Decisión nº 199 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001136

Maracaibo, Martes veinte (20) de Noviembre de 2.007

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: J.E.U., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.799.845.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. 4.759.922.

PARTE DEMANDADA: Conformada por el litisconsorcio pasivo de las SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, la primera se encuentra domiciliada legalmente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyos datos de constitución no se encuentran en las actas procesales, la segunda se encuentra domiciliada legalmente en la ciudad de Caracas, con Sucursal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 72 Tomo 79-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: De la primera R.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 30.883, actuando con el carácter de DEFENSOR AD LITEM. De la segunda R.M., M.A.Q., C.V.L., NATHALIA AÑEZ, Y M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 34.145, 29.109, 34.535, 89.979 y 120.813, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante ciudadano J.E.U., debidamente representado por el Profesional del derecho R.S.M., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el referido ciudadano en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY; Juzgado que dictó sentencia interlocutoria declarando: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, la Profesional del derecho H.S., quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia por considerar que al reponerse la causa, se atenta contra el principio de celeridad procesal característico de este nuevo procedimiento laboral; y por considerar además, que la actuación del defensor ad-litem de la empresa co-demandada COPECA estuvo ajustada a derecho. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte co-demandada CHEVRON, quien sólo adujo que comparecía a escuchar el dispositivo de la presente sentencia en forma oral, en v.d.r.d.a. ejercido por la parte actora.

En tal sentido, oídos los alegatos de las partes y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

PUNTO PREVIO:

DE LA ANULACION DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Observa esta Sentenciadora, que el Tribunal de Primera Instancia basó los fundamentos de su Sentencia Interlocutoria bajo la premisa:…“ De lo señalado, se concluye que en el caso que nos ocupa se violó el derecho a la defensa de la codemandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., toda vez que a pesar que le fue nombrado defensor ad-litem para que la asistiera en el juicio, éste compareció a dar contestación a la demanda en forma genérica y no promovió prueba alguna que favoreciera al demandado, incumpliendo de esta manera con el cargo que le fue designado, y ante esta manifiesta negligencia del defensor ad-litem quien incumplió los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado por no realizar ni las diligencias pertinentes para contactar a su representado ni promover prueba alguna que favoreciera a su defendido, en tal sentido, y ante estas circunstancias este Tribunal considera lo más prudente y ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto la designación del Defensor ad-litem, declarando NULAS todas las actuaciones posteriores a ella que en cuanto a su validez dependan en esencia de ésta, y aquellas de las cuales la Ley preceptúa expresamente su nulidad; y es el punto de partida de nulidad la referida designación del defensor ad-litem, toda vez que éste no cumplió correctamente con su deber de defensa en su condición especial de funcionario público accidental. Por otra parte, en razón de no haberse cumplido en la presente causa con el acto de la contestación de la demanda, y en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que modificó el procedimiento de los juicios y el régimen de competencias para conocer de los mismos, debe forzosamente esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONER la causa al estado de que se notifique de la demanda conforme a los términos del artículo 126 eiusdem, y ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.”; y en tal sentido, DECLARÓ LA REPOSICION DE LA CAUSA Y SE ABSTUVO DE ANALIZAR EL FONDO DE ESTE ASUNTO.

La Representación Judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, manifestó que apeló de la sentencia dictada en primera instancia por considerar que al reponerse la causa, se atenta contra el principio de celeridad procesal característico de este nuevo procedimiento laboral; y por considerar además, que la actuación del defensor ad-litem de la empresa co-demandada COPECA estuvo ajustada a derecho.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera necesario destacar el criterio que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha adoptado recientemente sobre el análisis de cuándo el defensor Ad litem actúa ajustado a derecho, criterio que comparte esta Superioridad por ser vinculante al respecto. Es así como acotamos que en sentencia de fecha 19-12-2006 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ se dejó sentado:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que efectivamente la sentencia recurrida transgrede la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, específicamente la referida a los deberes que tiene que cumplir cabalmente un defensor ad litem.

