Decisión nº PJ0642008000015 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de Enero de 2008.

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: J.A.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.710.666, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: R.S., M.C., N.M., R.M., J.D., I.P.; titulares de la cedula de identidad Nro. 4.759.922, 7.972.252, 10.081.188, 10.410.534, 11.298.397, 12.620.988, 10.410.534, respectivamente.

Demandadas: CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COPECA); y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY domiciliadas en Maracaibo Estado Zulia, y registrada esta ultima por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28-10-1.997 bajo el No. 52 tomo 79-A- y cambio denominación en fecha 03-10-2.001, bajo el Nro. 52, tomo 57-A.

Defensora Ad Litem de la parte demandada: G.G.D.N.A. en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.816.

Apoderados judiciales de la parte co-demandada: R.M.P., M.A.Q. y C.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.145, 29.109 y 34.535 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano J.A.U., en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COPECA); y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha seis (06) de Noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 22 de Enero de 2008, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente:

Alega que su Apelación se basa en lo siguiente: “Sic…El motivo de esta apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto del Régimen Transitorio del Trabajo de fecha 06 de Noviembre de 2007, es la no inclusión de la codemandada Chevron Texaco para el pago de las Prestaciones Sociales de nuestro representado y por criterio de esta representación judicial mantenemos criterio de que existe solidaridad de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que insistimos en que la codemandada de autos, Chevron sea incluida en el pago de las Prestaciones Sociales. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

-Que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. desde el día 14 de Octubre de 1.992, hasta el día 05 de Enero del año 2.001, solidariamente CHEVRON. Que su cargo ara el de Supervisor de Herramientas y Materiales en un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., que la mayoría de las veces laboraba hasta las 8:00, 9:00 o 10:00 p.m., desde los días lunes hasta los días viernes y en algunos casos laboraba durante los siete (07) de la semana y en el mismo horario devengando un salario de Bs. 12.666,67 diario, que estaba por debajo del salario establecido en el Contrato Colectivo Petrolero que es de Bs. 14.555,00, mas las cantidades diarios, de Bs. 25.762,24 Bs. 1.600, Bs. 11.677,09 por concepto de tiempo de viaje, ayuda de ciudad y participación en los beneficios de utilidades respectivamente, para un total diario de Bs. 53.594,33 durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo. Reclama la cantidad de Bs. 63.985.501,09, por concepto de Preaviso, a 60 días a razón de Bs.53.594,33, lo que hace un total de Bs. 3.215.659,80, de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera Nacional; Antigüedad, el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado; Antigüedad Legal, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado; Antigüedad Contractual, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado, para un total de 60 días lo que hace un total de 480 días a razón de Bs. 53.594,33 para un total de Bs. 25.725.278,40. Que se le debió cancelar la cantidad de Bs. 4.203.752,79; por concepto de vacaciones, a razón 30 días por cada año de servicio para un total de 240 días, mas 10 días por vacaciones fraccionadas para un total de 250 días por un salario de Bs., 41.917,24 por día; lo que hace un total de Bs.10.479.310 de conformidad con la Cláusula 8 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; reclama además los intereses por prestaciones sociales. ,el retardo por mora, del salario diario de Bs.21.832,50 por cada día de retardo en el pago contado a partir de la fecha que termino la relación de trabajo el día 05 de enero de 2.001 hasta el día 17 de julio del año 2.001 mas la suma de Bs. 21.832,50 diarios que se deben seguir sumando hasta que la demandada cancele voluntariamente de conformidad con la Cláusula 69 minuta 7 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera. Reclama los descuentos que realizaba el patrono por concepto del pago de Ley de Política Habitacional, por un monto de Bs. 9.000.000,00, el del Instituto venezolano de los Seguros Sociales los hace un monto de Bs. 864.000.00; el concepto por retardo de la firma del Contrato Colectivo Petrolero a razón de Bs. 2.000.000,00; por Ayuda vacacional a razón de 40 días de salario, y de forma fraccionada para un total de 333.32 días a razón de Bs.14.555 para un total de Bs., 4.851.472,60 y la indexación del monto reclamado.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A:

