Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Z.E.C.

Cabimas, Veinte (20) de Abril de dos mil Siete

197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2005-000414

PARTE ACTORA: J.L.S.C., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Número V-10.600.429, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA. M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.081 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

SERVICIOS PETROLEROS FLINT, presuntamente llamada en la actualidad ENSING DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1969, bajo el Nro. 26, tomo 25-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Abril del 2005, bajo el Nro. 18, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.989, y 56.872, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente proceso el trabajador demandante alega que en fecha 20-10-2004 fue reportado por la Empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. presuntamente llamada en la actualidad ENSING DE VENEZUELA, C.A., mediante contrato indeterminado, ocupando el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO MECANICO (EQUIPO FLINTCO 22) con un horario de trabajo de guarda de SIETE POR SIETE (siete días de descanso y siete días laborado continuamente y sin descanso en las instalaciones de la empresa), devengando la cantidad de Bs. 43.533,70,lo cual implica un salario básico mensual de Bs. 1.306.011,oo) y un salario global mensual de Bs. 1.636.387,50, conformado por el salario básico mensual más la cantidad de bs. 72.000,oo correspondiente a la ayuda de ciudad y la cantidad de Bs. 258.376,50 por concepto de bonos nocturnos, y percibía mensualmente por parte de la empresa y por concepto de viáticos la cantidad de Bs. 13.000,oo diarios, reflejando la cantidad de Bs. 182.000,oo mensuales correspondientes los mismos según información de la empresa a los 14 días laborados en las instalaciones de trabajo según el tipo de guardia y los cuales eran depositados mensualmente en la empresa, toda vez que el ingreso aportado por la empresa mensualmente debe sumarse al salario básico y por ende forma parte del salario total devengado, lo cual implica un salario total de Bs. 1.818.382,50 y no de Bs. 1.636.387,50 como lo refleja la empresa en el recibo de pago, alegó que en fecha 14-08-2005, siendo aproximadamente las once de la noche (11:00 PM) no obstante encontrarse laborando, específicamente en el sexto día de guardia laboral, no obstante laborar 7 x 7, por ordenes expresas del personal de la empresa, el ciudadano quien dijo llamarse LEON MATEHUS, conductor de uno de los taxis adscritos a ésta, una vez trasladado hasta el área de trabajo ubicado en el taladro flint.co 22 sin ningún fundamento de derecho lógico, le notificó de forma verbal que por ordenes expresas de la alta gerencia de la empresa, debía dejar la guardia (labores normales) y acompañarlo, debiendo acudir en horas de la mañana del día siguiente partes 15 de agosto del 2005 por ante las oficinas administrativas de la empresa, específicamente por ante la superintendencia de recursos humanos en la persona de la Sra. K.F., personal autorizado para informarle de lo sucedido, solo cumplía órdenes, y le manifestó luego de reunirse con los gerentes y superintendentes de la empresa, le informaba que prescindía de sus servicios en virtud de haber quedado fuera de funcionamiento un taladro, que la superintendente K.F. mediante engaño le solicitó que firmara el documento que le presentaba que resultó ser una carta de renuncia con fecha posterior, es decir 16 de agosto del 2005 y dirigida a ENSING DE VENEZUELA, C.A. de quien se informó que era el nuevo patrono por negociaciones realizadas entre ellos y el anterior patrono SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., que ante su negativa de firmarla, y aún cuando desde el 17 de junio del 2005 se encontraba en tratamiento médico debido al accidente laboral sufrido, que ante la presión e intimidación se vió obligado a firmar la RENUNCIA, que para el 15 de agosto del 2005 se encontraba bajo tratamiento, control y evaluación médica constante y consecutiva en virtud del accidente laboral sufrido en fecha viernes 17-06-2005 entre las cinco y seis horas de la tarde, ante la falta y cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene por parte de la empresa y el riesgo con el cual se laboraba, hubo la necesidad y obligación de cerrar una llave neumática de aproximadamente mas de 150 kilos, en virtud de una fuga de aire y al realizar la albor, la precitada válvula aprisionó el dedo medio de su mano derecha, produciéndole una herida profunda que ameritó su traslado de emergencia a la Clínica los A.d.C.O., la cual ameritó la aplicación de doce (12) puntos de sutura y la práctica adecuada de fisioterapias en el dedo y la mano accidentada, no obstante presuntamente por órdenes expresas de la empresa fue trasladado inmediatamente de la clínica al lugar de trabajo a continuar con sus labores habituales, y que fue objeto de humillación y violación a su dignidad humada por parte de la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. presuntamente llamada en la actualidad ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., y que sin justificación alguna le exigieron la renuncia, lo que evidencia un despido indirecto, que por cuanto a partir del mes de junio el salario básico mensual fue incrementado en 36% el salario básico a calcular es el de Bs. 1.774.737,30, y/ o su equivalente diario de Bs. 59.157,90, y no el de Bs. 1.306.011,00, y un salario integral de Bs. 69.017,55, demandó los conceptos por antigüedad legal, bono de antigüedad, preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones vencidas, descanso semanal por vacaciones, utilidades, comisariato, pago de la 1era quincena del mes de agosto de 2005, pago del ajuste o aumento de sueldo cancelado el 30 de agosto con retroactivo desde el mes de junio 2005, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.653.907,59), demandó la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales, por la privación del disfrute de los beneficios contractuales legales y constitucionales, por el sometimiento al escarnio público, la negativa de cancelarle lo correspondiente a prestaciones sociales, por el trato irrespetuoso e indigno de que fue objeto, por la negativa al pago de los gastos por tratamiento médico y por el daño sufrido en el dedo como resultado de un accidente laboral ocasionado por la violación fragante a las normas de Higiene y Seguridad industrial, de conformidad con el artículo 1196 y demás articulados que conforma el Código Civil Vigente, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo lo cual hace un gran total de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 323.653.907,59), solicitó la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el Contrato Colectivo, la indexación y el pago de los intereses devengados y que puedan devengar las cantidades de dinero depositadas a su nombre de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales nunca fueron retirados.