Pues bien, el Juez de Alzada al momento de fundamentar su decisión lo hace con base a que el defensor ad litem no observó las obligaciones inherentes al cargo al cual fue designado. A los fines de constatar que efectivamente el defensor ad litem sí actuó de forma diligente, dando cumplimiento a las funciones que, jurisprudencialmente, se han atribuido a esta figura procesal, esta Sala, a continuación, procede a enumerar algunas de las actuaciones realizadas en la presente causa:

En fecha 18 de abril de 2002, una vez agotado el procedimiento previsto para la citación en la derogada Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y vista la incomparecencia de la empresa demandada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, nombra defensor ad litem para la empresa demandada, dejándose constancia en el expediente de la notificación de éste, en fecha 9 de julio de 2002.

Seguidamente, en fecha 9 de julio, el defensor ad litem consigna diligencia en la cual expresa haber sostenido comunicación telefónica con la empresa demandada, así como haber enviado un telegrama a ésta con el fin de informarle sobre su designación como defensor en la presente causa.

En la misma fecha, procede a consignar escrito de contestación de la demanda en el cual niega, punto a punto, todas las alegaciones realizadas por el actor en el escrito libelar; asimismo, consigna en original un instrumento denominado control de telegrama, expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 20 de mayo de 2002, y con el cual pretende dejar constancia del envío del telegrama mencionado en el acápite anterior.

Posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2002, el defensor ad litem consigna, escrito de promoción de pruebas, el cual sólo se limita a hacer valer el mérito favorable de los autos.

En fecha 3 de octubre de 2002, y en virtud de una exhibición de documentos promovida por la parte actora, el defensor ad litem manifiesta en dicho acto, no poder exhibir lo solicitado -en este caso se trató de recibos de pago-, pues, aún y cuando realizó todas las diligencias pertinentes para lograr que la empresa demandada compareciera a la presente causa, no satisfizo tal cometido, por ende no tenía ningún documento para exhibir. En este sentido, especifica haber contactado a la ciudadana N.B., sin indicar el estatus que ostenta esta persona dentro de la empresa.

Finalmente, en fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a dictar sentencia.

Ahora bien, de la narración anterior se verifica que el defensor ad litem desplegó una conducta diligente en el desarrollo de la presente causa; pues, si bien es cierto que promovió el escrito de pruebas de manera extemporánea, no es menos cierto que, procedió a contestar la demanda dentro -del lapso legal correspondiente-, lo cual hizo punto por punto, negando cada alegato expuesto en el libelo de demanda, siendo carga de la empresa demandada desvirtuar los hechos conforme a la doctrina imperante en ese momento. Además, consta en autos las diversas gestiones -infructuosas, por demás- llevadas a cabo por el defensor ad litem con el fin de hacer comparecer a juicio a la empresa demandada.

Así pues, mal puede alegarse la actuación negligente del defensor judicial, cuando éste ha desplegado una conducta cónsona con las funciones encomendadas a su cargo, tal y como ocurrió en la presente causa, pues, se dio por citado, contestó la demanda detalladamente, promovió pruebas, se presentó en la exhibición solicitada por la parte actora y llevó a cabo actos destinados a hacer comparecer a la demandada a juicio, todo lo cual denota su intención de impulsar el proceso y desarrollar una defensa acorde a la medida de sus posibilidades.

Conforme a lo anterior, y una vez visto que el defensor ad litem actuó conteste a lo establecido por la jurisprudencia, la Sala considera que el Juez de Alzada repuso indebidamente la causa, ocasionando una dilación indebida, no cónsona con los preceptos constitucionales, en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se ordenará que el Juzgado Superior competente se pronuncie con relación al mérito de la controversia, en v.d.r.d.a. ejercido por ambas partes. Así se decide…

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En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que la actuación del defensor Ad litem en la presente causa estuvo ajustada a derecho, es decir, fue diligente, cumplió con la tarea que le fue conferida. En el caso bajo revisión, el Profesional de derecho R.H., dio contestación a la demanda negando punto por punto, tal y como lo exigía el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; dicha actuación se encuentra inserta en los folios del (99) al (104), además inserto en el folio (105) ejerce su derecho en tiempo oportuno de Promover Pruebas (promovió el merito favorable); en el folio (704) se da por notificado del avocamiento del nuevo juez, para ese entones el abogado NEUDO F.G.; en el folio (968) se da por notificado del avocamiento de la nueva juez, para ese entones la abogada LIBETA VALBUENA; es decir, que el defensor Ad litem en el presente asunto cumplió conteste con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la referida a los deberes que tiene que cumplir cabalmente un defensor ad litem; razón por la que considera quien decide que el Juez de la primera instancia erró al momento de analizar la conducta procesal del defensor ad-litem designado en la presente causa en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., (COPECA) declarándose en consecuencia, válidas todas las actuaciones practicadas en el presente procedimiento. Así se decide.