-Niega y rechaza que el ciudadano J.A.U. haya prestado servicios desde 14 de Octubre de 1.992 hasta el 05 de enero de 2.001, y que haya laborado 8 años, 2 mese y 22 días, en cargo de supervisor de Herramientas y Materiales, ni que ejerciera funciones de chofer, electricista, depositario, obrero, y cualquier otra actividad dentro de la empresa Chevron. Niega, rechaza y contradice que el Ciudadano J.A.U., haya devengado un salario diario de Bs. 12.666,67, ni las cantidades de Bs. 25.762,24 por concepto de tiempo de viaje, ni Bs. 1.600,00 por concepto de ayuda de ciudad, así como tampoco la suma de Bs. 11.677,09 por concepto de participación en los beneficios para un salario diario de Bs. 53.594,33, que no laboro 7:00 a.m. hasta las 12 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta la 5:00 p.m. y que hubiera laborado horario algunas veces hasta, 8:00. 9:00 o 10:00 p.m., de lunes a viernes los siete (7) días de la semana. Niega, rechaza y contradice que todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador accionante en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales porque nunca se causaron como el Preaviso, 60 días , lo que hace un total de Bs.3.215.659,80, Antigüedad, el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado; Antigüedad Legal, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado; Antigüedad Contractual, para un total de Bs. 25.725.278,40; participación de los beneficios de utilidades, es decir la cantidad de Bs. 4.203.752,79, por que las mismas nunca se causaron; vacaciones anuales de 240 días y fraccionadas de 10 días por un salario de Bs., 41.917,24 por día; lo que hace un total de Bs.10.479.310; el monto de Bs. 25.752.278,40 ni cualquier otra suma por concepto de fideicomiso e intereses ya que no es cierto; los descuentos que realizaba el patrono por concepto del pago Ley de Política Habitacional, por un monto de Bs. 9.000.000,00, el del Instituto venezolano de los Seguros Sociales que hace un monto de Bs. 864.000.00; por retardo de la firma del Contrato Colectivo Petrolero Bs. 2.000.000,00; por Ayuda vacacional a 333.32 días de salario, y de forma fraccionada a razón de Bs.14.555,00 aun cuando inicialmente establece un salario de Bs. 12.666,67 para un total de Bs., 4.851.472,60. Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagarle al actor la cantidad de Bs. 63.985.501,09 por todos los conceptos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

-Opuso como defensa de fondo, falta de cualidad e interés del actor y la falta de cualidad pasiva de su representada para intentar y sostener el presente juicio ya que esta no es solidariamente responsable por las supuestas obligaciones por CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., ya que según su decir no se señala la obra o servicio donde supuestamente laboro o presto la CONTRATISTA que pueda calificarse como inherente o conexa, ya que su representada ignora si se trataba o no de su trabajador, si prestaba servicios o no para otras compañías, y afirma que el Ciudadano J.A.U. nunca presto servicios directos o indirectos a CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en este mismo sentido reconoce que su representada realiza alguna de las explotaciones efectuada por MARAVEN hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, SA. Niega y rechaza todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda: que el demandante J.A.U., haya prestado directa o indirectamente servicios para CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY , ni por conexidad, ni por solidaridad legal, como supervisor de Herramientas y Materiales, desde el 14 de Octubre de 1.992 hasta 05 de Enero de 2.001, no le consta que haya laborado durante 8 años, 2 mese y 22 días, y la forma de despido, niega que se le aplique el Convenio Colectivo Petrolero. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador accionante en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incluyendo los salario, el tiempo de viaje, el horario alegado por el actor demandante, ya que el actor demandante nunca presto los servicio directos o indirectos para CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UNO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.985.501,09). Niega, rechaza y contradice que se le deba por concepto de Preaviso, a 60 días a razón de Bs.53.594,33, lo que hace un total de Bs.3.215.659,80, de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera Nacional; por concepto de Antigüedad, el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado; por concepto de Antigüedad Legal, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado; por concepto de Antigüedad Contractual, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado, para un total de 480 días a razón de Bs. 53.594,33 para un total de Bs.25.725.278,40, de acuerdo a lo supuesto cancelado por la industria petrolera le cancela a sus trabajadores el equivalente al 33,33% es decir la cantidad de Bs. 12.612.519,64 en el año 2.000, por el porcentaje mencionado debió cancelarme la cantidad de Bs. 4.203.752,79, el beneficio de vacaciones, el pago del periodo vacacional de disfrute, a razón 30 días por el año de servicio, por 240 días de vacaciones vencidas y 10 de vacaciones fraccionadas, por un salario de Bs., 41.917,24 por día; lo que hace un total de Bs. 10.479.310,00 de conformidad con la Cláusula 8 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; el beneficio de fideicomiso reclamado, por un monto de Bs. 25.752.278,40; retardo por mora, del salario diario de Bs.21.832,50 por cada día de retardo lo que hace un total de Bs.3.646.027,50 mas la suma de Bs. 21.832,50, diarios que se deben seguir sumando hasta que la demandada cancele voluntariamente de conformidad con la Cláusula 69 minuta 7 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera, no le consta que se le adeude al actor la cantidad de 2.000.000,00, por el supuesto retardo de la firma de un contrato Colectivo Petrolero, los descuentos que realizaba el patrono por concepto del pago Ley de Política Habitacional, por un monto de Bs. 9.000.000,00, el del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los hace un monto de Bs. 864.000.00; la ayuda vacacional reclamada por cuanto no le consta de 333.32 días por un salario diario de Bs. 14.355, para un total de Bs. 4.851.472,50 y por ultimo que se no aplique la Indexación Judicial sobre el monto total reclamado.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si existe solidaridad entre la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A Y LA EMPRESA CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y falta de cualidad para sostener el presente juicio.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar si existe la solidaridad, conexidad e inherencia entre ambas empresas, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Invocó el merito favorable. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

