital- de la mencionada P.A. N° 261 del 18 de julio de 1997, se corresponde con los bienes especificados en la Providencia N° 292, toda vez que los bienes detallados en dicha Providencia se corresponden en su totalidad con los señalados en el artículo 6 del Decreto de Exoneración en materia de Impuesto a las Ventas al Mayor N° 1.747, de fecha 25 de marzo de 1997, vigente para esa fecha.

Así las cosas a juicio de los apoderados de la recurrente, la empresa PETROZUATA cumplía con todos los extremos previstos en el artículo 59, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para justificar la procedencia del beneficio, a la par que se cumplían los parámetros referidos en el entonces vigente Decreto N° 1.747 antes identificado, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales, el cual entrará en vigor en fecha 24 de abril de 1997, conforme a lo previsto en su artículo 26. En este sentido, a partir de la mencionada fecha se generó el nacimiento del beneficio ope legis a favor de la recurrente PETROZUATA por cumplir a cabalidad con los parámetros establecidos para el goce de dicha exoneración.

Aducen los apoderados de la recurrente que en el caso concreto, fue publicado: (i) El Decreto N° 2.398 de fecha 4 de febrero de 1998, sobre el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.401 de fecha 25 de febrero de 1998, que sustituye al varias veces referido Decreto N° 1.747, en cuanto a su aplicación del beneficio fiscal de la exoneración y (ii) la Resolución conjunta del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Energía y Minas, de fecha 1° de abril de 1998, identificada con el N° 3877-A-105, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 443 de fecha 29 de abril de 1998.

Ambos cuerpos normativos, (los Decretos y Resolución) delimitan el concepto de Bienes de Capital y Servicios para los proyectos industriales en materia de Hidrocarburos, en atención a la exoneración prevista en el literal “b” del artículo 10 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, y cumpliendo con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 6 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales de fecha 25 de febrero de 1998.

En consecuencia, los actos administrativos contenidos en las Providencias Nros. 261, 292 y la Resolución conjunta del Ministerio de Hacienda y de Energía y Minas de fecha 1° de abril de 1998, identificada con el N° 3877-A-105, declaran el goce del beneficio de exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor, encuadrándose la actividad realizada por su representada, dentro del beneficio, toda vez que si bien es cierto dicha importación ocurrió con anterioridad a la fecha de la emisión de la Resolución conjunta emitida por el Ministerio de Hacienda y de Energía y Minas, la misma se llevó a cabo bajo la vigencia del Decreto N° 2.398 que establecía la exoneración.

Alegan igualmente, la inmotivación expresa de las mencionadas Providencias Administrativas, ya que de ellas no pueden derivarse las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para fundamentar su actuación.

Asimismo, aducen que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto la determinación del Impuesto a las Ventas al Mayor en ellos contenida se deriva de una errónea apreciación de los hechos o una errónea interpretación de la base legal con que se fundamenta la aplicación del gravamen, ergo desconocimiento del goce de la exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor establecido en el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales, de fecha 04 de febrero de 1998.

Con base en tales consideraciones, -a juicio de los abogados- le corresponde a PETROZUATA el goce del beneficio de la exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor por la importación de los bienes a que se contraen las planillas impugnadas en este caso, ya que la misma:

i) Es un contribuyente que se encuentra en la ejecución de un proyecto industrial destinado esencialmente a la exportación, en los términos del artículo 1°, del artículo 5 parágrafo primero del Decreto N° 2.398, y la exoneración se pretende para actividades, negocios jurídicos u operaciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado Decreto. Todo ello conforme se evidencia de la memoria descriptiva de “El Proyecto” y su alcance o sumario, debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, mediante oficio marcado DFC/DTPF/DF/145 de fecha 17-12-1996;

ii) La empresa PETROZUATA se encuentra en su etapa preoperativa, en los términos previstos en el artículo 9 del Decreto N° 2.398, sin que hayan transcurrido los 5 años del inicio de la inversión a que se refiere el artículo 3 ejusdem, todo lo cual se evidencia de la referida autorización del Ministerio de Energía y Minas a la m.d.d.P..

iii) Los bienes objeto de importación por parte de empresa recurrente PETROZUATA –tuberías de acero para la explotación de crudos extrapesados– encuadran sin lugar a dudas, en la definición de dichos bienes contenida en el artículo 6 del Decreto N° 2.398, y en los artículos 5 y 6 de la Resolución conjunta emitida por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Energía y Minas de fecha 1° de abril de 1998, publicado en Gaceta Oficial de la República N° 36.443, de fecha 29 de abril de 1998.