La Empresa demandada fundamentó su defensa escrita ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en lo siguiente: Alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés para intentar y sostener la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base la Convención Colectiva de Trabajo, ya que el demandante por haber sido un trabajador enmarcado en los parámetros establecidos en los artículos 42, 45, 47 y 510 está excluido taxativamente de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo citada, ya que el propio demandante afirma que desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO MECANICO y está enmarcado en el concepto de representante del patrono y como cargo de confianza, por lo que no le cancelaba los beneficios socios-económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Fedeeptrol, Fetrahidrocarburos, Sinutrapetrol y PDVSA Petróleo, S.A., que entre sus funciones se encargaba de supervisar el mantenimiento de equipos, plantas e instalaciones de compañía, siempre su labor fue de supervisión y vigilancia, admitió que el demandante le prestó sus servicios desempeñando las labores de Supervisor de Mantenimiento Mecánico, admitió que la relación laboral existió entre el 20-10-2004 hasta el 16-08-2005, admitió que se hizo creador de la cantidad de Bs. 1.306.011,oo mensuales por concepto de salario básico y la cantidad de Bs. 1.636.387,50 mensuales por concepto de salario normal, admitió que fue víctima de un infortunio laboral el día 17 de junio de 2005, negó y rechazó los demás hechos alegados por el demandante, alegó que cumplió con todos los requisitos de seguridad e higiene en el trabajo, que desde que tuvo información sobre el accidente procedió a notificar a las dependencias públicas respectivas, y negó y rechazó los conceptos de antigüedad, ya que el mismo laboró por un tiempo de 10 meses, por lo que le correspondían 45 días por concepto de antigüedad legal, negó y rechazó el concepto de bono de antigüedad, ya que la Ley Orgánica del Trabajo no le impone cancelar 3 días de salario, negó y rechazó los conceptos de vacaciones vencidas, descanso semanal por vacaciones, utilidades, comisariato, ya que el demandante no está amparado por los beneficios del contrato colectivo petrolero, negó y rechazó el reclamo del pago de la primera quincena del mes de agosto de 2005, y del ajuste o aumento de sueldo, y negó y rechazó el pago del concepto del preaviso, porque el demandante renunció, negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 23.653.907,59 por concepto de prestaciones sociales, negó y rechazó la cantidad de Bs. 300.000.000,oo por concepto de indemnización de daños y perjuicio morales, ya que nunca le ha causado algún hecho ilícito al demandante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. La procedencia o no de la Falta de cualidad e interés del actor alegada por la empresa demandada.