Prueba de Exhibición: La parte actora solicitó la exhibición a la parte demandada de los siguientes documentos: a.) 02 copias de recibos de pagos emanados de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. de las fechas comprendidas entre los días del 31/01/2.000 AL 06/02/2.000 Y 07/02/2.000 AL 13/02/2.000 folio Nro.149. b) Copia de documento en Octubre del 2.000 por concepto de PAGO CLÁUSULA CONTRATO PETROLERO AYUDA PARA LIBROS Y ÚTILES ESCOLARES AÑO 2.000. c) Copia de un instrumento emanado de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. y que fuera enviado a la SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES de fecha 15 de mayo del 2.001 refrendado por el Ciudadano GIARNFRANCO LENARDUZZI C.A. y anexo de cuadro de resumen de liquidaciones constante de dos (02) reliados en los folios Nro. 147 y 148.

Se evidencia en actas que el acto procesal de la exhibición no se dio en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo las mismas se presentaron como documentales las cuales se tiene como cierto el contenido de las mismos y con ellas se demuestran que el demandante recibió de la empresa demandada Construcciones Petroleras, el tiempo de viaje, ayuda de ciudad, cesta de alimentación, descanso contractual y legal, las deducciones por Ley de Política Habitacional, seguro social obligatorio y paro forzoso, en base a las cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Prueba Testimonial: De las declaraciones de los ciudadanos GIOVER USECHE; A.G.; D.A.; A.S. y O.L..

De la declaración del ciudadano GIOVER USECHE; por cuanto se evidencia que el acto a los fines de tomar la declaración del presente testigo no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente; esta Superioridad la desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la declaración del ciudadano A.S.; declara en sus alegatos que trabajo dentro de las instalaciones de la empresa Chevron en campo Boscan, que existe un taladro de perforación petrolera, que la empresa COPECA instalo un calentador para reducir la densidad del petróleo, que la empresa COPECA trabajo dentro de las instalaciones CHEVRON en campo Boscan haciendo la conexión de las tuberías de los oleoductos y de los taladros de perforación que los trabajadores que laboraban para Construcciones Petroleras, dentro de las instalaciones de chevron en campo Boscan, les cancelaban sus salarios de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero.

De la declaración del ciudadano A.G. que trabajó en la empresa COPECA, dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON, que conoció al demandante de autos, J.A.U. por que trabajo con el y este era depositario, chofer y otras cosas.

Esta Alzada aprecia que dichas testimoniales, fueron contestes entre si, la cual, demuestran con las mismas que el ciudadano demandante de autos laboró para le empresa Copeca, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 508 de Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.

Se constata que la representación judicial de la parte actora, renunció a la testimonial de los ciudadanos D.A. y O.L., es por lo que igualmente esta Superioridad los desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Invocó el merito favorable. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA:

Invocó el merito favorable. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

Pruebas documentales: -Contrato Nro. 5047-0057 celebrado entre COPECA y CHEVRONTEXACO, el 20 de Enero de 2.000, para la construcción de líneas de flujo en Campo Boscan. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Comunicación de fecha 26 de enero de 2.000, emitida por CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., en la cual se informa de los pasos seguidos para la solicitud de personal para el arranque del Contrato Tendido de líneas de flujo 1.999-2.000 contrato Nro. 5047-0057. Con la misma se demuestra que solo existió entre las demandadas un contrato a tiempo determinado, sin más vinculación laboral que las uniera por tiempo prolongado o indeterminado, por lo que se descarta la solidaridad de ambas empresas. Así se decide.