De las anteriores consideraciones concluyen los apoderados de la contribuyente que, aún cuando los actos recurridos se encuentran inmotivados, pudiera inferirse que la razón de la exclusión tuvo como base el que los bienes importados (i) no son bienes de capital o (ii) la contribuyente no ha pagado el impuesto a las ventas al mayor (o ha constituido fianza en su defecto) de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 1 y siguientes del varias veces mencionado Decreto N° 2.398, según el cual, mientras la Administración Tributaria resuelve sobre “la solicitud del beneficio de eximente de pago del impuesto” prevista en el artículo de dicho Decreto”, el contribuyente (en este caso PETROZUATA) deberá soportar (pagar) el impuesto a las ventas al mayor que se genere con ocasión de la importación de bienes (o servicios según el caso) o constituir una fianza en su defecto (esto es, en caso de que no decida hacer pago alguno de impuesto) hasta tanto se “conceda” mediante P.A. el beneficio fiscal de la exoneración, supuesto en el cual la Administración ordenará el reintegro correspondiente.

Según lo anteriormente expuesto, la empresa PETROZUATA cumplió con los requisitos sustantivos exigidos por la ley para la procedencia de la exoneración, salvo la excepción hecha del pago del impuesto o su afianzamiento, por ello, pese a no tener un acto suficientemente motivado, las razones por las cuales la recurrente estaría conminada al pago de las planillas recurridas es porque (i) los bienes importados no configuran bienes de capital, incurriéndose en un error en la apreciación de los hechos y/o que (ii) el goce de la exoneración se encuentra limitado a su “aprobación” en los términos del Decreto N° 2.398 y de la Resolución conjunta, con lo cual se incurriría en un error en la interpretación de la base legal, aspectos éstos que fueron suficientemente explicados por los abogados de la recurrente en su escrito recursorio.

II

OPINION DEL FISCO

La Administración Tributaria, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo impugnado que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

Para desvirtuar los alegatos, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En el presente caso, los argumentos esgrimidos por la contribuyente se fundamentan en la ilegalidad de las Planillas de Liquidación, atacándose los fundamentos y condiciones de la Providencia N° 261.

Alega la representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra definitivamente firme, y por tanto no puede ser recurrido, toda vez que el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario, mediante sentencia interlocutoria N° 77, de fecha 10-11-97, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente PETROZUATA, en contra de la Providencia N° 261 de fecha 18-07-97; dicha decisión fue apelada por los representantes de la contribuyente, siendo la misma desistida en la instancia superior.

No obstante lo anterior, el representante de la Administración Tributaria desestima los alegatos esgrimidos por la contribuyente en los siguientes términos:

En cuanto a la supuesta inmotivacion de las Planillas recurridas, el representante del Fisco Nacional asevera que en cada uno de los actos administrativos tributarios contenidos en las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 4972-01-0089 (formulario H-97-0058823) y 4970-01-0093 (formularios 97-0058870), están suficientemente motivados ya que en ellos se indican los datos de importación que causó el impuesto, el código arancelario aplicable, el monto a cancelar por tal concepto y se señaló además que las mismas fueron expedidas a petición de parte interesada para su posterior apelación, de forma que la liquidación del mencionado tributo, no procedió de oficio sino a petición de parte interesada, resultando evidente que la contribuyente conocía en toda su extensión las razones o motivos para actuar de la Administración, la cual no hizo más que dictar un acto a solicitud de parte interesada.

Asimismo, alegan los representantes de la contribuyente, la inmotivación y el falso supuesto ya que a su juicio, la Administración incurrió en una errada apreciación de los hechos. Al respecto el representante de la Administración Tributaria afirma que tales vicios son incongruentes y se desvirtúan entre si. No puede alegarse el desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó el acto y a la vez calificar errado el fundamento del mismo, evidentemente ambos conceptos se excluyen entre sí.

Con relación al Decreto N° 261, afirma el representante fiscal que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor en su artículo 59 establece las exclusiones a ciertos hechos económicos con el objeto de precisar la materia gravable de un determinado tributo, tomando en consideración aspectos tales como la actividad, la naturaleza y finalidad del sujeto pasivo. El artículo 59 ejusdem autoriza al Presidente de la República para exonerar del impuesto a las operaciones que en ella se señalan.

En ejercicio de esta atribución, el Ejecutivo dictó el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, contenido en el Decreto N° 1747 de fecha 05-03-1997, consagrando que los bienes de capital que sean importados o adquiridos en etapa preoperativa por los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados a la exportación y a la generación de divisas, podrán ser exonerados del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, conforme al procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo.

Así, la actividad desarrollada por los funcionarios actuantes y los fundamentos de hecho y de derecho de la liquidación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se encuentran establecidos en la Providencia N° 261 del 18-07-97, la cual constituye un instrumento cierto y preciso a través del cual se verifica si los bienes introducidos al país gozan de la exoneración otorgada, evitándose que al amparo de la misma ingresen otros bienes como Ios de autos, es decir, la Providencia que establece la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, está dirigida única y exclusivamente a la adquisición de determinados bienes de importación, dentro de los cuales no se incluyen las mercancías cuestionadas en el presente juicio.

En este sentido, cabe destacar que la Providencia N° 261 de fecha 18-07-97 (definitivamente firme), no constituye un acto administrativo de contenido negativo, sino por el contrario, se trata de una concesión mediante la cual se declara cuales bienes de capital y servicios se encuentran exonerados de conformidad a la normativa que rige el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por tanto, resulta evidente que las Planillas antes identificadas están bien liquidadas, siendo éstas el resultado de desarrollo aplicar el contenido de la citada Providencia, la cual al no ser impugnada por la recurrente goza de presunción de legalidad y legitimidad, razón por la cual la concesión o no de la exoneración no puede ser objeto de controversia en este caso, y menos aún las Planillas de Liquidación de Gravámenes que emanan de dicho acto, ya que es mediante la aplicación de dicha providencia que los funcionarios de la Aduana tenían un instrumento cierto y preciso a través del cual verificar que los bienes introducidos al país efectivamente gozaban o no de la exoneración otorgada, evitándose que al amparo de la misma ingresaran otros bienes a los cuales no estaba destinada la dispensa.

En consecuencia, si la Providencia N° 261 de fecha 18-07-97, establece que la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estaba dirigida única y exclusivamente para la adquisición de determinados bienes de capital cuyas características y cantidades están incluidos en los anexos que forman parte de la misma, la Administración Tributaria debía lógicamente excluir aquellos bienes de importación no especificados allí, ya que sobre los mismos no fue concedido el beneficio de la exoneración.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por la representación de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. y los argumentos presentados por la representación de la Administración Tributaria, se observa que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de las liquidaciones contenidas en las planillas identificadas con los Nos. 4972-01-0089 (formulario H-97-0058823) y 4970-01-0093 (formularios 97-0058870), ambas de fecha 21 de enero de 1998, por montos de Bs. 2.013.033,31 y Bs. 288.766.37, emitidas por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, con ocasión a la P.N.. 261 de fecha 18-07-1997, dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por concepto de exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con ocasión de la importación de bienes.

1) Puntos Previos: Inadmisibilidad de la acción, inmotivacion y falso supuesto.-

Antes de analizar y decidir el fondo de la controversia se hace necesario determinar como punto previo, si el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente es perfectamente admisible.