  2. En caso de no prosperar la defensa de falta de cualidad e interés del actor alegada por la empresa demandada, determinar si el actor es un trabajador de confianza y excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

  3. Determinar la aplicabilidad o no del beneficio de la Contrato Colectiva Petrolero al trabajador actor.

  4. Determinar la causa de la culminación de la relación de trabajo.

  5. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador demandante.

    DISTRIBUCIÓN

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos constatados en la presente causa, a tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; observándose que en el presente asunto la Empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, presuntamente llamada en la actualidad ENSING DE VENEZUELA, C.A., alegó como defensa previa la falta de cualidad e interés del demandante, por lo que es su carga demostrar la procedencia de tal defensa, y en caso de no prosperar tal defensa, se observa que reconoció expresamente la relación de trabajo que la uniera con el ciudadano J.L.S.C., admitió el cargo de Supervisor de Mantenimiento Mecánico aducido, la fecha de inicio y culminación de la misma, el salario básico mensual de Bs. 1.306.011,oo y el salario normal mensual de Bs. 1.636.387,50, y que fue víctima de un infortunio laboral el día 17 de junio de 2005, pero se excepcionó al haber aducido que al mismo no le corresponden los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, por desempeñar funciones como trabajador de confianza, y estar excluido, que el mismo renunció y por haber negado y rechazado los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador accionante, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, presuntamente llamada en la actualidad ENSING DE VENEZUELA, C.A. la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor referido a que el actor es un trabajador de confianza y excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, la no aplicabilidad de los beneficios de la Contrato Colectiva Petrolero al trabajador actor., que la relación laboral terminó por renuncia, y la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados; cargas estas impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al daño moral reclamado por la parte demandante, en virtud de los alegatos expuesto por este, es el trabajador accionante quien tiene la carga de demostrar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, de conformidad con el principio de la distribución de la carga de la prueba, establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Y en relación al daño moral, en virtud de que la empresa demandada no cumplió con las normas de higiene y seguridad, y con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es carga del demandante igualmente demostrar que la empresa demandada conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, todo de conformidad con el principio de la distribución de la carga de la prueba, establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA

    La empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, presuntamente llamada en la actualidad ENSING DE VENEZUELA, C.A. alegó como defensa de fondo la Falta de Cualidad e Interés del actor, ya que de conformidad con los artículos 42, 45 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano J.L.S.C., debe considerarse como empleado de confianza. A este respecto, la Sala de Casación Social ya se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por cualidad, y en este sentido, citando al maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, que expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; es decir, indica el lado subjetivo de la acción. En otras palabras, se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Es así que en el presente asunto, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la empresa demandada, en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse el fundamento explanado por la parte demandada, atinente a la condición del actor como un trabajador de confianza, lo cual constituye una cuestión de fondo. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copias fotostáticas simples de Recibos de pagos, en dos (02) folios útiles, marcados con la letra “A”, acompañados junto con el libelo de la demanda, Con respecto a dicha documental, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los salarios y conceptos cancelados por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

    ASI SE DECIDE.

