Decisión nº 0307-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por el ciudadano J.E.M.G., venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-11.662.163, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.669, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de sus hijas, las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para demandar por concepto de Fijación de Pensión Alimentaría a la ciudadana: ENYER DEL C.P.O., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.302.717, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, el actor alegó que en vista de que actualmente es trabajador permanente de la empresa SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), es por lo que se ha preocupado por el bienestar de sus hijas, por lo que solicita del Tribunal se sirva fijar la obligación alimentaría para sus dos menores hijas, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es por ello que ofrece en este acto las siguientes cantidades: “PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) quincenal, depositados en la cuenta de ahorro No. 01800324130200102624 a nombre de la madre legítima de las menores antes identificada, ciudadana ENYER DEL C.P.O., de la entidad bancaria Banco Provincial, y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) de la tarjeta electrónica alimentaría que me corresponde por mis labores en la referida empresa, cuya cantidad representa el 50% del valor de la misma, para lo cual depositaré dicha cantidad antes mencionada en dinero efectivo en la cuenta antes mencionada… y en la cual he venido depositando a fin de cumplir con mi obligación. SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de utilidades, asimismo me comprometo a otorgarle a mis niñas… el 50% del costo del regalo navideño correspondiente. TERECRO: El padre en este acto se compromete a dotar a las niñas prenombradas el cien por ciento (100%) de Uniformes Escolares. CUARTO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de vacaciones. QUINTO: El veinticinco por ciento (25%) como garantía alimentaria en caso de despido, retiro, jubilación o muerte de la relación que mantengo… en la empresa CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. Asimismo declaro que dichas cantidades se ajustan a la realidad, para así poder proporcionarles a mis hijas una vida normal y no causarles padecimiento por falta de recursos económicos. Dichas cantidades me comprometo a depositarlas en la cuenta de ahorro aperturada a nombre de la ciudadana ENYER DEL C.P.O.… fijándole esta pensión y cumpliendo con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán ajustadas en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y la tasa de inflación, según lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley…” (Sic). Por lo que solicita del Tribunal acepte la fijación de pensión de alimentos que presenta, en beneficio de sus menores hijas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2.007, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la reclamada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la respectiva Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2007, compareció el ciudadano J.E.M.G., asistido por la Abogada en Ejercicio S.Q.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.807, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio G.R. y J.T.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.597 y 57.659, respectivamente.

Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2007, fueron devueltos a las actas del presente expediente, los recaudos de Citación de la demandada, ciudadana ENYER DEL C.P.O., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar.

En fecha Trece (13) de Marzo de 2.007, compareció el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.M., mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea perfeccionada la citación.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.007, se ordenó librar Boleta de Notificación a la demandada, ciudadana ENYER DEL C.P.O., conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se perfeccione su citación.

En fecha Once (11) de Abril de 2.007, la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano J.E.M.G., dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el acto.

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.007, compareció el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.E.M.G., y presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.

Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios Seis (06) y Siete (07) del presente expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondientes a las niñas y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las niñas y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio Treinta y Tres (33) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por el ciudadano J.A.M.G.. De modo pues que no habiendo demostrado el demandante cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hijas, y habiendo realizado los cálculos de la constancia de sueldo del progenitor, considera esta sentenciadora que resulta mas beneficioso para las niñas y/o adolescentes de autos, el ofrecimiento realizado por su progenitor, por lo que en consecuencia se debe declarar APROBADO el ofrecimiento realizado por el demandante en la presente demanda, en beneficio de sus menores hijas. ASI SE DECIDE.En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARACON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: J.M., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero de taladro, titular de la cédula de identidad No. V-11.662.105, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, en contra de la ciudadana: ENYER PARRA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.302.717, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de las niñas y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia y Aprobado como ha sido el ofrecimiento realizado por el demandante, se fija por concepto de Pensión de Alimentos en beneficio de las mencionadas niñas y/o adolescentes, lo siguiente:

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