-Comunicación de fecha 13 de enero de 2000, emitida por Copeca, a Plan Bolívar 2000, se constata en dicha comunicación el requerimiento de varias categorías de trabajadores para ejecutar la obra determinada, la cual fue de 20 días para realización del mismo, en las áreas de Chevron. Con la misma se demuestra que la ejecución de la obra fue a tiempo determinado, que solo fue un contrato de servicios para obras en Campo Boscan, la cual se evidencia, que existe eximente de responsabilidad solidaria con la empresa Copeca y Chevron, por la misma naturaleza del trabajo realizado. Así se decide.

-Nota de Minuta de reunión celebrada el 15/12/2.000 en las oficinas de CHEVRONTEXACO. Por cuanto la misma no arroja nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Comunicación de fecha 13 de enero de 2000, emitida por Copeca, al Ministerio del Trabajo, se constata en dicha comunicación el requerimiento de varias categorías de trabajadores para ejecutar la obra determinada, la cual fue de 20 días para realización del mismo, en las áreas de Chevron. Con la misma se que solo fue un contrato de servicios para obras en Campo Boscan, la cual se evidencia, que existe eximente de responsabilidad solidaria con la empresa Copeca y Chevron, por la misma naturaleza del trabajo realizado. Así se decide.

-Comunicación de fecha 12 de enero de 2000 emitida por la empresa Copeca dirigida a la Asociación Civil Alianza Comunal, a los fines de requerir 2 obreros provisionales. De la presente documental, por cuanto no arroja nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Comunicación de fecha 13 de enero de 2000 emitida por la empresa Copeca dirigida a la Asociación Civil Alianza Comunal, a los fines de requerir 2 obreros provisionales así como de un operador de retroexcavador. De la presente documental, por cuanto no arroja nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Comunicación de fecha 12 de enero de 2000 emitida por la empresa Copeca dirigida a la Asociación Civil Comunidad A.B., a los fines de requerir 3 obreros provisionales. De la presente documental, por cuanto no arroja nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Comunicación de fecha 13 de enero de 2000 emitida por la empresa Copeca dirigida a la Asociación Civil Comunidad A.B., a los fines de requerir 1 obrero provisional así como de un operador de retroexcavador. De la presente documental, por cuanto no arroja nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Comunicación de fecha 20 de diciembre de 2.000, emitida por Copeca a Chevron Global Technology referida a un procedimiento sustitutivo para el pago de los pasivos laborales de los trabajadores que laboraron bajo el Contrato. De la presente documental, por cuanto no arroja nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2.000, donde se remite el listado de la nomina cancelada a trabajadores pertenecientes al contrato N° 5047-0057 de Líneas de Flujo para pozos. De la presente documental, por cuanto no arroja nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copias simples de recibos de pagos de diferentes trabajadores que estuvieron vinculados con ambas empresas bajo la prestación del servicio correspondiente. Por cuanto se evidencia en actas que no están suscritas por el accionante de autos, sin embargo las mismas no fueron atacadas ni impugnadas lo cual no arrojan nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Comunicación de fecha 22 de junio de 2.000, emitida por la empresa Copeca a Chevron donde se remite el listado de los montos a cancelar para el personal activo y retirado que laboró para el contrato N° 5047-0057. De la presente documental, se demuestra que la empresa principal solo efectuó un contrato de trabajo a tiempo determinado, puesto que se ordeno mediante la presente misiva, el pago correspondientes a los trabajadores que ejecutaron las obras respectivas, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, valoración esta, puesto que se ventiló en el procedimiento anterior, en consecuencia, fue reconocido tácitamente debido a la no impugnación por la parte contraria. Así se decide.

-Copias simples del Listado del Personal activo como retirado. Por cuanto no arroja nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copias simples del auto de homologación de transacción. Por cuanto no fue atacada ni impugnada en cuanto a derecho se refiere, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se demuestra que la empresa COPECA C.A y CHEVRON únicamente celebraron contrato signado con el N° 50470057 para la construcción en la instalación de Líneas de Flujo en Campo Boscan, para la construcción. Así se decide.