  7. - Copias fotostáticas de Estados de cuenta corriente de la entidad bancaria Venezolano de Crédito, en tres (03) folios útiles, marcados con la letra “B”, acompañados junto con el libelo de la demanda, 2- Fotografía de la mano, en un (01) folio útil, marcada con la letra “D”, acompañada junto con el libelo de la demanda, 3. - Copias fotostáticas simples de Recipes médicos, en dos (02) folios útiles, marcados con la letra “D1”, acompañados junto con el libelo de la demanda, 4.- Copias fotostáticas simples de Presupuesto e informe médico, en dos (02) folios útiles, marcados con la letra “D2”, acompañados junto con el libelo de la demanda, 5.- Copia fotostática simple de Informe médico, en un (01) folio útil, marcado con la letra “D3”, acompañado junto con el libelo de la demanda, 6.- Fotografía del sitio de trabajo y del accidente, en un (01) folio útil, marcado con la letra “D4”, acompañado junto con el libelo de demanda, 7.- Copia fotostática simple de Recibo de pago, en dos (02) folios útiles, marcados con la letra “E”, acompañado junto con el libelo de la demanda, 8.- Placa y copia fotostática simple de informe médico, marcado con la letra “F”. 9.- Acta informe del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral “INPSASEL”, en un (01) folio útil, marcado con la letra “G”. y 10.- constancia de fecha 05-01-2006, del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral “INPSASEL”,marcada con la letra “H”. y 11.- Copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas Estado Zulia, marcadas con la letra I”. Con respecto a dichas documentales se observa que los mismos no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, sin embargo se desechan por cuanto el accidente laboral no constituye un hecho controvertido y no aportan nada para la solución de los hechos debatidos. ASI SE DECIDE.

  8. - Carta de renuncia, en un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, acompañada junto con el libelo de la demanda, la cual no fue impugnada o desconocida por la parte demandante, por el contrario, la misma fue igualmente acompañada por la misma, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el trabajador demandante renunció en fecha 16-08-2005. ASI SE DECIDE.

    En la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte demandante consignó informe realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSPASEL), el mismo fue impugnado por la parte demandada, por cuanto cuando está sustanciado con presupuestos de hechos que no estaban vigente para el momento en que ocurrió el accidente, es decir, está realizada con unas normas que no estaban vigentes para el momento que ocurrió el accidente, ya que se está aplicando unas normas que no tenía vigente y se estará violando la garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley. En cuando a la documental la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta nada para la solución de la controversia planteada, por lo que este Juzgador lo desecha y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió como testimoniales a los ciudadanos ELIESA MATEHUS, J.M., L.D., E.S., RICARDO FINOL, Y E.E., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que este Juzgador los declara desistidos. ASI SE DECIDE.

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Resumen Curricular e historia laboral del ciudadano J.S., en dieciocho (18) folios útiles, marcados de los números del 1 al 18, 2.- Planilla de datos personales, en dos (02) folios útiles, marcados de los números del 19 y 20, 3.- Reporte de empleo Nómina mensual mayor, en un (01) folio útil, marcado de el número 21, 4.- Forma 14-02 de Registro de Asegurado, en un (01) folio útil, marcado con el número 24, 5.- Constancia de notificación de riesgos, en siete (07) folios útiles, marcados con los número 25 y 31, 6.- Políticas internas, en un (01) folio útil, marcado con el número 32, 7.- Curso de Introducción de Alerta Seguridad, en un (01) folio útil, marcado con el número 33, 8.- Informe de investigación de eventos del Departamento de Seguridad Industrial, en un (01) folio útil, marcado con el número 24, en dos (02) folios útiles, marcados con los números 34 y 35, 9.- Notificación de accidente laboral, en un (01) folio útil, marcado con el número 38, 10.- Constancia de reintegro médico, en un (01) folio útil, marcado con el número 39, 11.- Informe médico, en dos (02) folios útiles, marcados con los números 41 y 42, 12.- Planilla de liquidación final, en dos (02) folios útiles, marcado con los números 44 y 45, y 13.- Forma 14-03 Participación de Retiro del Trabajador, en un (01) folio útil, marcado con el número 46. Con respecto a dichas documentales, sin embargo, por cuanto las mismas no aportan nada par la solución de la controversia planteada, este Juzgador, de conformidad con el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio alguno ASI SE DECIDE.

  10. Contrato de trabajo, en dos (02) folios útiles, marcados con los números 22 y 23, 2.- Sanción disciplinaria, en un (01) folio útil, marcado con el número 40, y 3.- Renuncia de la empresa, en un (01) folio útil, marcado con el número 43. Con respecto a dichas documentales las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el trabajador demandante conocía las normas de higiene y seguridad, que el demandante incumplió con el programa operacional y de seguridad de la empresa, y que el mismo renunció en fecha 16-08-2005. ASI SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De constancias de trabajo. En la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte demandante no exhibió las mismas, teniéndose por admitida dichas documentales, sin embargo, las mismas no aportan nada para la solución de la controversia planteada, por lo que este Juzgador la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de juicio, considera esta Instancia Judicial, pronunciarse sobre el fondo controvertido en el presente asunto, en el cual la empresa demandada asumió la carga probatoria en virtud del excepcionamiento expresado en las actas, de las pretensiones alegadas por el trabajador demandante, al enervar el régimen legal aplicable y las cantidades y los conceptos reclamados los cuales fueron rechazados. Igualmente la parte demandada demostró que el ciudadano J.L.S.C. renunció a la empresa demandada, por lo que este Sentenciador declara improcedente el reclamo por concepto de preaviso y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SE DECIDE.

    En relación al reclamo que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso el trabajador reclamante con base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido se impone verificar, quien suscribe el presente fallo, la condición del demandante como empleado de confianza ya que ésta categorización sería en definitiva lo que permitiría concluir, si el actor le era extensible la aplicación de la convención colectiva del trabajo del sector petrolero (Hernández vs. F.W.C.C y PDVSA,13/11/2001,sent.294) tomando en consideración que precisamente ya que de aquí parte el hecho neurálgico controversial, entonces, esencialmente al verificar las funciones dentro del cargo que desempeñaba el trabajador demandante previa revisión realizada a las probanzas insertas en las actas observa que la actividad desempeñada por el trabajador demandante era la de Supervisor de Mantenimiento Mecánico, que el mismo realizaba labores de mantenimiento mecánico, servicio y funcionamiento de todos los equipos que conforman el área FLINTCO 22, y que entre otras cosas consistía en recorrido a las instalaciones, funcionamiento eficiente y continuo de los equipos, incluyendo dentro estos y de vital importancia la LLAVE NEUMATICA SW10, chequeo de niveles de aceite, ruidos extraños y funcionamiento de los motores, bombas y demás equipos pertenecientes a FLINTCO 22, contando para ello, con un solo ayudante o aceitero, aunado a ingreso mensual básico percibido por el trabajador demandante de UN MILLON TRESCIENTOS SEIS MIL ONCE BOLIVARES (Bs. 1.306.011,00), el cual resulto ser un hecho expresamente admitido por las partes no objeto de controversia, por lo que este Juzgador declara como cierto que la parte demandante era una trabajador de confianza, entendiendo por Trabajadores de Confianza, según el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, aquellos cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, y en el presente caso, por cuanto se evidencia de actas que la parte demandante alegó el cargo de Supervisor de Mantenimiento Mecánico y que tenía un ayudante o aceitero, es por lo que este Juzgador, aplicando la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siguiendo criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social, declara que la parte demandante está excluida de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por ser un trabajador de confianza. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, por cuanto el trabajador demandante se encuentra excluido categóricamente del beneficio establecido en la Convención Colectiva Petrolera, de conformidad con la Cláusula 3 de dicha Convención, este Juez de Juicio establece que debe ser aplicado en el presente caso las disposiciones establecidas en el marco normativo de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, el demandante reclama una indemnización por daños y perjuicios morales, fundamentado en primer lugar, en la privación del disfrute de los beneficios contractuales legales y constitucionales, por el sometimiento al escarnio público, la negativa de cancelarle las prestaciones sociales, la forma desleal e ilegal de obtener la firma de la carga de renuncia, y la negativa para el pago de gastos respectivos por tratamiento médico. En este sentido, por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga probatoria impuesta de demostrar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, de conformidad con el principio de la distribución de la carga de la prueba, establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no produjo pruebas o elementos que configuren y demuestren la ocurrencia de un hecho o acto ilícito, en virtud de los alegatos expuesto por este, y no existiendo fundamento legal ni jurisprudencial que determine que dichas situaciones traiga como consecuencia una indemnización por daños y perjuicios morales, es por lo que en consecuencia, no procede el reclamo por indemnización por daños y perjuicios morales peticionado por el actor. ASI SE DECIDE.

    Así también, el demandante reclama la indemnización por daño sufrido en el dedo como resultado de un accidente laboral ocasionado por la violación flagrante a las normas de Higiene y Seguridad Industrial, de conformidad con el artículo 1196 articulado con el Código civil Vigente, y se evidencia de actas y de lo dicho por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que la misma reconoce la ocurrencia del accidente laboral. Ahora bien, observa este Juzgador, que el accidente laboral ocurrió en fecha 17-06-2005, lo cual fue reconocido por la empresa demandada, estando vigente para dicha fecha, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Gaceta Oficial N° 3.850, de fecha 18 de julio de 1986. Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. En el presente asunto, era carga del trabajador demandante demostrar que la demandada conocía las condiciones riesgosas y que actuó de forma culposo, no evidenciándose de las pruebas promovidas y evacuadas, que haya cumplido con dicha carga, por lo que este Juzgador declara que la empresa demandada no incumplió con ninguna norma, por lo que no es procedente ningún daño moral con fundamento en dicho alegato. ASI SE DECIDE

    Sin embargo, este Juzgador observa que con respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Y siendo que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Por lo que este Juzgador declara procedente el daño moral causado por el accidente del trabajo, con fundamento en la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, en cuanto a: 1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); observa este Juzgador que el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de producírsele una herida profunda en el dedo medio de su mano derecha, que ameritó su traslado de emergencia a la Clínica los A.d.C.O., la cual ameritó la aplicación de doce (12) puntos de sutura y la práctica adecuada de fisioterapias en el dedo y la mano como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, hecho éste que produjo en la víctima demandante, en su momento, un estado de ansiedad, 2) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); observa este Juzgador que era carga de la parte actor demostrar el hecho ilícito de la ocurrencia del accidente, y no habiéndolo demostrado, no consta en autos la culpabilidad de la demandada o su participación en dicho accidente, 3) la conducta de la víctima; este Juez de Juicio aprecia que no se evidencia de autos que el accidente - herida profunda en el dedo medio de su mano derecha, haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada, 4) grado de educación y cultura del reclamante; se desprende de autos que el trabajador era Supervisor de Mantenimiento Mecánico, lo cual no fue contradicho por la demandada.e) posición social y económica del reclamante; éste manifestó que su salario básico mensual era de Bs. 1.306.011,oo cuestión que fue admitida por la reclamada. Por los motivos antes indicados, y tomando como referencia la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11-03-2005, (caso B.W. contra INVERSIONES GAMMIERO MURGANO, C.A. y DIVERSIONES TOLÓN, S.R.L.,) este Juzgador estima prudente acordar una indemnización de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por daño moral derivado del accidente de trabajo. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las prestaciones sociales, se realizaron los cálculos acordados por este Juzgado de Juicio, mediante operaciones aritméticas, con el fin de establecer los conceptos procedentes a ser cancelados, apoyado igualmente en el cúmulo de pruebas aportados en las actas por las partes, por lo que se recalculó las reclamaciones realizadas por el actor demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales procedentes a reclamar, en virtud del tiempo de servicio, los conceptos legales regulares y permanentes percibidos y los salarios básicos, normal e integral determinados por esta Instancia Judicial, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las cantidades otorgadas al trabajador demandante en el presente asunto están discriminadas y acordadas de la siguiente forma con apoyo de las bases legales:

    CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 20 de Octubre de 2004 (20-10-2004)

    Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 16 de Agosto de 2.005 (15-08-2.005).

    Tiempo de servicio: NUEVE (09) meses y VEINTISEIS (26) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

    DEL 20-10-2004 AL 19-03-2005:

    Salario básico: 1.306.011,oo mensual entre 30 días = Bs. 43.533,70 diarios

    Salario normal: 1.306.011,oo mensual entre 30 días = Bs. 43.533,70 diarios

    Alícuota de Utilidades: Bs. 43.533,70 X 33,33% = Bs. 1.306.011,00 / 12 meses = Bs. 108.834,25/ 30 días = Bs. 3.627,80.

    Alícuota de Bono Vacacional: 7 días X Bs. 43.533,70 = Bs. 304.735,90/ 12 meses = Bs. 13.333,34/ 30 días = Bs. 846,48

    Salario Integral: Salario básico Bs. 43.533,70 + Alícuota de Utilidades Bs. 3.627,80 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 846,68 = Bs. 48.007,98.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo este concepto resulta procedente a razón de 10 días (2 mes X 5 días = 10 días) multiplicados a razón del salario integral de Bs. 48.007,98 = Bs. 480.079,80

    DEL 20-03-2005 AL 19-05-2005:

    Salario básico: 1.306.011,oo mensual entre 30 días = Bs. 43.533,70 diarios

    Salario normal: 1.306.011,oo mensual + ayuda de ciudad de Bs. 72.000,oo +bonos nocturnos Bs. 258.376,50 entre 30 días = Bs. 54.546,25 diarios

    Alícuota de Utilidades: Bs. 43.533,70 X 33,33% = Bs. 1.306.011,00 / 12 meses = Bs. 108.834,25/ 30 días = Bs. 3.627,80.

    Alícuota de Bono Vacacional: 7 días X Bs. 43.533,70 = Bs. 304.735,90/ 12 meses = Bs. 13.333,34/ 30 días = Bs. 846,48

    Salario Integral: Salario normal Bs. 54.546,25 + Alícuota de Utilidades Bs. 3.627,80 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 846,68 = Bs. 59.020,73.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo este concepto resulta procedente a razón de 10 días (2 mes X 5 días = 10 días) multiplicados a razón del salario integral de Bs. 59.020,73 = Bs. 590.207,30

    DEL 20-05-2005 AL 19-06-2005:

    Salario básico: Bs. 43.533,70 diarios

    Salario normal: 1.218.943,60 mensual + ayuda de ciudad de Bs. 67.200,oo +bonos nocturnos Bs. 241.151,40 entre 30 días = Bs. 50.909,83 diarios

    Alícuota de Utilidades: Bs. 43.533,70 X 33,33% = Bs. 1.306.011,00 / 12 meses = Bs. 108.834,25/ 30 días = Bs. 3.627,80.

    Alícuota de Bono Vacacional: 7 días X Bs. 43.533,70 = Bs. 304.735,90/ 12 meses = Bs. 13.333,34/ 30 días = Bs. 846,48

    Salario Integral: Salario normal Bs. 50.909,83 + Alícuota de Utilidades Bs. 3.627,80 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 846,68 = Bs. 55.384,31.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo este concepto resulta procedente a razón de 5 días (1 mes X 5 días = 5 días) multiplicados a razón del salario integral de Bs. 55.384,31 = Bs. 276.921,55

    DEL 20-06-2005 AL 16-08-2005:

    Salario básico: Bs. 43.533,70 diarios

    Salario normal: Bs. 1.306.011,oo mensual + ayuda de ciudad de Bs. 62.400,oo +bonos nocturnos Bs. 223.926,30 entre 30 días = Bs. 53.077,91 diarios

    Alícuota de Utilidades: Bs. 43.533,70 X 33,33% = Bs. 1.306.011,00 / 12 meses = Bs. 108.834,25/ 30 días = Bs. 3.627,80.

    Alícuota de Bono Vacacional: 7 días X Bs. 43.533,70 = Bs. 304.735,90/ 12 meses = Bs. 13.333,34/ 30 días = Bs. 846,48

    Salario Integral: Salario normal Bs. 53.077,91 + Alícuota de Utilidades Bs. 3.627,80 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 846,68 = Bs. 55.384,31.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo este concepto resulta procedente a razón de 5 días (1 mes X 5 días = 5 días) multiplicados a razón del salario integral de Bs. 55.384,31 = Bs. 276.921,55

    TOTAL ANTIGÜEDAD = 1.624.130,20

    b). VACACIONES FRACCIONADAS: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente a razón de 11,25 días (15 días/ 12 meses = 21,25 X 9 meses = 11,25 días) multiplicados por el salario de Bs. 53.077,91 = Bs. 597.126,48.

    1. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente a razón de 5,25 días (7 días/ 12 meses = 0,58 X 9 meses = 5,25 días) multiplicados por el salario de Bs. 53.077,91 = Bs. 278.659,02.

    2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo pero recalculado de conformidad con los salario determinados en la presente sentencia, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de Bs. 63.594,24 tal y como se observa en el siguiente cuadro:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes

    Oct-04 5 0,00 0,00 15,02% 0,00 0,00 0,00

    Nov-04 5 0,00 0,00 14,51% 0,00 0,00 0,00

    Dic-04 5 0,00 0,00 15,25% 0,00 0,00 0,00

    Ene-05 5 0,00 0,00 14,93% 0,00 0,00 0,00

    Feb-05 48.007,98 5 240.039,90 240.039,90 14,21% 2.842,47 2.842,47 242.882,37

    Mar-05 48.007,98 5 240.039,90 480.079,80 14,44% 5.776,96 8.619,43 488.699,23

    Abr-05 59.020,73 5 295.103,65 775.183,45 13,96% 9.017,97 17.637,40 792.820,85

    May-05 59.020,73 5 295.103,65 1.070.287,10 14,04% 12.522,36 30.159,76 1.100.446,86

    Jun-05 55.384,31 5 276.921,55 1.347.208,65 13,47% 15.122,42 45.282,18 1.392.490,83

    Jul-05 55.384,31 5 276.921,55 1.624.130,20 13,53% 18.312,07 63.594,24 1.687.724,44

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES: Bs. 2.563.509,94

    Todas las cantidades antes descritas por concepto de prestaciones sociales y daño moral, arrojan un monto total de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.563.509,94) que deben ser pagadas por la empresa demandada y cuya condena quedará expresada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.563.509,94), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo cual se debe practicar considerando:

  11. Para el cálculo de la indexación, se solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, sobre la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.563.509,94), a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 30-03-2006, caso: A.V. de Salazar contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A. ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A.).

  12. En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el cumplimiento efectivo del pago, tomando en consideración los parámetros expresados anteriormente.

    Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.563.509,94), desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 16-08-2005 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11-03-2005, (caso B.W. contra INVERSIONES GAMMIERO MURGANO, C.A. y DIVERSIONES TOLÓN, S.R.L.,) ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.S.C. en contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, presuntamente llamada en la actualidad ENSING DE VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, daños y perjuicios morales, por la cantidad total de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.563.509,94) en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la empresa demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.L.S.C. en contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, presuntamente llamada en la actualidad ENSING DE VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, daños y perjuicios morales.

TERCERO

Se ordena a la empresa demandada pagar al ciudadano: J.L.S.C. la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.563.509,94), por motivo de cobro de prestaciones sociales, daños y perjuicios morales, cuyos montos y conceptos se encuentran discriminados en el presente fallo.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, daños y perjuicios morales, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

QUINTO

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, que se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta.

SEXTO

No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ¬¬Veinte (20) de Abril de dos mil Siete (2.007). Siendo las 04:40 p.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.A.G.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 04:40 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

MAG/DA/MB.-

Asunto. Nro. VP21-L-2005-000414.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR