LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSPECA) CONTRA LA EMPRESA MERCANTIL GYRODATA DE VENEZUELA, S.A.,

Número de resolución166-10
Número de expediente1040-10-108
Fecha16 Diciembre 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PartesLA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSPECA) CONTRA LA EMPRESA MERCANTIL GYRODATA DE VENEZUELA, S.A.,

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1040-10-108

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Petroleros Compañía Anónima (TRANSPECA), debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1994, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 8-A del Tercer Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADA: La Empresa Mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., originalmente constituida ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 06 de enero de 2000, quedando registrada bajo el No. 15, Tomo 381-A-5to., domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho H.A.V., J.R.F., Y.L., E.Y.J. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.791, 99.138, 29.610, 29.194 y 25.916, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho O.Q.D.P. y H.E.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.642.652 y 1.062.575, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.081 y 5.4.61, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSPECA) en contra de la Empresa Mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho H.A.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el profesional del derecho H.A.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSPECA), y demandó a la Empresa Mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., para que convenga y en su defecto sea condenada a lo siguiente: En la resolución del contrato de arrendamiento que por tiempo indeterminado hasta la fecha de introducción de la demanda tiene pactada; que la parte demandada convenga o sea obligada a que le entregue sin plazo alguno, el bien mueble objeto de dicha relación jurídica arrendaticia, todo en las perfectas condiciones en que lo recibió para el inicio de la relación jurídica.

Estimó la demanda resolutoria judicial principal en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (146.000,OO $) o en su equivalente de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) por cada dólar, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 233.600.000,oo). Igualmente estimó la acción acumulada de dalos y perjuicios en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (121.200,oo $), o su equivalente en bolívares de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 193.920.000,oo), a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) por cada dólar.

Asimismo, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (267.200 $) lo cual equivale a CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 427.520.000,oo), a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) por cada dólar.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 28 de agosto de 2003. Emplazándose a la parte demandada para que comparezca al segundo día hábil siguiente más ocho días que le concedió como termino de distancia, transcurridos después de que conste en actas la citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de octubre de 2010, el abogado H.A.V., apoderado actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo310 eiusdem, solicitó al Tribunal a quo, se sirva revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de agosto de 2003, ya que “…a esta causa se le pretende aplicar el procedimiento breve contemplado en e articulo 881 del referido Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario,…”.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado del conocimiento de la causa, reforma el auto de admisión de la demanda y emplazó a la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal, dentro del término de 20 días más 8 como termino de distancia, transcurridos luego de que conste en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2004, los abogados H.E.P.V. y O.Q.D.P., apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda, admitiendo como ciertas algunas afirmaciones del libelo, e igualmente, negando y contradiciendo otros hechos, así como el derecho invocado en la pretensión.

En diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, los abogados H.A.V. y H.E.P.V., apoderados de la parte demandante y demandada, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender de común acuerdo el curso de la presente causa por un lapso de 15 días de despacho.

Nuevamente, en diligencia de fecha 03 de mayo de 2004, los abogados H.A.V. y O.Q.D.P., apoderados de la parte demandante y demandada, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender de común acuerdo el curso de la presente causa por un lapso de 15 días de despacho. Iguales pedimentos lo formularon mediante diligencias de fechas 01 de junio de 2004, 01 de julio de 2004, 27 de julio de 2004 y 24 de agosto de 2004. En ese sentido, el a quo mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004, visto el pedimento de fecha 24 de agosto de 2004, acordó suspender el curso de la causa, conforme lo solicitado.

En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, los abogados H.A.V. y O.Q.D.P., con el carácter ya indicado, acordaron nuevamente suspender de común acuerdo el curso de la presente causa, por un lapso de 10 días de despacho y, el a quo, por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, la suspendió conforme lo solicitado.

Llegada la oportunidad de pruebas, las partes presentaron sus respectivos escritos. El Tribunal mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, resultando evacuadas.

En fecha 30 de marzo de 2005, los abogados H.E.P.V. y O.Q.D.P., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes.

En fecha 07 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 28 de julio de 2009, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos. Remitiéndose el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 09 de agosto de 2010, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, las partes presentaron sus respectivos escritos. Sólo la parte demandante presentó observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el quincuagésimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del actor:

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    … Mi representada la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSPECA), anteriormente identificada, dio en calidad de arrendamiento o alquiler a la empresa Mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., un bien mueble caracterizado por una herramienta o válvula de cierre de fondo 0- 300° f y 0 – 10000 PSI; Marca: ZIP PROBES; Serial: 30020348, para ser utilizada por dicha arrendataria en el pozo LL-669, propiedad e la empresa PDVSA Sociedad Anónima, ubicado en el Lago de Maracaibo en la zona de Lagunillas del estado Zulia, todo ello por un periodo inicial de Ocho (8) días continuos a razón de un canon de arrendamiento diario de CUATROCIENTOS DOLARES ($ 400) de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales debieron ser cancelados de contado. Debo señalarle Ciudadano Juez, que dicha relación jurídica arrendaticia tuvo su inicio el 23 de septiembre del año 2.002, y se había previsto su expiración para la fecha 30 de septiembre de ese mismo año, es decir, se trataba de un contrato de arrendamiento de un bien mueble por naturaleza por un lapso de Ocho (8) días continuos. Pero es el caso Ciudadano Juez, que llegado el termino de finalización de dicho contrato o relación jurídica, es decir, llegado el 30 de septiembre del 2.002, la empresa arrendataria, GYRODATA DE VENEZUELA S,A, se mantuvo en el goce y uso pacifico de la cosa arrendada; es decir, mantuvo la posesión sobre la misma sin que mi representada le hubiese hecho oposición alguna sobre el mantenimiento de dicho goce y disfrute, y sin que dicha arrendataria hubiese devuelto o hecho entrega a mi representada del bien arrendado de conformidad con el articulo 1594 del Código Civil, queriendo significar esto Ciudadano Juez, que ambas partes han querido que se produzca la tacita reconducción del contrato de arrendamiento al cual se ha hecho referencia y por lo tanto al configurarse dicha institución jurídica consagrada en el articulo 1.600 del Código Civil, en concordancia con el 1.614 Ejusdem, se presume que dicho contrato de arrendamiento ha sido renovado, continuando bajo las misma condicione, pero con respecto a su tiempo y duración se procederá como si se tratase de un contrato sin tiempo determinado.

    Ciudadano Juez, establece el articulo 1.600 del Código civil lo siguiente: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se la deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

    Asimismo el articulo 1.614 lo siguiente: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

    Obsérvese Ciudadano Juez, que en el caso sub-judice, se dan todas las condiciones que doctrinalmente y jurisprudencialmente se han señalado para que haya operado la renovación tacita contractual del contrato de arrendamiento que por tiempo determinado o fijo acordó mi representada con la empresa GYRODATA DE VENEZUELA S.A. Así tendremos que el autor G.C. en su obra Casos Prácticos Inquilinarios Caracas-Venezuela, al tratar la institución jurídica de la tacita reconducción señala en las paginas 150 y 151 lo siguiente: “Varias son las condiciones, ya dijimos grosso moro, para que opere esta renovación tacita contractual: a.- Que se trate de un contrato escrito y a termino fijo… b.- Que la expiración del termino fijo, el locatario quede y se le deje en posesión de la cosa arrendada y c.- Que no hay habido desahucio. También es oportuno citar los requisitos para que se produzca la tacita reconducción que enuncia el conspicuo autor G.G.Q. en su Obra titulada Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Caracas 2.003, paginas 300 y siguientes, el cual expresa que dichos requisitos para que tenga lugar la tacita reconducción no son otros que: a) Existencia del contrato escriturado a plazo fijo. B) conclusión de la prorroga legal por el solo vencimiento del termino fijado en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ( En el presente caso este requisito no es indispensable por tratarse de un bien mueble que no se rige por dicha Ley), c) Ocupación del Arrendatario sin oposición del arrendador, d) Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita u autorice la prorroga automática alguna del contrato en cuestión ) y e) capacidad para contratar (También se cumple en el caso subjudice no merece mayor comentario. En el presente caso, Ciudadano Juez, indudablemente que se dan esas condiciones, ya que la primera referida a que se trate de un contrato fijo y por escrito, la relación jurídica arrendaticia pactada por mí representada y la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., sobre el bien ya descrito, se evidencia mediante instrumento (Nota de entrega N° 52), debidamente suscrita por dicha empresa a través de un empleado de la misma de nombre J.M., quien estampo su correspondiente firma en el mismo, y el sello de dicha empresa, y quien cumplía ordenes o las funciones que su patronal le había encomendado. Se evidencia en dicho instrumento la naturaleza jurídica del negocio pactado (contrato de arrendamiento de bien mueble) y asimismo su fecha de iniciación, como también evidenciándose la fecha de finalización de dicho contrato, todo según factura N° 1.063 debidamente recibida por la empresa GYRODATA DE VENEZUELA S.A, a través de empleado de la misma y haberse estampado el correspondiente sello de la empresa, demostrándose con dicho instrumento el termino fijo que se había establecido para que dicha relación jurídica arrendaticia expirara, cual era para el 30 de septiembre del 2.002. Acompaño marcado con la letra “B” la nota de entrega N° 52 y marcado con la letra “C” la factura N° 1.063, instrumentos estos a los cuales se ha hecho referencia. El segundo requisito señalado por el autor G.C. en su obra ya mencionada y el cual identifica el otro autor G.G.Q. en la letra “C”, será demostrado en la oportunidad procesal pertinente y el cual esta referido a que la arrendataria quedo y se le dejo en posesión de la cosa arrendada, una vez llegado el 30 de septiembre del 2.002, el cual era el termino fijado para la expiración del contrato y el tercer requisito referente a la falta de desahucio, también será demostrado en la oportunidad procesal pertinente, y en todo caso si ha habido desahucio, la parte demandada deberá producir dicha prueba. Ciudadano Juez, a los fines de comprobar los requisitos o condiciones señaladas en los numerales 2 y 3 referidos a la procedencia de la tacita reconducción contractual, mi representada en la oportunidad probatoria pertinente producirá instrumento emanado de la parte demandada, con lo cual se demuestra que ella ha mantenido la posesión y goce pacifico de la cosa arrendada y por supuesto no ha habido desahucio por parte de mí representada.

    Ciudadano Juez, establece el articulo 1.585 del Código Civil lo siguiente: “el arrendador esta obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1.- A entregar al arrendatario la cosa arrendada…… 3.- A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”. Asimismo establece el articulo 1.592 de referido Código Civil lo siguiente: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en lo términos convenidos.” También establece el articulo 1167 del Código Civil: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiera lugar a ello.

    Es bueno recalcarle Ciudadano Juez, que en el presente caso existe un conflicto de interés con relación a un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, debido a la tacita reconducción contractual ya señalada, tratándose de dicho contrato de arrendamiento de un Contrato bilateral, por lo tanto esta sujeto a las previsiones que establece el articulo 1.167 del Código Civil, norma sustantiva esta que prevé el ejercicio de las acciones de cumplimiento contractual o de la resolución contractual de un contrato bilateral, con interposición también de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la arrendataria de mi representada la empresa mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A, hasta la fecha de introducción del presente Libelo de Demanda, es decir, hasta el día 30 de julio del presente año 2.003, y en virtud a la tacita Reconducción Contractual del Contrato de Arrendamiento al cual he hecho referencia, ha dado incumplimiento a la obligación tanto contractual como legal de cancelarle a mi representada los canones o pensiones de arrendamiento diario que se había estipulado entre ambas partes en dicho contrato, por un monto de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (400,oo $) por cada día de uso y disfrute de la cosa arrendada por parte de dicha arrendataria, lo cual quiere significar que la misma la adeuda a mi representada las pensiones de arrendamiento de los días contados desde el 01-10-2002 hast la fecha de introducción del presente Libelo de Demanda, es decir, hasta el 30 de julio del 2003, los cuales equivalen a 303 días de canon de arrendamiento vencido e insolutos a razón de 400$ devengados por cada día de alquiler. Ciudadano Juez, todo esto se traduce en un incumplimiento culposo por parte de la arrendataria la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A, al no cumplir con la obligación primordial, contractual y legal, que estableció con mi representada, de pagarle diariamente la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (400,oo $), por concepto de canones de arrendamiento, este hecho lo podemos subsumir en el articulo 1.264 y 1.592 del Código Civil Vigente, razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de recurrir ante usted por ser el funcionario jurisdiccional competente tanto por la materia, la cuantía y el territorio para pedirle en nombre de mi representada la empresa TRANSPECA, y con fundamento a las normas jurídicas ya citadas y muy fundamentalmente sobre la base de el articulo 1.167 del Código Civil Vigente, la Resolución Judicial del Contrato de arrendamiento que por tiempo indeterminado hasta los actuales momentos tiene en vigencia mi representada con la empresa mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A, (DATOS DE LA EMPRESA), empresa esta originalmente constituida por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Enero del año 2.000, quedando registrada bajo el N° 15, Tomo 381-A-5to, y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  2. Argumentos de la defensa de la parte demandada:

    Entre los razonamientos expresados por la demandada como argumentos de su defensa, se tienen:

    “…Negamos y contradecimos todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado en el libelo de demanda, salvo lo expresamente admitidos en esta escrito, con las salvedades y precisiones seguidamente expresadas.

    En nombre de nuestra representada, GYRODATA DE VENZUELA, S.A., señalamos respetuosamente a este Tribunal que es cierto que en fecha 23 de septiembre de 2002 se solicitó una cotización de una válvula de cierre de fondo a la empresa Transpeca. Como consecuencia de tal cotización Transpeca le ofreció en arrendamiento una herramienta a razón de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 400,00) diarios, por ocho días, según consta de la nota de entrega #52. Tal cantidad fue totalmente pagada.

    (…omisis…)

    El 22 de noviembre de 2002, en reunión sostenida en las oficinas de Gyrodata de Venezuela, S.A. con el ciudadano S.N. (representante de la demandante) se acordó pagar a la empresa Transpeca los ochos (8) días de canon acordados como precio de la renta, por un monto total equivalente en bolívares de tres mil doscientos dólares de los Estado Unidos de América (US$ 3.200,00) a la tasa de cambio oficial vigente para ese momento, calculada en mil trescientos setenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.379,90), arrojó la cifra de cuatro millones setecientos cincuenta y ocho mil sesenta y nueve bolívares (Bs. 4.758.069,00), lo cual se verificó mediante la entrega del cheque # 68412516 del Banco Mercantil, por esa misma cantidad; asimismo se conversó con el ciudadano S.N., que a la fecha no se había podido recuperar la herramienta, por razones de fuerza mayor, pero que sin embargo se estaba haciendo lo más que se podía hacer para solventar esta situación, a lo cual el ciudadano S.N., respondió que se le pagaran los ocho 8 días de arrendamiento acordados y que entendía y daba conocimiento de la situación, lo cual desmiente totalmente la situación alegada en el libelo de demanda. Otro hecho importante, completamente omitido en el libelo de demanda, fue el Sr. P.M., empleado de la demandante, llamo vía telefónica al representante de ventas de Gyrodata de Venezuela, s. a. Sr. J.M., en varias oportunidades, en el período comprendido entre los meses de octubre a diciembre del año 2002, para expresamente preguntar si se había recuperado la herramienta del pozo de Pdvsa.

    (…omisis…)

    Quisiera hacer notar ciudadano Juez, que nuestra mandante ha tenido una conducta responsable frente a Transpeca, como en su oportunidad probaremos, pues a pesar que la imposibilidad de devolución de la herramienta no está ni estuvo nunca en manos nuestras; se trató de iniciar gestiones con Pdvsa para la obtención de un pago por equivalente de la herramienta perdida (por causas ajenas a nuestra voluntad), pues en casos como estos Pdvsa normalmente repone el valor de las herramientas puestas a su servicio en sus pozos petroleros, lo cual es totalmente normal y de lo cual se dio cuenta a Transpeca. En tal razón, se solicitó a los ciudadanos Sr. S.N. y su representante legal Dr. H.A., los documentos originales de importación de la válvula (herramienta arrendada), como se dijo, a los efectos de recobro del valor de la herramienta con PDVSA, quienes respondieron parcialmente a la solicitud de nuestra mandante, haciendo entrega en el mes de noviembre de 2002, de una copia simple de la factura de la herramienta, que consignamos constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “B” a este escrito de contestación, lo demuestra, sin lugar a dudas, que los representantes de Transpeca estaban al tanto de la situación y que aceptaron como lo normal en este caso que se les repusiera el valor de la herramienta. Sin embargo y tal como se les informó en su momento, hacía falta también los documentos de nacionalización de la herramienta, pues así lo exige Pdvsa, lo cual no cumplieron ni han cumplido a la fecha. Con esta conducta han impedido que Pdvsa reponga el valor de la herramienta, pues es política de Pdvsa, que solo repone piezas que hayan entrado legalmente al país y que tengan su documentación en orden. Curiosamente, en lugar de intentar conjuntamente la recuperación del valor de la pieza o, en caso de no querer mostrar documentación alguna, al menos intentar demandar de nuestra representada el valor de la pieza o herramienta, Transpeca prefiere demandar un derecho abusivo, que legalmente no le corresponde; nos referimos a la supuesta “tácita reconducción” que se pretende, sobre lo cual ya hablaremos en el capítulo correspondiente al derecho.

    (…omisis…)

    Respecto al tema de la falta de devolución de la herramienta, tenemos lo siguiente: sabe y le consta a la demandante que la herramienta yace en el fondo de un pozo petrolero propiedad de PDVSA, como probaremos en su oportunidad. Como antes dijimos, la falta de la devolución está fuera de las manos de nuestra representada Gyrodata de Venezuela S.A., y es por tanto un hecho que no le es imputable por ser caso fortuito o de fuerza mayor.

    En todo caso, el segundo punto del petitorio, planteado tal como está, tampoco puede prosperar. En efecto, la demandante solicita que, como consecuencia de la resolución demandada, se le haga entrega inmediatamente del bien dado en arrendamiento, sin advertir que mal pudiera algún tribunal ordenar la devolución “sin plazo alguno” del objeto del arrendamiento, como consecuencia de la resolución del contrato, ANTES de que el tribunal se pronuncie sobre la resolución solicitada y su consecuencia y quede definitivamente firme tal pronunciamiento. Es decir, no cae en cuenta la demandante de la contradicción de su planteamiento, ya que por un lado está pidiendo la resolución del contrato (por tanto, de ser declarada tal resolución se ordene la devolución del bien arrendado), y por otro lado pide que se le devuelva el bien (antes de que se declare si procede o no la resolución planteada). La demandante no requiere la devolución del bien dado en arrendamiento como consecuencia de la finalización pura y simple del término contractual, debido a que decidió malamente transitar el absurdo camino de la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento sobre un bien mueble. Dicho de manera más clara, la demandante no solicita del Tribunal el derecho al que eventualmente pudiera tener razón de solicitar la devolución del bien mueble dado en arrendamiento, porque prefirió hacer uso abusivo de una interpretación ilegal y retorcida de la cual pretende sacar provecho. Sin embargo y dejando bien en claro que la demandante no demandó la devolución del bien dado en arrendamiento como consecuencia del hecho de la terminación del contrato, queremos dejar en claro que no lo hizo debido a que sabe y le consta que la causa de la no devolución no le es imputable a nuestra representada. Lo sabe sobradamente. De hecho y tal como relatamos en el primer capítulo de la contestación de la demanda, Transpeca sabe y le consta que la herramienta no pudo ser devuelta debido a problemas en el pozo de Pdvsa; esta circunstancia, la del conocimiento y la de la imposibilidad de devolver, la probaremos debidamente en su oportunidad. …”

  3. Motivos de la sentencia recurrida:

    Se fundamenta el fallo sometido en apelación en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

    “…Planteados los hechos por las partes en la forma como fueron narrados, y determinados los elementos probatorios con los razonamientos de los cuales se deja constancia; considera esta juzgadoras, conveniente, a los fines de apoyar su dictamen producto del análisis obtenido de sopesar y comparar los distintos elementos de pruebas de las partes; trae a las actas, el reiterado criterio jurídico mantenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, reflejado una vez más, en decisiones de las distintas Salas, siendo una de ellas, la proferida por la Sala de casación civil, en fecha 27 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., en el juicio seguido por C.P.R. v.s. Lácteos Los Andes .C.A., Exp-0655 Sentencia No. 0217, que en su parte más importante dice:

    “…La Sala nuevamente reitera que los Jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por al contrario, como la aplicación de los hechos establecidos en la causa del derecho que supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”…”.

    Así tenemos, que las partes están de acuerdo en que: entre ambas empresas, se formalizó un contrato de arrendamiento, sobre una herramienta denominada válvula de cierre de fondo, con serial número 30020348, (serial determinado en los instrumentos marcados “B” y “C”, acompañados con el libelo de demanda e invocados y aceptados como elementos de pruebas por las partes a su favor, respectivamente, conforme al principio de la comunidad de la prueba)

    Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la suma d CUATROCIENTOS DOLARES ($ 400) de los estados Unidos de Norteamérica, diarios, que debieron ser cancelados de contado.

    Que la relación jurídica arrendaticia se inició el 23 de Septiembre de 2002, y se había previsto su expiración, el 30 de Septiembre de 2002, es decir se trataba de un contrato de arrendamiento de un bien mueble por naturaleza por un lapso de ocho (8) días continuos. Que para la fecha 22 de Noviembre de 2.002, fueron cancelados los ocho días de canon de arrendamiento, por un monto total equivalente en bolívares de 3.200,oo Dólares de los estado Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio vigente para esa fecha, calculada en Bs. 1.3.179,90; lo que totaliza la suma de Bs. 4.758.069,00, lo que se alegó fue cancelado con Cheque No. 68412516 del Banco Mercantil, sin contradicción por la parte demandante.

    Difiere la parte demandada que el contrato se haya extendido por tiempo indeterminado; en el cobro de daños y perjuicios, y cánones de arrendamientos que a parte de los cancelados, dice la actora se le adeuda como insolutos.

    Está demostrado en autos, y así fue aceptado por la parte demandante, como bien se refleja en la comunicación de fecha primero de Junio de 2004, dirigida por el apoderado actor, a lo representantes judiciales da la parte demandada, cuyo mérito probatorio fue invocado, y así fue discernido en actas, que la herramienta o válvula de cierre de pozo, fue perdida en virtud de los hechos traídos a las actas, y no contradicho por la actora; por lo que es determinante, que para este no es aplicable la normativa legal a que se refiere el artículo . 1.167 del Código Civil, cuyo contenido fue trascrito en actas.

    Se constata de las actas, que la parte demandada no tuvo después de la pérdida de la herramienta, el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, como así lo dice la actora en su libelo, sin traer a las actas ningún medio probatorio que avale su afirmación; máxime que para los días 2 y 3 de Octubre de 2002 se intentó nuevamente recuperar la herramienta sin éxito, lo que fue invocado a su favor por la demandada; lo que no fue contradicho ni enervado en ninguna forma por la parte demandante; por loa que a juicio de esta Juzgadora, es aplicable el contenido del artículo 1.588 del Código civil vigente, que dice:

    Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto al contrato. Si se destruye solo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los dos casos, se debe indemnización si la cosa ha perecido por caso fortuito.

    Ahora bien, resuelto el contrato de acuerdo a lo señalado, la pretensión del accionante, a juicio de esta Juzgadora, debe examinarse, en cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios y lucro cesante que reclama, y en este sentido, se observa, que en el libelo de demanda no se señalan cuales fueron esos daños y perjuicios, ni se determina lucro cesante alguno, su naturaleza, ni su estimación; dado que se demostró la existencia del contrato, al pretender la actora un posible resarcimiento de daños y perjuicios y lucro cesante, se originaba para ella, la obligación de probar la existencia del hecho generador y la cuantificación del daño, como lo exigen los artículos 1.167, 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil, que por lo general, subsumen tanto los requisitos de forma de la demanda, la determinación clara, no ambigua de la pretensión de la demanda, que en este caso corresponde a un bien mueble; lo que debe ser concatenado con la relación de cada uno de los hechos y argumentos de derecho, que deben ser contenidos en el libelo de demanda en forma clara y coherente; a los fines de que la Juzgadora además de la relación jurídica, queda deducir cualquier otra que sean comunes o no entre las partes, todo en obsequio al derecho de defensa de las partes.

    Además de ello, se debe considerar en el caso de autos, que resuelto el contrato por la aplicación del propio contenido del artículo 1588 del Código Sustantivo, y atendiendo al caso que la herramienta ha perecido por caso fortuito, que no ha podido preverse o evitado y que puede considerarse de fuerza mayor, no da lugar a indemnización. Así se declara.

    En el caso de marras, la parte demandada, en su escrito de Informes, consignado en tiempo hábil, además de argumentar sobre lo que considera hechos pertinentes en cuanto a los elementos probatorios consignados en autos, trae a las actas, una serie de denuncias, hechos, alegaciones que bien pudiera haber formalizado en su contestación, señalando como punto Preliminar, Fraude y Evasión Fiscal, luego de un recuento pormenorizado de los hechos que se sucedieron al requerir de la empresa actora, los documentos que acredite la propiedad de la herramienta perdida, de así lo hace constar en sus Informes, que “la herramienta o válvula de cierre de fondo arrendada a nuestra representada tiene como serial: 30020348, (ver nota de entrega acompañada con el libelo de la demanda marcada “B”); y la adquirida por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS OCCIDENTE C.A., que le vendió la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., corresponde a u serial distinto:; 30020346; y a su vez adquirida por esta última empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., TIENE EL SERIAL 30020351, distinto a los dos anteriores… Mas adelante dice que la herramienta o válvula de cierre de fondo arrendada no entró legalmente, no se nacionalizó con los derechos correspondientes… que entró de contrabando con fraude al Fisco Nacional, y solicita se oficie al Seniat, PDVSA, al Procurador general de la Nación, al Fiscal general de la República y al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Dentro del principio de la exhaustividad del fallo, y en consideración a la Jurisprudencia reiterada que señala “la obligación de los Jueces a pronunciarse sobre los alegatos formulados por las partes en los Informes; y que ha sido el criterio imperante en la doctrina de la Sala de Casación Civil, que aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronuciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

    El mismo fallo anterior señala que “el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa…”.

    Y aún cuando se considera que las denuncias y peticiones formuladas por la demandada en sus Informes, no entraña confesión alguna, ni pueden tener influencia decisiva en el fallo que debe dictarse; considera pertinente esta Juzgadora pronunciarse sobre ello: y a su juicio, resulta ilógico y poco común, que la empresa demandada haya contratado con la empresa actora, sin requerir la correcta identificación de la herramienta, su procedencia, y demás requisitos necesarios para una convención de esa naturaleza; máxime si la misma surtiría efectos, ante la Empresa PDVSA; y se considera que no habiéndose demostrado en forma por demás fehaciente el hecho punible que atribuye la empresa demandada a la demandante, en cuanto a la forma que obtuvo esa herramientas; y de la misma manera se puede atribuir a la denunciante, responsabilidad en cuanto al silencio de los hechos, inclusive los que atañen al Seniat, para luego explanarlos en la etapa de Informes con la que se culmina la sustanciación del proceso: y en relación a ello, con considera pertinente esta Juzgadora, informar a los antes mencionados, por una situación planteada que no está demostrada, en ninguna fase del proceso, sino que bien puede considerarse como una pretensión iuris tantum; y que bien puede afectar el derecho de defensa de la parte demandada. Así se declara.

    Como colorario de lo anterior, se tiene que En sentencia No. 1382 de la Sala Constitucional de fecha 29 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, juicio contra L.E.M.S., Exp. 06-0789, contenida en el Tomo 6 de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.P.T., correspondiente a Junio 2007, se fija criterio en el sentido de que “… A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal las actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios, y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

    En consecuencia, en razón de todo lo antes señalado, y considerando de la misma manera que el libelo de demanda adolece de una evidente imprecisión; ya que se alega una tácita reconducción que no existe; se demanda una resolución de contrato con base al artículo 1167 del Código Civil, cuando por ministerio del artículo 1588 del mismo Código, el contrato estaba resuelto por perecimiento de la cosa arrendada, hecho demostrado y aceptado por la parte demandada e inclusive produjo elemento de prueba en ese sentido; que por ese mismo hecho, la reclamación de cánones de arrendamientos vencidos, es improcedente; que los daños y perjuicios y lucro cesante, no fueron determinados ni demostrados en actas; permite concluir que al no haber claridad en relación con la pretensión deducida, y existiendo una falta absoluta de pruebas o de indicios suficientes que lleve a esta Juzgadora a considerarlos a favor de la misma actora; es lógico concluir que la presente demanda no debe prosperar en derecho, y se debe en consecuencia declarar Sin Lugar, como así se hará saber en la parte dispositiva del fallo. Así se decide. …”

  4. Razonamientos esgrimidos en el escrito de informe presentado en esta alzada por la representación de la parte demandada:

    Expuso la representación de la parte demandada en su escrito de informe, presentado por ante esta Superior Instancia, lo siguiente:

    “… En este proceso dictó sentencia definitiva el Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el siete de mayo de 2008. Y no fue hasta el veintiuno de julio de 2009, (o sea, después de transcurrir más de un años), cuando el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia y pidió se notificara a la parte demandada.

    Luego el Tribunal libró boleta de notificación el 23 de julio de 2009 y el 28 de julio de 2009 el apoderado actor dice que a pesar de no haberse notificado a la parte demandada y no habiendo comenzado a transcurrir el lapso de apelación, de acuerdo a la “Apelación anticipada” de que habla la sentencia No. 1719 de la Sala Constitucional de fecha 10-11-08, apela de la decisión.

    Y el 15 de junio del presente año 2010, encontrándome en el Juzgado de la causa, llegó el apoderado actor y le pidió al Alguacil me notificara de la sentencia.

    Como usted puede observar, Ciudadano Juez, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 7 de mayo de 2008, ordenando la notificación de las partes, transcurriendo más de un año, sin que la parte actora se diera por notificada ni tampoco impulsara la notificación de la parte demandada..

    Por lo que de conformidad con el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio está perimido.

    En efecto, Ciudadano Juez, a partir del 7 de mayo de 2008, no se efectuó ninguna actuación en el proceso para impulsar la notificación de las partes. Y no fue hasta el 21 de julio de 2009, cuando el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia y pidió la notificación de la parte demandada.

    Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 853 de fecha 5 de mayo de 2006, exp. 02-694, dijo lo siguiente:

    “Ahora bien, desde entonces y hasta el 13 de marzo de 2001, oportunidad en la que el Presidente de Puertos Internacionales S.A. (P.I.S.A.) “retiró el desistimiento” y pidió se le diera continuidad al curso de la causa, transcurrió un poco más de 17 meses, sin que se efectuara en el expediente actuación de parte alguna.

    Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

    Toda instancia de extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención….

    Los efectos de esa norma, son de orden público y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez……

    El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia No. 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

    Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

    En el caso sub iudice la carga de actuación para el actor era mucho mayor, ello porque el Juzgado de Sustanciación había remitido el expediente e la Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronunciara tanto sobre el “retiro” del desistimiento hecho por él, así como de la solicitud de perención presentada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, actuando como parte demandada, de lo cual se deduce que el interés del accionante en nulidad debía ir dirigido a evitar la homologación del desistimiento y la declaratoria de perención, y todo cualquier acto que como la perención extinguiera el proceso; en este último caso es claro que el accionante al dejar de actuar en el expediente por casi un año y medio, luego de que el recurso de nulidad había sido admitido, era demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa”.

    Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (Acompaño fotocopia de dicha sentencia). ¬

    Mutatis mutandi, como ocurre en el presente juicio, donde la parte actora dejó transcurrir más de un año, luego de dictada la sentencia definitiva que ordenó la notificación de las partes, para darse por notificada y pidió la notificación de la parte demandada.

    (…omisis…)

    Ahora bien, en el presente caso, no puede decirse que ya en el proceso se dictó la sentencia definitiva y que no podía ocurrir la perención, porque en dicha sentencia definitiva el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes, en virtud de que dicha sentencia salió fuera de término, por lo que la carga procesal de darse por notificada y de impulsar la notificación de la parte demandada, era única y exclusiva de la parte actora, la cual dejó de transcurrir más de un año sin darse por notificada e impulsar la notificación de la demandada. Por lo tanto, ha perimido y caducado la instancia, y así debe ser declarado por este Tribunal Superior, de acuerdo a la doctrina siguiente:

    Una b.S. de la Enciclopedia Jurídica Ameba sobre “Interrupción Suspensión y Purga de la Caducidad de la Instancia”, de O.I.R.C., enseña que:

    Hablando prácticamente tenemos entonces que instancia es el fenómeno jurídico procesal concretado en una petición o acto procesal ante el órgano jurisdiccional principal o incidental que va desde la deducción de la demanda o articulación de incidente hasta la notificación a las partes de la sentencia definitiva o incidental. Por ello es que caduca la instancia a partir del preciso instante en que se deduce la demanda o incidente y termina en primera instancia con la notificación de lo resuelto por el órgano jurisdiccional. La doctrina por ello bien ha dicho que las sentencias pendientes de notificación no interrumpen el término de caducidad de la instancia. Así lo enseña Podetti cuando dice: “si existe sentencia recurrible que no ha sido notificada, la instancia no ha terminado, puede abrirse otra y en consecuencia procede la caducidad”.

    Es evidentemente ostensible, Ciudadano Juez Superior, que ante la ausencia de la presencia de la parte actora de su carga procesal de impulsar la notificación de la sentencia de la Primera Instancia, el proceso está perimido con la respectiva caducidad de la Instancia, debiendo entonces este Tribunal devolver el expediente al Tribunal de la causa.

    Para caso remoto e imposible que la ostensible caducidad por falta de impulso procesa de la parte actora no sea declarada, cuya carga nació desde que el tribunal a quo ordenó en la sentencia la notificación de las partes, frente a semejante situación, in eventum, ratificamos todos y cada uno de los escritos presentados ante el Tribunal de la causa, que, finalmente dieron lugar a la declaración Sin Lugar de la demanda incoada indebidamente.

  5. Razonamientos esgrimidos en el escrito de informe presentado en esta Alzada por la representación de la parte actora:

    Argumenta en su escrito de informe la parte actora, lo siguiente:

    …en ningún momento posterior a dicha fecha la arrendataria-demandada GYRODATA DE VENEZUELA, S.A le manifesto a mi mandante por ningún medio de que la cosa arrendada había perecido, sino por el contrato, mi representada una vez expirado dicho termino inicial de duración del contrato, fue a las instalación de demandada GYRODATA DE VENEZUELA, S.A a cobrarle los cánones causados por los Ocho (8) días de alquiler de la válvula, todo eso en fecha 22 de noviembre del 2.002 y posteriormente a ese pago, fue en varias oportunidades a requerirle el pago de los otros cánones de arrendamiento causados e insolutos a partir de la expiración del término inicial; es decir, gestiono el cobro de los cánones causados a partir del 30 de septiembre del 2.002, sin que la arrendataria le hubiese manifestado posteriormente a dicha fecha y en las oportunidades de dichos cobros de que la cosa arrendada había parecido, por lo que consecuencialmente, se produjo la tacita reconducción del contrato, y es así ciudadano Juez ad quem que una vez instaurada la demandada por mi representada, es que la parte demandada a través de su apoderado judicial procedió a sostener conversaciones con mi mandante tendientes a buscarle una solución satisfactoria al juicio planteado, tanto es cierto lo aquí afirmado, que la causa por ante el tribunal ad quo se suspendió hasta en cuatro (4) oportunidades y es en esa etapa de conciliación, donde la accionada le manifiesta a mi mandante a través de mi persona, un año después de la expiración del término inicial del contrato arrendamiento, de que la cosa arrendada había parecido, por lo tanto ciudadano juez, para el momento de la interposición de su correspondiente demanda por parte de mi representada la cual fue admitida por el Tribunal ad quo en fecha 28 de agosto del 2.003, mi mandante no había sido notificado por parte de su arrendatario la empresa demandada GYRODATA DE VENEZUELA, S.A de que el bien mueble arrendado había perecido, por lo tanto no tenía conocimiento de dicho perecimiento.

    Nótese Ciudadano juez, que mi representada reclama o demanda igualmente los daños y perjuicios (lucro cesante) correspondientes, acumulando debidamente dicha acción con la acción resolutoria en su libelo de demanda, todo conforme al articulo 77 del Código de Procedimiento civil (acumulación inicial de pretensiones) los cuales las representan los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondiente a todo el mes de octubre del 2.002 hasta los cánones de arrendamiento del mes de julio del 2.003, siendo entones que mi representada es notificada por la parte demandada del perecimiento de la cosa arrendada un (1) año después del 30 de septiembre del 2.002, fecha esa prevista para la expiración del termino inicial pactado según el contrato de arrendamiento del bien mueble plenamente identificado en actas.

    Ciudadano Juez, en cuanto a la norma sustantiva de0l articulo 1.588 del Código Civil la cual establece el supuesto de hecho del perecimiento de la cosa arrendada, lo cual trae como consecuencia que quede resuelto el contrato de arrendamiento, sobre esta disposición sustantiva cuya aplicabilidad pretende la parte accionada para que sea declarado disuelto el contrato de arrendamiento en cuestión y por lo tanto improcedente de la tacita reconducción; de la acción resolutoria y la de daños y perjuicios interpue4stas por mi representada, es oportuno hacerle las siguientes consideraron.

    Si bien es cierto que mi representada según correspondencia que consta en actas, tuvo conocimiento del perecimiento de la cosa arrendada, ella obtuvo dicho conocimiento durante las actividades conciliatorias que ambas partes estaban realizando durante la sustanciación del juicio por ante el tribunal ad quo, y actos conciliatorios que derivaron que se suspendiera la causa en varias oportunidades, lo cual significa, que según se desprende o se comprueba de las actas procesales que conforman el presente expediente, dichos actos conciliatorios o mejor dicho las fecha en que se llevaron a cabo los mismos y que derivaron la suspensión del proceso, se produjeron un (1) año después del 30 de septiembre del 2002, fecha de la expiración del termino inicial del contrato y asimismo se llevaron a cabo en fechas posteriores a la fecha de interposición de la demanda por parte de mi representada, con lo cual se comprueba que mi representada fue notificada del perecimiento de la cosa arrendada pasado mas de un (1) año del vencimiento inicial del contrato, siendo lógico alegarle Ciudadano Juez, de que si el articulo 1.588 del Código Civil, es una norma consagrada en beneficio del arrendatario, el mismo debió inmediatamente notificar a mi representada del perecimiento de la cosa a través de cualquier medio y de no haber sido posible ello, debió internar la correspondiente acción judicial por ante al órgano jurisdiccional competente para que este se declarase resuelto dicho contrato, lo cual no hizo, ya que no notifico a mi representada de dicho perecimiento sino un (1) año después, pretendiendo que sea declarado resuelto dicho contrato en el presente caso sub judice y en consecuencia la improcedencia de la acción resolutorio y la de daños y perjuicios acumulada inicialmente por mi representada.

    Si bien es cierto que el articulo 1.588 del Código Civil establece que una vez perecido la cosa arrendada queda resuelto el contrato por falta de objeto, no es menos cierto que esta acción resolutoria implícita en la norma, no trae como consecuencia que el contrato quedara resuelto de pleno derecho sin necesidad de la intervención de un órgano jurisdiccional, ya que ha sido reiteradamente establecido, que la resolución de pleno derecho de los contrato no esta permitida en la legislación venezolana vigente, (Ver Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo II por los Juristas E.M.L. y E.P.S., pagina 990), los cuales textualmente cometan: Cuando la ley prevé la resolución de pleno derecho (articulo 1.531 Código Civil, articulo 141 Código de Comercio) y cuando las partes han convenido en una resolución de pleno derecho, el juez solo constata si existe o no la causa invocada para la resolución, en cuyo caso la sentencia es mero declarativa

    Como puede observar Ciudadano Juez, aun en los casos de establecimiento por parte de la Ley de una causa de resolución de pleno derecho de un contrato y asimismo aun en los casos en que las partes establezcan expresamente también causa de resolución plena, en ambos casos siempre inexorablemente deberá contarse con la intervención judicial respectiva. Asimismo dichos juristas en su obra ya citada establece en su pagina 999 lo siguiente: “el papel de juez, cuya intervención es entonces necesaria, se limita a determinar si efectivamente se produjo o no la causa de resolución; pero no podrá calificar si el incumplimiento es o no suficiente para declarar la resolución del contrato”, ya que se requiere la acción previa para obtener la resolución del contrato que en la mayoría de los casos esta contemplada en al articulo 1.167 del Código Civil para los contratos bilaterales, en otras palabras, una vez cumplida la condición resolutoria establecida en el articulo 1.588 Ejusdem, le nace la facultad al arrendatario beneficiado por dicha norma, de solicitar la resolución judicial de dicho contrato de arrendamiento; es así; que por el solo hecho de perecer la cosa, no quedara resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento sin la intervención de un órgano jurisdiccional y es por ello que se ha afirmado que la resolución deberá demandarse judicialmente, para que el juez que conozca de la demanda constate so existe o no la causa invocada para la resolución y así dictar la correspondiente sentencia (Ver Obra Curso de Obligaciones Derechi Civil III, Tomo II por los Juristas E.M.L. y E.P.S. pagina 1.000), Refiriéndonos concretamente al contrato de arrendamiento y haciendo abstracción de que las partes pueden perfectamente declarar el mismo resuelto mutuo dicenso o distratus, en caso de no haber dicha acuerdo de resolución, solo el Juez puede declararlo resuelto, y en consecuencia, la norma del articulo 1.588 Ejusdem que establece una condición resolutoria del contrato de arrendamiento una vez cumplida dicha condición, si las partes de mutuo acuerdo no declaran resuelto por perecimiento de la cosa, dicha declaración deberá realizarla el Juez competente conforme a solicitud realizada por el beneficiario de dicha norma, que en el caso previsto por ella indudablemente es el arrendatario. Debo señalarle ciudadano juez que nuestro legislador ha establecido ciertos casos puntuales donde el contrato en materia de bienes muebles queda resuelto de pleno derecho a favor del vendedor, pero habiéndole hincapié que dichos casos puntuales están referidos al contrato de compra venta mas no a los contratos de arrendamientos, a saber al articulo 1.531 del Código Civil y 1.141 del Código de Comercio. Por todo lo anteriormente expuesto es que la resolución de pleno derecho deberá considerarse inconcebible e inamisible en materia de arrendamiento en el supuesto de hecho del perecimiento de la cosa arrendada, es por ello que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido como criterios inveterados de que indefectiblemente cumplida la condición resolutoria o el supuesto de hecho que establezca que quedará resuelto el contrato de arrendamiento, siempre deberá producirse el pronunciamiento del Juez competente que lo declare como tal a través de una sentencia judicial.

    Por otro lado Ciudadano Juez, si la parte demandada alega como hecho extintivo de la pretensión de mi representada de que esta ultima tenia conocimiento del perecimiento de la cosa arrendada una vez expirado el termino inicial del contrato de arrendamiento, según el principio de la distribución de la carga de prueba y la moderna tesis que con relación a este punto se ha establecido, en el sentido, que la carga probatoria siempre dependerá del intereses particular del litigante en demostrar los supuesto de hecho de su acción o excepción, la parte demandada debió probar tal circunstancia, lo cual no realizó, ya que si bien es cierto por constatar en actas que mi representada tuvo conocimiento del perecimiento de la cosa arrendada, dicho hecho le fue notificado a ella durante las gestiones de conciliación que ambas partes estábamos llevando a cabo para llegar a un acto de autocomposición procesal, siendo que como anteriormente he señalado, mi mandante tuvo conocimiento del perecimiento de la cosa arrendada pasado un año después del vencimiento del termino inicial del contrato de arrendamiento, y con fecha posterior a su introducción del libelo de demanda, es tanto así ciudadano Juez, que nótese que mi representada en su escrito libelar demanda los canones de insolutos correspondientes desde octubre del 2002 hasta julio del 2003; es decir, diez meses de cánones vencidos e insolutos hasta la fecha de interposición de su demanda que fue admitida el 28 de agosto del 2003 y teniendo en cuenta que las acciones conciliatorias se llevaron a cabo mucho después de la fecha de de admisión de la demanda, ya que consta en acta de que ambas partes suspendimos el proceso a partir del mes de marzo del 2004, es a partir de dichas suspensiones cuando a mi representada le es notificada por la arrendataria de que la cosa arrendada había perecido, en otras palabras, después de un (1) años y seis (6) meses es que a mi representada la parte demandada le notifica a través del proceso de conciliación el perecimiento de la cosa arrendada, todo lo cual se traduce que en el supuesto caso en que el tribunal considere que el contrato de arrendamiento ha quedado resuelto, dicha resolución judicial no debería tener efecto ex tunc o retroactivo, sino por el contrario, los efectos regulares de dicha declaratoria de resolución judicial serian hacia el futuro ex nunc, puesto que el contrato ha tenido vigencia producto de su tacita reconducción y el arrendatario no hizo uso de la facultad que le confiere el articulo 1.588 del Código Civil a los fines de pedir y solicitar la resolución judicial del contrato en cuestión, y por otra parte, la resolución judicial de un contrato de tracto sucesivo como es el de arrendamiento no tendrá efecto retroactivo y la resolución judicial producirá efecto hacia el futuro; es decir, desde su declaratoria, o en su defecto o en el peor de los casos, aplicándola en el caso sub judice desde la fecha en que se constató o verificó el conocimiento del procedimiento de la cosa arrendada por parte de mi representada. (Ver Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo II por los Juristas E.M.L. y E.P.S., pagina 1.000).

  6. Elementos en los cuales apoya sus observaciones la parte demandada, respecto al contenido del escrito de informe del actor:

    Replica la representación de la parte demandada los informes presentados por el actor, a través de los siguientes argumentos:

    “…PRIMERO: del texto de los Informes presentados por la parte actora, se observa que pretende seguir insistiendo, cambiando y modificando el proceso. En este sentido, insiste en la existencia de la tácita reconducción en bienes muebles, que por su naturaleza la posesión hace título; siendo que, de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, (alegados por el apoderado actor), el cual se encuentra en el Capítulo II referido a las “Reglas comunes al arrendamiento de casas y de predios rústicos”, dichos artículos dicen lo siguiente:

    Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

    .

    Artículo 1.614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

    .

    Pongamos Ciudadano Juez Superior, un ejemplo:

    Usted da en arrendamiento un libro por cien bolívares semanales; y en el curso del arrendamiento se produce un hecho de fuerza mayor y con ello la pérdida total del libro. Quiere decir entonces, Ciudadano Juez, que usted aplicando las normas de la tácita reconducción inmobiliaria predichas, puede reclamar todos los arrendamientos que se sigan venciendo con motivo de la pérdida del libro, cánones vencidos e insolutos (lucro cesante); y además, daños y perjuicios y los honorarios profesionales correspondientes?

    Basta, Ciudadano Juez Superior leer las disposiciones legales y doctrina señalada por la parte actora, y las cuales se encuentran en el Capítulo II referido a las “Reglas comunes al arrendamiento de casas y de predios rústicos”, las cuales no son aplicables por analogía, ni al arrendamiento del libro del ejemplo, ni tampoco a la cosa arrendada como la llama en sus comunicaciones la parte actora, como mueble que es la válvula de fondo, la cual se perdió en un pozo en el Lago de Maracaibo y que no fue posible recuperar.

    El Talón de Aquiles de la parte actora, está en que con la pérdida absoluta de la cosa arrendada mueble, válvula de paso:

    Terminó el contrato de arrendamiento.

    La cosa perece para la parte actora. No hay tácita reconducción; toda vez que, de conformidad con el artículo 1.344 del Código Civil, sobre la pérdida de la cosa debida: “cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesta fuera del comercio o perdido sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora”.

    En consecuencia, queda descartada esa situación; tanto más cuanto que, pretende la parte actora hacer una tácita reconducción por analogía.

    Sin embargo, de acuerdo con el Principio de especialidad (Eduardo Couture) no existen sanciones prohibiciones, ni beneficios, sin texto legal expreso. No existe reconducción, eso está demostrado.

SEGUNDO

Tampoco es verdad que después de un año, la parte actora vino a tener conocimiento de la pérdida de la pieza extraviada en un pozo de PDVSA. -

Basta leer las comunicaciones, reuniones, como se observa claramente en el escrito de contestación de la demanda, del escrito de pruebas de nuestra mandante, de las suspensiones del proceso que las partes hicieron con miras a una autocomposición procesal, para darse cuenta de que, desde un principio, la parte actora estaba enterada de la pérdida de4 la pieza; objeto litigioso.

Es falso que la parte actora no estuviera enterada de la pérdida de la pieza – objeto litigioso. Porque lo primero que se hace en estos casos es participar a PDVSA, la cual trata de recuperarla y al no lograrlo, indemniza el valor de la pieza perdida.

TERCERO

No existe el objeto litigioso. No tiene vida legal en el país.

A ese efecto PDVSA pidió la documentación para indemnizar con el pago correspondiente el valor de la pieza perdida, y resulta que los documentos entregados por la parte actora en ese sentido y que se encuentran en las actas del expediente, no prueban la propiedad de la válvula objeto de la demanda.

No existe coincidencia de seriales entre los presuntos documentos y el objeto reclamado.

(…omisis…)

Pero luego, al producir los documentos de adquisición de la cosa arrendada a los fines de un arreglo, dice que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPECA) adquirió dicha herramienta o válvula de cierre de fondo de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS OCCIDENTE C.A., y est última la adquirió a su vez de la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., y acompaña el documento por el cual adquirió la pieza arrendada.

Sin embargo, la herramienta o válvula de cierre de fondo arrendada a nuestra representada tiene como Serial: 30020348, (ver nota de entrega acompañada con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”); y la adquirida por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS OCCIDENTE, C.A. que le vendió la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., correspondiente a un Serial distinto: 30020346; y a su vez, la adquirida por esta última empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A. tiene el Serial: 30020351, distinto a los dos anteriores.

La herramienta o válvula de cierre de fondo supuestamente nacionalizada adquirida por la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A. que vendió a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS OCCIDENTE, C.A. y que ésta a su vez vendió a la actora TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPECA), son totalmente distintos, con serial diferente a la que supuestamente la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIO C.A. vendió a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS OCCIDENTE C.A. e igualmente distinto el serial a la que supuestamente esta última vendió a la empresa actora; es decir, mientras que la factura que presenta la actora TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPECA) como adquisición de la pieza o válvula de cierre de fondo arrendada, de la nombrada empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS OCCIDENTE C.A. tiene como Serial: 30020348, ésta última a su vez, cuando adquiere una herramienta o válvula de cierre de fondo 0 – 300° F y O – 10000 PSI marca ZIP PROBE de la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., es con el Serial: 30020346; y el documento de compra que hizo la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A. y que es la herramienta nacionalizada y traída al país, tiene el serial: 30020351, que es distinto, diferente, al Serial de la herramienta arrendada y determinado en la demanda, con el número 30020348, y que a su vez, también son distintos ambos, con la herramienta adquirida por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS OCCIDENTE, C.A., que fue el Serial: 30020346 y que luego vende a la empresa actora TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPECA), con el Serial: 30020348; pero a su vez, también es diferente a la pieza o herramienta nacionalizada que se usó para hacer creer que la pieza arrendada por la actora había entrado por la Aduana. Porque la pieza que entró por la aduana adquirida por la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A. tiene un serial completamente distinto y diferente, cual es el 30020351.

Con relación a estos documentos producidos por la propia parte actora en las actas del proceso, en los Informes en esta Superioridad, el apoderado actor guardó silencio al respecto.

SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE ESTE PROCESO AL ESTADO DE TOMÁRSELE NUEVAMENTE DECLARACIÓN A LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA, HECHA POR EL APODERADO ACTOR EN LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTE JUZGADO…”.

  1. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

De manera precedente a la resolución del asunto de fondo, en virtud de la perención de la instancia alegada por la parte demandada en los informes presentados ante esta Instancia Superior, se formulan las siguientes consideraciones:

Alega la representación de la demandada, lo siguiente: “En este proceso dictó sentencia definitiva el Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el siete de mayo de 2008. y no fue hasta el veintiuno de julio de 2009, (o sea, después de transcurrir más de un año), cuando el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia y pidió se notificara a la parte demandada”. (negrillas del escrito).

Visto lo anterior, es ineludible precisar algunos aspectos relacionados con la perención, específicamente, en cuanto su definición, naturaleza, supuestos de procedencia, carácter restrictivo de los elementos reguladores referidos a dicha institución y análisis hermenéutico fundamentado en los principios de justicia consagrados en la Constitución de implicancia en el orden procesal.

Es así como sostiene la doctrina, entre algunos autores Rengerl-Romberg, A. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo I, 2da. Edic. Caracas. Editorial Arte. 1992, pág. 372), que la perención “…es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En igual sentido, Henríquez La Roche, R. (“Código de Procedimiento Civil”. Tomo: II. Caracas. Ediciones Liber. 2004, pág. 345), comenta: “La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia…”. Como puede observarse, el Código de Procedimiento Civil de 1986, contrariamente al código de 1916, asume una concepción objetiva de la perención, de ahí su carácter eminentemente sancionatorio.

En cuanto su naturaleza, siguiendo a Badell Madrid, A. (“La perención de la Instancia. Nuevas Tendencias Jurisprudenciales”. En Libro Homenaje a H.C.. Caracas. Colección Libros Homenaje No. 6. Tribunal Supremo de Justicia. P. 29-85), se asevera que la perención de la instancia debe concebirse como un instituto de eminente naturaleza adjetiva, más concretamente, de derecho adjetivo especial. Pues, se debe partir de la premisa según la cual el Código de Procedimiento Civil es ley especial frente a otros cuerpos legales que de su normativa regulan la materia. Además, es precisamente en la N.A.C. donde la institución ha sido cabalmente regulada.

En este orden de ideas, el autor por último citado afirma que de manera tradicional la perención ha sido vista como un medio de terminación del proceso basado en la presunción de abandono del interés procesal por las partes. Esto ante la carencia de impulso procesal, por un periodo de tiempo legalmente determinado, de aquellas actividades del trámite procesal cuyo desarrollo son de estricta responsabilidad de los confluctuantes.

De lo anterior, se deduce que la perención tiene por fundamento el presumir el abandono del procedimiento por las partes intervinientes, debido a la no realización de actividades que constituyen su obligación o carga en la relación jurídico adjetiva, se insiste, por el transcurso de un tiempo legalmente determinado.

En lo que respecta a las condiciones o estructuras contingentes para que opere la perención o caducidad del proceso, como se le conoce en otras órdenes jurisdiccionales, dichos presupuestos son los siguientes:

  1. Existencia de una instancia válida, pues como se dijo, la sanción intrínseca a la perención tiene como efecto principal la caducidad, o más acorde con nuestro derecho, la extinción de la instancia con las subsiguientes consecuencias que tal declaratoria origina;

  2. El transcurso de un periodo determinado según la especie de perención que se refiera, sea: breve, anual o de seis meses debido a la no solicitud de la publicación de los edictos debido a la suspensión del proceso por muerte de alguna de las partes o por pérdida sobrevenida del carácter con el cual se actúa y;

  3. La no realización de actividades en el proceso cuya carga u obligación le corresponde a las partes. Por lo cual, cuando se encuentre pendiente una actividad del proceso que atañe al Juez, Vg. el dictar sentencia, no procede la perención.

    Siguiendo con estas consideraciones, obviando aspectos que no dejan de ser de interés para la cabal comprensión del instituto in examine, Vg. sus características y efectos. En lo que se relaciona con la interpretación restrictiva de las normas que regulan la perención, tal circunstancia obedece a su fundamento sancionatorio y a su carácter restrictivo de derechos: razón por la que sus reglas deben ser interpretadas strictus sensu, vale la redundancia, restrictivamente. Asimismo, ese análisis hermenéutico ha de hacerse en armonía con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico e, insoslayablemente, con los derechos y garantías aplicables al orden procesal.

    En este último caso, las normas relativas a la perención deben ser vistas desde el prisma constitucional del derecho de la defensa; los atributos de la tutela judicial efectiva, Vg. la celeridad, la economía procesal, la justicia expedita, entre otros; y el debido proceso.

    Por otra parte, en lo que refiere a dos aspectos concretos que deben tenerse presente con el objeto de la declaratoria de la perención, Badell Madrid, A. (ob. cit. pág. 356), trata lo siguiente:

    La Sala Constitucional distingue dos situaciones a los fines de la declaratoria de extinción de la acción, a saber:

    En los casos en los que habiéndose interpuesto la demanda –antes de su admisión o inadmisión- la parte no insta lo conducente. En este caso, tal omisión basta para presumir el decaimiento del interés procesal con las consecuencias extintivas derivadas de pérdida del derecho de accionar. Se hace referencia a la materia constitucional, particularmente al caso que se interponga un amparo y antes de su admisión transcurran más de seis (6) meses sin que de insta la instancia, concluyéndose que a la luz de este supuesto, debe presumirse el abandono del trámite por falta de interés, lo que equivale a la extinción del derecho.

    • En caso de paralización –no atribuible a las partes- en estado de sentencia, no corre perención, pero la Sala Constitucional estableció la tesis de que si la paralización rebasa > >.

    Se destaca de lo anterior, la circunstancia según la cual, “En caso de paralización – no atribuible a las partes-…omissis…, no corre la perención…”. Si bien el comentario citado hace especial referencia al estado de sentencia, ese no es el único supuesto en el cual la causa puede resultar paralizada por causas no atribuibles a las partes y, por ende, no correría en los aludidos casos la perención.

    En ese sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.”. Al respecto, la suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia signada con el No. 5, de fecha 28 de mayo de 1991, dictada en el Exp. No. 90-0073, caso: Venezolano de Cal C. A. contra Calera La Peña, C. A., cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. C.T.P., asentó:

    …si el sentenciador, sea de primera o de segunda instancia, no pronuncia su sentencia definitiva dentro del término natural de sesenta (60) días ni tampoco lo hace dentro del término de treinta (30) días establecidos en el Art. 251 del C. P. C., bien por no haber dictado el auto de diferimiento o bien por cualquier otro motivo, la causa debe entenderse en suspenso…

    (negrillas de la decisión)

    Como puede aseverarse, las circunstancias por las cuales se suspende la causa en el supuesto de proferirse el fallo fuera del término de ley o de su diferimiento, es absolutamente atribuible al Juez y no a las partes intervinientes. Quienes, en el desarrollo del trámite procesal, en principio, han dado satisfacción a sus obligaciones y cargas procesales. Correspondiéndole de ese modo al órgano jurisdiccional el deber insoslayable de dictar el fallo componedor de la controversia en la oportunidad que, en aras del requerimiento de una tutela jurisdiccional efectiva, la propia ley establezca. Así como notificar a los confluctuantes la sentencia proferida, ante el riesgo de verse menoscabados derechos fundamentales de incidencia en el orden procesal, Vg. el derecho de la defensa.

    Mientras no se alcance la notificación in commento, la causa se reputa como suspendida y, se reitera, por no ser motivo de esa paralización una inacción u omisión de las partes, es decir, por obedece a causas atribuibles al órgano jurisdiccional, mal puede sobrevenir una consecuencia sancionatoria como efecto de la declaratoria de perención o extinción de la instancia.

    Expresado lo anterior, atendiendo lo solicitado en el sub iudice, específicamente, en el escrito de informes consignados ante esta Superior Instancia por la representación de la parte demandada. Por haberse dictado el fallo recurrido más allá del término que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la causa se debe considerar como suspendida debido al retardo judicial - sea justificado o no - en el cual incurrió el órgano de la decisión, hasta tanto no conste en actas, expresa o implícitamente, que todos los legitimados se encuentran en conocimiento de lo decidido. Quedando enervadas aquellas circunstancias que pudiesen producir la extinción de la instancia por causas atribuibles a la inactividad u omisión de las partes intervinientes.

    En consecuencia, en virtud de los razonamientos precedentes, se desestima de manera previa al asunto de merito, la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia formulada por la parte demandada, GYRODATA DE VENEZUELA, S. A., ante esta Alzada, en fecha 11 de octubre de 2010. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, corresponde revisar la juridicidad de la sentencia recurrida y, para ello, tomando en cuenta la manera como ha quedado trabada la controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506, 507 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede con el análisis de las distintas fórmulas probáticas incorporadas por las partes al proceso.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  4. Pruebas presentadas con el libelo de la demanda como documentos fundamentales de su pretensión:

    - Se consignan los documentos mercantiles en los cuales consta la capacidad ad causam del actor y la parte demandada, los cuales por no ser objetados, se le otorgan todo su valor probatorio a dichos efectos. ASÍ SE DECIDE.

    - Cursa en el folio 11 de estas actuaciones, Nota de Entrega signada con el No. 52, de fecha 23 de septiembre de 2009, en la cual consta: “ENTREGA EN CALIDAD DE ADQUILER DE 01 HERRAMIENTA DE CIERRE DE FONDO, MARCA: ZI PROBES SERIAL 30020348, PARA SER UTILIZADO EN EL POZO LL-669 DE PDVSA. EL CUAL TENDRA UN CANON DE ADQUILER DIARIO DE 400 $US”. Asimismo, consta la nota: “Gyro Data se hace responsable por averías electrónicas o pérdidas de la herramienta y los costos de los mismo.”

    La referida instrumental no resultó impugnada por la parte demandada, constando además en el cuerpo de la Nota de Entrega in examini, rubrica y sello húmedo de la sociedad mercantil demandada en señal de aceptación. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consta en el folio 12 de estas actuaciones, Factura signada con el No. 1063, por concepto de alquiler de herramienta, concretamente, “…de Válvula de cierre de fondo para 300° para ser utilizado en el pozo LL-669 en Buid up.”.

    La presente instrumental, además de no resultar impugnada, versa sobre hechos no controvertidos por el demandado en su escrito de contestación, como lo es la relación arrendaticia aducida en el libelo y el canon acordado. En consecuencia, no se requiere su valoración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

  5. Pruebas presentadas con el escrito de promoción:

    Según escrito de promoción de prueba de fecha 13 de octubre de 2004, la representación de la parte actora promovió:

    - Invoca el merito favorable que pueda arrojar a su favor el contenido del escrito de contestación de la demanda, concretamente, en lo que se refiere a las supuestas confesiones que de dicho escrito de defensa se desprenden. Para ello, se fundamenta en los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    En relación con la exposición efectuada por el actor en el escrito in commento, debe en primer lugar señalarse, que el merito favorable no constituye medio de prueba alguno. No es más que una frase redundante de lo que son los principios deontológicos que rigen la labor jurisdiccional, entre ellos, que el Juez debe ceñirse a los efectos de su decisión, además, de su ciencia, sus máximas de experiencia, su conciencia o valores internos y la realidad jurídico social, a todo cuanto conste en las actas procesales y haya sido debidamente probado por las partes.

    En segundo término, para que se repute como una confesión lo expresado por las partes en los escritos que allegue al proceso, debe hacer especial énfasis que lo expuesto se basa en la intención o animus de una declaración desde el punto de vista probática. Con el propósito de consentir total o parcialmente con lo afirmado por su contrario. De no ser así, no deben considerarse como razonamientos argumentativos que conducen a fines como el de servir de pruebas de autos, sino - como sucede en el presente caso - con el propósito de sostener la defensa.

    En lo que a este punto de la valoración del material probatorio concierne, se debe agregar en cuanto aquellas afirmaciones esgrimidas por el demandado en su escrito de contestación con la finalidad de admitir hechos aseverados en el libelo, conducen estrictamente a la fijación de la controversia determinando aquellos hechos que, se insiste, por controvertidos, han de ser susceptibles de demostración en la relación jurídico procesal. En consecuencia, se desestima como medio de prueba objeto de valoración a los efectos de la definitiva, lo expresado por el apoderado judicial del demandante en el punto Primero del escrito de promoción. ASÍ SE DECIDE.

    - En lo que tiene que ver con los testigos promovidos, ciudadanos P.M., C.E., M.C. y J.E., se hacen las siguientes consideraciones:

    - Los testigos M.C. y J.E., no acudieron a rendir su testimonio, razón por lo cual los actos respectivos fueron declarados desiertos. En lo que se refiere a los ciudadanos P.M. y C.E., tal como se expresa en la recurrida, fue omitida su juramentación como testigos. Lo cual constituye el incumplimiento de una formalidad esencial para la validez del acto y, por ende, no puede reputarse como una forma inútil. En consecuencia, se considera como no valida las declaraciones dadas por los antes mencionados P.M. y C.E., por no darse plena satisfacción a lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, se insiste: “El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad ….”. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en cuanto al escrito presentado por la parte actora, en fecha 13 de octubre de 2009 (folio: 103), se ratifica lo expresado en el punto Primero del escrito de prueba valorado precedentemente.

    1. Pruebas de la parte demandada:

    La parte demandada, en fecha 13 de octubre de 2009, presentó escrito de promoción de pruebas (folios: 104 al 112), cuyo contenido se valora de la siguiente manera:

    - Invoca el merito de las actas procesales y los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Por lo que, en relación con este punto, se entienden por reproducida la exposición que en su oportunidad se efectuó respecto a esas mismas invocaciones formuladas por la representación del actor en su escrito probático. ASÍ SE ESTABLECE.

    - En el punto Segundo del escrito de pruebas de la parte demandada se promueve la comunicación que riela en el folio 113 y ss., de estas actuaciones, de fecha 16 de junio de 2004, remitida al apoderado judicial de la parte actora, a los fines que provea la factura de compra, manifiesto de importación, pago de derechos de importación y otros instrumentos exigidos por PDVSA, a objeto de la procedencia indemnizatoria del bien mueble objeto de la presente controversia.

    La referida probanza se le da el tratamiento de una carta o misiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil, pues, por constar en dichas instrumental la firma autógrafa del remitente y no resultar impugnada, tendrá igual fuerza probatoria del documento privado. En consecuencia, se tendrá como elemento de convicción en cuanto las gestiones efectuadas por el arrendatario demandado ante la empresa PDVSA, a los fines de cumplir algunas exigencias, no especificadas en dicha comunicación, impetradas por la antes mencionada sociedad mercantil del Estado venezolano.

    Sin embargo, la valoración de la prueba in commento debe efectuarse en estricta concomitancia con el resto de las pruebas de autos, particularmente, con la prueba promovida en el punto Tercero, la cual se refiere a la respuesta dada por el representante de la actora a la parte demandada, en fecha 23 de julio de 2004, la cual tampoco resultó impugnada y, por ende, debe otorgársele igual valoración a la atribuida a la instrumental apreciada en el punto Segundo del escrito de pruebas de la accionada. En dicha comunicación, se lee:

    De la revisión a realizarse a la documentación que les estoy enviando, podrán observar que el primer propietario de la pieza arrendada se trataba de la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., quien a su vez vendió la susodicha herramienta a la otra empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS OCCIDENTE C.A., siendo esta última a quien mi representada la empresa TRANSPECA le hizo la compra de la herramienta en cuestión, haciéndoles hincapié que su representada GYRODATA DE VENEZUELA, tienen en su poder la factura que hace constar la compra venta por parte de mi representada del bien en cuestión a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS OCCIDENTE C.A, manifestándole igual forma que dicha factura se encuentra en mi poder en original.

    En cuanto a lo requerido por ustedes según el ordinal d y e de la correspondencia ya aludida, mi representada manifiesta no poder dar cumplimiento a dicho requerimiento, ya que el referido en el ordinal d, en relación al documento de recepción de la herramienta por parte de PDVSA, (pase de materiales), a ella no esta dado suministrarle dicho documento, ya que ese pase tuvo que haber sido obtenido por su representada la empresa GYRODATA, y en cuanto al ordinal d, creemos innecesario presentar dicho análisis, ya si bien es cierto la herramienta o válvula ha sufrido una depreciación por el uso de la misma, también es cierto que la misma en el mercado ha elevado su precio y en tal sentido le reiteramos lo ofertado por mi representada a ustedes en la correspondencia de fecha 1 de Junio del 2.004, en el sentido que aspiramos una indemnización por la perdida de la cosa arrendada, la cantidad de 25.000$ y ya no 40.000$ que era la primera oferta realizada, o como alternativa la restitución de una nueva pieza de igual característica e igual condiciones en las que fue dada la pieza arrendada.

    De lo anterior, se observa que la parte actora da respuesta en torno a quien fue el propietario original de la herramienta objeto del contrato de arrendamiento que dio origen a la pretensión de autos, empresa que a su vez le enajena el aludido bien a la sociedad mercantil actora. En la comunicación in examine, igualmente, se hace hincapié de que la factura se encuentra en poder de la arrendataria demandada, conservando la empresa TRANSPECA, parte actora, la original de dicho efecto comercial.

    Asimismo, en lo atinente al resto de los requerimientos, plantea el remitente que en lo que atañe a lo peticionado en los literales “d” y “e”, contenidos en la comunicación de fecha 16 de junio de 2004, se indican las limitaciones que impiden el suministro de dichos datos, primero, porque supuestamente el “pase” ante PDVSA debió ser tramitado y obtenido por la propia arrendataria y, es esa sociedad mercantil GYRODATA, C. A., quien debe ser poseedor del documento solicitado en el prenombrado literal “d”. Finalmente, se destaca además en la comunicación analizada, la ratificación de la presunta oferta que previamente se efectuó a la arrendataria con objeto de solventar la situación suscitada por la pérdida del bien objeto del contrato de arrendamiento.

    Visto lo anterior, las probanzas examinadas d.f.d. los contenidos de las comunicaciones giradas entre las partes, fundamentalmente, de la información solicitada por la arrendataria - supuestamente exigida por PDVSA - y de la ratificación de la oferta económica formulada por el arrendador con el propósito resolver amistosamente la controversia que originada por la pérdida de la herramienta dada en arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.

    - En este mismo punto Tercero del escrito de prueba la parte demandada promueve, basado en el principio de adquisición procesal, las documentales consignadas con el actor según diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, a saber:

    • Cursa en el folio 89, copia certificada y, 118, en original, factura emitida por la empresa OCCIDENTE WIRE-LINE SERVICIOS, C. A., signada con el N° 08513, de fecha 02 de marzo de 2002. En la cual tiene por objeto una “Herramienta Válvula Cierre de fondo 0-300° F y O – 1000 PSI Marca ZIP PROBE Serial: 30020346, que aparece facturada por un monto de 25.000,00 $.

    La instrumental antes vista se trata de un documento privado emanado de tercero, el cual para surtir como prueba en la presente causa, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante prueba testimonial. Además, se observa del referido instrumento la existencia de una disparidad entre el No. de Serial del bien objeto de la demanda (Serial: 30020348) y el que aparece reseñado en el texto de la factura in examine (Serial: 30020346). Razón por lo cual, ni siquiera como hecho indicante debe ser tomado en consideración para aseverar, de manera indubitable, que se trata de la misma herramienta dada en arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.

    • Documentales que rielan en copias certificadas entre los folios 90 al 98 y, en original, entre los folios 120 al 133; correspondiente a trámites de importación y pago de aranceles por dicho concepto.

    No se evidencia de manera convincente que los instrumentos in examine se refieren al bien objeto dado en arrendamiento. Además, al observar la factura que riela en original en el folio 126, constan los datos de un No. de Serial no coincidentes con la herramienta objeto del contrato de arrendamiento (Serial No. 30020351). Por lo cual, de lo anterior no se puede aseverar, ni siquiera de manera indiciaria, lo afirmado por la parte demandada en cuanto la supuesta irregular introducción del aludido bien en el territorio nacional. Pues para que se le repute el antes descrito instrumento como un indicio, ello requiere su concomitancia con otros hechos indicantes. ASÍ SE DECIDE.

    - Como prueba signada con el punto Cuarto, fue promovido “, el e-mail interno de PDVSA, en el cual DARIO JIMENEZ/JIMENESDC/EP/PDVSA, el día 26/05/2004, a las 02:04 PM, se dirige al Destinatario: MARCIAL MATHEUS/MATHEUSM/EP/PDVSA@PDV. Asunto: JUSTIFICACIONES HERRAMIENTAS PERDIDAS, con orden de imprimir la copia: Remitido por DARIO JIMENEZ/JIOMENEZ/EP/PDVSA con fecha 06/05/2004 10:44 a. m. Destinatarios: KARELIS CARIDAD/CARIDADDK/EP/PDVSA@PDV. Asunto: JUSTIFICACIONES HERRAMIENTAS PERDIDAS, con el siguiente texto:

    …KARELIA: DISCULPA LA TARDANZA EN RESPONDERTE LA NOTA PERO DETALLO CADA CASO: CASO GYRO-DATA: ESTE CASO PROCEDE POR HABERSE ARENADO EL POZO Y AUN CUANDO ENTRAMOS CON TUBERIA CONTINUA A REALIZAR LA LIMPIEZA NO SE PUDO RECUPERAR LA VALVULA DE CIERRE DE FONDO Y CUANDO EL TALADRO FUE A REALIZAR LA REPARACIÓN SE USO MOTOR DE FONDAO + FRESA CONICA PARA LIMPIAR, ASIMISMO SE TOMO LA DECISION CONJUNTAMENTE CON A.R.D. NO PESCAR POR LA PREMURA DE ENTRADA DEL TALADRO PRISA; NO SE DISPONIA DE TIEMPO PARA TRATAR DE PESCAR Y POR ESO SE DECIDIO PAGAR LA VALVULA DE FONDO.

    DE TODAS MANERAS CUALQUIER ACLARATORIA LA PODEMOS HACER EN SU OFICINA Y ELABORAR UNA MINUTA CON LAS PERSONAS INVOLUCRADAS. SALUDOS. D.A.J.

    A los efectos de la valoración de la presente probática se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictada en el Expediente No. 2006-000119, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C. A. (DIMCA) contra Rockwell Autimation de Venezuela, C. A., cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Isbelia P.V., la cual entre otros aspectos, asentó:

    “La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

    En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:

    Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil...

    . (Negritas de la Sala).

    Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:

    Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

    Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Negrillas de la Sala).

    El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales. -

    Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. …”

    En este contexto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, “…la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”.. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    …omissis…

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    …omisis…

    De acuerdo a lo anterior, en virtud que la impresión del e-mail promovido como prueba, constante en el folio 116, debe dársele el mismo carácter de una copia fotostática, su incorporación a las actas debe reunir las condiciones previstas en el artículo 429 de la N.A.C. parcialmente transcrito. Sin perjuicio que, a los fines de corroborar lo expuesto en el contenido de dicha impresión, se promoviere la prueba de informe prevista en el artículo 433 eiusdem, tal como se hizo en el punto Quinto del escrito de prueba. No obteniéndose información alguna, a pesar que en varias oportunidades (folios: 139, 140 y 143), se le requirió la información solicitada por el Tribunal de la causa.

    Del e-mail impreso promovido como prueba por la demandada sólo se desprende un reconocimiento de que procede, sin más detalles, aunque se presume, la indemnización de la cosa arrendada perecida; la mención de las supuestas causas que dieron origen a la perdida de la herramienta objeto de la relación arrendaticia, pues se indica que tal hecho obedeció por haberse arenado el pozo en el cual era empleada la cosa objeto del arrendamiento y; se describen las razones por las cuales no fue posible en esa oportunidad la recuperación de la aludida pieza. En consecuencia, conforme a lo antes apreciado, el referido medio informático impreso se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    - En el punto Sexto del escrito de promoción de pruebas se promueve la comunicación remitida por la representación de la parte actora, en la cual se reconsidera el equivalente al valor de la cosa objeto del contrato de arrendamiento, como consecuencia de su perdida y no posible recuperación, o en su defecto, se restituya una pieza con las mismas característica a la arrendada.

    La anterior comunicación no cursa en los folios de estas actuaciones, aunque de la probática ya valorada y que riela en el folio 115, se desprende: “…en tal sentido le reiteramos lo ofertado por mi representada a ustedes en la correspondencia de fecha 1 de Junio de2.004, en el sentido que aspiramos una indemnización por la perdida de la cosa arrendada, la cantidad de 25.000,oo $ y ya no 40.000,oo $ que era la primera oferta realizada, o como alternativa la restitución de una nueva pieza de igual característica e igual condiciones en las fue dada la pieza arrendada.”.

    Lo anterior sólo es útil para demostrar las conversaciones que en el contexto no contencioso se intercambiaron entre las partes, sin que ello signifique más que la disposición de la parte demandante de supuestamente renunciar a través de un acuerdo, a un fracción de aquello que en su criterio le pudiese corresponde como derivación de la perdida de la cosa dada en arrendamiento a la sociedad mercantil accionada. Sin que tal declaración deba reputarse como una confesión. En consecuencia, se desestima lo explanado en el punto Sexto del escrito de prueba de la demandada a los efectos del fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE.

    - Finalmente, en el punto Séptimo del escrito de prueba promovido por la accionada, se invoca las instrumentales producidas por el actor con su demanda, las cuales ya resultaron valoradas precedentemente. Con especial estimación a los efectos de la definitiva, el contenido de la Nota de Entrega que riela en el folio 11 y la factura que cursa en el folio 12, ambas instrumentales no impugnadas en la presente causa y, por ende, poseen el valor probatorio estimado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, de conformidad con todo lo antes expuesto, valoradas como |han sido las distintas fórmulas probáticas allegadas por las parte al proceso y atendiendo la adminiculación resultante, especialmente de las pruebas indiciarias descritas precedentemente, quedó demostrado que para la fecha de la admisión de la demanda el arrendador ya tenía conocimiento de la perdida de la cosa arrendada, lo cual se infiere del hecho indicante constituido por el tiempo transcurrido entre la oportunidad en que finalizaba el contrato el arrendamiento - el cual tenía una duración de ocho (08) días - y la fecha en que el actor manifiesta su interés procesal en procura de la tutela jurisdiccional, es decir, el contrato de arrendamiento debió concluir en fecha 30 de septiembre de 2002, sin embargo, la demanda fue introducida en fecha 30 de julio 2003.

    Indubitablemente, para el caso que el arrendador hubiese ignorado la perdida de la herramienta o pieza objeto del contrato, de seguros, en rescate de dicho bien habría incoado con prontitud, en un tiempo prudencialmente razonable, la pretensión resolutoria. Esto en virtud del deber de conservar su patrimonio como un buen pater familiae.

    El hecho indicante antes descrito, a su vez se observa concomitado con lo que se desprende de las probáticas valoradas en los autos, concordando particularmente con las condiciones en las cuales fue celebrado el contrato de arrendamiento, pues el canon establecido debía cancelarse bajo la modalidad de estricto contado. Por lo cual, resulta racionalmente improbable, se insiste, dadas la modalidad pautada en la relación arrendaticia respecto al canon, que se haya permitido el goce y uso de la cosa arrendada por un tiempo prolongado y exorbitante de diez (10) meses exactos. Lo cual se reitera, contrasta con el deber insoslayable del propietario del bien arrendado de proteger su patrimonio como un buen padre de familia.

    En razón de lo antes dicho, se reputa como desvirtuado por la parte demandada el hecho que el actor carecía del conocimiento de la perdida de la cosa dada en arrendamiento para el momento de la introducción de la demanda y, por ende, se enervan las afirmaciones explanadas en el escrito liberal en torno a la ocurrencia de una reconducción del contrato arrendamiento.

    Asimismo, con lo expuesto, se desvirtúa igualmente el derecho pretendido por el actor en su libelo, relacionado con la entrega de la cosa; los daños y perjuicios (lucro cesante) y el cobro de cánones insolutos de arrendamiento “…que se vayan causando a razón de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (400,oo $), hasta la entrega total y definitiva de la cosa arrendada. …”. Lo anterior, en virtud a lo previsto en el artículo 1.588 del Código Civil, pues, como consecuencia del perecimiento total de la cosa, el contrato había quedado legalmente resuelto.

    Dispone en el antes citado artículo 1.588 ibídem: “Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el Contrato...”. La regla sustantiva citada y que ha de servir de razonamiento de derecho a esta Motiva, entre otros elementos reguladores, si bien se encuentra inserta en el Capítulo II, del Título VIII, que se refiere a las “Reglas comunes al arrendamiento de casas y predios rústicos”. Se trae a colación de manera analógica al presente asunto, fundamentalmente basado en el hecho que el arrendamiento de cosas muebles se prevé como una figura del contrato de arrendamiento definido en un artículo del Título VIII antes citado, concretamente, en el artículo 1.579.

    Conforme a lo anterior, no le era dable al demandante establecer como causa petendi de su pretensión la resolución judicial del contrato de arrendamiento bajo el supuesto de haber quedado tácitamente reconducido y, además, acumular a esa demanda el pago de los cánones insolutos y los daños y perjuicios (lucro cesante). Pues la tutela jurisdiccional que le correspondía al accionante requerir a los órganos de justicia, de acuerdo al elemento regulador antes citado (art. 1.588 CC.), así como atendiendo lo previsto en el artículo 1,597 eiusdem, se insiste, dada la contingencia de la pérdida total de la cosa, ha debido consistir en la indemnización del bien mueble arrendado.

    De igual manera, a los efectos de la decisión, se debe traer a los razonamientos de la presente Motiva, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente No. 2004-000802, bajo el No. 000370-2005, de fecha 07 de junio de 2005, en la cual se asentó:

    …La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda (…) con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden pública, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

    Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venado, C.A. y otro, expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

    La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

    (…omisis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

    . (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

    …La Ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES…

    .

    Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. N° 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

    …Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que al conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’

    Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, (…) no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso,

    …omisis…

    Al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem al haber declarado la inadmisibilidad de la misma en la presente causa (…) no se extralimitó en su sentencia pues para resolver el problema judicial debatido por las partes se atuvo a lo alegado y probado en autos por ambas partes del juicio, así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    …Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…

    (Negritas de la Sala)

    La referida disposición obliga al juez admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ellas, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. …”.

    En resumidas cuentas, en el derecho de acción subyacen normas exorbitantes de orden público. Razón por lo cual, el Juez está facultado para pronunciarse de oficio a los fines de preservar la vigencia y, por ende, efectividad de dichas reglas. De allí que, en cuanto a la admisión de la demanda de autos, la Alzada en ejercicio de sus poderes revisores de la juridicidad de la sentencia recurrida, ineludiblemente, se encuentra habilitado para verificar si la pretensión formulada satisface los extremos establecidos en el artículo 341 de la N.A.C..

    En conclusión, de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho vertidos a lo largo de la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse, en correspondencia con la normativa citada y lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al …omissis… a alguna disposición expresad de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. …”, INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios (Lucro Cesante) y otros conceptos, incoara la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C. A, (TRANSPECA), contra la sociedad mercantil GYRODATA, C. A. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPECA), contra la Sociedad Mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., declara:

    • INADMISIBLE, la demanda incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C. A, (TRANSPECA) contra la sociedad mercantil GYRODATA, C. A., en fecha 30 de julio de 2003, admitida por la a quo, según auto de fecha 28 de agosto de 2003.

    En virtud de lo decidido, no se hace especial condenatoria en costas, debido que a los efectos de dicha condenatoria, sólo ha de tenerse presente para la determinación del vencimiento total al que se contrae el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, “…es la correspondencia entre la pretensión deducida, con el dispositivo de la sentencia definitiva. (SCC.TSJ. Sent. No. 000370/ 2005, 07/07/2005).

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. J.G.N..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    SILANGE C. JARAMILLO R.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1040-10-108, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    SILANGE C. JARAMILLO R.

    JGN/

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