Prueba Testimonial: De las declaraciones de los ciudadanos AIDOR MARTÍNEZ, S.N., J.B., A.L., M.P. y L.R.. De actas se evidencia, que la evacuación de dichas testimoniales no fueron evacuadas en la fecha y hora indicado por el Tribunal comisionado para tal fin; es por lo que esta Superioridad los desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Prueba de Informes: Solicitó la parte codemandada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara a:

  1. ) PDVSA a fines de que informe la fecha de suscripción del Convenio de Servicios de Operaciones entre ambas compañías y la fecha de inicio de las actividades de explotación y producción por parte de CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en el área denominada CAMPO BOSCAN, anteriormente explotado por MARAVEN., hoy PDVSA, Petróleo y Gas. De actas se evidencia que las resultas de dicha prueba informativa no fueron consignadas para el fin al cual estaban destinadas, es decir, informar sobre el particular ut supra mencionado, es por lo que esta Superioridad por cuanto no tiene fundamentos para la valoración de la misma, es por lo que no emite ningún criterio al respecto. Así se decide.

  2. ) A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA a los fines de que informen sobre la existencia en sus archivos del Convenio de Servicios de Operación suscrito entre MARAVEN, S.A. filial Petróleos de Venezuela, S.A y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, para el desarrollo del área conocida como Campo Boscan, con ocasión de la Segunda Ronda de Licitación de los Campos Marginales de la Apertura Petrolera autorizada por el Congreso Nacional de la Republica; y la fecha de suscripción y deposito del referido convenio. De actas se evidencia que las resultas de dicha prueba informativa no fueron consignadas para el fin al cual estaban destinadas, es decir, informar sobre el particular ut supra mencionado, es por lo que esta Superioridad por cuanto no tiene fundamentos para la valoración de la misma, es por lo que no emite ningún criterio al respecto. Así se decide.

  3. ) Al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe sobre la existencia en sus archivos del Registro de Comercio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 19 de Septiembre de 1.995, bajo el Nro. 127 y Contenido del objeto Social de la misma, previsto en la cláusula Nro. 2 de los estatutos Sociales de la referida sociedad. Se evidencia en actas que las resultas de dicha prueba rielan en los folios 739 al 747, y la misma demuestra que ciertamente la empresa COPECA, esta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, y en una de las cláusulas se constata el objeto de la misma, a saber, la explotación del negocio de construcción, oleoductos, carreteras, movimiento de tierras soldaduras, erección de tanques, construcciones petroleras y toda clase de construcción y edificaciones en general, la misma demuestra que esta empresa principal en el presente juicio no se dedica a actividades netamente exclusivas al ramo petrolero, sin embargo le prestó servicio en un tiempo determinado a la empresa petrolera, de esto no se infiere que exista netamente la solidaridad ni cualidad de que CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY sostenga el presente juicio, es por lo que concluye esta Alzada que se demuestra con dicho registro, las actividades de la empresa principal, la cual no son actividades inherentes al ramo petrolero, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. ) Al MINISTERIO DEL TRABAJO, AGENCIA DE EMPLEO, EN EL ESTADO ZULIA, requiriéndole copias de los siguientes instrumentos que reposan en los archivos del mismo, de acuerdo con las siguientes especificaciones: Solicitud de personal de fecha 12 de Enero de 2.000, suscrita por Construcciones Petroleras con ocasión de los trabajos que realizaron para la empresa CHEVRONTEXACO. De actas se evidencia que las resultas de dicha prueba informativa no fueron consignadas para el fin al cual estaban destinadas, es decir, informar sobre el particular ut supra mencionado, es por lo que esta Superioridad por cuanto no tiene fundamentos para la valoración de la misma, es por lo que no emite ningún criterio al respecto. Así se decide.

  5. ) A PDVSA, Petróleo y Gas a los fines de que informe si el cargo de supervisor de Herramientas y Materiales, esta incluido en la Nomina de confianza y/o Nomina mayor de la Industria Petrolera. De actas se evidencia que las resultas de dicha prueba informativa no fueron consignadas para el fin al cual estaban destinadas, es decir, informar sobre el particular ut supra mencionado, es por lo que esta Superioridad por cuanto no tiene fundamentos para la valoración de la misma, es por lo que no emite ningún criterio al respecto. Así se decide.

  6. ) Al MINISTERIO DE TRABAJO, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL TRABAJO, requiriéndole copias de los siguientes instrumentos que reposan en los archivos del mismo: De la Cláusula No. 3 de la Convención Colectiva de Trabajadores celebrada entre PDVSA, FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los delegados electos por los trabajadores, depositada por ante ese despacho el 21 de Octubre de 2.000. Del Anexo No. 1 LISTA DE PUESTOS DIARIOS, TABULADOR ÚNICO NOMINA DIARIA, del referido Convenio Colectivo del Trabajo. De actas se evidencia que rielan en los folios 788 al 796, las resultas de dicha prueba informativa, y se constata que la Dirección de Inspectoria Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Publico, emitió la información de las copias certificadas de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajadores celebrada entre Pdvsa, Fedepetrol, Fetarhidrocarburos, Sintrai y los delegados electos por los trabajadores, con la misma se demuestra que los trabajadores están cubiertos por dicha Convención, sin embargo la misma no arroja nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. ) A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, dependiente del Ministerio del Trabajo, requiriéndoles copias de las transacciones laborales. Por ser documentos públicos se les merece fe publica, a los fines de cualquier valoración o convicción en un proceso judicial, sin embargo, en el caso bajo análisis, dichos documentos no arrojan nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, la cual recurre ante esta Segunda Instancia a los fines de que sea incluido para el pago de las Prestaciones Sociales, la empresa CHEVRON, como empresa solidaria; esta Superioridad infiere que es vinculante determinar si existe o no inherencia, conexidad y solidaridad entre la parte demandada principal CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA) y la empresa co-demandada CHEVRON TECHONOLOGY SERVICES COMPANY C.A; y es necesario traer a colación lo siguiente:

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Aunado al caso examinado; la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso, la empresa principal ejecutaba funciones distintas a la empresa co-demandada, de modo, que en principio, la co-demandada CHEVRON TECHONOLOGY SERVICES COMPANY C.A dentro de la relación “no funge como contratista”. Como se puede indicar, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, al haber invocado el actor la solidaridad de la co-demandada CHEVRON TECHONOLOGY SERVICES COMPANY C.A invocando la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

  1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

  2. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Por su parte, identificado como ha sido que la demandada principal no demostró que se dedicó a la ejecución de servicios en beneficio de la empresa CHEVRON TECHONOLOGY SERVICES COMPANY C.A, de manera permanente y continua en el tiempo, se ha determinado en principio una característica importante, solo existió un contrato de trabajo Nro. 5047- 0057 en fecha 20 de enero de 2.000 hasta diciembre del 2.000 aproximadamente un año, sin embargo, este aspecto no determina la solidaridad entre ellas debido a que cada una de las empresas ejecutan funciones laborales distintas, una relacionada a la Construcción y la otra (Chevron) a la rama de la industria petrolera, lo cual, para que se determine la solidaridad no debe ser una vinculación momentánea o circunstancial por cuanto se determina mediante la permanencia y continuidad de las funciones a llevarse a cabo por ambas empresas y que las mismas se encuentren vinculadas a la misma naturaleza de la actividad de la que está dedicada el contratante como la contratista o subcontratistas según sea el caso, en consecuencia de ello, es por lo que no se constata tal situación, a saber, la permanencia inherencia y conexidad de las actividades desarrolladas por las accioanadas de autos, es decir, no se constató los elementos inseparables de la empresa principal con la codemandada, la idéntica naturaleza de los servicios que prestan, también aquella necesidad indispensable para que se obtengan los resultados de la ejecución de las labores de la contratista como contratante, finalmente concluye esta Juzgadora que no se dan los elementos primordiales para que se configure la responsabilidad solidaria entre ambas empresas. Así se decide.

En consecuencia, observa quien decide que la parte co-demandada, CHEVRON TECHONOLOGY SERVICES COMPANY C.A, para tratar de desvirtuar las pretensiones del ciudadano J.A.U., argumentó que sus actividades no eran inherentes ni conexas con las actividades desplegadas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), es por lo quea, CHEVRON TECHONOLOGY SERVICES COMPANY C.A, no es solidariamente responsable ante las cantidades condenadas en la presente causa, en consecuencia, no hay relación laboral que vincule a ambas empresa. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que de las medios probatorios insertos en actas, se demuestra fehacientemente que la empresa CHEVRON TECHONOLOGY SERVICES COMPANY C.A no tiene ninguna vinculación en lo que respecta a sus servicios, con la empresa demandada, puesto que el objeto social de la empresa accionada principal, CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), es la de explotación del negocio de construcción, oleoductos, carreteras, entre otras. Si bien es cierto que el actor en su libelo no enfatizó como era debido, las actividades que desempeña la empresa COPECA, mal puede esta Sentenciadora, en atribuirle a la empresa CHEVRON TECHONOLOGY SERVICES COMPANY C.A la conexidad, inherencia y consecuencialmente la solidaridad a dicha empresa, sin que la parte actora haya demostrado tal vinculación, lo cual se desvirtúa que no existe la conexidad, e inherencia. Así se decide.

En virtud de ello; este Tribunal Superior; declara improcedente la conexión e inherencia entre ambas empresas, debido a la naturaleza disímil de las actividades de cada una de ellas. Así se decide.

Tomando en cuenta lo anterior; en lo que respecta a la improcedencia de la conexión e inherencia entre ambas empresas, entonces es necesario hacer referencia como Punto Previo, en relación a la falta de Cualidad lo siguiente:

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Analizadas las Pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Juzgadora toma en cuenta la sana critica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo I, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad.

En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Si bien es cierto; en el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

En este orden de ideas; en el caso sub examine la empresa CHEVRON TECHONOLOGY SERVICES COMPANY C.A no tiene la idoneidad de actuar en el presente juicio, por cuanto se evidencia que no es titular de la acción, debido a que dicha empresa reconocida como Contratista Petrolera, no tiene vinculación con los servicios que presta la empresa principal del caso bajo estudio, vale decir, CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COPECA). Así se decide.

Aunado a ello, no se puede determinar ni siquiera las actividades que desarrolla la empresa principal, a los fines de determinar si ciertamente, la codemandada tiene alguna conexidad o inherencia con la empresa principal, o algún interés dentro del proceso que está bajo análisis, en consecuencia, esta Alzada decide que la empresa codemandada CHEVRON TECHONOLOGY SERVICES COMPANY C.A tiene falta de cualidad para sostener el presente juicio, lo cual esta exenta de toda responsabilidad jurídica que se le atribuye. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito, quien decide se basa en las decisiones que son proferidas por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia y una de ellas es la siguiente: De fecha 05 de Junio de 2007, en el juicio seguido por el ciudadano ADENIS H.C.C. y solidariamente CHEVRON:

“…Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide. Subrayado y resaltado nuestro.-

La anterior decisión, parcialmente transcrita la comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de la misma, se puede inferir que al igual que el caso bajo estudio no se determinó precisamente cuales eran las funciones que desempeñaba la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COPECA), mal podría esta Juzgadora atribuirle solidaridad a la empresa Co-demandada CHEVRON TECHONOLOGY SERVICES COMPANY C.A y cualidad en el presente juicio, cuando realmente mediante lo alegado y probado en autos, no se demostró. Así se decide.

Resuelto como ha sido el objeto de apelación, en relación a la solidaridad invocada por el ciudadano J.U., en su Libelo de la Demanda y por cuanto esta Superioridad, ha declarado improcedente la solidaridad entre ambas empresas y por consiguiente procedente la defensa de fondo de la codemandada en relación a la falta de cualidad de CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES, en sostener el presente juicio; atendiendo a estas consideraciones; por cuanto no fue objeto de apelación los demás conceptos que fueron procedentes en Primera Instancia, esta Superioridad se limitó a conocer, solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum); en consecuencia, son parcialmente procedentes los conceptos reclamados que infra serán detallados en la parte motiva de dicha sentencia, y que serán condenados a cancelar por parte de la empresa principal CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA). Así se decide.

Con relación al concepto de PREAVISO: En aplicación de lo previsto en la Cláusula Nro. 09 Literal a) de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto es procedente a razón de 60 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 22.140 resulta la suma de Bs. 1.328.400.

Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a lo dispuesto en el literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 240 días (30 días X cada año o fracción superior de 06 meses) multiplicados por el salario integral de Bs. 32.287 para un monto total de Bs. 7.748.880.

Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL y CONTRACTUAL: Se observa que el trabajador accionante acumula en una sola pretensión la Antigüedad Adicional y Contractual a que hace referencia los literales c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en consecuencia dicho petitum resulta procedente a razón de 240 días multiplicados por el salario integral de Bs. 32.287 para un monto total de Bs. 7.748.880.

Por concepto de UTILIDADES PERÍODO 2.000: El 33,33% sobre el Bonificable Total Acumulado de Bs. 7.970.400= Bs. 2.656.534.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS AÑO NO DISFRUTADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 250 días multiplicados por el salario normal de 22.140 que se traducen en la suma de Bs. 5.535.000.

RETARDO POR LA FIRMA DEL CONTRATO COLECTIVO: Resulta procedente por Bs. 2.000.000,00

Por concepto de AYUDA POR VACACIONES de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 333,32 días multiplicados por el salario normal de 22.140 que se traducen en la suma de Bs. 7.379.705.

Por su parte el accionante de autos, reclama la indemnización establecida en la Cláusula 69 minuta 7 y en vista que dicho concepto no fue discutido en juicio y no fue objeto de apelación, es por lo que se considera que las partes recurrentes quedaron conformes con lo expresado por la recurrida, en consecuencia, es necesario indicar la cláusula antes mencionada:

Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta Cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½ ) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagara a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

Finalmente de las actas se desprende que, la parte actora no cumplió con la carga procesal correspondiente en demostrar que efectuó el reclamo de dicha indemnización a las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales; es por lo que esta Alzada considera forzoso declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

En base a otro punto que no fue discutido en juicio ante esta Segunda Instancia, es el referido al reclamo de que la demandada no depositaba las cantidades que retenía por concepto de Política Habitacional y pago del Seguro Social Obligatorio, ocasionándole un daño por la no obtención de un crédito y el no pago del beneficio del paro forzoso, se infiere que tanto el trabajador como el patrono tiene la misma responsabilidad o carga de que se haga efectivo la inscripción del Trabajador en el Seguro Social y la cotización de la Ley Político habitacional, sin embargo, son procedimientos administrativos que también necesariamente debe cumplir el Trabajador, para los efectos del beneficio como tal.

No obstante la parte actora no demostró tal negligencia patronal, es por lo que forzosamente se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.

Todos los conceptos y cantidades que fueron legalmente procedentes en derecho arrojan un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 34.397.399) que deberá cancelarle la empresa Co-demandada CONSTRUCCIONES PETROLERA C.A. al ciudadano J.A.U., puesto que se determino en la parte motiva de la presente decisión, que la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, queda excluida del procedimiento, debido a que no tiene cualidad, ni se demostró la conexidad e inherencia entre las demandadas. Así se decide.

Por su parte esta Superioridad hace la salvedad que debido a que la representación judicial de la parte actora esgrimió o fundamentó su objeto de apelación, en que sea incluida la parte codemandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en el presente juicio, la cual se dejo establecido la falta de cualidad de la misma, en la parte supra del presente fallo; cabe destacar que de conformidad con los principios que imperan ante esta Segunda Instancia de Cognición, la cual es tantum devollutum quantum apellatum tomando en cuenta el agravio por la sentencia recurrida, estuvo conforme con las cantidades condenadas que deberá cancelar CONSTRUCCIONES PETROLERA C.A., a la parte accionante de autos, en base a las cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero, sin embargo, esta Alzada no puede ir mas allá de lo peticionado y reformar los conceptos o fundamentos de derecho (principio reformatio imperius) cuando las partes hayan quedado conforme con los mismos y siendo la parte recurrente la agraviada del fallo, pues no se le debe desmejorar la situación jurídica y pretensión aludida en el presente procedimiento; es por lo que queda firmen los conceptos arriba descritos. Así se decide.

A los fines de concluir dicha decisión; es menester señalar lo siguiente: tomando en cuenta que se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, donde se dejó establecido que a partir del primero (01) de octubre de 2007, se muestre, oferta, exhibe o expone a la vista del público la nueva denominación en cuanto a los precios de los bienes y servicios, haciendo uso de habladores, tarifarias, material publicitario informativo u otro instrumento que cumpla la función de familiarizar a la colectividad con la nueva denominación monetaria; es por lo que esta Superioridad se acoge a lo establecido por la normativa, y siendo las sentencias proferidas por funcionarios públicos y que se le merecen fe publica, es por lo que se expresa como se indica en el referido Decreto; y la cantidad de Bolívares Normales se expresara en la presente decisión en base a Bolívares Fuertes, lo que equivale a la cantidad de B.F. 34.397,40. Así se decide.

En relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad se ordenan cancelar, tomando en cuenta la cantidad condenada, a saber B.F. 34.397,40, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, designando un único perito por el Tribunal o si las partes así lo acordaran.

Igualmente el pago de intereses de mora sobre el monto condenado desde la terminación de la relación laboral, es decir desde el 05 de Enero de 2001. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria se determinara desde el momento de la admisión de la demanda, es decir, desde 11 Julio de 2.001 hasta que la sentencia quede firme, excluyendo del mismo modo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha seis (06) de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la Demanda incoada por el ciudadano J.U. en contra de la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 02:17 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000015.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2007-001265.

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