Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de mayo de dos mil cuatro (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000507

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.V., en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILIRARES DE LOS MUNICIPIOS S.R., ARAGUA, FREITES y ANACO, en fecha 16-03-2005 contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre actuando en sede constitucional en fecha 14-03-2005, en virtud de la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano H.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.816.660, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los profesionales del derecho L.A.R. y E.G.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 54.304 y 55.477, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILIRARES DE LOS MUNICIPIOS S.R., ARAGUA, FREITES y ANACO, domiciliado en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.

I

Antecedentes del caso

En fecha 13-08-2003, el ciudadano H.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.816.660, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los profesionales del derecho L.A.R. y E.G.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los número 54.304 y 55.477, interpone acción de a.c. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILIRARES DE LOS MUNICIPIOS S.R., ARAGUA, FREITES y ANACO,

Por auto de fecha 28-08-2003, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la acción de a.c., (folio 136).

En fecha 10-10-2003, siendo las diez de la mañana (10:00AM), se llevó a cabo el acto de audiencia constitucional oral y pública, dejándose expresa constancia, previo el anuncio de Ley de la comparecencia de las partes, folios 184 al 187.

El día 13-10-2003, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, profirió el fallo declarando con lugar el a.c. y en la parte motiva del fallo ordena al Sindicato Fedepetrol Anaco y al ciudadano J.V. en su condición de secretario general del mencionado sindicato la reincorporación del ciudadano H.C.L. a la junta directiva de esa organización sindical, en el cargo de delegado sindical, asimismo en el precitado fallo en la parte dispositiva declara terminado el presente procedimiento de acción de amparo propuesto por el ciudadano H.C.L. contra la organización sindical antes mencionada, (folios 222 al 224).

En fecha 11-11-2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, recibe el expediente procedente del Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, (folio 258).

En fecha 15-12-2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, profirió sentencia ordenado la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de no haber constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que pudiera llevarse a cabo la respectiva audiencia una vez conste la última de las notificaciones, (folios 259 al 261)

El día 12-07-2004, el Juzgado Primero Superior del Trabajo, con sede en la ciudad de Barcelona, conociendo en apelación confirma la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre, ambos tribunales de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (folios 291 al 296).

En fecha 24-09-2004, el Juzgado Accidental del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija y celebra la audiencia constitucional, siendo prolongada la misma en fecha 28-09-2004, (folios 332 al 336) y (folios 386 al 387).

El día 04-10-2004, el Juzgado Accidental del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publica el fallo, declara con lugar la acción de a.c. y ordena al secretario general del sindicato agraviante reincorporar al accionante al cargo de delegado sindical de la mencionada organización sindical ante la sociedad de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y ordena la consulta por ante el Juzgado de Primera Instancia (folios 391 al 404).

En fecha 01-11-2004, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, recibe la causa signada con las siglas BP12-O-2004-000006 y declara su incompetencia para conocer la acción de amparo en consulta, el fallo proferido por el Tribunal Accidental del Municipio Anaco en sede constitucional y ordena la remisión al Tribunal Superior del Trabajo, con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines legales pertinentes, fundamentándose dicha incompetencia en la Resolución número 2004-145, de fecha 07-09-2004, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República, en la cual se crea el Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de El Tigre, al establecer el artículo 10 de la mencionada Resolución que; corresponde al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer en apelación de las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio que estuvieren conociendo de causas en materia del trabajo,(folios 409 al 411).

En fecha 17-12-2005 el Juzgado Primero Superior del Trabajo a los fines de la conformación de la Primera Instancia del presente recurso de a.c. ordena al Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conozca de la consulta declinada por el Tribunal del Municipio Anaco (folios 463 al 468)

En fecha 14-03-2005 el juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre pública sentencia confirmando el fallo proferido por el Tribunal del Municipio Anaco el cual declaró con lugar la acción de a.c..

El día 16-03-2005 la representación judicial de la parte accionada interpuso recurso de apelación contra el fallo publicado en fecha 14-03-2005 (folio 01 del recurso de apelación)

