Decisión nº 1880 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, 30 de septiembre de 2009

199º Y 150º

COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION

BP02-R-2007-000159

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. (SERPEGO,C.A.), persona jurídica domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de octubre de 1988, bajo el Nº 43, Tomo A-41 y posteriormente reformados sus estatutos, siendo la última de sus reformas la contenida en el acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 16 de abril de 1997, bajo el Nº 13, Tomo A-22 de los Libros de Comercio respectivo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), con el número J-08024823-6.-

APODERADOS: G.P.A., M.C.D., R.M.G. y M.M.G., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.266, 9.430, 20.131 y 41.188, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VERAICA, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 17 de junio de 1981, bajo el Nº 11, Tomo A-8 y posteriormente modificados sus estatutos según asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, el día 11 de abril de 1997, bajo el Nº 2, Tomo A-23, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), con el Nº J-08011325-0.-

APODERADO: J.A.R.R., abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 5226.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-

Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, este Tribunal Superior admitió conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.496.935, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.188, procediendo en este acto con carácter de apoderado judicial de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A (SEPREGO, C.A) en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÒN, seguido por el abogado M.M.G., actuando como apoderado judicial de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A (SEPREGO, C.A), persona jurídica domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de octubre de 1998, bajo el N° 43, Tomo A-41 y posteriormente reformados sus estatutos, siendo la última de sus reformas la contenida en el acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 16 de abril de 1997, bajo el N° 13, Tomo A-22 de los Libros de Comercio respectivo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), con el número J-08024823-6, contra la Sociedad Mercantil VERAICA, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 17 de junio de 1981, bajo el N° 11, Tomo A-8 y posteriormente modificados sus estatutos según asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, el día 11 de abril de 1997, bajo el N° 2, Tomo A-23, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), con el N° J-08011325-0, fijándose un lapso de 40 días continuos para dictar sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

Consta en estas actuaciones, que en fecha 15 noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por la Empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A (SEPREGO, C.A) , a través de su apoderado judicial abogado M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.496.935, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.188, contra la Sociedad Mercantil VERAICA, supra identificada.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero del 2005, el abogado J.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.226, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada VERAICA, C.A., se dio por intimado. En fecha 04 de febrero del 2005, el referido abogado presento escrito de oposición al Decreto de Intimación y luego en fecha 21 de febrero del 2005, presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha 14 de marzo del 2005, el apoderado judicial de la empresa demandada VERAICA, C.A., presento escrito de promoción de pruebas. De la misma forma lo hizo el apoderado judicial de la saciedad mercantil demandante SEPREGO, C.A, mediante escrito de fecha 05 de abril de 2005. En fecha 18 de abril del 2005, el Tribunal de la causa admitió los escritos de pruebas consignados por ambas partes.

El 28 de abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos, el a quo deja constancia que la parte que ha de exhibir dichos documentos no compareció en forma alguna, declarándose desierto el mismo.

En fecha 28 de septiembre del 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda interpuesta. Contra el referido fallo, el apoderado judicial de la empresa demandante abogado M.M.G., ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del 2005, la cual fue oída libremente por el Juzgado a quo, ordenado remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Una vez recibidas las actuaciones al Juzgado Superior antes mencionado y presentado los informes respectivos por ambas partes, éste procedió a dictar sentencia en fecha 01 de marzo de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante y conformó la sección recurrida.

Contra este ultimo fallo, fue anunciado recurso de casación por la empresa demandante SEPREGO, C.A, a través de su apoderado judicial abogado M.M.G., en fecha 7 de marzo de 2006, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, remitiendo las actuaciones a la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La referida Sala, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2006, declarando: “CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada el 1° de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.”

Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el Juez encargado se inhibió de seguir conociendo del asunto bajo decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

II

El Tribunal para decidir observa:

Se contrae el presente recurso de apelación a la impugnación realizada por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A (SEPREGO, C.A), a través de su apoderado judicial abogado M.M.G., contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que declaró Sin Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por la empresa recurrente contra la Sociedad Mercantil VERAICA, C.A.

En el escrito libelar alega el apoderado judicial de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A (SEPREGO, C.A), para fundamentar su acción, que su representada vendió mercancías secas a la Sociedad Mercantil, VERAICA, C.A., las cuales aparecen discriminadas en las facturas expresadas en dólares americanos y pagaderas a la tasa de cambio del dólar americano, con respecto al Bolívar vigente para la fecha de verificación del pago de la misma, y las cuales detalla en su escrito libelar; que la demandada adeuda a su representada la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES ( Bs. 282.971.712,oo), por concepto de capital y la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.10.926.834,75), por concepto de impuesto pagado y la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.52.437.964,80), por concepto de intereses moratorios.

Manifestó que como prueba de que las facturas fueron recibidas y aceptadas por la empresa VERAICA, anexó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, el comprobante de retención del equivalente al 75% del impuesto, sellado y firmado por personal autorizado para ello y remitido a su representada para ser acreditado antes las autoridades tributarias; que el original de las facturas, donde consta la obligación, fueron entregadas y están en poder de la empresa demandada, como dice, es costumbre, en materia mercantil para la tramitación del pago respectivo, como consta de los diferentes sellos húmedos que aparecen en el cuerpo de todas las facturas, con la expresión “recibido” y la fecha de recibo, y alega la aceptación tácita de las facturas, conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código Civil.

Por último, pidió al Tribunal que en la sentencia definitiva ordene la correspondiente corrección o ajuste monetario desde el momento de la admisión de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación.

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa VERAICA, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por intimación intentada en su contra por la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. Asimismo, manifestó que las facturas presentadas como instrumentos fundamentales de la acción “…carecen en su totalidad de firma por persona alguna, y en especial carecen de las firmas de los administradores de la empresa VERAICA, conforme a los estatutos de la compañía y en especial a la persona que obliga a la empresa ciudadanos O.R. o Genio Romero…". Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma las facturas acompañadas como documento fundamental de la acción, por carecer totalmente de firma y finalmente, negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma todas las facturas acompañadas a la demanda.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró sin lugar la demanda interpuesta fundamentándose en lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que la parte demandante acompañó a su demanda, como antes se señaló, legajo de facturas y las cuales no se observa firma alguna y a las cuales dicha parte califica de facturas aceptadas, las que a criterio de quien aquí decide, son carentes de toda fuerza probatoria, a los fines de ejercer la pretensión fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación de las facturas puede ser expresa o tácita, sin embargo, y a criterio de quien aquí decide, tal prueba no emerge de las copias al carbón de las facturas acompañadas al libelo, y las cuales carecen de firma.- En lo que respecta al instrumento que cursa al folio 31 de este expediente, el cual la parte actora denominó comprobante de retención, y donde se hace una relación de las facturas cuyo pago se demanda, y en el cual aparece un sello de la empresa demandada y calzado con una firma, considera quien aquí decide, que no es el medio probatorio exigido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, y en razón de que los instrumentos acompañados a la demanda, no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A., (SERPEGO, C.A.), a través de apoderado, contra la empresa VERAICA, ambas partes plenamente identificadas en los autos, y así se declara.-“

Como fundamento de la impugnación formulada, la parte recurrente señaló en su escrito de informes lo siguiente:

…Es decir, ilustre magistrado, EL A-QUO en evidente rebeldía y contumacia contra la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia sobre ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS FACTURAS, la cuál admite la posibilidad de atribuirle VALOR PROBATORIO A LAS FACTURAS CARENTES DE FIRMA, según se deduce de su enunciado el cuál expresa; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.- En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmado por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso legal establecido por la disposición legal

….; confundió las facturas comerciales con los documentos privados los cuales según lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano deben necesariamente estar suscritos por el obligado y como consecuencia de ese error de interpretación, a las facturas demandadas por carecer de firma, la Juzgadora de instancia le aplicó falsamente los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil 147 del Código de Comercio.-