Así, debe señalar este Tribunal que no obstante la Providencia N° 261, así como la P.A. N° 292, hayan quedado definitivamente firmes o no, el recurso contencioso tributario fue interpuesto contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 4972-01-0089 (formulario H-97-0058823) y 4970-01-0093 (formularios 97-0058870), ambas de fecha 21 de enero de 1998, por montos de Bs. 2.013.033,31 y Bs. 288.766,37, respectivamente, emitidas por la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, las cuales no ha pagado la contribuyente de autos, por considerar que afecta su esfera jurídica subjetiva, vale decir, su situación jurídica patrimonial.

Estos actos resultan de la determinación practicada de oficio por la Administración Tributaria, de manera que se presentan de forma autónoma, respecto de las Providencias arriba citadas, no constituyendo por ende –aun cuando guarden cierta relación directa o indirecta– actos de ejecución de aquéllas. En este mismo sentido se pronunció la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T.d.J. en sentencias Nros. 127 y 1.892 de fechas 13 de febrero de 2001 y 02 de diciembre de 2003, respectivamente. Por consiguiente, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETROZUATA, resulta perfectamente admisible. Así se decide.

Establecido lo anterior corresponde de seguidas analizar de igual forma previamente, si las Planillas recurridas adolecen del vicio de inmotivación y falso supuesto, -vicios estos alegados por la recurrente y desestimados por la representación fiscal- en razón de que en las Planillas de Liquidación de Gravámenes emitidas por la Aduana de Guanta - Puerto La Cruz, se incurrió en una errada apreciación de los hechos e interpretación de la base legal, haciendo mención específica de las disposiciones contenidas en el artículo 59, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, del Decreto N° 1.747, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, artículos 4 y 67 del Código Orgánico Tributario, artículos 56 y 224 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, para argüir el vicio de inmotivación la recurrente debe demostrar que desconoce las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para dictar el acto administrativo y de allí justamente dimana el perjuicio de la indefensión, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo.

Por su parte el falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar, cuando la Administración Tributaria se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En este sentido, aprecia quien sentencia que invocarse conjuntamente la ausencia total de motivación y error en la apreciación de éstos -vicio en la causa- es contradictorio, porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración Tributaria dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto, es incompatible calificar de errado el fundamento del acto si se desconoce la motivación del mismo; por ello, al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Con base a lo anterior, no puede alegar la contribuyente desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que motivaron la emisión de los actos administrativos, toda vez que para sustentar el vicio de falso supuesto alegaron defensas de fondo para desvirtuar la validez de las planillas impugnadas. Así se decide.

2) Fondo de la controversia:

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la procedencia o no de la determinación tributaria contenida en las Planillas de Liquidación de gravámenes expedidas por la Administración Tributaria con cargo a la contribuyente PETROZUATA, a cuyo efecto habrá que determinar:

1) Si los bienes importados por dicha contribuyente se corresponden con la descripción de bienes de capital contenida en la normativa aplicable al caso bajo análisis y;

2) Si éstos resultan, en consecuencia, exonerados del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley que regía dicho tributo.

Delimitada, así la litis, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Las exoneraciones constituyen un beneficio fiscal que consiste en la dispensa, bien sea total o parcial del pago del tributo en virtud del supuesto especial en que se encuentra un determinado sujeto pasivo en la relación jurídico tributaria. En consecuencia, la exoneración es un incentivo fiscal que constituye una excepción al principio general del deber de todo ciudadano contribuir con las cargas públicas y la misma debe interpretarse con carácter restrictivo; el otorgamiento de las exoneraciones deviene de un acto emanado del Ejecutivo Nacional, en los casos autorizados por la ley, materializándose a través de un Decreto, que es el acto por el cual el Poder Ejecutivo otorga la exoneración del pago del tributo.

La regulación general de las exoneraciones, se encuentra establecida en los artículos 4, 5, 64, 65, 67 y 68 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo análisis en razón de su vigencia temporal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 4: Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

(…)

2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto; (…).

.

Artículo 5: En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas

.