Pues bien, declaradas como válidas todas las actuaciones practicadas por el defensor ad-litem de la empresa Co-demandada Construcciones Petroleras C.A., (COPECA) observa esta Juzgadora, que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra: “… Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de trascripción de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal…”.

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:

… Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de trascripción de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal…

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El artículo 160 ejusdem, consagra:

…La sentencia será nula: 1.- Por faltas las determinaciones indicadas en l artículo anterior; 2.- Por haber absuelto la instancia; 3.- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y 4.- Cuando sea condicional o contenga ultrapetita…

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Es decir, que los Jueces de Instancia, al publicar su sentencia, deben hacerlo, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita el control de la legalidad de la misma. En general el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Se observa de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso que el a quo declaró la Inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo, antes de acudir a la sede jurisdiccional; sin embargo, el criterio que hoy impera, y que de manera vinculante debemos aplicarlo los Jueces laborales, tal y como se indicó en la jurisprudencia antes analizada, es que ya no es necesario agotar este procedimiento previo cuando es demandada la República; observando esta Juzgadora que el presente juicio tiene alrededor de diez años, situación que lleva a decidir el fondo de la presente controversia, a los fines de evitar más dilaciones, que van en contradicción del principio de economía procesal y celeridad imperantes en nuestro nuevo sistema procesal laboral.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

De modo, que aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

La sentencia debe estar motivada, se decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005).

La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez La Roche, 2005).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

…..Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

. (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024.)

De manera, que la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado:

“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica

. (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Loza.P.E.. N. 02-386.)

El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar el ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Número 0254, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado O.M.D., se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

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Por todos los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora observa que la sentencia recurrida está afectada de un vicio fundamental como es la inmotivación sobre los conceptos reclamados, así como la violación del principio de exhaustividad por omisión de pronunciamiento.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora observa que la sentencia recurrida está afectada de un vicio fundamental como es la inmotivación sobre los conceptos reclamados, así como la violación del principio de exhaustividad por omisión de pronunciamiento, toda vez que se repuso inútilmente una causa por una defectuosa actuación de un defensor ad-litem que en realidad no lo fue; todo lo contrario, cumplió cabalmente con todas las obligaciones inherentes al cargo que le fue designado; razón por la que se declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De manera, que, si este Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano actor en su escrito libelar señala: Que comenzó a prestar servicios para la empresa co-demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) el día 08 de julio de 1998; que dicha empresa le presta servicios a la Sociedad Mercantil CHEVRON C.A., que desempeñó el cargo de chofer clase “A”, devengando un salario diario de Bs.14.590,00, más la cantidad de Bs. 25.824,24, diarios por concepto de tiempo de viaje, la cantidad de Bs.1.600,00, diarios por concepto de ayuda de ciudad y la cantidad de Bs. 11.703,90 por concepto de la participación en los beneficios de utilidades, todo para un total diario de Bs. 53.718,14. Que COPECA es una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios, como contratista, a la Industria Petrolera Nacional, desde su creación ese ha sido su giro económico. El horario de trabajo del actor era desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00p.m., 8:00.p.m., 9:00 p.m. o 10:00 p.m., desde los lunes hasta los días viernes y en algunos casos laboraba hasta los siete días de la semana. Que la relación de trabajo comenzó el día 15 de Febrero de 1991 y terminó el día 31 de Enero de 2001. Que la demandada le retenía sus salarios en lo concerniente al ahorro por ley de Política Habitacional que es del uno (1) por ciento del salario mensual con la adición del cero coma cinco (0,5) por ciento de la cantidad que se descontaba de su salario; que las dos cantidades hacen un total del uno punto cinco (1,5) por ciento, que debía ser depositado en alguna entidad financiera, pero que resulta que la demandada, aún a pesar de hacer los descuentos, no efectuaba los depósitos sino que por el contrario, utilizaba otros fines diferentes a ello; que así mismo ocurría con las cotizaciones que debían cancelarse al IVSS, que además dejó de concederle y cancelarle el disfrute de las vacaciones de los períodos 1.998-1.999; 1.999-2.000 durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, por lo cual está obligada –según afirma- a cancelárselas; reclama el actor sus prestaciones sociales por que no le fueron canceladas en su debida oportunidad, dichos conceptos son: Preaviso, antigüedad, participación en el beneficio de utilidades correspondientes al año 2000, vacaciones y vacaciones fraccionadas, fidecomiso, cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, ahorro habitacional, descuentos que se realizaban por concepto del pago del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, bono por retardo de la firma del Contrato Colectivo Petrolero, ayuda vacacional; todo por la cantidad de Bs.37.474.852,48. Solicita igualmente, se sirva a indexar las cantidades dinerarias establecidas en el libelo de demanda, incluyendo la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo en cuanto los intereses de Prestaciones, motivado a la indexación judicial y de acuerdo al I.P.C, señalado por el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA: CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA):

Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, la co-demandada Construcciones Petroleras C.A (COPECA), negó los siguientes hechos: Niega, rechaza y contradice que el demandante haya trabajado para dicha empresa, así como es falso que haya trabajado para la empresa Chevron C.A., como es falso que el demandante hubiese ingresado a trabajar el día 07 de julio de 1988, es igualmente falso que prestara servicios como chofer clase “A” devengando un salario diario de Bs.10.810,00, y que éste se encontraba por debajo del salario establecido en el Contrato Colectivo Petrolero que es de Bs. 14.590,00, la cantidad de Bs. 25.824,24 diarios por tiempo de viaje; que es falso que se le deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.600,00 por ayuda de ciudad y Bs. 11.703,90 por concepto de beneficios de utilidades, todo para un total diario de Bs. 53.718,14. Niega que la empresa COPECA se dedique única y exclusivamente a la Industria Petrolera. Que como contratista, es falso que ésta le presta servicios a CHEVRON C.A., como también es falso la jordana diario de trabajo que supuestamente cumplía el actor en la empresa, como la jornada semanal; que el demandante nunca trabajó para la empresa COPECA. Niega, rechaza y contradice que el actor haya trabajado para la empresa COPECA durante dos 2 años y 6 seis meses, es falso que la empresa COPECA estuviese obligada a pagar todo lo que establece la Cláusula 69 del Convenio Colectivo Petrolero, es falso que se le descontara el 1,5 % al actor para ser depositado por concepto de Ley de Política Habitacional, como también es falso que se le retuviesen las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es falso que el demandante no disfrutó de sus vacaciones durante el período del 7 de junio de 1998 hasta el 2001, ya que no fue trabajador de la empresa COPECA, como es falso que se le tiene que conceder el concepto de retardo por la firma del Contrato Colectivo Petrolero, así como es falso que la empresa COPECA lo despidió por razones de liquidez, que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs.37.474.852,48, por concepto de preaviso, antigüedad, fidecomiso, participación del bono de utilidades, vacaciones y vacaciones fraccionadas, así lo establecido por la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, es falso, que se le adeude por concepto de ahorro habitacional, es falso que le adeude por retraso de firma de la Convención Colectiva Petrolera, es falso que se deban indexar las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda que resulte de la experticia complementaria del fallo en cuanto a los intereses de prestaciones. Por último opuso la defensa prescripción de un año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:

Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, la co- demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY opuso la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio. Niega y rechaza la demanda intentada por el actor por cuanto –según afirma- en el contexto libelar no se determinó el fundamento o razones en que se basa el accionante para intentar una demanda en contra de CHEVRON calificándola como responsable solidaria de las supuestas obligaciones contraídas por COPECA con el demandante. Que CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY nunca recibió servicios directos o indirectos por parte del actor. Además la parte demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY rechaza los siguientes argumentos: Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya prestado servicios a la empresa directa o indirectamente, ni por conexidad, ni por solidaridad legal. Niega, rechaza y contradice, que sea solidariamente responsable de la obligaciones laborares y conceptos comprendidos por el actor, en el libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice, por cuanto no le consta, que la Sociedad Mercantil COPECA sea una empresa dedicada única y exclusivamente a la Industria Petrolera. Niega, rechaza y contradice, por cuanto no le consta, que el demandante comenzara a prestar sus servicios desde el 07 de julio de 1998 hasta el 07 de enero de 2001. Niega, rechaza y contradice, por cuanto no le consta, que el día 07 de enero de 2001 la patronal del actor haya prescindido de sus servicios, sin que mediara causa justificada para ello. Que la empresa COPECA realizó unos trabajos de contracción a CHEVRON bajo el contrato Nº 5047-0057 hasta el día 11 de Diciembre de 2000 fecha en la cual CHEVRON procedió a la terminación del contrato de forma unilateral, con fundamento a la cláusula 3 del mismo; que después del 11 de diciembre no existió ningún tipo de servicio de obra por parte de la empresa COPECA ejecutada para la empresa CHEVRON, e imposible que pudiera haber prestado el demandante servicios en las instalaciones de la empresa CHEVRON. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la suma total de Bs. 37.474.852,48. Niega, rechaza y contradice que el actor al momento de su ingreso devengara un salario diario de Bs. 10, 810,00, al igual que recibiera la cantidad de Bs. 25.824,24 por tiempo de viaje, más la cantidad de Bs.1.600, 00 por ayuda de ciudad, más la cantidad de Bs. 11.703,90 por concepto de participación en los beneficios de utilidades. Niega, rechaza y contradice, por cuanto no le consta que el demandante devengara un salario diario reuniendo lo anterior de Bs. 53.718,14. Alega la parte co-demandada que el cómputo efectuado por el actor para calcular el tiempo de viaje es erróneo. Niega, rechaza y contradice, por cuanto no le consta que la empresa COPECA le retuviera el aporte hecho por el actor a la Ley de Política Habitacional, además de la retención de las cotizaciones hechas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega, rechaza y contradice, por cuanto no le consta que la empresa COPECA le adeude los conceptos de preaviso, antigüedad, utilidades, vacaciones, el salario adicional que el actor alega, el bono por el supuesto retardo de la firma del Contrato Colectivo Petrolero, ayuda vacacional y la indexación reclamada.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano J.E.U. en contra de las co-demandadas Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Así las cosas, los límites de la presente controversia, se circunscriben en determinar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la sociedad mercantil Construcciones Petroleras C.A., (COPECA), la calificación jurídica del cargo desempeñado, la continuidad laboral alegada por el actor, la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y la inherencia y conexidad con la empresa CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Respecto a la co-demandada CHEVRON C.A., alegó la falta de cualidad e interés y procedió a dar contestación al fondo; en consecuencia, una vez se resuelva la cuestión relativa a la existencia de inherencia y/o conexidad, procederá este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada.

En ese mismo orden, se fija la distribución de la carga probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente para la fecha, de manera que, corresponde al actor demostrar la presunción de la relación de trabajo, lo cual supone la existencia de la prestación de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, dada la negativa de la demandada principal en reconocer la vinculación laboral, correspondiéndole igualmente demostrar la solidaridad alegada entre las dos empresas co-demandadas.

Visto lo anteriormente expuesto, donde se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se establece.-

  2. - Prueba de exhibición: Solicitó de la demandada la exhibición de los siguientes documentos que consignó en copia simple: Recibos de pago emanados de la empresa COPECA, a favor del actor del período comprendido entre los días 17-01-2000 al 23-01-2000, 24-01-2000 hasta el 30-01-2000 , del 31-01-2000 al 06-02-2000, del 07-02-2000 al 13-02-2000 y 14-02-2000 al 20-02-2000. Ha de apreciar esta juzgadora que la parte co-demandada CHEVRON impugnó las copias que fueron presentadas por la parte actora para la exhibición de dichos documentos, vale decir, que de tales copias no se evidencian sellos o firmas dados por recibido, especialmente la documental según el decir del actor emanada de la empresa COPECA y dirigida a CHEVRON, por cuanto las documentales no pueden oponerse a la empresa CHEVRON pues no emanan de ella, ni de algún representante de la misma. En cuanto a la co- demandada COPECA ésta no hizo ningún medio de ataque a dicha promoción, y como se evidencia de las actas procesales no acudió el día fijado por el juzgado de la causa para su exhibición, por lo tanto se tienen como ciertas las Copias referentes a: recibos de pago emanados de la empresa co-demandada COPECA. Así se decide.

  3. - De las Pruebas testimoniales: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.R.S., A.E.G., A.E.A., L.G.A., O.L., C.F., J.Z., A.J.H.C., M.J.H.B., A.F. y T.S. . Se evidencia en actas que no existe en el expediente la declaración de los ciudadanos antes mencionados, por lo que no existe material que analizar al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA:

    CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA):

  4. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. (Este punto se a.e.l.p.d. actor UT supra).

    CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:

  5. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. (Este punto se a.e.l.p.d. actor UT supra).

  6. - PRUEBA DOCUMENTAL TRASLADADA: Esta Juzgadora constata que la parte co-demandada Chevron, como prueba trasladada hizo valer todos los documentos privados reconocidos y presentados en su forma original en el expediente número 13.119, que cursó por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; específicamente del Contrato Número 5047-0057 celebrado entre COPECA y CHEVRON TEXACO, el día 20 de enero de 2.000; comunicación original de fecha 20 de Diciembre de 2.000, suscrita por el Ingeniero S.L., Vice-Presidente de COPECA, en la cual propone un procedimiento sustitutivo para el pago de los pasivos laborales de los trabajadores que laboraron bajo el Contrato de COPECA; comunicación original de fecha 21 de diciembre de 2.000, firmada por el Vice-Presidente de COPECA, en el cual hace referencia a la minuta de reunión del 15 de diciembre de 2.000; y la comunicación original de fecha 22 de junio de 2.000, debidamente firmada en representación de COPECA por su Vice-Presidente, en la cual remite el listado de personal activo y retirado a la fecha en los trabajos del Contrato Número 5047-0057. Estas documentales son valoradas por esta Juzgadora en su integridad, logrando demostrar la parte co-demandada Chevron, que la empresa Construcciones Petroleras C.A. (COPECA), realizó trabajos para dicha empresa hasta el día 11 de diciembre de 2.000 bajo el contrato número 5047-0057; no existiendo después de esa fecha ningún tipo de relación con la Empresa COPECA. Así se decide.

  7. - De las Pruebas de Informes: Como Prueba de Informes la parte co- demandada solicitó del Tribunal, se oficiara a la Inspectoria de Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, dependiente del Ministerio del Trabajo, requiriéndole copia de las transacciones laborales celebradas con los ciudadanos J.A., JAIRO ALMEIRO, RODAL ARAUJO, H.A., J.B., A.F., L.G., O.H., R.L., M.M., A.M., M.M., O.M., L.P., H.P., A.R., O.R., J.S., A.S., B.V., M.B., J.P., J.C.. De igual manera, se requirió copia de los documentos que reposan en los archivos de la oficina de la Agencia de Empleo, del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de evidenciar la solicitud del personal para arranque del contrato que data precisamente del año 2000.- Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido; recibiéndose respuesta a tales requerimientos; por lo que dichas resultas las valora esta Juzgadora en su integridad, toda vez que logró demostrar la co-demandada Chevron que nunca sostuvo relación laboral con el demandante, ciudadano J.E.U.. Así se decide.

  8. - Exhibición de Documentos: Solicito al Tribunal ordenara a la co-demandada COPECA exhibiera el documento en original de la nota de minuta de Reunión Celebrada el 15-12-2000, en las oficinas de CHEVRON, original de cuyo instrumento se encuentra en poder de COPECA. Observa esta Juzgadora que la empresa co-demandada COPECA no cumplió con la carga procesal de exhibir tal documento, razón por la que se tiene como fidedigno el exhibido por la parte co-demandada CHEVRON; conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, observa esta Juzgadora que logró demostrar la parte actora la relación laboral con la demandada principal CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA), en el cargo de Mecánico de segunda, y que recibía una remuneración por la ejecución de su trabajo, tal y como quedó demostrado de los recibos de pagos valorados. Así se decide.

    En otro orden de ideas, en cuanto a la procedencia de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera, reclamados por el actor, lo cual fue objetado por la co-demandada en solidaridad; esta Juzgadora del análisis efectuado de las probanzas evacuadas por las partes, llega a la conclusión, que ciertamente el actor desempeñó el cargo de Mecánico de segunda en la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., lo que no quedó demostrado es que efectivamente entre las fechas de duración de la relación laboral, que lo fue entre el 07 de julio de 1.998 hasta el 07 de enero de 2.001, entre las transacciones consignadas por la empresa CHEVRON referidas al único contrato celebrado con COPECA, no se encuentra el actor; razón por la que a juicio de esta Sentenciadora, el demandante de autos no está amparado por el Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las co-demandadas:

    PUNTO PREVIO III: DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVIS COMPANY

    Observa esta Juzgadora, analizada la contestación de la co-demandada CHEVRON, que ésta afirmó no ser solidaria de la sociedad mercantil COPECA., esencialmente cuando el actor nunca indicó el fundamento o las razones de este hecho, que no describe la obra o servicio que debía ejecutar COPECA, así como tampoco establece con precisión el tipo de actividad cumplida por la supuesta “contratista” que pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad de su representada.

    Sostiene que CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, nunca recibió servicios directos o indirectos del accionante; niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A., sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la Industria Petrolera Nacional, ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico. Niega que sus supuestas funciones de trabajo las haya realizado el actor dentro de las instalaciones de CHEVRON CA.; señala que es absolutamente falso que al 31 de enero de 2001, fecha en la cual afirma el actor culminó su supuesta relación de trabajo, la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A, ejecutaba obras o servicios a su representada; admite que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A, realizó trabajos para CHEVRON CA., bajo el contrato No.5047-0057 hasta el 11 de diciembre de 2000, fecha en la cual procedió a la terminación unilateral del contrato. Que después del 11 de diciembre de 2000, no existió ningún tipo de servicio, obra, trabajo o actividad, de COPECA para CHEVRON.

    En virtud de lo anterior, procede esta Juzgadora a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas.

    En el caso sub examine, el actor está calificado como un trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., la cual prestó servicios como sub contratista por un período aproximado de un año a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A.

    Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal Superior reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    Artículo 55. “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

    Artículo 56. “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

    Artículo 57. “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): “Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admite prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada CHEVRON. C.A.

    Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES y, en consecuencia, improcedente la solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

    Así también lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Junio de 2.007, con ponencia de su Presidente, Doctor O.M.D., caso: Adenis Hernández contra Construcciones Petroleras C.A., y Chevron.

    De otra parte, establecida la existencia de la relación de trabajo iniciada en fecha 07 de julio de 1.998 y finalizada el 07 de enero de 2.001, entre el demandante y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA), así como la improcedencia de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal Superior procede a estimar los conceptos legales adeudados al trabajador tomando en consideración el salario establecido en el libelo de demanda, toda vez que la accionada principal no logró desvirtuar tales hechos.

    Así tenemos que:

    - TIEMPO DE SERVICIOS: desde el 07-07-1.998 al 07-01-2.001 = 2 año, 6 meses.

    -

    - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Salario integral = salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional = Bs.10.810,00 diarios + Bs. 3.603.33 diarios + 210,20 = 14.623,53. Le corresponden 120 días de salario a razón de Bs. 14.623,53, lo que arroja un total de Bs. 1.754.823,60.

    PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). = Bs. 4.213.404.08.

    VACACIONES LEGALES PERÍODOS 1999-2000.

    Salario normal = Bs. 10.810,00 diarios

    1999-2000 = Bs. 10.810,00 diarios x 16 días = Bs. 172.960,00.

    VACACIONES LEGALES FRACCIONADAS PERÍODO 2000-2001.

    = Salario normal = Bs. 10.810.00 diarios x 3.50 días = Bs. 37.835,00.

    En cuanto al fideicomiso invocado en el libelo, entendido según refiere el actor como los intereses por concepto de prestaciones acumuladas, se ratifica el criterio establecido por la alzada, en cuanto a que no consta prueba alguna que libere a la demandada principal del pago del mismo, por lo cual se acuerda su pago, el cual será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el año 1998 hasta el 07 de enero de 2001.

    En cuanto a los reintegros solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y al Paro Forzoso, se declara la Improcedencia de los mismos, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enterados por el empleador. Así se decide.

    Finalmente se condena la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, condenado en la presente decisión, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) A los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales condenados, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la citación de la parte demandada hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el banco central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo; b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Como consecuencia, de lo anterior se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda y se ordena pagar a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.6.179.022,68). Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S.M. en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

    2) SE ANULA el fallo apelado,

    3) SE DECLARA CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa,

    4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.E.U. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA).

    5) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) a pagar al actor la cantidad de Bs.6.179.022, 68.

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter parcial de la condena.

    7) Se ordena la indexación y los intereses de mora, tal y como se estableció en la parte motiva de esta decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog .A.E..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (1:56pm) de la tarde.

    Abog. A.E..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2007-001136.-

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