Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000140

Se contrae el presente asunto a la Acción de A.C., interpuesto por el ciudadano H.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.816.660, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, asistido por las abogadas L.A.R. y E.G.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.304 y 55.477 respectivamente, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS S.R., ARAGUA, FREITES, LIBERTAD Y ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI (S.T.P. FEDEPETROL ANACO) y el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad No V-8.491.238, el primero con domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui; recibido el día 10 de junio del año en curso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD); luego, por auto de fecha 15 de junio de 2004, este Juzgado le dio entrada y se reservó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines decidir con relación al recurso de apelación intentado por la parte recurrente contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en El Tigre.-

Alegó el recurrente de autos asistido de abogado que, en fecha 25 de octubre de 1999 fue designado como Delegado Sindical por la Junta Directiva del Sindicato Petrolero Fedepetrol Anaco, ante la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S. A., conforme a la Cláusula 37, Nota de Minuta 2 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente, desempeñando ese cargo desde esa fecha ante el patrono, sin ningún inconveniente y así había sido tratado ante su patrono, ante los trabajadores, la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS y el Ministerio del Trabajo del estado Anzoátegui, como se puede observar de los documentos anexados en autos. Pero que en virtud de los hechos ocurridos en el País, donde unilateralmente muchas empresas decidieron paralizar sus actividades, entre estas SCHLUMBERGER VENEZUELA, S. A., y por ende la relación de trabajo, lo que hizo necesaria su intervención efectiva para contrarrestar tal medida, a fin de garantizar los derechos que le asisten a los afiliados de la organización sindical que representa. Lo que de notorio conocimiento de toda la organización sindical, ya que tomó acciones desde citaciones de la empresa ante el Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA ANACO, comunicaciones al Ministerio del Trabajo, participando la anomalía de las medidas adoptadas por la empresa. Que dicha situación continuó, dando origen al hecho que, el día 28 de abril de 2003, su patrono SCHLUMBERGER VENEZUELA, S. A., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, la calificación de su despido y que se le otorgara una medida cautelar de separación del cargo de Electricista “A” que venía desempeñando, siendo acordada la medida solicitada sin estar llenos los requisitos de ley, al no haber demostrado en modo alguno el supuesto peligro que representada su presencia en la empresa, puesto que sus actividades estaban dirigidas a la protección de los derechos laborales de los miembros del Sindicato al que pertenece. Es decir, que su patrono pretende obtener la autorización correspondiente para despedirlo, toda vez que cursa ante la Inspectoría del trabajo de El Tigre, causa contentiva de la solicitud de Calificación de Despido o Autorización de Despido efectuada por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S. A., donde cursa comunicación efectuada por el Sindicato, al Departamento de Relaciones laborales de dicha empresa, la cual fue suscrita por el Secretario General del mismo, J.V., donde se le informa que la Junta Directiva del Sindicato había decidido retirarle de sus funciones como Delegado Sindical, a partir del día 02 de junio de 2003, siendo recibida la misma en fecha 27-06-2003 ante la Inspectoría del Trabajo; misiva ésta que fue consignada en el expediente respectivo por el representante legal de su patrono, haciendo saber al Inspector del Trabajo que en vista que ya no era delegado sindical dictara sentencia en dicho procedimiento, y es en ese momento cuando se entera que el ciudadano J.V., unilateralmente le retiró del sindicato, lo que no le había sido informado personalmente.

Adujo el quejoso en amparo que, fueron violados flagrantemente sus derechos constitucionales previstos en el artículo 95 y 87 de nuestra carta fundamental, el primero relativo al derecho de protección que otorga el Estado a los integrantes de las Juntas Directivas de las Organizaciones Sindicales, de ser protegidos mediante la Inamovilidad Laboral durante el tiempo y las condiciones que requieran para el ejercicio de sus funciones; toda vez que al ser retirado de la manera señalada anteriormente, quedó desprovisto de esa protección otorgada por el Estado, pudiendo su patrono despedirlo en cualquier momento, como en efecto lo hizo, inmediatamente después. En cuando al segundo referido sobre el derecho al trabajo y el deber de trabajar, por cuanto su patrono al tener conocimiento en cuanto a que ya no gozaba de la Inamovilidad Laboral mencionada, le despidió efectivamente, sin esperar decisión alguna en la causa que se ventilaba ante la Inspectoría del Trabajo, incoada precisamente por su patrono, y que también fueron violados los artículos 449 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 42, literal C, 7 Ordinal C, 12, 17 y 19 de los Estatutos del Sindicato.-

Señaló el recurrente que, en base a los argumentos señalados acude para interponer la presente ACCION DE A.C. en contra SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS S.R., ARAGUA, FREITES, LIBERTAD Y ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI (S.T.P. FEDEPETROL ANACO) y el ciudadano J.V., conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que sean restablecidos sus derechos y garantías constitucionales y sea ordenada su reincorporación como Delegado Sindical. Asimismo, solicitó conforme al artículo 2 eiusdem , 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se oficie lo conducente a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, informándole de la presente acción, con el fin de dejar sin efecto el retiro del cargo de delegado sindical del cual fue objeto y así obtener la reincorporación a su cargo y que sea suspendida la causa contentiva del procedimiento de Calificación de Despido incoada por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S. A., en su contra y se ordene su reincorporación por aplicación del artículo 457 de la ley Orgánica del Trabajo. Solicitó la notificación de los miembros de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, ciudadanos J.V., Secretario General; A.N.M.M., Secretario de Organización; MILEIDIS BELLORIN, Secretaria de Finanzas; RENNY LINERO MEDINA, Secretario de Trabajo y Reclamos; A.R., Secretario de Actas y Correspondencias; E.S., Secretario de Vigilancia y Disciplina; y B.Q., Miembro del Tribunal Disciplinario, identificados en autos, en la sede de dicho Sindicado ubicada en la Avenida J.A.A., antigua Carretera Negra. También señaló su domicilio procesal. Señaló las pruebas documentales que anexó a su escrito libelar. Por último solicitó, que sea admitida la presente acción de amparo, sea decretada la medida innominada señalada, la notificación de los accionados y que sea declarada con lugar la misma, condenado en costas al presunto agraviante, tomando en consideración la estimación de asunto en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).-

Observa este Tribunal actuando en sede Constitucional que, en fecha 28 de agosto de 2003 el Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud de A.C., y ordenó la citación de los presuntos agraviantes, la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, para que comparecieran ante ese despacho a la Audiencia Oral y Pública que se celebraría dentro de las 96 horas siguientes a la fecha de la última de las notificaciones practicadas. Asimismo, observa este tribunal de actuación de fecha 01 de septiembre de 2003 cursante al Cuaderno Separado de Medidas, que el Juzgado del Municipio Anaco de la misma Circunscripción Judicial, decretó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora y ordenó participar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, a los fines que suspendiera la solicitud de RETIRO DEL CARGO DE DELEGADO SINDICAL presentada contra el accionante de autos, así como la CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S. A., hasta tanto se decidiera la presente acción de amparo.-

Posteriormente en fecha 11 de septiembre de 2003, la parte recurrente informó al a quo que, por informaciones de prensa tuvo conocimiento que al parecer la junta directiva del mencionado sindicato había sido reestructurada, y que los cargos habían recaído en personas distintas a las que inicialmente fue solicitada su notificación, por lo que solicitó la notificación de los ciudadanos P.O., Secretario de Organización; J.R., Secretario de Trabajo y Reclamos; C.P., Secretario de Actas y Correspondencias; B.M., Secretario de Vigilancia y Disciplina y J.G., Secretario de Cultura y Propaganda. Ahora bien, practicadas las dichas notificaciones, en fecha 10 de octubre de 2003 tuvo lugar la audiencia oral y pública correspondiente, acto al cual compareció el recurrente de autos asistido de abogado, así como los presuntos agraviantes, ciudadanos A.N.M.M., RENNY LINERO MEDINA, P.S.O.Q., A.R.R. y E.S.A. identificados en autos. Luego el día 13 de octubre de 2003 el tribunal a quo declaró Con Lugar la presente acción de amparo y ordenó al SINDICATO DE FEDEPETROL ANACO reincorporara al quejoso en amparo a la junta directiva de esa organización sindical ante la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S. A., por considerar que le fueron violados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa al ser retirado de manera ilegal, y se notificara lo conducente a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé de este Estado, para que continuara el procedimiento de Calificación de Despido que se le seguía al ciudadano H.C. y TERMINADO el presente p.d.A.C.. De dicha decisión apelaron los ciudadanos J.G.V. y B.A.M. supra identificados, siendo oído el recurso intentado en fecha 27 de octubre de 2003, ordenándose la remisión del asunto al Superior Jerárquico, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, que en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, acordó reponer la causa al estado de que el Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia constitucional, previa notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, considerando válidas las citaciones efectuadas a los presuntos agraviantes, en consecuencia declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.G.V. y B.A.M., revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de la causa. Y ejercido el recurso de apelación por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, ese juzgado lo oyó en un solo efecto dicha apelación y acordó la remisión del expediente a esta instancia.-

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta previamente observa este tribunal superior actuando en sede constitucional:

De la revisión de las actas procesales se atisba como supra se narró que, el Juzgado del Municipio Anaco, admitió el recurso de amparo propuesto, decretó la cautelar innominada solicitada y practicó las notificaciones solicitadas, aún cuando, tal como estableció el Juzgado de Primera Instancia, no notificó debidamente al Ministerio Público de la acción incoada, tal omisión por sí sola no resulta suficiente para ordenar la reposición en un procedimiento que, como el a.c., está signado por la brevedad, sencillez y simplicidad de su trámite, aunque sí constituye una conducta censurable del a- quo que, conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y a la Ley Orgánica del Ministerio Público está en la obligación de poner a derecho al Ministerio Público de cualquier acción de amparo que tramite y por tanto, en el deber ineludible de notificarlo y así queda establecido.-

No obstante lo anterior, sí constituye causal de reposición urgente y necesaria en el caso que nos ocupa el hecho que, el a –quo en su sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, que corre inserta a los folios 222 al 224, ambos inclusive de autos, textualmente deja establecido que a la audiencia oral y pública de a.c. “… solamente compareció el presunto Agraviado (sic) debidamente asistido por las Abogadas (sic) antes mencionadas, y la parte agraviante no compareció ni por sí ni mediante apoderados, por lo que este Tribunal se acoge al criterio sostenido por nuestro m.T., en sentencia de fecha 01 de Febrero del año 2002 de la Sala Constitucional (…) en donde se establece el nuevo procedimiento de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…” (sic). En consecuencia, declara con lugar el amparo incoado; pero más adelante en la misma sentencia, específicamente, en su parte dispositiva se lee: “…Siendo así las cosas, este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN DE A.C., intentado por el ciudadano….”.-

Como vemos, el a-quo, deja establecido en su fallo, la incomparecencia a la audiencia oral y pública de amparo de los presuntos agraviantes; empero, en el dispositivo de su fallo, establece el efecto que, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.t., corresponde en casos de incomparecencia del quejoso, cual es, dar por terminado el procedimiento de amparo, siendo ello así, se evidencia contradicción e incongruencia en el fallo del a-quo, que no puede solventarse de la lectura de las actas procesales, en efecto: Corre inserta a los folios 184 al 187, ambos inclusive del presente expediente el Acta de la audiencia oral y pública de amparo y de su lectura se advierte que al final de la misma figuran una serie de firmas autógrafas, cinco de ellas, seguidas del reglón “LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES”, es decir que, al tenor de la aludida acta, los agraviantes sí comparecieron a la audiencia oral y pública de amparo, como también lo hizo el presunto agraviado, conforme se lee de la misma, por tanto, al modo de ver de esta alzada, resulta un contrasentido que el fallo del a-quo se establezca la incomparecencia de los presuntos agraviantes y de autos se evidencie otra cosa, pues al menos los que suscriben el acta debieron estar presentes, de lo contrario, mal podría figurar sus rubricas en dicha acta, más aún, en la aludida acta se lee “… una vez verificada las (sic) presencia de las partes por parte del ciudadano Juez, siendo las diez y veinte minutos de la mañana se procede a dar inicio al presente acto…” ; es decir, que al tenor del acta ambas partes comparecieron a la audiencia oral y pública; sin embargo, el juez en su fallo establece otra cosa. Pero el asunto se agrava cuando se atisba que, el acta que se menciona carece de firma del juez que debió presenciar el acto, siendo ello así, lo lógico y procedente es no dar valor de acta a tal documental, pues el funcionario que debió presenciar y dirigir la audiencia, cual es, el juez de amparo, no aparece suscribiendo el acta que se comenta y en este sentido, tendríamos que entender que, en el presente caso, la audiencia oral y pública de amparo, no se realizó, pues el juez llamado a presidirla no estuvo presente, de allí que no firmó el documento que la contiene. Este vicio aunado a la falta de notificación al fiscal del Ministerio Público, a la falta de fijación por el a-quo mediante auto expreso para la celebración de la audiencia oral y pública y a la incongruencia y contradicción de la sentencia no puede dar lugar más que a una reposición de la causa al estado que una vez notificado el fiscal del Ministerio Público, teniéndose a derecho a las partes en la presente causa se celebre la audiencia oral y pública de amparo y se dicte, conforme lo establece el procedimiento de a.c. supra referido, el fallo correspondiente de manera inmediata y así se decide.-

Por todas las consideraciones hechas anteriormente, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado por las abogadas L.A.R. y E.G.F. apoderadas judiciales del ciudadano H.R.C.L., asistido por las abogadas L.A.R. y E.G.F., contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, en la ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano H.R.C.L., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS S.R., ARAGUA, FREITES, LIBERTAD Y ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI (S.T.P. FEDEPETROL ANACO) y el ciudadano J.V., supra identificados, se CONFIRMA así la sentencia apelada; en consecuencia, se repone la causa al estado que una vez notificado el fiscal del Ministerio Público, teniéndose a derecho a las partes en la presente causa se celebre la audiencia oral y pública de amparo y se dicte, conforme lo establece el procedimiento de a.c. supra referido, el fallo correspondiente de manera inmediata, así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).-

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECC0

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.

En la misma fecha de hoy, siendo las 4:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.

CcdeD/AS/nma

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