Artículo 64: (…) Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley

.

Artículo 65: La ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos

.

Artículo 67: Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Ejecutivo Nacional

.

Artículo 68: Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación

.

De las normas anteriormente señaladas, se desprende claramente que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.

En consecuencia, la exoneración se constituye como un mecanismo por el cual el legislador releva al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del impuesto, más no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en ésta como generador de la obligación tributaria.

Por su parte, la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:

Artículo 59: Podrán exonerarse total o parcialmente, del impuesto previsto en esta Ley, previa autorización del Presidente de la República en C.d.M., las siguientes actividades:

….(Omissis)…

3. Las importaciones y adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuados o ejecutados durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales, incluyendo los que se dediquen a actividades mineras, petroleras y agroindustriales, hasta por cinco (5) años

.

El Ejecutivo Nacional desarrollo este beneficio en la oportunidad de dictar el Decreto N° 1747 de fecha 5 de marzo de 1997 (G.O. Nº 36.173 del 25 de marzo de 1997), contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, a fin de favorecer y apoyar las nuevas inversiones en sectores prioritarios de la economía y de precisar los procedimientos para el goce de los incentivos fiscales previstos en la ley antes citada, tales como la exoneración, que constituye el objeto central del presente juicio, por lo que se definió lo que debía entenderse por bienes de capital, y cuáles eran los servicios exonerados.

El mencionado incentivo fiscal, a la luz de las previsiones contenidas en el referido Decreto N° 1747, fue conferido a aquellos sujetos que encontrándose en la etapa preoperativa de proyectos industriales, importasen o adquiriesen bienes de capital o se beneficiaran de servicios para el desarrollo de tales proyectos. En efecto, dicho instrumento legal expresamente dispuso:

Artículo 1: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se concede la exoneración de este tributo, bajo los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, a las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

(….)

b) Las adquisiciones nacionales o importadas de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas.

Parágrafo Único: En todo caso, el beneficio a que se contrae el literal b) del presente artículo será aplicable únicamente a las actividades, negocios jurídicos u operaciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 6: A los efectos de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º de este Decreto, se entenderá por bienes de capital aquellos que comprenden las instalaciones, plantas o equipos que se utilizan repetidamente en el proceso de producción del correspondiente proyecto industrial, cuya vida útil sea mayor de tres (3) años.

Artículo 7: Sólo podrán ser objeto de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º del presente Decreto, aquellos servicios destinados a aumentar el valor de activo de los bienes de capital. Asimismo, gozarán del beneficio los servicios de ingeniería, construcción, geología, perforación, instalación y otros similares necesarios para que el bien de capital pueda prestar las funciones a que está destinado.

Artículo 8: A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Capítulo, deberá cumplirse con el presente procedimiento:

1. Los contribuyentes deberán presentar, para cada proyecto, una solicitud motivada ante la Administración Tributaria, acompañada de la documentación que justifique la procedencia del mismo.

(…)

2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y formas exigidos por la Ley y este Decreto, la Administración Tributaria, a través del Superintendente Nacional Tributario, se pronunciará, mediante p.a., sobre la procedencia o no de la solicitud presentada (...)

. (Destacados de la Sala).

En igual sentido, la Resolución N° 3.408 del 12 de mayo de 1997, dictada por el entonces Ministro de Hacienda (G.O. N° 36.208 del 19 de mayo de 1997), estableció las disposiciones relacionadas con el Régimen de Concesión y Disfrute de Beneficios Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para regular los procedimientos relacionados con los beneficios de exención y exoneración previstos en el Decreto No. 1747.

Así, el artículo 11 de la mencionada resolución, expresaba:

Artículo 11: En los casos de importaciones de bienes de capital, los beneficiarios de la exoneración deberán presentar en la aduana correspondiente una copia de la P.A. a que se contrae el numeral 2 del artículo 8 del Reglamento Parcial, donde conste la procedencia del beneficio, así como el Oficio de Clasificación Arancelaria Única exigido en el literal e del numeral 1 del artículo 8 del Reglamento Parcial.

Conforme a lo expuesto, así como del análisis de las actas procesales que cursan en autos donde constan la M.D.d.P., la consulta de Clasificación Arancelaria Única, y la respectiva documentación aduanera de la mercancía importada objeto de la presente controversia, así como los actos administrativos contenidos en la P.A. Nº 261 de fecha 18 de julio de 1997 y sus listados anexos de bienes (GGDT/UE/0003-B) y servicios (GGDT/UE/0003-S), beneficiados con la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, se aprecia, en primer orden, que los bienes importados en discusión (tuberías de acero), no figuran discriminados o individualizados en los aludidos listados de bienes de capital beneficiados con la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, concedida por la Administración Tributaria, así como tampoco fueron incluidos en la correspondiente solicitud de clasificación arancelaria, que debió ser tramitada en embarques fraccionados por separado, tal como fue requerido por la propia Administración.

En consecuencia, resulta evidente a esta Sentenciadora que de tales omisiones derivó para la contribuyente su incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para la procedencia y disfrute de la exoneración de este impuesto respecto a dicha operación de importación, según los requerimientos del régimen en materia de beneficios fiscales dictado en el precitado Decreto N° 1747 de fecha 05 de marzo de 1997 y así se decide.

Tampoco pudo ésta acatar -bajo su única responsabilidad- el procedimiento dispuesto al efecto en el artículo 8 eiusdem, ni las exigencias previstas en el artículo 11 de la supra referida resolución del entonces Ministerio de Hacienda N° 3.408 del 12 de mayo de 1997.

De lo anterior, resulta forzoso concluir que la determinación tributaria llevada a cabo por la Administración Tributaria y liquidada en las Nos. 4972-01-0089 (formulario H-97-0058823) y 4970-01-0093 (formularios 97-0058870), ambas de fecha 21 de enero de 1998, por montos de Bs. 2.013.033,31 y Bs. 288.766.37, emitidas por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), estuvo apegada a derecho. Así se declara.

Asimismo, respecto de la mercancía importada y gravada con el aludido Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor, debe destacarse lo que sobre tal particular dejó sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 802 del 11 de junio de 2002, Caso: Petrozuata, C.A., en la cual se indicó:

No obstante, aun en el supuesto de estimarse que a los efectos de la pretendida exoneración, los bienes importados ya referidos pudiesen encuadrar en la definición de ‘bienes de capital’, dispuesta en el supra transcrito artículo 6º del Decreto Nº 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, o incluso considerando que los trailers importados formaban parte integrante, no así indisoluble, del equipo de perforación beneficiado de exoneración, tal como se infiere de las resultas de la inspección ocular practicada en la presente causa, para esta Sala ello resulta irrelevante a los fines de dilucidar sobre la legalidad o ilegalidad del aludido acto de liquidación de gravámenes, ya que la controversia planteada quedó resuelta a partir del evidente incumplimiento incurrido por la contribuyente importadora, de los términos y condiciones establecidos por la normativa aplicable para la concesión y disfrute del beneficio de exoneración, de donde resultaba a todas luces improcedente el recurso contencioso tributario ejercido en su contra

.

Visto el criterio sostenido en el citado fallo, el cual se ratifica en la presente decisión, resulta evidente el incumplimiento por parte de la contribuyente PETROZUATA de los requisitos y condiciones que debía satisfacer de conformidad con la normativa aplicable al beneficio de exoneración bajo análisis. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso Tributario interpuesto por los abogados J.C.G. y A.R. van der Velde venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.916.061 y 9.969.831 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 43.567 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A., contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 19 de febrero de 1998, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 4972-01-0089 (formulario H-97-0058823) y 4970-01-0093 (formularios 97-0058870), ambas de fecha 21 de enero de 1998, por montos de Bs. 2.013.033,31 y Bs. 288.766,37, emitidas por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, con ocasión a la P.N.. 261, de fecha 18-07-1997, dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Se condena en costas a la contribuyente, en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUO: 1121

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000106

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR