Decisión nº 36-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2245-14-05

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1981, bajo el No. 72, Tomo 3-A del Segundo Trimestre, cuya inscripción en el Registro de Información Fiscal es el No. J-07021135-0, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SUMINISTRO TAMARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUTACA), legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1999, quedando anotada bajo el No. 74, Tomo 7-A del Segundo Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho G.A.B.M., L.A. y JESSIRE M.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.321, 107.509 y 142.916, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicios A.S., J.R.M.U. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.578, 152.707 y 103.290, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que conforman el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), en contra de Sociedad Mercantil SUMINISTRO TAMARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUTACA), con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2013.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la profesional del derecho L.A., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), y demandó a la Sociedad Mercantil SUMINISTRO TAMARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUTACA), para que convenga en pagar a su representada las cantidades que allí se especifican en la Tercera Parte del texto del libelo de la demanda; por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados en una subcontratación del pintado de un Tanque signado T-57, (…). La actora, quien estima su pretensión en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (1.627.325,16) el cual equivale a VEINTICINCO MIL TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (25.035, 77 U.T.), entre otros aspectos demandó también las Costas y los Costos del presente juicio. La parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró conducentes a su pretensión.

Dicha demanda el Juzgado de la causa le dio entrada en fecha 25 de enero de 2011, ordenando emplazar a la Empresa SUMINISTROS TAMARE COMPAÑÍA ANONIMA, (SUTACA), representada por el ciudadano MUZANA EL KANTAR EL MELHEM, titular de la cédula de identidad No. V- 15.319.017, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente. Igualmente, para los efectos de la citación de la demandada, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Imposible como fue la citación personal de la parte demandada, en fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa proveyó lo peticionado por la parte actora y, en consecuencia, se ordeno citar a la demandada por medio de Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2011, compareció por ante el a quo el profesional del derecho J.R.M.U., quien en nombre y representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), se dio por citado en la presente causa. A la dicha diligencia incorporó los instrumentos que consideró conducente.

Mediante escrito presentado el día 09 de mayo de 2011, la abogada en ejercicio L.A., apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a quo la extinción de la causa No. 36393, por existir una continencia de causas (litispendencia) en ese mismo Juzgado, en la referida causa, la cual se denominará como (SUTACA); y la causa continente No. 36281, la cual se denominará como (HERPECA) (…). El Tribunal del conocimiento en auto de fecha 18 de mayo de 2011, negó la referida solicitud suscrita, por lo que no procede la extinción de la causa peticionada.

En fecha 20 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio G.B., apoderado judicial de la parte actora, ejerció Recurso de Apelación en contra del referido auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011. Por su parte, la demandada presentó escrito alegando OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° y , y artículo 346 en sus ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante. Posteriormente, mediante diligencia suscrita el 30 de mayo de 2011, la actora desistió de la apelación formulada.

En fecha 07 y posteriormente el 08 de junio de 2011, el a quo admitió las Pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.

En fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal de la causa emitió decisión declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada, referidas al ordinal 3°, 6° del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. Con Lugar la Cuestión Previa alegada por la demandada, referida al ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.

Mediante escrito de fecha 22 y 29 de septiembre de 2011, la parte actora procedió a subsanar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.

En fecha 28 de septiembre y 04 de octubre de 2011, la parte demandada propuso dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por la actora; así como Desconociendo las pruebas e instrumentos promovidos con el libelo de la demanda (…).

Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado de la causa proveyó lo solicitado por la parte demandada y, en consecuencia, quien allí suscribe como Juez Temporal se abocó al conocimiento.

En fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

Ahora bien, cumplidas como han sido con las formalidades atinentes a las diferentes fórmulas probáticas allegadas al proceso, el a quo publicó sentencia el día 26 de noviembre de 2013, declarando IMPROCEDENTE, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios. Como dicha decisión fue adversa a la parte demandante, en fecha 04 de diciembre de 2013, el profesional del derecho G.B., con el poder acreditado en actas, ejerció Recurso de Apelación.

En fecha 07 de enero de 2014, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Razón por la cual, fueron remitidas las actas que integran el presente expediente a esta Alzada, quien le dio entrada el día 24 de enero de 2014.

Llegada la oportunidad, en fecha 06 de marzo de 2014, para el acto de Informes, ninguna de las partes concurrieron para presentar dicho escrito.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el trigésimo sexto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte C, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Es ineludible para quien decide entrar a considerar sí en el presente asunto se ha dado satisfacción a aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. Lo anterior, debido a que del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demandó a la Sociedad Mercantil SUMINISTRO TAMARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUTACA), entre otros conceptos, las Costas y los Costos del presente juicio.

En ese sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Las negrillas de la decisión)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones

, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

.

Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que la parte actora no solicitó que se condenará en costas procesales a la parte demanda, sino que “…demando…” no sólo daños y perjuicio, sino también “…Las costas y los costos del presente juicio….”. Al respecto, la Ley Adjetiva Procesal, al referirse a las costas procesales establece en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. lo siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

. Asimismo, el artículo 286 del Código de procedimiento Civil establece: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa…..”.

El Código de Procedimiento Civil, no presenta una definición exacta del concepto de costas procesales, sólo se limita a señalar que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, así lo esboza el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ibidem, el cual hace referencia a las costas como aquellos gastos, desembolsos y erogaciones que producto del desarrollo del proceso, surgen a cargo de las partes, a fin de sostener la litis hasta conducirla a una sentencia definitivamente firme.

Por su parte, GIUSSEPPE CHIOVENDA define las costas como:

…la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, con una relación de causa a efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no puede obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera el proceso es el medio para conseguir la declaración del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados como costas

.

Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por las partes intervinientes en el proceso; específicamente, por la parte que las origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio, de manera que, cada parte pague las costas originadas por cada una de ellas. El ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas como la “imposición en una resolución judicial a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales, que sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer” tal condena, abarca los gastos que cada una de las partes realiza en el transcurso del proceso incluso las que ya fueron satisfechas, caso en el cual más que una obligación de pago, se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, cit p. 559).

Para el procesalista A.R.R., el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Por otra parte, el concepto de costas, es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin y no incluye los daños que la litis haya podido causar.

De los comentario doctrinales citados, este Tribunal llega a la conclusión que las costas, según lo asienta nuestra jurisprudencia, como se expresó ut supra, son los gastos que se originan dentro del proceso, cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como los honorarios de expertos o de peritos, derechos del depositario y gastos de depósitos judiciales que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes, y los honorarios de abogados de la parte que resulte vencedora en la controversia que constituyen la partida mas importante cuyo monto no puede exceder del treinta por cientos (30%) del valor de lo litigado, tal como lo preceptúa el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, las reclamaciones que emerjan en juicios contenciosos sobre los honorarios profesionales de abogados deben ser conocidas y resueltas tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, prescindiendo de los elementos atinentes a la materia, cuantía y territorio. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso S.J.M.M. vs. Sor Á.M., Expediente Nº 2001-000518, de fecha 28-02-2003), dejó establecido:

La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’. A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquél tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina

.

Del elemento regulador antes citado se desprenden los tipos de procedimientos a seguir en las controversias que se suscitan por demanda por cobro de honorarios profesionales, y el procedimiento de Daños y Perjuicios, en el entendido que este último debe tramitarse a través del juicio ordinario conforme lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, según la cuantía. Por tal razón, en virtud que ambas tutelas judiciales fueron admitidas por el Juzgado de la causa para ser conocidas por el régimen procesal ordinario, tal como se evidencia del auto de admisión de fecha 25 de enero de 2011 (folio 589 de la primera pieza de este expediente), irremisiblemente, se incurrió en la inepta acumulación - por ser incompatibles entre sí sus respectivos procedimientos - a la que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este órgano Superior en la Dispositiva que corresponda, insoslayablemente, declarará: la INADMISIBILIDAD la demanda incoada. Lo precedentemente declarado, conforme lo dispuesto, se insiste, en el artículo 78 de la N.A.C., en concordancia con el artículo 341 eiusdem. Por lo que queda de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo decidido, es innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con el sub iudice. ASÍ SE DECLARA.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE, la pretensión incoada por la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), en contra de Sociedad Mercantil SUMINISTRO TAMARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUTACA), ambos identificados. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.

Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales, en virtud de lo decidido.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. J.G.N.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2245-14-05, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.F..

JGN/

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