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN

Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y en tal sentido atisba que: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siempre y cuando los órganos jurisdiccionales antes señalados, tengan atribuida la competencia en razón a la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o con amenaza de ser violada en la jurisdicción correspondiente al lugar en el cual se presentan las circunstancias fácticas con consecuencias jurídicas, que hicieren posible la solicitud de tutela judicial efectiva a través de la acción de a.c., de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 7 iusdem, es decir, para que este Juzgado Superior Laboral, en su condición de alzada, conozca del recurso de apelación contra decisiones dictadas en materia de a.c. por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, éstos deben necesariamente tener competencia exclusiva, atendiendo a la materia –la laboral- y dentro del territorio en el cual se encuentra circunscrito este Juzgado Superior del Trabajo, en este caso el Estado Anzoátegui, en tal sentido, siendo que el presente recurso de a.c. se fundamenta en la violación de derechos que tiene que ver con la libertad sindical del quejoso, este Tribunal Primero Superior del Trabajo es el competente para conocer de la apelación propuesta y así se decide.-.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14-03-2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre publica sentencia declarando con lugar la acción de a.c., ordena reincorporar al accionante en amparo en el cargo de delegado sindical, confirmó la medida cautelar innominada acordada por el Tribunal del Municipio Anaco, condenándose en costas al sindicato accionado y a tales efectos señaló:

Probado como ha sido el cargo de delgado (sic) sindical, con los instrumentos traídos en autos, del ciudadano H.C., e incluso del mismo reconocimiento que mediante diligencia hiciera el ciudadano J.V. (folio 377), le otorgan en este sentido, la legitimación activa para ser parte en la presente acción de a.c., o que hace, que le sea extensible el fuero sindical que preserva el Estado, a quienes en el ejercicio de esta función les dota precisamente de inamovilidad laboral, para resguardar a través de ellos, los derechos y justa asignaciones que les corresponden a sus afiliados o no, que prestan servicios para una determinada sociedad mercantil; para que investido de fuero no puede ser despedido sin una justa causa, previa calificación de la falta por parte del Órgano Administrativo, llámese Inspectoría del Trabajo. Quedando en el desempeño de sus funciones, sometido al cumplimiento y a la supervisión por parte de la Junta Directiva como órgano de representatividad del sindicato para el cual desempeña el cargo, so pena de incurrir en causal de destitución o expulsión como miembro. De las instrumentales antes referidas se encuentra probado,… (folio 383),… (folio 378)…referido al nombramiento de delegado sindical del trabajador activo de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA. No existiendo material probatorio alguno que alcanzara desvirtuar ese hecho, en tal sentido se deja establecido que el ciudadano H.C.L., desempeñaba el cargo de delegado sindical en la empresa antes referida, designado por la Junta Directiva de esa Organización Sindical. Y así se deja establecido.

(…)

De igual modo hace valer la accionada, conforme al Artículo 17 de los Estatutos del sindicato en cuestión, la facultad que tiene de ejecutar las decisiones que se tomen en junta directiva y en el caso que nos ocupa, la decisión de retirar como delegado sindical al ciudadano…

El capitulo IV de los estatutos de la Organización sindical accionada, se encuentra referido a la Administración y manejo del Sindicato, Atribuciones y Obligaciones de la Junta Directiva; el referido artículo se contrae a la junta Directiva, que como tal, constituye el órgano de representatividad de la organización sindical, en tal sentido, y en particular al invocado artículo se encuentra establecido que:(…) no pudiendo legar a interpretarse por estar lejos, ni pretender que en orden al cargo desempeñado de Secretario General, con expresas atribuciones (Artículo 22 de los estatutos) tenía la potestad de decidir de modo unilateral el retiro de las funciones de delegado sindical de la empresa referida del ciudadano H.C., por cuanto tal acuerdo no se encuentra, pese a referirlo, suscrito por la referida Junta Directiva, por lo que mal puede tenerse y llegar a considerarse que tal decisión y/o acuerdo fue tomado por la Junta Directiva de la Organización sindical. Y así se deja establecido.

Tampoco existe en actas procesales evidencia alguna, de encontrarse el afiliado sindical incurso en alguno de los supuestos contenido en la Cláusula 61 del referido sindicato, para que diere lugar a la tramitación conforme a las previsiones estatutarias referidas al procedimiento por ante el Tribunal Disciplinario estatuido al efecto, en el capitulo VI; así como tampoco consta imposición de sanción alguna, como miembro de la organización sindical del ciudadano…de las contenidas en el artículo 62 de la Cláusulas del mencionado sindicato, de tal modo que, no puede tenerse ni considerarse como válido el retiro del cargo de delegado sindical del aquí accionante, del modo unilateral como se hizo y que como tal se encuentra probado, por cuanto tan sólo, el Secretario General en uso de otra de sus facultades Artículo 10 de las cláusulas de la organización sindical; pudo en el supuesto de considerar o al haberse configurado con la actuación del delegado sindical, alguno de los supuestos de indisciplina, faltas o transgresiones a lo estatuido en sus cláusulas ordenar su pase inmediato al Tribunal Disciplinario, para su constitución y final deliberación, de lo que le fuere planteado. En este caso la actuación unilateral del de este miembro sindical (Secretario General), sin el debido procedimiento previsto, en los Estatutos de la propia organización sindical, quebranta el derecho constitucional previsto en el Artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el retiro en la forma como fue dado, del delegado sindical H.C.L., viola la protección que brinda el Estado, a quienes se encuentra investido de tal fuero sindical. Y así se decide.

De igual modo alegó, el hecho del que el accionante interpusiera por ante el Juzgado del Municipio Anaco…solicitud de calificación de despido,… y evidenciándose la perención de la instancia, decretada por al referido Juzgado, hacen concluir que tal solicitud de fecha 17 de julio de 2003,…es con posterioridad al procedimiento iniciado en sede administrativa por parte de la empresa,…quien resulta en la presente acción de amparo un tercero, pero vinculada por sus efectos ante el procedimiento administrativo que tuviere incoado, de modo que no optó el aquí accionante, a ninguna vía judicial ordinaria previa contra la organización sindical, en tutela de los derechos de delegado sindical que alega le ha sido violado. También alegó la organización sindical accionada, que el accionante conforme a lo establecido en el Artículo 9, literal b) de los estatutos que perdió la condición de miembro, en virtud de no trabajar en la Industria Petrolera, lo que en presente caso resulta improcedente,…y finalmente insistió en desconocer, conforme al Artículo 13 de los estatutos, el fuero sindical que se atribuye el accionante como delegado sindical, artículo que debe necesariamente concatenarse al contenido del Artículo 12 de los estatutos, en virtud de que se hace extensible de modo expreso el fuero a los integrantes de la Junta Directiva y sus suplentes; y pese a no registrar en éstos el cargo de delegado sindical tampoco de modo expreso se encuentra excluido, por cuanto entraría en franca contradicción a lo contemplado en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, …de modo que su condición de delegado sindical, y en atención a ello, el aquí accionante y en base a su designación, goza de fuero sindical. Y así se deja establecido.

En este sentido, y por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal deja establecido la falta de cualidad del miembro sindical (Secretario General) para realizar de modo unilateral, el retiro del delegado sindical H.C., del Sindicato…sin en el debido procedimiento previsto en los estatutos de la propia organización sindical, con lo cual quebranta el derecho constitucional,…por cuanto el retiro en la forma como fue dado, del delegado sindical H.C.L., viola la protección que brinda el Estado, a quienes se encuentra investido de tal fuero sindical. Y así se decide.

Encontrándose admitida la condición del accionante de delegado sindical ante la aludida empresa, así como quedó admitido el cargo de Secretario General, quien tan sólo alcanza representar bajo sus facultades al órgano de la organización sindical, no existiendo por parte de tal órgano como bien se dijo anteriormente, que es en definitiva quien tiene la potestad para nombrar y remover en Asamblea los miembros de la Junta Directiva que los representa, como máxima autoridad que los regula, lo que traduce por parte del Secretario General de la Organización Sindical, la violación de la garantía constitucional del debido proceso, contendida en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la violación del Artículo 95.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir con relación al presente recurso de apelación debe este Tribunal en su condición de alzada considerar lo siguiente:

La Sala Constitucional en diversos fallos ha señalado que

la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías”. (Sent. No. 647 de fecha 04/04/03). Siendo así debemos resaltar que la acción de a.c., constituye un medio de protección y resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, es un control eminentemente jurídico y que no todos los derechos subjetivos pueden hacerse valer a través del a.c., sino tan solo los que la propia constitución establece o que no figurando expresamente en ella sean inherentes a la persona humana, tanto en su dimensión individual como social, política y económica, en suma los denominados derechos fundamentales.

Ahora bien toda persona conforme a la garantía establecida en nuestra carta magna (Art. 26) tiene derecho de acceder por ante los órganos de administración de justicia, para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos y a obtener con prontitud, sin dilaciones y sin formalismos inútiles, la tutela judicial de manera efectiva, no sólo frente a los órganos del poder público, sino frente a todas aquellas situaciones que impliquen la tutela de sus derechos y garantías constitucionales violadas o amenazadas con ser violadas, siendo el derecho a la tutela judicial efectiva uno de valores superiores al ordenamiento jurídico constitucional consagrado por el constituyente patrio, en otras palabras el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva resulta ser una garantía fundamental inherente a toda persona humana, sin más limitaciones que las derivadas de la Ley, entendiéndose como inherente, la libre voluntad autónoma y potestativa de la persona humana de hacer o de no hacer, considerándose inseparables del ser humano, es decir, existen en función del individuo y nacen y mueren con el titular o sujeto de derecho siendo calificados como subjetivos cualitativos intrínsico inalienables intransferibles e indelegables.

En resumen, la acción de a.c. se concibe por la lesión al ejercicio y goce de un derecho o garantía fundamental explicito o implícito, de allí la universalidad de su protección, es una garantía constitucional específica, no subsidiaria, extraordinaria y discrecional, de suerte que, el ejercicio del a.c. resulte el mecanismo idóneo para la protección de derechos y garantías constitucionales y “lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad”.

Analizado lo anterior adentraremos al planteamiento del asunto en concreto y en tal sentido tenemos:

El ciudadano H.C.L. aduce que en fecha 25-10-1999 la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILIRARES DE LOS MUNICIPIOS S.R., ARAGUA, FREITES y ANACO, lo designó como delegado sindical ante la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, de conformidad a lo establecido en la cláusula 37 nota de minuta 2 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente (folio 1).

Arguye la recurrente en amparo que el ciudadano J.V. en su condición de Secretario General del precitado sindicato en fecha 18-06-2003 le informa a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., que a partir del día 02-06-2003 por decisión de la Junta Directiva, el ciudadano H.C.L., no ostenta la condición de delegado sindical y que por tal motivo, la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., procedió a despedirlo sin esperar la decisión de la Inspectoría del Trabajo en la cual cursaba un procedimiento de calificación de falta incoado en su contra por la sociedad de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en virtud de la inamovilidad laboral que ostentaba por las funciones desempañadas como delegado sindical, violándose de esa manera el derecho constitucional consagrado en el artículo 95 de la Carta Magna el cual establece la inamovilidad laboral a los miembros de la junta directiva de los organismos sindicales, así como el derecho al trabajo ex artículo 87 del mismo texto fundamental, los artículos 432, 438 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 7, 12, 17, 19 y 42 de los Estatutos Constitutivos del Sindicato y en base a todo ello es que interpone su acción de a.c..

Así las cosas, este Tribunal en su condición de alzada atisba:

La asociación sindical, es una “organización de derecho privado” (Guillermo Cabanellas, Tratado de Derecho Laboral) libre y de carácter permanente; de trabajadores que realizan la misma profesión o el mismo oficio, cuyo objeto principal es la tutela de los intereses colectivos del grupo de trabajadores, los cuales pueden ser del tipo económico o social, es decir, los sindicatos por lo general más no exclusivo, deben ser constituidos por trabajadores que desempeñen una misma actividad, oficio profesión o categoría.

Los sindicatos al igual que las sociedades mercantiles, son personas jurídicas reconocidas por el derecho laboral y para que dicha organización sindical inicie su vida, debe constituirse y registrarse por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del trabajo local, regional o nacional según su naturaleza, a los fines de adquirir la personalidad jurídica en el ámbito del derecho laboral conforme a la Ley. La formación del sindicato está en manos de sus fundadores y son los verdaderos artífices que le imprimen su característica y su definición en los estatutos constitutivos, los cuales deben ser acompañados en la solicitud de registro del organismo sindical tal y como lo prevé el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez formulada las bases del sindicato, obligatoriamente debe expresarse en los estatutos constitutivos como fuente primaria (en tanto en cuanto no violente el orden público), el conjunto de normas que regularan la estructura interna de la organización sindical, la forma de funcionamiento y su actividad externa y en caso de omisión estatutaria la Ley como fuente secundaria. Los estatutos difieren del acto constitutivo, pues mientras los primeros tienden a establecer el desenvolvimiento de la actividad del sindicato, el segundo refleja la manifestación de la voluntad colectiva de los socios. Los estatutos son reglas de derecho general, imperativas aceptadas, represivas reglamentarias, constructivas, reformables o derogables como toda Ley.

Los estatutos como fuente primaria y obligatoria de toda organización sindical debe contener: La denominación. El domicilio. El objeto y atribuciones. Ámbito intersubjetivo de actuación. Condiciones de admisión de miembros. Derechos y obligaciones de los asociados, el monto y periodicidad de las cuotas sindicales. Causas y procedimiento para la imposición de sanciones y para la exclusión de los asociados. Número de miembros de la junta directiva, forma de elección, basados en principios democráticos (alternabilidad y democracia sindical), sus atribuciones. Duración causas y procedimientos de remoción e indicación de los cargos, cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical. Asimismo debe contener la periodicidad y el procedimiento a seguir para la convocatoria de asambleas (ordinarias o extraordinarias) el quórum necesario para la toma de decisiones. Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas y cualquier otra en beneficio del organismo sindical ex artículo 423 de la Ley Sustantiva del Trabajo y en caso de omisión expresa en los estatutos, reiteramos se aplica supletoriamente lo previsto en el ordenamiento jurídico laboral.

El sindicato como toda persona jurídica necesita ser representado. Es la junta directiva por intermedio de su presidente, secretario general o la persona que designe sus estatutos, la que tiene la representación legal del organismo sindical. Los sindicatos pueden actuar de dos maneras; una por el núcleo total de sus afiliados (asamblea general) o por intermedio de representación, es decir, por los órganos establecidos en los estatutos o en la Ley, dicho de otra manera, los órganos principales de representación sindical por excelencia son, la asamblea general de afiliados y la junta directiva. No obstante a ello, hay que agregar lo siguiente: El sindicato como ente social, además estar conformado por la junta directiva; órgano ejecutor de las decisiones emanadas en asambleas de afiliados, por vocales y por el Tribunal disciplinario, requiere el auxilio de otras personas en el seno de la empresa en la cual tiene su ámbito de actuación, es así como es costumbre la designación de delegados sindicales, recayendo tal designación en los mismos trabajadores activos y afiliados al sindicato, con el sólo propósito de atender de manera inmediata cualquier eventualidad laboral que se presente en las respectivas zonas de trabajo y por ello, en virtud del papel a desempeñar frente al patrono es que en la mayoría de los caso se prevé extender el fuero sindical concedido en principio a la junta directiva del organismo sindical, a otras personas designadas como representante del sindicato dentro de la empresa.

Ahora bien, el núcleo central o esencial a considerar a los fines de resolver el presente asunto, lo representa la condición de delegado sindical del ciudadano H.C.L., por lo que necesariamente se debe verificar su base legal, su designación o forma de elección, remoción o pérdida de la condición de delegado sindical y los efectos que se producen por su elección apegado a la legalidad, a fin de obtener la legitimidad o ilegitimidad para accionar en amparo cosntitucional

En líneas anteriores hemos señalados que los estatutos constitutivos de la organización sindical deben contener entre otras normas lo atinente al número de miembros de la junta directiva, forma de elección, etc., basados en principios democráticos (alternabilidad y democracia sindical), sus atribuciones. Duración causas y procedimientos de remoción e indicación de los cargos, cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical, la periodicidad y el procedimiento a seguir para la convocatoria de asambleas (ordinarias o extraordinarias) el quórum necesario para la toma de decisiones y las reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas.

De la lectura a los folios 191 al 221 y 345 al 370 contentivo de copias certificadas de los estatutos constitutivos del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILIRARES DE LOS MUNICIPIOS S.R., ARAGUA, FREITES y ANACO, aprobados en fecha 27-12-2001 en asamblea general, conformada de la siguiente manera: Por la Junta Directiva J.G.V.M. como secretario general. A.N.M. secretario de organización. MILEIDIS J.B. secretario de finanzas. RENNY LINERO MEDINA secretario de trabajo y reclamos. A.R. secretario de actas y correspondencia. E.S. secretario de vigilancia y disciplina. J.G.G. secretario de cultura y propaganda. VOCALES, B.A.M. primer vocal. P.O. segundo vocal y J.R. como tercer vocal y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO compuesto por M.A. presidente, B.Q. miembro y F.O..

En los referidos estatutos se lee lo siguiente:

Artículo 12.- De la Aministración. (Sic) La dirección administrativa del sindicato, estará a cargo de una Junta Directiva integrada por siete (7) miembros principales y tres (3) vocales y los delegados de empresas o departamentos electos directamente por los trabajadores de la misma y de los mismos y tendrá una duración de cuatro (4) años en sus funciones. El Secretario General queda expresamente autorizado a nombrar dos (2) funcionarios sindicales dentro del universo de los afiliados activos o temporalmente cesanteados. Estos funcionarios sindicales actuaran como asistentes del Secretario General y cumplirán las tareas y deberes que este les asigne. Serán de libre nombramiento y sustitución, por la votación de las terceras partes de la nomina de la Asamblea General, y...

(Destacado de esta alzada)

Artículo 13. La Junta Directiva estará integrada por un (1) Secretario General, un (1) Secretario de Organización (…) un (1) primer vocal (…), quienes goza.d.F.S., de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y los Contratos Colectivos de Trabajo Petroleros…” (Destacado de esta alzada)

De las normas estatutarias precedentes observamos la figura jurídica del “delegado de empresa o departamento”, asimismo se señala que los mismos serán electos directamente por los trabajadores de la misma (empresa) y de los mismos (departamentos). Siendo ello así debemos destacar que los delegados sindicales o departamentales son electos por los propios afiliados (trabajadores), sin embargo la norma estatutaria no prevé la forma de elección de dichos delegados y como quiera que el referido sindicato tiene su ámbito de actuación en la Industria Petrolera lógico es aplicar lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera la cual contempla la forma de elección de los delegados sindicales y a tales efectos establece:

CLAUSULA 37-DELEGADOS SINDICALES:

La empresa reconocerá tres (3) delegados sindicales por cada sindicato (…) La empresa conviene en conceder el privilegio de la inamovilidad a favor del Delegado sindical por el tiempo que permanezcan en el ejercicio de cargo. El nombre del Delegado sindical será notificado a la empresa, al día siguiente de concluido el proceso a que se refiere la nota de la Minuta N°2 de esta Cláusula. (…)

N° 2

Los delegados a que se refiere esta Cláusula será elegidos en forma universal, directa y secreta por los trabajadores afiliados al respectivo Sindicato, conforme a la reglamentación que establezcan las federaciones y SINUTRAPETROL en el entendido que el proceso de elección de dichos delegados, aceptados por la Empresa como acuerdo de las partes, no surtirá los efectos previstos en el segundo párrafo de la Cláusula 36 de esta convención Colectiva. (…) (Destacado de esta alzada)

La cláusula en referencia alude a un proceso electoral, es decir, elección universal, directa y secreta, ello es comprensible puesto que, si para la elección de la Junta Directiva, órgano ejecutor de las decisiones acordadas en asamblea de afiliados, se les impone para su composición las normas sobre organización y funcionamiento, desarrollados en los estatutos constitutivos del sindicato aprobados por asamblea general de afiliados, luce lógico y coherente, aplicar el mismo proceso electoral estatuido para la elección de la Junta Directiva, al proceso de selección del o de los delegados sindicales, pues ellos al igual que la junta directiva se constituyen en representantes del sindicato dentro de la empresa. En el peor de los caso de no estar previsto el proceso electoral para escoger o designar delegados sindicales en los estatutos sindicales, se aplicarían en su ausencia lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “La elección de la Junta Directiva y de los representantes de los trabajadores deberán hacerse en forma directa y secreta bajo pena de nulidad.” norma de orden público y de aplicación inmediata que no puede ser relajada y convenida por acuerdo entres las partes y cuyo desconocimiento no excusa de su cumplimiento, es decir, cualquier otra forma de elección está afectada de nulidad. Pero ese proceso electoral, no es otro que el establecido en el cuerpo normativo constitutivo del organismo sindical en primer orden y en su ausencia lo establecido en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical elaborado por el C.N.E..

Por otra parte se debe advertir que el llamamiento a elecciones sindicales emana de la Junta Directiva en primer lugar y segundo de un número porcentual no menor del 10% de los afiliados conforme al artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se aplique el sistema de representación proporcional y el principio democrático sindical al cual alude el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 del mismo texto fundamental.

En el caso de autos el ciudadano H.C.L. no fue elegido en forma universal, directa y secreta por los trabajadores afiliados al respectivo Sindicato, bien porque se haya hecho en un proceso electoral o en asamblea general de afiliados, pues para que tal cosa aconteciera era necesario la convocatoria de los miembros afiliados para que concurran a la asamblea ordinaria o extraordinaria, la cual está en cabeza –la convocatoria-, del secretario general o del 33% o más de los afiliados de conformidad con lo establecido en las artículos 32 al 34 de los estatutos sindicales y tal circunstancia no se evidencia de autos.

Todo este cúmulo de requisitos no está probado en la causa, muy por el contrario el ciudadano H.C.L., aporta a los autos (folio 380) documento en el cual se recoge su designación como delegado sindical y a los folios 103 de fecha 05-08-2003 y folio 104 382 de fecha 21-06-2003 copias fotostáticas de misiva dirigida a los miembros directivos sindicales, siendo esta última del siguiente tenor:

Por medio de la presente acta asamblea es para notificarle que el día 21 de junio de 2003,…lugar sala de conferencia, fue realizad una asamblea con todos los trabajadores afiliados y no afiliados al sindicato de trabajadores de FEDEPETROL Anaco de la empresa Schlumberger Venezuela, para ratificar como Delegado Sindical al compañero H.C.,…y desconocer la decisión de la Junta Directiva…

y luego al ruego aparecen firmando tal carta un número no mayor de seis (06) personas (folio 104, 382)

Es decir no hay convocatoria previa por parte del secretario general del sindicato y mucho menos, hay pruebas de que un número porcentual del 33% de lo afiliados haya convocado asamblea general, a los fines de sustanciar un proceso electoral de cara a elegir delegado sindical. De igual forma es necesario una vez convocada e instalada la asamblea general de afiliados, para la validez de las decisiones adoptada en dicha asamblea, se requiere el quórum mínimo, bien sea la mayoría absoluta o simple dependiendo del número de convocatorias a tenor de lo señalado en el artículo 36 de los estatutos sindicales, tampoco consta tal acta. Además para la validez de las resoluciones o decisiones adoptadas en asamblea se requiere en el acta, la firma del secretario general y el secretario de actas y correspondencia, lo cual debe contener el número de miembros concurrentes, el extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas de conformidad a lo establecido en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 37 y 38 de los estatutos sindicales, ya que el mismo permite reconstruir el proceso de deliberación.

No hay convicción plena sobre el número exacto de afiliados al sindicato, es decir, la nómina de los miembros, por lo que este Juzgado en su condición de alzada se aparta del criterio sostenido por el A-quo al valorar este medio probatorio, pues la supuesta asamblea de afiliados o no afiliados recogida en la minúscula acta carece de los requisitos elementales y necesarios para producir efectos jurídicos, en consecuencia, en el presente asunto se advierte que el ciudadano H.C.L. no fue electo como delegado sindical a través de un proceso electoral, universal, secreto y directo por los afiliados al sindicato y por tanto no puede asemejarse su designación por parte de la junta directiva del sindicato a la forma de elección de los miembros de la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILIRARES DE LOS MUNICIPIOS S.R., ARAGUA, FREITES y ANACO para subrogarse en los privilegios y prerrogativas concedidas en el artículo 95 de la Carta Fundamental referido al ejercicio de la libertad sindical otorgado a los miembros de la Junta Directiva, a los promotores o promotoras de las organizaciones sindicales y que por tanto en los procedimientos disciplinarios que incoare el sindicato en contra de alguno de sus miembros, se garantizará, sin perjuicio de la potestad del sindicato al respecto, el derecho a la defensa y al debido proceso preconizado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y que se encuentra consagrado en el capitulo VII artículos 51 al 62 de los estatutos constitutivos del sindicato, pues en caso de inobservancia de la garantía al debido p.d. lugar a la acción de a.c. y que no es el caso de autos. Así queda establecido.-

A pesar de lo anteriormente establecido resulta impretermitible resolver bajo que condición se encuentra el ciudadano H.C.L., pues se ha establecido que el mismo, al no haber sido electo en la forma debida, no puede tener los mismos privilegios y prerrogativas del cual gozan los directivos sindicales para ser removidos de cargos como miembro de la junta directiva sin observarse el procedimiento estatuido para tal fin. Para este Tribunal en su condición de alzada no cabe duda al respecto de que el ciudadano H.C.L., a pesar de haber sido designado como delegado sindical en contravención a las normas que rigen la elección como tal, es catalogado como delegado sindical, empero es de libre nombramiento y remoción la condición de delegado sindical, más no como miembro del sindicato, deviniendo tal remoción de parte de la junta directiva del sindicato que lo eligió o en su defecto por el secretario general del sindicato que lo designó y que por tanto puede estar protegido durante el ejercicio de sus funciones como delegado sindical del fuero especial concedido en la Ley a los directivos sindicales, entendiéndose ese fuero especial como una protección frente a la conducta antisindical que a bien pueda ejercer el patrono en su contra, empero nunca entre el sindicato y su persona por las siguientes razones:

En primer lugar por la propia confesión de la parte recurrente en amparo, cuando señaló en el libelo haber sido designado por la Junta Directiva como delegado sindical “Desde el 25 de octubre de 1999, fui designado por la Junta Directiva del Sindicato Petrolero Fedepetrol Anaco como Delegado Sindical ante la empresa SHLUMBERGER VENEZUELA, S.A…” (Folio 01)

La segunda estriba del contenido de la carta dirigida por el sindicato a la Sub-Inspectoría del Trabajo seccional Anaco el cual señala:”…que por resolución de la Junta Directiva de esta Organización sindical…ha sido nombrado como DELEGADO SINDICAL el trabajador activo de la empresa SHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., el compañero H.R.C.L. (folio 58, 59, 378, 383 y 384)

La tercera razón en fundamento a lo dispuesto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera:

(…)

La empresa conviene también en reconocer la inamovilidad a que se refiere el artículo 451,…a favor de los miembros de la Junta Directiva a que se refiere dicha disposición, a tres (3) miembros adicionales de esa Directiva o Funcionarios sindicales por la empresa, escogidos por la Junta Directiva del Sindicato. El sindicato notificará previamente a la empresa cuáles cargos en la Junta y cuáles Funcionarios adicionales quedan amparados por la inamovilidad…” (Destacado de esta alzada)

Nótese que la mencionada cláusula se refiere a la inamovilidad extensiva a los funcionarios sindicales o a tres miembros adicionales a esa Junta Directiva escogidos por la propia Junta o por haberlo designado el secretario general, la protección está dirigida a evitar el despido por parte del patrono mientras esté en el desempeño de sus funciones en el seno de la empresa en representación del sindicato, en casos de ocurrir eventualidades que ameritan una actuación inmediata.

Otra razón fundamental es que el artículo 12 de los estatutos sindicales claramente establece que: “…El Secretario General queda expresamente autorizado a nombrar dos (2) funcionarios sindicales dentro del universo de los afiliados activos o temporalmente cesanteados. Estos funcionarios sindicales actuaran como asistentes del Secretario General y cumplirán las tares y deberes que este les asigne. Serán de libre nombramiento y sustitución, por la votación de las terceras partes de la nomina de la Asamblea General, y...” (Destacado de esta alzada)

Es decir, el secretario general como representante del sindicato está facultado para designar otros funcionarios sindicales escogidos dentro del universo de trabajadores afiliados y los mismos serán de libre nombramiento y sustitución o por la votación de las terceras partes de la nomina de la asamblea general. Más aún dentro de las atribuciones del secretario sindical se le faculta para entre otras cosas, M) Nombrar las comisiones, delegaciones, representantes, comités de empresas, etc. que fueren menester.(…) de suerte que, en la comunicación dirigida por el sindicato a la Sub-Inspectoría del Trabajo seccional Anaco el cual señala:”…que por resolución de la Junta Directiva de esta Organización sindical…ha sido nombrado como DELEGADO SINDICAL el trabajador activo de la empresa SHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., el compañero H.R.C.L. (folio 58, 59, 378, 383 y 384) se debe reparar en el hecho de que tal comunicación está suscrita por el secretario general y el secretario de actas y correspondencia en fecha 25-10-1999 y no se requirió para su designación la autorización de la asamblea general de afiliados tal y como lo sostuvo el Tribunal A-quo en su sentencia, pues para que sea insoslayable la aprobación previa de los afiliados al sindicato en asamblea general, autorizando la desincorporación del ciudadano H.C.L. como delegado sindical, más no como miembro del sindicato, era de igual manera impretermitible que la asamblea general de afiliados, en acatamiento a las normas estatutarias del sindicato y en cumplimiento a la Ley orgánica del Trabajo y la convención Colectiva Petrolera cláusula 37, eligieran al delegado sindical, es decir, mediante un proceso electoral universal, directo y secreto de conformidad a lo establecido en el cuerpo normativo constitutivo del organismo sindical en primer orden y en su ausencia, lo dispuesto en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical elaborado por el C.N.E..

En consecuencia siendo designado el ciudadano H.C.L., por la Junta Directiva o por el secretario general como delegado sindical ante la empresa SHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. lógico sería pensar que el mismo órgano que lo designa pueda removerlo de su condición de delegado sindical, más no como miembro activo del sindicato que no es el caso de autos, mas cuando se evidencia en autos que, el secretario general que lo designa en fecha 25-10-1999, no es la misma persona que lo remueve y lo desincorpora del cargo en fecha 02-06-2003, lo que quiere decir que el sindicato cambió a los miembros de la Junta Directiva, se insiste una vez más, de haber sido elegido el ciudadano H.C.L. como delegado sindical mediante asamblea de afiliados, mediante un proceso electoral convocado, llevado a cabo en forma universal, secreta y directa los miembros de la Junta Directiva o el secretario general, no pueden removerle del cargo como delegado sindical, ni mucho menos como miembro del sindicato, sin observar el proceso disciplinario establecido en los estatutos sindicales o en su defecto sustanciar un proceso por ante los Tribunales del Trabajo y como quiera que ello no ocurrió así, dicho de otra manera como quiera que el ciudadano H.C.L. no fue electo mediante el proceso electoral pertinente, muy por el contrario fue designado por el secretario general en nombre y en representación de la Junta Directa, se ha de concluir en que el ciudadano H.C.L. era un delegado sindical de libre nombramiento y sustitución y que por tanto puede ser removido del cargo como delegado sindical y no como miembro del sindicato que no es este el caso bajo estudio, por tanto al no estar investido el accionante de autos de los mismo privilegios y prerrogativas del cual gozan los miembros de la junta directiva del sindicato, por no haber sido electo bajo el proceso electoral pertinente carece de legitimidad para accionar el a.c. la cual debe desestimarse y así se decide.-

V

DECISIÓN

De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. por el ciudadano H.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.816.660, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los profesionales del derecho L.A.R. y E.G.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 54.304 y 55.477, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILIRARES DE LOS MUNICIPIOS S.R., ARAGUA, FREITES y ANACO, domiciliado en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui. SE REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y así queda establecido.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y envíese la presente causa con sus recaudos mediante oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los treinta días (30) de mayo del año dos mil cinco (200).

La Jueza,

Abg. Corallys Cordero de D´Incecco

El Secretario,

Abg. O.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:11, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

El Secretario,

Abg. O.M.

CCdeD/OM

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