Ahora bien al respecto es necesario aclarar que no existe una norma que estipule las formalidades que deben llenar las facturas comerciales, lo que sí claramente se deduce del artículo 124 del Código de Comercio es que las facturas comerciales no deben confundirse PER SE con los documentos privados los cuáles entre sus requisitos esenciales requieren para su validez de la firma del obligado, y ello se desprende cuando en dicho artículo se indica, enumera y distingue por separado y de forma precisa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban entre otros con: # documentos privados y # facturas aceptadas (no hace distinción entre facturas aceptadas expresamente y facturas aceptadas tácitamente, por lo cuál debe entenderse que abarca ambos casos).- Igualmente la diferencia entre el documento privado y las facturas comerciales también se aprecia de las normas sobre impugnación aplicable en cada caso, y por ello tenemos que las normas aplicables para impugnar los DOCUMENTOS PRIVADOS son los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, mientas que para impugnar las FACTURAS COMERCIALES la norma aplicable es el artículo 147 del Código de Comercio.-

Sin embargo y ante la situación planteada sobre la carencia de firma de las facturas y en especial sobre la carencia de firma del obligado, en éste caso de la firma de la empresa que según los estatutos obliga a la empresa VERAICA, es precisamente allí donde toma relevancia la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia sobre la aceptación tácita de la factura, según la cuál:”……..la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.- En consecuencia la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido en la disposición legal”.-

En correspondencia con la anterior doctrina es perfectamente válido y legal suplir la falta o carencia de firma de la factura con la demostración de su recepción por la empresa a quién se le opone.-

Y en ese sentido los modernos mercantilistas cuando se discute sobre la aceptación expresa o tácita de la factura, sostienen que ya no se acostumbra la conformación expresa mediante la cual el comprador firmaba el duplicado de la factura, la que quedaba en poder del vendedor en prueba de la operación realizada; hoy la cuestión gira en torno a la aceptación tácita.- Como expresa R.V. en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO MERCANTIL “……la aceptación tácita puede inferirse de varias circunstancias como lo son el retiro de la mercancía después de recibida la factura, su depósito en los almacenes del destinatario, la reventa, el descuento de las letras de cambio dadas al pago, o el haber percibido aquel descuento, o el hecho de que el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla o la transcriba en sus libros o la retenga sin señalar protesta alguna, o cualesquiera otras manifestaciones del comprador en tal sentido.-

Ahora bien, ciudadano Juez, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio de los mercantilistas modernos especialmente el R.V. sobre el aceptación tácita de la factura comercial, me permito hacerme la pregunta siguiente: ¿la retención de impuestos a las facturas además de constituir demostración de su recibo por quién hace tal retención, también no se traduce en aceptación tácita de la factura cuando el comprador no manifiesta su negativa de aceptarla dentro del lapso de ley?

Por todo lo anteriormente explanado ciudadano Juez de Alzada, considero que cuando se alega como en el caso de marras la aceptación tácita de la factura, es precisamente porque la factura carece de la firma del representante de la empresa que de acuerdo a los estatutos la obliga, caso contrario alegaría LA ACEPTACIÓN EXTRESA DE LA FACTURA, por consiguiente para que una factura carente de firma del representante de la empresa a quién se le opone tenga fuerza probatoria y pueda considerarse TÁCITAMENTE ACEPTADA, es necesario que se demuestren dos circunstancias a saber: 1°) Que efectivamente la factura fue recibida por la empresa y 2°) Que no se hubiere hecho el reclamo en contra de la misma dentro del lapso legal (artículo 147 del Código de Comercio).-

En conclusión considera ésta humilde representación NO AJUSTADO A DERECHO que habiendo sido alegada LA ACEPTACIÓN TACITA DE LAS FACTURAS, la juez de primera instancia haya analizado y valorado las facturas de forma aislada, separada e independiente de la PRUEBA O DEMOSTRACIÓN DE RECEPCIÓN (comprobante de retención de impuesto) POR PARTE DE LA EMPRESA DEMANDADA, ya que lo CORRECTO Y AJUSTADO A DERECHO era haberlas analizado y valorado conjuntamente con todas las demás pruebas cursantes en autos y muy especialmente con el documento privado reconocido (comprobante de retención de impuesto) como prueba que las facturas las había recibido la empresa VERAICA y adicionalmente debió constatar si de autos se apreciaba o no el reclamo en contra de dichas facturas dentro de los ocho días siguientes a su entrega, por consiguiente EL-AQUO al desechar las facturas por carecer de firma sin determinar previamente si la empresa demandada las había recibido y si constaba en el expediente reclamo en contra de su contenido en el lapso legal, APLICO FALSAMENTE los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y 147 del Código de Comercio.-

Además considera ésta parte actora que la Juez de Primera Instancia sin motivo alguno desaplicó los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, Aplicando Falsamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; En Efecto, expresa la sentencia impugnada: “……….En lo que respecta al Instrumento que cursa al folio 31 del expediente, el cuál la parte actora denominó comprobante de retención de impuestos, y donde se hace una relación de las facturas cuyo pago se demanda, y en el cuál aparece un sello de la empresa demandada y calzado con una firma, considera quien aquí decide, que no es el medio probatorio exigido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide……” (Subrayado y negrillas mío)

De los anterior se evidencia que la juez de primera instancia pese a que la demandada VERAICA en el acto de contestación de la demanda NO NEGO EL HECHO DE HABER REALIZADO RETENCIÓN DE IMPUESTO a las facturas cuyo pago se demanda y adicionalmente GUARDO SILENCIO ABSOLUTO con respecto al documento privado (comprobante de retención de impuesto) que se le había opuesto y producido junto con el libelo de demanda, no lo consideró reconocido legalmente conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco le atribuyó el carácter probatorio que emana de dicho documento legalmente reconocido a tenor de lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil, pues de las declaraciones contenidas en dicho documento consta que la demandada VERAICA le efectuó retención de impuesto a las facturas demandadas y por consiguiente está probado que recibió tales facturas, y con ese objetivo fue producido ese documento (ver Capítulo III del Libelo de Demanda) y no como lo pretende hacer ver el a quo MANIPULANDO y DISTORSIONANDO ésta prueba al señalar que no era el medio probatorio exigido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como que si ésta parte actora lo hubiese promovido con un fin distinto a la DEMOSTRACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS FACTURA cuyo pago se demanda, por parte de la empresa VERAICA.-

Lo correcto y ajustado a derecho Ilustre Juez Superior, era como anteriormente quedo evidenciado, que la juez de la primera instancia analizara y valorara conjuntamente las facturas fundamento de la demanda con la prueba de su recepción por la empresa VERAICA, es decir, con el comprobante de retención de impuesto el cual conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil asumió el carácter de documento privado legalmente reconocido debido a que la accionada no lo negó ni impugno en forma alguna en el acto de contestación de la demanda y por ende en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas, que no son otras que la retención de impuesto a las facturas demandadas por parte de la empresa VERAICA demandada de autos, LO QUE IMPLICA NECESARIAMENTE HEBERLAS RECIBIDO, igualmente debió haber analizado y valorado conjuntamente las facturas y el comprobante de retención de impuestos con la prueba de exhibición de documentos la cuál fue promovida y evacuada oportunamente en el juicio.-

Por otra parte ciudadano Juez Superior, de la sentencia apelada se observa claramente que la juez de la primera instancia no obstante haber sido promovida y evacuada LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS ésta fue totalmente SILENCIADA no haciendo ni siquiera mención de ella y mucho menos aún tal prueba fue objeto de análisis y valoración por el a-quo, por el contrario al parecer la misma fue ignorada totalmente y ello se deduce cuando en la sentencia se señala “………………la aceptación de las facturas puede ser expresa o tácita sin embargo y a criterio de quién aquí decide, tal prueba no emerge de las copias al carbón de las facturas acompañadas al libelo, y las cuáles carecen de firma….” (Subrayado y negrillas mío).

De las transcripciones anteriormente realizadas se desprende que, la controversia se circunscribe en la validez o no de las facturas que a continuación se mencionan: 1) Factura Nº 010499, control Nº 005099; 2) Factura Nº 010500, control Nº 005100; 3) Factura Nº 010501, control Nº 005101; 4) Factura Nº 010502, control Nº 005102; 5) Factura Nº 010503, control Nº 005103; 6) Factura Nº 010505, control Nº 005105; 7) Factura Nº 010506, control Nº 005106; 8) Factura Nº 010507, control Nº 005107; 9) Factura Nº 010508, control Nº 005108; 10) Factura Nº 010509, control Nº 005109; 11) Factura Nº 010510, control Nº 005110; 12) Factura Nº 010512, control Nº 005112; 13) Factura Nº 010513, control Nº 005113; 14) Factura Nº 010514, control Nº 005114; 15) Factura Nº 010515, control Nº 005115; 16) Factura Nº 010516, control Nº 005116; 17) Factura Nº 010517, control Nº 005117 y 18) Factura Nº 010518, control Nº 005118, todas emitidas el 24 de enero de 2.003, las cuales fueron presentadas en copias al carbón para su cobro por la parte accionante conjuntamente con el libelo de la demanda (folios 13 al 30), y que constituyen los documentos fundamentales de la presente acción, como prueba de la obligación mercantil que se reclama, pues alega la representación judicial de la empresa accionante, que las misma fueron aceptadas tácitamente por la sociedad mercantil demandada, conforme a lo establecido en el articulo 147 del Código de Comercio.

Al respecto, considera necesario esta Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...)

Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que, las facturas que a continuación se mencionan: 1) Factura Nº 010499, control Nº 005099; 2) Factura Nº 010500, control Nº 005100; 3) Factura Nº 010501, control Nº 005101; 4) Factura Nº 010502, control Nº 005102; 5) Factura Nº 010503, control Nº 005103; 6) Factura Nº 010505, control Nº 005105; 7) Factura Nº 010506, control Nº 005106; 8) Factura Nº 010507, control Nº 005107; 9) Factura Nº 010508, control Nº 005108; 10) Factura Nº 010509, control Nº 005109; 11) Factura Nº 010510, control Nº 005110; 12) Factura Nº 010512, control Nº 005112; 13) Factura Nº 010513, control Nº 005113; 14) Factura Nº 010514, control Nº 005114; 15) Factura Nº 010515, control Nº 005115; 16) Factura Nº 010516, control Nº 005116; 17) Factura Nº 010517, control Nº 005117 y 18) Factura Nº 010518, control Nº 005118, todas acompañadas con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción, están dirigidas a la empresa “VERAICA, C.A., observándose en cada una de ellas un sello rectangular con tinta húmeda, con una leyenda que dice ”VERAICA. fecha 06/02/03. Recibido”, sin el siento de firma alguna.

Igualmente se observa, que dichas facturas fueron impugnadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda por la representación judicial de la accionada, por considerar que “…carecen en su totalidad de firma por persona alguna, y en especial carecen de las firmas de los administradores de la empresa VERAICA, conforme a los estatutos de la compañía y en especial a la persona que obliga a la empresa ciudadanos O.R. o Genio Romero…", por lo que aprecia este Tribunal que le correspondía a la parte accionante (promovente de las facturas), demostrar de forma fehaciente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta la recibió, a través de cualquiera de los medios probatorios legalmente permitido por nuestra legislación.

En tal sentido, se desprende de los autos que la Sociedad Mercantil demandante, en el escrito de promoción de pruebas ratifico e hizo valer el contenido del documento acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda, cursante al folio 31 del presente expediente, el cual denomino “comprobante de retensión de impuesto” identificado con el Nro 2003-01-00000013, de fecha 12-01-2003, a los fines de demostrar que las referidas facturas fueron recibidas por la empresa demandada VERAICA, C.A., alegando que el mismo fue opuesto a la demandada como emanado de ella y quedo legalmente reconocido, por cuanto no lo negó, desconoció e impugno en el acto de contestación a la demanda.

Al respecto se observa, que efectivamente el referido documento fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda y no fue negado, desconocido e impugnado por la empresa accionada en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio en relación a su contenido. No obstante, aprecia este sentenciador, que el referido documento es una constancia de tipo administrativo emitida por el Seniat a los efectos de relacionar el cobro del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), por lo que a juicio de quien aquí decide, mal puede considerarse esta constancia como medio de prueba fehaciente para demostrar el recibo de las facturas por parte de la empresa accionada, toda vez que dicho documento no forma parte integrante del contenido de las facturas objetos de aceptación para que pueda afirmarse como vinculante entre el emisor de la factura y el presunto obligado, consecuencia de lo cual, tal medio probatorio no puede considerarse como demostrativo del recibo por parte de la empresa accionada de las facturas consignadas como documentos fundamentales de la presente acción. Así se declara.-

Igualmente se observa, que la empresa accionante SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. (SEPREGO, C. A.), en el lapso probatorio promovió la prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al Tribunal que conminara a la empresa VERAICA, C.A., para que exhibiera o entregara el original de las siguientes facturas: 1) Factura Nº 010499, control Nº 005099; 2) Factura Nº 010500, control Nº 005100; 3) Factura Nº 010501, control Nº 005101; 4) Factura Nº 010502, control Nº 005102; 5) Factura Nº 010503, control Nº 005103; 6) Factura Nº 010505, control Nº 005105; 7) Factura Nº 010506, control Nº 005106; 8) Factura Nº 010507, control Nº 005107; 9) Factura Nº 010508, control Nº 005108; 10) Factura Nº 010509, control Nº 005109; 11) Factura Nº 010510, control Nº 005110; 12) Factura Nº 010512, control Nº 005112; 13) Factura Nº 010513, control Nº 005113; 14) Factura Nº 010514, control Nº 005114; 15) Factura Nº 010515, control Nº 005115; 16) Factura Nº 010516, control Nº 005116; 17) Factura Nº 010517, control Nº 005117 y 18) Factura Nº 010518, control Nº 005118, todas emitidas el 24 de enero de 2.003.

Al respecto se observa, que la referida prueba fue debidamente admitida por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 18 de Abril de 2005 (folio 113), y en la oportunidad fijada para exhibir los documentos, la empresa obligada para hacerlo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia no exhibió las mismas, así como tampoco demostró que esos documentos no se hallaban en su poder, por lo que atendiendo al contenido del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe tener como exacto el texto de las mencionadas facturas. No obstante, advierte este sentenciador que en el caso de marras, la controversia no se circunscribe sobre la exactitud o no del contenido de las facturas que se solicito su exhibición, sino que se contrae a determinar si dichas facturas fueron o no recibidas por la parte demandada, a quien se le oponen para su cobro, a los fines de comprobar si ocurrió o no la llamada “aceptación tacita” establecida en el articulo 147 del Código de Comercio, para verificar la procedencia o no de la presente acción.

En consecuencia, por cuando la empresa demandada no exhibió las facturas bajo estudio en su debida oportunidad, el texto de las mismas se tiene como exacto de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, estima este Tribunal que tal circunstancia no es demostrativa del hecho controvertido en la presente causa, como lo es la recepción por parte de la empresa demandada de las facturas opuestas en su contra para su cobro. Así se declara.

En atención a lo antes narrado, estima este Tribunal, que la sociedad mercantil demandante SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. (SEPREGO, C. A.), no logró demostrar con las pruebas aportadas a los autos, que la empresa demandada VERAICA, C.A., ciertamente recibió las facturas que le fueron opuestas para su cobro, por consiguiente, no logró comprobar que dichas facturas fueron aceptadas tácitamente por la accionada como lo establece el articulo 147 del Código de Comercio, consecuencia de lo cual, las mismas no pueden ser admitida como prueba de la obligación mercantil que se le pretende imputar a la Sociedad Mercantil VERAICA, C.A. Así se declara.-

Por tales motivos de hecho y de derecho, concluye este Tribunal Superior, que la presente acción por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. (SEPREGO, C. A.), contra la empresa VERAICA, C.A., debe declararse Sin Lugar, y como consecuencia, debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.496.935, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.188, procediendo en este acto con carácter de apoderado judicial de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A (SEPREGO, C.A) en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÒN, seguido por el abogado M.M.G., actuando como apoderado judicial de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A (SEPREGO, C.A), persona jurídica domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de octubre de 1988, bajo el N° 43, Tomo A-41 y posteriormente reformados sus estatutos, siendo la última de sus reformas la contenida en el acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 16 de abril de 1997, bajo el N° 13, Tomo A-22 de los Libros de Comercio respectivo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), con el número J-08024823-6, contra la Sociedad Mercantil VERAICA C.A., domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 17 de junio de 1981, bajo el N° 11, Tomo A-8 y posteriormente modificados sus estatutos según asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, el día 11 de abril de 1997, bajo el N° 2, Tomo A-23, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), con el N° J-08011325-0.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haberse publicado fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) día del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. R.S.R.A..

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (12:19 p.m..), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

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