Decisión nº 880 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-0001356.

PARTE ACTORA: M.A.P.F., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.777.774.

APODERADO JUDICIAL: I.F.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.981.

EMPRESA DEMANDADA: WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.-

APODERADO JUDICIAL

EMPRESA DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-

EMPRESA CO-DEMANDADA: REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha: 04-09-2001, bajo el número 40, tomo A-65.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA CO –

DEMANDADA: J.H.O. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.850.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano M.A.P.F..

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha: 22-11-2005; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el Ciudadano M.A.P.F. en contra de las empresas WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A. y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.P.F. contra la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 13-07-2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 02 de octubre de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante ciudadano M.A.P.F., en la persona de su representante judicial señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. - Que el motivo es que difieren del fallo dictado por el juzgado a-quo específicamente la parte que tiene que ver con la defensa de la prescripción, y que al folio 231 de la sentencia el a-quo señala que opuestas a la parte co-demandada tanto las copias fotostáticas como la certificadas, se trata de la citación y notificación que interrumpen la prescripción, el mismo no las impugnó pero por cuanto en el acta No 22 la reclamación es contra WELL SERVICES que es la obligada directa y el acta 57 consta la procedencia WELL SERVICES C.A. como la de REPSOL que es la solidaridad dicha reclamación esta referida a una enfermedad profesional y no al reclamo por prestaciones sociales por lo que el sentenciador las desecha y no les otorga valor probatorio, que el trabajador fue despedido cuando padece una enfermedad profesional, que si hicieron varias actas por ante la instancias administrativas del trabajo de lagunillas, y en las oportunidades en las cuales se notificó válidamente a ambas empresas en unas asistieron en otras no, llama poderosamente la atención que existe un acta de fecha: 14-03-2002 donde concurrieron ambas empresas, señalaron que estaban en la disponibilidad de cumplir con lo convenido en la Convención Colectiva Petrolera vigente, al asumir la demandada que van asumir que van a cumplir con las disposición de la Convención Colectiva Petrolera, es obvio que están cumpliendo con el contenido completo de las normas que rigen la materia, y no sólo un extracto como lo hizo el tribunal de la causa, es decir, que sólo interrumpía la enfermedad profesional y no lo relativo al cobro de prestaciones sociales, motivo por el cual la Sala Social a dicho que el 1227 no se aplica por el interés jurídico que tutela las relaciones que es el hecho social trabajo, y si no se aplica el artículo 1227 evidentemente tampoco el 1228, por que la solidaridad deviene no del derecho común sino de la aplicación de la norma del derecho del trabajo.

    1. Existe suficientemente constancia en autos de que esas notificaciones se practicaron dentro del lapso establecido por la Ley, dentro de ese año que va dentro de ese año del despido 24-2001, luego la empresa deja de pagarle el 31-11-2001 y la fecha finalización el trabajador señalo 08-01-2002, con las disyuntiva de las tres (03) fechas, la demandada tenía la carga de la demandada una vez que aceptó que hubo la relación de trabajo, se acompaño al expediente un telegrama enviado por el servicio de IPOSTEL a la empresa REPSOL en la cual se demuestra las actuaciones extra-judiciales, con miras a interrumpir la prescripción más allá de la propia declaración que dio el actor, en virtud la sentencia de fecha: 15-04-2004 y la teoría finalista, con relación a las diligencias extrajudiciales de 1996 que es el aparte “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es otra forma de interrumpir que es el cobro extrajudicial, o aquellas actuaciones judiciales sentencia de fecha: 22-02-2005, del cobro extrajudicial de crédito para interrumpir la prescripción.-

    2. Que sobre el hecho de que el acta de fecha: 14-03-2002, referido a una enfermedad profesional es suficiente para interrumpir la acción en un cobro de prestaciones sociales, y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia determinó que efectivamente basta con un reclamo sin circunstanciarse para que el mismo tenga efectos procesales interruptivos de la acción de fecha: 06-04-2006, que dichas actas resulta un hecho suficiente para poner en conocimiento al deudor que contra el existe un crédito derivativo de la relación de trabajo.-

    3. La Sala determinó cual es la oportunidad de alegarse las defensas perentorias, y explica que la primera oportunidad para llevar a los autos la defensa de fondo es la audiencia preliminar, y este nuevo proceso la primera oportunidad es en la audiencia preliminar, y no el acto de la contestación de la demanda como incurría en el anterior procedimiento, en conclusión consideró que se puso en conocimiento que en contra de ellas había un crédito, solicitó se aplicara la sentencia del 07-10-2004 en los efectos de la desestimación de las defensas de la prescripción en la acción laboral, por que la demandada principal no asistió a ninguna de las audiencia preliminar y la demandada solidaria asistió y asumió la solidaridad de marras, por lo que no se puede aplicar el artículo 1227 ni el 1228, y que según el principio de la expectativa legitima conforme al cual en la confianza de que tiene el administrado de que los órganos de justicia decidan en casos análogos.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de ésta apelación se reduce en verificar si la prescripción de la acción decretada por el Juzgador de la Primera Instancia resulta ajustada a derecho, con el fin de verificar si la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA S.A., debe ser condenada solidariamente responsables de las acreencias laborales solicitada por el actor, todo con observancia de los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales en la materia.

    Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano M.A.P.F., en su libelo de demanda que en fecha: 15-05-2000 comenzó a prestar servicios personales para la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo como perforador y mi su labor consistía en el control de las labores de perforación, fundamentalmente para la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A., en el área operacional de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), cumpliendo una jornada de trabajo por el sistema de guardias, la primera una guardia diurna en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., la segunda guardia mixta de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y la última también como guardia nocturna de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., que durante la relación de trabajo habida con la aludida empresa surgieron inconveniente que alteraron ostensiblemente las condiciones del contrato de trabajo, y esto es así porque, el día 24 de octubre del 2001, cuando término su guardia (posteriormente le correspondían 07 días de descanso) el ciudadano S.R., quien funge como jefe de equipo, le informó que estaba despedido y que debía presentarse al consultorio médico de la empresa a objeto de que se le realizara el examen pre-retiro. Que asistió al consultorio del Dr. C.G. quien no obstante manifestándole que estaba físicamente bien, lo remitió a un centro especializado en Maracaibo, a los fines de que se le practicara una resonancia magnética, arrojando la misma una hernia discal, y a titulo de recomendación le sugirió que debía acudir a la clínica paraíso para ser evaluado por el médico cirujano Dr. J.C., y como era de esperarse el aludido galeno le recomendó la intervención quirúrgica mediante la técnica conocida como Disectomia Percutanea, solicitó la opinión de otro especialista la Dra. ANTONIETTA CIPOLLA, la cual ordenó nuevo examen de resonancia magnética, y con el propósito de institucionalizar el reclamo, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Mene Grande y esa instancia administrativa decidió remitirlo al médico legista, la médico legista que luego de evaluarlo lo remitió al Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo, para someterse al criterio del Dr. J.R.G., quien remite mediante informe al Dr. F.P. (médico legista), coincidiendo con la opinión de la Dra. ANTONIETTA CIPALLA. Que ha celebrado innumerable reuniones con el fin de resolver la problemática, las cuales han sido infructuosas y negatorias, ya que la empresa se niega a cumplir la normativa laboral como en la contractual. Que las gestiones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas con la finalidad de solicitar la presencia de ese despacho tanto de la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A. como de la empresa REPSOL EXPLORATIÓN DE VENEZUELA C.A, a objeto de agotar la vía administrativa, la primera de las nombradas no acudió a la citación acordada para el 21-02-2001, dejándose constancia en acta de esa situación, que en fecha: 14-03-2001 acudieron ambas empresas y reconocen el reclamo planteado tanto por mi persona como por el ciudadano NORGEN A.G., pero no obstante reconocen ese derecho, lo cierto es que el mismo se ha materializado en la práctica, con lo cual la conducta de la empresa son violatorias del contrato de trabajo, y desde luego ello trae como consecuencia que se menoscaben y lesionen esos derechos lo que obliga a solicitar la intervención de la situación jurídica infringida, que la empresa le estuvo cancelando el salario básico hasta el 31-12-2001 y a partir de esa fecha omitió el cumplimiento de esta obligación, ignorando que hasta tanto no cese la relación de trabajo, que lógicamente existe la enfermedad profesional que presenta con ocasión al trabajo, ambas empresas deben asumir el pago de esas acreencias. Que el salario básico diario en la guardia (5 x 2) cinco por dos, durante el periodo del 15-05-2000 al 16-07-2000 es la cantidad de Bs. 9.427,60, durante el periodo de 25-09-2000 al 03-12-2000 la cantidad de Bs. 9.757,60, para la fecha: 15-01-20001 fue trasladado al sistema 7 x 7 devengando un salario mensual de Bs. 950.000 hasta el 28-02-2001, y a partir del 01-03-2001 un salario básico mensual de Bs. 1.100.000, que la empresa no cancelaba los beneficios derivados el Contrato Colectivo Petrolero para la guardia 7 x 7, pues sólo cancelaba el salario básico, quedando pendiente el pago por la cantidad de Bs. 2.360.975,35. Que el salario normal diario es la cantidad de Bs. 76.887,16, reclama un monto total por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 147.868.215,30, para ser canceladas por las empresas WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A. y la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A.

    La empresa co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A., al realizar su respectiva contestación, admite como cierto que el actor haya iniciado su relación laboral el día 15-05-2000 para la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A., el cargo desempeñado como perforador, que la labor consistía en el control de las labores de perforación para la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A. y de forma contundente niegan que prestara servicios para REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A., igualmente negaron el sistema de guardia mixta, diurna, nocturna, la jornada 7 x 7. Negó que el día 24-10-2001 se presentó en el área operacional de la empresa, el ciudadano S.R., quien funge como jefe de equipo, le informó que estaba despedido y que debía presentarse al consultorio médico de la empresa a objeto de que se le realizará el examen pre-retiro, ya que lo cierto es que la fecha exacta fue el día 30-10-2001, y fue por causa de la terminación de una obra, mas no como despido injustificado, tal como quiere hacer ver el actor en su libelo de demanda, que haya consultado ciertos especialistas médicos y que hayan emitido informes médicos donde le encontraron una hernia discal y que se le haya recomendado intervención quirúrgica mediante la técnica conocida como Disectomia Percutanea, por el denominado especialista, C.G., J.C. y ANTONIETTA CIPOLLA, que el actor haya acudido por ante la Inspectoría del Mene Grande, y esta instancia haya decidido remitirlo al médico legista competente. Negó que el actor haya realizado gestiones por ante la Inspectoría de Cabimas, con el fin de agotar la vía administrativa, que la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A., le estuvo cancelando al actor el salario normal hasta el 21-12-2001 y que a partir de esa fecha omitió el cumplimiento de esta obligación. Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas. Finalmente alegó que en el supuesto que el Tribunal considere procedente la reclamación del actor, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo opuso como defensa perentoria la prescripción de todos los derechos laborales deducidos en el presente proceso por haber transcurrido mas del lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  2. La prescripción de la acción.-

  3. La fecha de la terminación de la relación de trabajo.-

  4. Determinar si el despido fue realizado en forma justificada o injustificada.

  5. la jornada laborada por el actor.

  6. Los conceptos que integraban el salario mensual del actor.

  7. La procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  8. Constatar si la empresa co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A. resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamas por el ciudadano M.P. a la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A.

    Quedan como hechos in controvertidos la existencia de la relación de trabajo con la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A., la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, con relación a la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A. relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes dado que la co-demandada REPSOL se excepcionó de la pretensión aludida por el actor motivo por el cual la co-demandada deberá demostrar la fecha de la terminación de la relación de trabajo, la causa de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados, así mismo recae en cabeza del actor la demostración de las jornadas laboradas, así como de todos aquellos conceptos que constituyan conceptos de excesos legales tales como la hora extra, bono nocturno, por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la responsabilidad solidaridad alegada en contra de la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A., por lo que deberá traer a las actas los elementos que demuestren la responsabilidad solidaria de la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A., en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en la presente controversia. Así se decide.-

    Por consiguiente; y en virtud de las anteriores consideraciones pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción asume, quedando el punto previo de la prescripción de la acción para ser resuelto posterior al análisis de las pruebas verificadas en el presente asunto:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas consignadas por la parte demandante junto con su escrito de libelo de demanda:

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  9. - Original estudio de resonancia magnética a nombre del ciudadano PINEDA MARCIAL emitida por el CENTRO CLINICO M.E.A., la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 22, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la representación judicial de la empresa demandada en el control de la prueba, alego la impertinencia y la inadecuación para producir la misma, es de observar que las mismas se trata de documental emanada de tercero ajeno a la presente controversia, motivo por el cual esta alzada al verificar que las mismas no fueron ratificadas en juicio por el tercero que las suscribe, aunado al hecho que resultan irrelevante por cuanto no aportan nada a la presente controversia esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  10. - Copia fotostática de constancia medica suscrita por la Dra. ANTONIETTA CIPOLLA a nombre del ciudadano M.A.P., la cual corre inserta en la presente causa en el folio 23, es de observar que las mismas se trata de documental emanada de tercero ajeno a la presente controversia, motivo por el cual esta alzada al verificar que las mismas no fueron ratificadas en juicio por el tercero que las suscribe, aunado al hecho que resultan irrelevante por cuanto no aportan nada a la presente controversia esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  11. - Original de comunicación dirigida por el Dr. J.G. dirigida al Dr. F.P., de fecha: 28-11-2001 relativo a examen realizado al ciudadano M.P., la cual corre en el presente asunto en el folio 24, es de observar que las mismas se trata de documental emanada de tercero ajeno a la presente controversia, motivo por el cual esta alzada al verificar que las mismas no fueron ratificadas en juicio por el tercero que las suscribe, aunado al hecho que resultan irrelevante por cuanto no aportan nada a la presente controversia esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  12. - Copia fotostática de Constancia medica emitida por el HOSPITAL COROMOTO a nombre del ciudadano M.P., inserta en el presente asunto en el folio 25, es de observar que las mismas se trata de documental emanada de tercero ajeno a la presente controversia, motivo por el cual esta alzada al verificar que las mismas no fueron ratificadas en juicio por el tercero que las suscribe, aunado al hecho que resultan irrelevante por cuanto no aportan nada a la presente controversia esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  13. - Copia fotostática de acta Nº 22 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas de fecha: 21-02-2002, la cual fue consignada en copia certifica por el actor en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentra relacionada con un reclamo interpuesto por los ciudadanos NOGEN A.G. y M.A.P. contra la empresa WELL SERVICE PETROLEUN COMPANY LTD DE VENEZUELA, la cual corre inserta en el folio 26 del presente asunto, el representante judicial de la empresa co-demanda al realizar el control de la prueba señalo que la misma no había sido citada a la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA S.A., es de observar que dicha acta constituye un documento público de carácter administrativo que tenía que ser impugnado expresamente por la representación judicial de la empresa co-demandada, no obstante, dicha acta resulta impertinente por cuanto no aporta hecho alguno que coadyuven a determinar los hechos controvertidos debatidos en el presente caso de marras. Así se decide.-

  14. - Copia fotostática y al carbón de acta Nº 57 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha: 14-03-2002, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 27 y 181, la cual fue consignada en copia certifica por el actor en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, es de observar que la representación legal de la empresa co-demandada señalo que la misma esta referida solo al reclamo de una supuesta enfermedad profesional que no fue demandado en el presente proceso, es de observar que dicha acta constituye un documento público de carácter administrativo que tenía que ser impugnado expresamente por la representación judicial de la empresa co-demandada, en este sentido al comentar la representación judicial de la empresa co-demandada los hechos que se verificados del acta en cuestión sin atacar, impugnar o tachar expresamente la misma, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando la reclamación administrativa realizada por el actor en el presente asunto ciudadano M.P. en contra de las empresas WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A. y REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A. observándose igualmente del registro realizado al contenido de la misma la comparecencia de dichas empresas al acto celebrado por el órgano administrativo en la fecha en que se suscribió dicha acta es decir, el 14-03-2002. Así se decide.-

  15. - Cuadro de intereses de prestaciones sociales a nombre del ciudadano M.A.P.R., el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 28, es de observar que dicha documental no se encuentra suscrito por ninguna de las partes que intervienen en el presente asunto motivo por el cual esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no resulta oponible a las empresa demandadas. Así se decide.-

    Pruebas consignadas por el trabajador demandante junto con su escrito de promoción de prueba:

    1. INVOCÓ EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, el cual fue desestimado por el sentenciador de la Primera Instancia al momento de providenciar las pruebas traídas la proceso por las partes (auto de admisión).-

    2. PRUEBA DOCUMENTAL:

  16. - Consigno diecisiete (17) recibo de pago suscrito por la Empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD, a nombre del Ciudadano M.P., las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 164 al 177, en la cual su contenido el cargo de perforador, la fecha de ingreso: 15-05-2000, los salario devengado y el régimen de pago previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron impugnadas por la empresa co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A., no obstante, dicha impugnación resulta irrelevante por cuanto no resultan oponible a ella, motivo por el cual al no haber sido impugnada por la parte contra quien se produjeron ésta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los beneficios percibidos por el actor con base al Contrato Colectivo Petrolero en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD, así como el cargo desempeñado por esta como perforador y la fecha de ingreso: 15-05-2000. Así se decide.-

  17. - Copia fotostática de libretas bancaria a nombre del ciudadano M.P., la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 178 al 180, con relación al análisis realizado a dicha documental cabe señalar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa co-demandada en tal sentido al verificarse que se trata de libreta emanada de tercero ajeno a esta controversia, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      El trabajador actor promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos, N.D.J.G., F.R.R.G., N.J.M.B., E.A.M., E.I.D.A., H.J.M., las cuales fueron admitidas por el sentenciador de la Primera Instancia. Del análisis realizado a los autos es de observar con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos N.D.J.G., F.R.R.G., N.J.M.B., E.A.M., E.I.D.A., H.J.M., los mismos no comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en este sentido al no existir material sobre el cual decidir esta Alzada no hace pronunciamiento sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA S.A.

    2. INVOCÓ EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, el cual fue desestimado por el sentenciador de la Primera Instancia al momento de providenciar las pruebas traídas al proceso por las partes (auto de admisión).-

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La empresa co-demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos, A.P., A.B., E.M., S.R., F.A.S. y R.L., las cuales fueron admitidas por el sentenciador de la Primera Instancia. Del análisis realizado a los autos es de observar con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos A.P., A.B., E.M., S.R., F.A.S. y R.L., los mismos no comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en este sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir esta alzada no hace pronunciamiento sobre la validez probatorio de las mismas. Así se decide.-

    4. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue promovida la prueba de inspección judicial para ser evacuada en la sede de las oficinas de la empresa co-demandada WELL SERVICE PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A., con el fin de que se examinarán los archivos de dicha empresa, todos y cada uno de los recaudos , recibos de pagos o cualquier otro documento en el cual conste o se desprenda elementos de cognición relacionadas con el ciudadano M.P., para determinar su salario y demás beneficios, así como el monto de las compensaciones dada a la fecha de su liquidación.

      Del análisis realizado al presente asunto es de observar que la parte promoverte no compareció a la evacuación de la misma motivo por el cual esta alzada al no existir material probatorio sobre el cual decidir no hace pronunciamiento sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

      PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL A-QUO (TRABAJADOR DEMANDANTE):

      Observa esta Instancia Superior, que el Tribunal de la fase de Juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del trabajador demandante observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el Ciudadano M.A.P.F. señaló a la pregunta formulada por el Juez de Juicio lo siguiente: que laboró hasta el 24 de octubre 2001 y le pagaron hasta el 31-12-2001, y en virtud del dicho del actor, el Juez de Primera instancia concluyo que el actor laboró hasta 24-10-2001, en este sentido esta alzada al verificar la reproducción audio visual remitida por el Juzgador de la Primera Instancia, verificó que el actor en forma expresa señalo que prestó servicio hasta el 24-10-2001 y recibió pago hasta el 31-12-2001, en esta sentido al verificar los dichos señalado por el actor, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 24-10-2001,por cuanto al verificar esta alzada la conducta observada al demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, sólo se aprecia dicha probanza con relación al hecho antes señalado. Así se decide.-

      Ahora bien verificado por esta Alzada los términos en que quedó centrada la controversia en la primera instancia, se observó que el sentenciador a-quo en fecha: 21-11-2005 dicto resolución definitiva en la cual declaro sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.P.F. contra la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A., en virtud de prosperar a su decir, la defensa de prescripción opuesta por dicha codemandada en la oportunidad de realizar la correspondiente contestación; condenado parcialmente a la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A. en virtud de la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano M.A.P.F. en su contra.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Concluido el análisis del material probatorio inserto en los autos procede esta Alzada a realizar el estudio del caso bajo examen, constatando quien decide que el objeto central de la apelación interpuesta por la parte demandante se centra en la improcedencia de la prescripción de la acción decretada por el sentenciador de la Primera Instancia a favor de la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A, esta Alzada considera prudente en virtud del recurso interpuesto resolver la procedencia o no de las denuncias formuladas por el actor por ante esta alzada, las cuales serán analizadas obviando el orden en que fueron interpuesta, a fin de entrar a resolver el fondo de la presente controversia bajo las siguientes consideraciones:

      DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

      Alega el recurrente actor que la Sala determinó cual es la oportunidad de alegarse las defensas perentorias, y explica que la primera oportunidad para llevar a los autos la defensa de fondo es la audiencia preliminar, y este nuevo proceso la primera oportunidad es en la audiencia preliminar, y no el acto de la contestación de la demanda como incurría en el anterior procedimiento.

      Para decidir el tribunal observa:

      En atención a lo señalado por el recurrente, cabe indicar que el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo con el derogado procedimiento (Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo actualmente derogada por la novisima Ley Orgánica Procesal del Trabajo), consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

      Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el iter procedimental desarrollado ante los tribunales del trabajo se despliega de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

      En el caso bajo análisis, uno de los puntos controvertidos en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en este nuevo proceso laboral, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio al respecto en sentencia de fecha: 25-04-2005, estableció lo siguiente:

      “No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Cursiva de la Sala y negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

      Lo anteriormente transcrito conlleva a concluir, indudablemente que la defensa de prescripción opuesta por la empresa co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, esta opuesta oportunamente, tal como ajustadamente fue señalado por el sentenciador de la Primera Instancia, motivo por el cual al verificar esta Alzada que la defensa de fondo fue opuesta oportunamente la misma tenía que ser resulta como punto previo, tal como fue resuelta por el sentenciador a-quo, motivo por el cual esta alzada desestima la denuncia formulada por la representación judicial del trabajador actor. Así se decide.-

      Por otro lado con relación al criterio señalado por el recurrente relativo al hecho que la Sala desaplicó el artículo 1227 de Código Civil, y que no se aplica por el interés jurídico que tutela las relaciones que es el hecho social trabajo, y si no se aplica el artículo 1227 evidentemente tampoco el 1228, por que la solidaridad deviene no del derecho común sino de la aplicación de la norma del derecho del trabajo. En tal sentido se puede colegir que el actor pretende señalar que al interrumpirse la prescripción de un litisconsorte se extiende a los otros litisconsortes.

      Así pues el artículo 1228 del Código Civil expresa textualmente:

      Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.

      Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores, aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.

      (Negritas de este Juzgado Superior)

      Del análisis realizado a dicha norma es de observar que la misma contrariamente a lo señalado por el actor señala que la interrupción o suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros deudores, en tal sentido al no existir norma que contrarié lo preceptuado en el artículo bajo análisis lo pretendido por el actor se cae, por si solo, en tal sentido esta Alzada desestima el fundamento señalado por el recurrente en el presente asunto. Así se decide.-

      Asimismo señala el actor dentro de los fundamentos de su apelación que difieren del fallo dictado específicamente en el hecho de que el acta de fecha: 14-03-2002, referido a una enfermedad profesional que resulta suficiente para interrumpir la acción en un cobro de prestaciones sociales, y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia determinó que efectivamente basta con un reclamo sin circunstanciarse para que el mismo tenga efectos procesales interruptivos de la acción de fecha: 06-04-2006, que dichas actas resulta un hecho suficiente para poner en conocimiento al deudor que contra él existe un crédito derivativo de la relación de trabajo.-

      Una vez verificado el alegato de la representación judicial del trabajador actor, este Tribunal, pasa a decidir sobre la siguiente consideración:

      En este sentido cabe resaltar la sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 21 de noviembre del año 2005, en su parte motiva expresa:

      (...) En virtud de tal planteamiento procede el Tribunal a la verificación de las actas, comprobando que efectivamente consta en actas la citación de la co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A., mediante la fijación del cartel, según exposición realizada por el alguacil natural, en fecha: 17-03-03; por lo que ya había transcurrido más de catorce 14 meses desde la terminación de la relación de trabajo hasta la citación de la co-demandada y consecuencialmente pudiera estar prescrita la acción, si el actor no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con la Ley.

      Consta en actas que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas consignó copia fotostática de actas Nros. 22 y 57, de fecha: 21-012-2002 y 14-03-2002, respectivamente, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, la cual en la audiencia oral consigno copias certificadas de las misma y de las citaciones administrativas. Opuesta a la parte co-demandada tanto las copias fotostáticas como las copias certificadas, las mismas no las impugnó, pero por cuanto en el acta No 22 la reclamación es contra WELL SERVICE PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A. y el acta Nro. 57, consta la comparecencia tanto de WELL SERVICE PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A. como de REPSOL, sin embargo, dicha reclamación esta referida a enfermedad profesional y no al reclamo por prestaciones sociales, por lo que este sentenciador, de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha, no les da valor probatorio, por cuanto no aportan nada para la resolución de la controversia planteada, ni interrumpe la prescripción de la acción.

      Así las cosas no habiendo traído el demandante a las actas prueba valida alguna que interrumpiera el fatal lapso de prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiéndose demostrado que desde el momento de la finalización de la relación de trabajo en echa: 24-10-2001 hasta el 17-03-2003, fecha de la constancia en actas de la citación de la co-demandada REPSOL EXPLORATIÓN DE VENEZUELA C.A., transcurrieron un (01) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, tiempo esta que sobrepasa el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este orden de ideas, aprecia este Juzgado, que efectivamente el Juez de la Primera Instancia, señala que la parte demandante no logró interrumpir la acción, por lo que declaró la prescripción de la acción, en fundamento a que las actas administrativas incorporadas al proceso por la parte demandante no lograron interrumpir la acción por cuanto dicha reclamación esta referida a enfermedad profesional y no al reclamo por prestaciones sociales.

      En razón del criterio sostenido por el Juez a-quo y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Alzada establecer las siguientes consideraciones:

      La prescripción se consagra como el medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

      , de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

      En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

      El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

      La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      Negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo.-

      Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

      Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

      (Cursiva del Tribunal).

      Ahora bien del análisis realizado a la norma anteriormente transcrita, se puede verificar que prevé como medio de interrupción del lapso de prescripción la reclamación por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, en el presente asunto existe en acta la interposición de la reclamación administrativa por parte del trabajador actor ciudadano M.A.P.F., fechada 14-03-2001 interpuesta contra las empresas WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A. y REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A, por lo que considera necesario esta alzada verificar si dicha reclamación administrativa realmente además de poner de manifiesto la voluntad del acreedor de no renunciar a su derecho, constituye un acto capaz de poner en mora al patrono deudor de cumplir su obligación.-

      Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. dictó sentencia en fecha: 06-04-2006, caso L.R. Álvarez y otros contra REMAVENCA, en la cual estableció que para interrumpir la prescripción no se requiere la identificación total del objeto de la reclamación administrativa con el objeto de la reclamación judicial, en los siguientes términos:

      (….) Al establecer el artículo referido como causa de interrupción de la prescripción, la interposición de una reclamación por ante una autoridad administrativa del Trabajo, no contempla la norma referida la exigencia de que el objeto del reclamo y el de la posterior acción judicial sean idénticos, sino que adicionalmente a la formulación del reclamo sólo exige la notificación del reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, puesto que la trascendencia de tal acto no está circunscrita a lo que se está reclamando, sino a que el mismo pone de manifiesto el interés del trabajador de no abandonar su derecho.

      La interposición del reclamo ante la autoridad administrativa del Trabajo, además de que pone de manifiesto la voluntad del acreedor de no renunciar a su derecho, constituye en mora al patrono deudor de cumplir su obligación, sin que resulte importante a los efectos de la interrupción de la prescripción la identidad del objeto de ese reclamo con el de la demanda intentada con posterioridad.

      Lo peticionado mediante demanda judicial puede, y generalmente, es más amplio que lo que se reclamó ante la autoridad administrativa, pues requiere de una asesoría técnica más idónea, por lo que ello no obsta para considerar interrumpida la prescripción por este acto ante la administración, siempre que sea notificado tempestivamente del mismo el deudor, pues con ello se cumplió con la finalidad de todo acto interruptivo de la prescripción, a saber, la manifestación al deudor del deseo por parte del acreedor de que sus derechos sean satisfechos.

      Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que al literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede atribuírsele otro sentido que no sea que se interrumpe el lapso de prescripción al constituir en mora al patrono del cumplimiento de la obligación, mediante la notificación, en tiempo oportuno, del reclamo interpuesto ante la autoridad administrativa del Trabajo, de manera que al haber concluido el juzgador de alzada que se había interrumpido válidamente el lapso de prescripción de la acción intentada mediante la reclamación administrativa, aún cuando el objeto de la misma no estaba integrado por pedimentos referidos exactamente a los mismos conceptos contenidos en la demanda judicial, interpretó a cabalidad el precepto legal analizado.

      En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide

      . (Negritas y subrayado de este Tribunal).

      Por consiguiente y en virtud de lo anteriormente expuesto se puede colegir sencillamente que al haber interpuesto el actor por ante la vía administrativa reclamación en contra de las empresas WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A. y REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A, la misma constituyó un acto válido y capaz de poner en mora al patrono, por tal motivo el Juzgador de la Primera Instancia no resultó cónsono en su argumento con la jurisprudencia analizada por cuanto debió entrar al análisis de las pruebas aportadas por el actor tendiente a interrumpir el lapso de prescripción, pese a que el objeto de dicha reclamación no se encuentra referido en la demanda que compone el presente asunto, en virtud de lo expuesto, procede esta alzada a entrar al análisis del presente caso de marras con el fin de verificar si próspera o no en derecho la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción alegada por la empresa co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A, en su escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

      La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales, es decir, por el transcurso de un (01), sin que realice el trabajador diligencia alguna con el fin de interrumpir el fatal lapso de la prescripción tal como lo prevé la norma establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, corresponde a esta alzada verificar los autos a fin de constatar si la parte demandante produjo en las actas algún medio capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción en tal sentido, en el presente caso, este Tribunal observa que la fecha de terminación de la relación laboral resulto controvertida en el presente asunto, no obstante tal como verifico esta alzada de la probanza de declaración de parte realizada en la persona del actor ciudadano M.A.P.F. y de los propios dichos señalados por el actor en su escrito libelar resulto comprobado que la relación laboral finalizo el 24-10-2001, por lo que será a partir esta fecha que esta alzada verificara la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta.

      Así pues es de observar que consta en actas en los folios 27 y 181 del presente asunto, acta Nº 57 de fecha: 14-03-2002, de reclamación administrativa interpuesta por el ciudadano M.A.P. contra de las empresas WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A. y REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A, acto en el cual compareció las empresas demandadas, tal como se observa del registro de dicha documental, la cual resulta ser documento público de carácter administrativo que cumplen los requisitos de ley por lo que se tiene como valida la manifestación expresada por las partes en dicho documento, por lo que al verificar la existencia de dicha reclamación se observa que el actor puso en manifiesto su voluntad de no renunciar a su derecho, constituyendo dicha reclamación un acto capaz de poner en mora al patrono en este caso a la empresa co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A, por lo que se concluye que dicha probanza constituye un acto valido capaz de interrumpir la prescripción de acción propuesta, generándose un nuevo lapso de prescripción con fecha de fenecimiento el 14-03-2003 para la interposición de la demandada y hasta el 14-05-2003, para lograr la notificación de la patronal demandada.

      De tal forma, al verificarse que el alguacil natural del Juzgado a-quo cumplió con la consignación del cartel del 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en fecha: 17-03-2003 tal como se desprende del folio 74 y 75 de la presente causa, se concluye que el trabajador demandante logro interrumpir el lapso de prescripción alegado por la empresa co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A, y en consecuencia, no prospera la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada, ya que con dicho acto interruptivo (acta de reclamo administrativo), genero para el actor un nuevo lapso de prescripción, es decir, desde el 14-03-2002 que fenecía el 14-03-2003, y al haber propuesto la demandada en fecha: 09-10-2002 dentro del lapos de un (01) año, y al haber sido notificada la empresa demandada mediante la consignación del cartel del 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en fecha: 17-03-2003, fue notificado dentro de los dos (02) meses de gracias concedido por la Ley a la demandante. Así se decide.

      Seguidamente procede esta alzada al análisis de la presente controversia en base a las siguientes consideraciones:

      Es de observar en el presente asunto, la empresa co-demandada WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderados judicial alguno a la celebración de la audiencia de preliminar en fecha: 06-04-2005, no realizó la realizó la respectiva contestación, ni a la audiencia de juicio realizada en fecha: 16-11-2005, observándose una ausencia total de dicha co-demandada en el transcurso del presente procedimiento, en tal sentido esta alzada considera necesario señalar lo siguiente:

      Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal (parte demandante y parte demandada), una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, no obstante dicha consecuencia jurídica constitutiva del proceso contumacial, no brinda a la parte demandada la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demandada, los cuales se reputan ciertos con fundamento a la confesión ficta que declara la Ley, según las necesidades del caso, es decir, cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cuando el demandado no diere contestación de la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y cuando el demandado no compareciere a la celebración de la audiencia de juicio (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

      En este sentido de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva laboral (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), de no comparecer el demandado a la diferentes audiencias o actos procesales, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez a sentenciar conforme a dicha incomparecencia o falta de contestación, en tal sentido se presume la admisión de los hechos señalados por el actor en su libelo de demandada de conformidad con la norma transcrita up-supra, tales como la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante el tiempo de servicio, los salarios aducidos por el actor en su escrito libelar, así como el reconocimiento de la falta de pago de las acreencias solicitadas por motivo de prestaciones sociales, por lo que esta alzada deberá determinar si la procedencia del reclamo realizado por el actor no sea contrario a derecho, observándose que la acción interpuesta por el trabajador como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora de Instancia declara como ajustada a derecho la petición de la trabajadora reclamante.

      Ahora bien procede esta alzada a pronunciarse sobre los hechos angulares determinado en este caso de marras, relativa a la improcedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano M.A.P.F., observando esta alzada que en el presente asunto se trata de una acción donde se demandada solidariamente la responsabilidad de la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A., y la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A, verificando de los autos que la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A asumió su riesgo en la presente controversia al rechazar la pretensión incoada por el demandante, motivo por el cual la co-demandada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      Seguidamente se procede a verificar la solidaridad alegada por el actor entre la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A. y la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A,, constatándose de los autos que en el presente asunto la empresa co-demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción trayendo como consecuencia el reconocimiento de la vinculación laboral con el actor en la forma señalada en su escrito libelar, es decir, que el ciudadano M.A.P.F. prestaba servicios para dicha empresa en virtud de la relación de trabajo existente con la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A., en tal sentido al reconocer la empresa co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A, que el actor prestaba servicios para su representada en virtud de la relación que unió al ciudadano M.A.P. con la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A., circunstancia ésta que de hecho ésta que reconoce igualmente la solidaridad existente entre la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A. y la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A.

      Así las cosas es de señalar que los efectos de la solidaridad crea una doble relación jurídica: por una parte, entre contratante y contratista como deudores de las obligaciones emergentes de la ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador. (...) La cuestión de si la solidaridad establecida por la ley debe ser entendida como una expresión de una obligación solidaria entre deudores o como una fianza solidaria del contratante hacia el contratista, es indiferente en relación con la persona del trabajador, ya que en ambas instituciones jurídicas el contratante -codeudor solidario o fiador solidario- viene obligado a pagar la totalidad de la acreencia derivada de las disposiciones que, en favor de aquél, establece la legislación del trabajo. Esa acreencia podría ser exigida directamente al contratante sin necesidad de acción judicial previa contra el contratista, y sin que le sea posible a aquél invocar el beneficio de excusión. (...) En principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (Confrontar Sent. 13-11-2001 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia).

      De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y, por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, por lo tanto sin duda alguna concluye esta alzada que la solidaridad existente entre la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A. y la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A, obliga a las empresas a responder indistintamente de las acreencias laborales que en derecho resultaran otorgadas al demandante, motivo por el cual en caso de que la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A., no pudiera cancelar al demandante los conceptos que por prestaciones sociales corresponde al trabajador, la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A, asumirá el pago de las acreencias del trabajador como si fuera el patrono principal, aunado al hecho de la admisión de hecho verificada en el presente asunto en la persona de su patrono principal.

      Ahora bien, verificada de los autos la responsabilidad solidaria de la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A,, en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A., al ciudadano M.A.P.F. procede esta alzada a verificar la procedencia de la pretensión incoada por el actor relativo al pago de prestaciones sociales, constatando que la empresa co-demandada WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A., reconoció la pretensión incoada por el reclamante dada su incomparecencia a las diferentes fase procesales verificadas en el presente asunto, y por otro lado la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A., reconoció la existencia de la relación de trabajo del actor con la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A., la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor al inicio de la relación laboral como perforador e igualmente resulto admitido el último cargo señalado por el actor en su libelo de demanda como supervisor, rechazando los salarios aducidos por el demandante en la litis contestación, salarios básico, normal e integral, igualmente negó que la relación laboral haya terminado por despido injustificado, ya que fue por motivo de la terminación de obra, en tal sentido asumió la co-demandada solidaria asumió la carga probatoria de traer a los autos los salarios reales devengados por el actor para el computo de las prestaciones sociales correspondientes al demandante, y al no producir en autos los salarios reales devengados por el ciudadano M.A.P.F., esta alzada tomara los salarios aducidos por el actor en su libelo de demanda, recalculando aquellos que considere necesario, para realizar los cálculos de los conceptos procedente en derecho al demandante por motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, un salario básico de Bs. 36.666,66, salario normal de Bs. 76.887,16, un salario integral de Bs. 181.263,39. Aplicando igualmente a favor del actor el principio de la reformatio in peus con el fin de no desmejorar la condición del único apelante, con relación a la pretensión aducida contra la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A., tal como fue condenado por la Primera Instancia, y con relación a los conceptos que debe verificar esta alzada procedente en derecho a pagar por la demandada igualmente se procederán a realizar los cálculos conforme al salario que resulto admitido en los autos por la empresa co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A., al no desvirtuar los mismos tal como fue señalados por el demandante en su libelo de demanda, considerando quien decide verificar los salarios normales e integrales señalados en el presente asunto. Así se decide.-

      Igualmente no logró la empresa co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A. desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, ya que al haberse excepcionado de la pretensión aducida por el actor, alegando que la terminación de la relación de trabajo fue por culminación de obra y al no haber demostrado tal hecho queda admitido el despido injustificado alegado por el actor. Así se decide.-

      A la par de todo lo anteriormente señalado procede esta Instancia Judicial, a pronunciarse sobre el pedimento realizado por el trabajador actor ciudadano M.A.P.F. referido a la jornada laborada bajo el sistema, guardia diurna en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., la segunda guardia mixta de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y la última también como guardia nocturna de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. hasta el 07 de enero del 2001 cuando fue trasladado a una guardia fija nocturna en el sistema denominado 7 x 7, tal afirmación debe ser demostrada por la parte que la invoca, es decir, la parte actora e igualmente recayó en cabeza del trabajador, la demostración de la horas extras y bono nocturno reclamado, por ser beneficios estos adicionales, es decir, extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación de trabajo, al respecto es necesario señalar que la carga de probar la procedencia de tales afirmaciones recae en cabeza del trabajador demandante, en virtud, del rechazo absoluto realizado por la empresa co-demandada, ya que dicho reclamo constituyen acreencias distintas o en exceso de los beneficios legales o especiales, tales como, los conceptos solicitados por el trabajador demandante, por lo que corresponde probar que verdaderamente laboró en condiciones de exceso o especiales o que las mismas fueron laboradas y no canceladas, en este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que componen el presente asunto se pudo constatar suficientemente de las probanzas producidas en el presente litigio que el trabajador demandante no cumplió en los autos con la obligación probatoria asumida, con relación a una series de conceptos percibidos fueran de los ingresos ordinarios propios de la prestación del servicio que lo unió con la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A., por lo que a todas luces al no demostrar el trabajador demandante del petitum bajo examen, en consecuencia quien decide sustentada en criterios asumidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas: 04-06-2004, Ferreira contra Panadería, Pastelería y Charcutería Adriana, y sentencia de fecha: 16-12-2003, T. de J. y otros contra Teleplastic C.A, se desecha tales pretensión por improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

      Con relación a los conceptos reclamados por el actor relativos a las vacaciones vencidas del 15-05-2001 al 15-05-2002, vacaciones fraccionadas del 15-05-2002 al 15-09-2002, utilidades hasta el 31-08-2002 y por concepto de salarios normales completos pendientes desde el 01-01-2002 al 15-09-2002, es de observar que dicho petitum versan sobre un periodo de tiempo posterior a la fecha del despido que el propio actor señalo en su libelo de demanda e incluso en la declaración de parte, en tal sentido mal puede pretender el actor que se le cancelen conceptos no devengado por este y mucho menos durante periodos donde no existió prestación efectiva de servicio, hecho este señalado por el propio actor en la probanza de declaración de parte en tal sentido esta Alzada considera improcedente tales pretensiones. Así se decide.-

      Ahora bien, procede esta Alzada a verificar la pretensión traída a los autos en virtud de la reclamación interpuesta por el ciudadano M.A.P., tomando en consideración el tiempo de servicio constatado en los autos, es decir, desde el 15-05-2000 hasta el 24-10-2001, verificándose un tiempo de servicio de UN (01) año, CINCO (05) meses y NUEVE (09) días, sin embargo, este órgano de administración de justicia, dentro de sus funciones jurisdiccionales cuyo norte es la resolución de los conflicto jurisdiccionales siempre y cuanto estén en el orden de la verdad y la justicia, se procede a realizar un examen exhaustivo de todos los hechos verificado del registro realizado a los autos, aplicando el razonamiento jurídico a fin de resolver el presente caso de marra.

      Así pues tenemos, que el actor en su libelo de demanda en el folio 01 y 02 de su escrito libelar señala en forma expresa y sin duda a ello que el último cargo desempeñado por el fue el de supervisor, igualmente se observa que el petitum traído por el actor dentro del conjunto de sus pretensiones (objeto de la demanda), está encabezado en el régimen de indemnizaciones las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y no las otorgadas por el Contrato Colectivo Petrolero, hechos estos que producen convicción en los autos en determinar que el régimen de indemnizaciones del cual se hace acreedor el actor al término de la relación de trabajo con la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A., es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cargo señalado por el propio actor desempeñar, es decir, el de supervisor, cargo este que de forma contundente lo excluye de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, tal como pretendió el actor que le fuera aplicado con relación a ciertos conceptos, por cuanto en una relación jurídico laboral no pueden ser aplicados dos (02) régimen contractuales laborales en forma conjunta, es decir, el de la Ley Orgánica del Trabajo y el del Contrato Colectivo Petrolero, y si bien es cierto que el régimen que mayores beneficios pudiera traer al trabajador es el establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, no se puede apartar esta alzada del hecho cierto señalado expresamente por el actor en su libelo de demanda, que lo excluyen claramente de la aplicación del cuerpo normativo antes señalado, dado que dicho cargo implica una actividad supervisaría, así mismo no se evidencia que dentro de la lista de puestos diarios del Contrato Colectivo Petrolero vigente al termino de la relación de trabajo esté comprendido el cargo de Supervisor, cargo que el mismo accionante señala haber ejercido por él, lo cual evidencia que el actor no resulta amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, tal como fue expresamente señalado por nuestro m.d.T., en sentencia de fecha: 02-08-2005 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.P. contra la empresa mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.

      Por lo tanto se evidencia que el Juzgador de la Primera Instancia contrario a lo determinado por esta Alzada otorgó al actor los beneficios otorgados en el Contrato Colectivo Petrolero, sólo por el hecho de la confesión de la empresa demandada principal y por ser el régimen más favorable al actor, otorgando erradamente al actor los beneficios Contractuales Petroleros, sin visualizar de modo alguno las pretensiones que el propio actor señalo en forma clara y precisa en su libelo de demanda, motivo por el cual en el caso concreto quien juzga procedió a revisar en forma integra la pretensión aludida por el actor así como por la empresa co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A., obteniendo la siguiente conclusión:

  18. - Que la confesión de la empresa co-demandada principal WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A., no resulta una limitante para descender a los autos y verificar la pretensión del actor.-

  19. - Que el actor no resulta acreedor de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, sino de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  20. - Que en el presente asunto el principio de reformatió in peus, no debe extenderse en relación a las pretensiones que tiene el actor con la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A.

  21. - Que resultaron admitidos por parte de la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A., los salarios básicos señalados por el actor en su escrito libelar, así como el normal e integra, los cuales no logró desvirtuar, no obstante, los mismos no pueden asimilarse como ciertos como lo realizó el Juzgador de la Primera Instancia, lo cual conlleva que los mismos sean recalcular por este Tribunal tanto el salario normal como el salario integral solicitado a fin de acordar las cantidades que legalmente corresponde al actor y se encuentren más ajustadas a derechos, realizándose de la siguiente manera:

    Actor: M.A.P.F..

    Fecha de ingreso: 15-05-2000.

    Fecha de egreso: 24-10-2001.

    Tiempo de servicio: UN (01) año, CINCO (05) meses y NUEVE (09) días

    PRIMER CORTE

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES

    1. Del 15-05-2000 al 15-05-2001:

    Al observarse que el actor alego varios salario los mismos serán tomados en cuenta por esta alzada a fin de verificar el monto correspondiente por concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminado de la siguiente manera:

  22. - Desde el 15-05-2000 al 16-07-2000 (02 meses)

    Salario básico: Bs. 9.380,00

    Salario normal: Bs. 9.380,00

    Salario integral: Bs. 13.548,88

    Salario Normal Bs. 9.380,00

    Alícuota de utilidades (SB x 120 / 12 /30) Bs. 3.126,.66

    Alícuota de bono vacacional (SB x 40 / 12 /30 Bs. 1.042,22

    Salario Integral Bs. 13.548,88

    Antigüedad: No genero antigüedad.

  23. - Desde el 17-07-2000 al 24-09-2000 (02 meses)

    Salario básico: Bs. 9.427,60

    Salario normal: Bs. 9.427,60

    Salario integral: Bs. 13.617,64

    Salario Normal Bs. 9.427,60

    Alícuota de utilidades (SB x 120 / 12 /30) Bs. 3.142,.53

    Alícuota de bono vacacional (SB x 40 / 12 /30 Bs. 1.047,51

    Salario Integral Bs. 13.617,64

    Antigüedad: Solo genero 01 mes.

    05 x 13.617,64: Bs. 68.088,20.

  24. - Desde el 25-09-2000 al 03-12-2000 (03 meses)

    Salario básico: Bs. 9.757,60

    Salario normal: Bs. 9. 757,60

    Salario integral: Bs. 13.617,64

    Salario Normal Bs. 9.757,60

    Alícuota de utilidades (SB x 120 / 12 /30) Bs. 3.250,02

    Alícuota de bono vacacional (SB x 40 / 12 /30 Bs. 1.084,17

    Salario Integral Bs. 14.091,79

    Antigüedad: Se genero 03 meses.

    15 x 14.091,79: Bs. 211.376,85.

  25. - Desde el 04-12-2000 al 07-01-2001 (01 meses)

    Salario básico: Bs. 14.707,00

    Salario normal: Bs. 14.707,00

    Salario integral: Bs. 21.243,44

    Salario Normal Bs. 14.707,00

    Alícuota de utilidades (SB x 120 / 12 /30) Bs. 4.902,33

    Alícuota de bono vacacional (SB x 40 / 12 /30 Bs. 1.634,11

    Salario Integral Bs. 21.243,44

    Antigüedad: Se genero 01 mes.

    05 x 21.243,44: Bs. 106.217,20.

  26. - Desde el 15-01-2001 al 28-02-2001 (01 meses)

    Salario básico: Bs. 31.666,66

    Salario normal: Bs. 31.666,66

    Salario integral: Bs. 45.740,70

    Salario Normal Bs. 31.666,66

    Alícuota de utilidades (SB x 120 / 12 /30) Bs. 10.555,53

    Alícuota de bono vacacional (SB x 40 / 12 /30 Bs. 3.518,51

    Salario Integral Bs. 45.740,70

    Antigüedad: Se genero 01 mes.

    05 x 45.750,70: Bs. 228.703,35.

  27. - Desde el 01-03-2001 al 15-05-2001 (02 meses)

    Salario básico: Bs. 36.666,66

    Salario normal: Bs. 36.666,66

    Salario integral: Bs. 52.962,95

    Salario Normal Bs. 36.666,66

    Alícuota de utilidades (SB x 120 / 12 /30) Bs. 12.222,22

    Alícuota de bono vacacional (SB x 40 / 12 /30 Bs. 4.074,07

    Salario Integral Bs. 52.962,95

    Antigüedad: Se genero 02 meses.

    05 x 52.962,95: Bs. 264.814,75.

    1. Del 15-05-2001 al 24-10-2001: (05 meses)

    Salario básico: Bs. 36.666,66

    Salario normal: Bs. 36.666,66

    Salario integral: Bs. 52.962,95

    Salario Normal Bs. 36.666,66

    Alícuota de utilidades (SB x 120 / 12 /30) Bs. 12.222,22

    Alícuota de bono vacacional (SB x 40 / 12 /30 Bs. 4.074,07

    Salario Integral Bs. 52.962,95

    Antigüedad: Se genero 05 meses.

    25 x 52.962,95: Bs. 1.324.073,75.

    Antigüedad adicional: 02 * 52.962,95: Bs. 105.925,90

    Total antigüedad: 2.309.200,00

    Conceptos correspondientes al trabajador por motivo del reclamo de Prestaciones Sociales

    CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

    Antigüedad legal 70 2.309.200,00

    Preaviso (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo) 52.962,95 45 2.383.332,75

    Antigüedad (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo)

    52.962,95 30 1.588.888,50

    Vacaciones Vencidas

    36.666,66 30 1.099.999,80

    Vacaciones Fraccionadas

    36.666,66 12,5 458.333,25

    Bono vacacional vencido

    36.666,66 40 1.466.666,40

    Bono Vacacional Fraccionado

    36.666,66 16.66 610.866,55

    *Utilidades

    11.967.708,00 33.33% 3.988.837,07

    Total 13.906.124,32

    Cuadro ilustrativo Nº 01

    * Las utilidades fueron determinadas tomando como parámetro de cálculo los salarios señalado por el actor en su libelo de demanda, como los determinados por este Tribunal para los últimos periodos laborados devengado desde el 15-05-2000 hasta 24-10-2001, los cuales arrojaron las siguientes cantidades: desde el 15-05-2000 al 16-07-2000 Bs. 562.800,00; desde el 17-07-2000 al 24-09-2000 Bs. 565.656,00; desde el 25-09-2000 al 03-12-2000 Bs. 584.456,00; desde el 04-12-2000 al 07-01-2001 Bs. 441.228; desde el 15-01-2001 al 28-02-2001 Bs. 950.000; desde el 01-03-2001 al 24-10-2001 Bs. 9.812.568, lo cual arroja un total de Bs. 11.967.708,00.

    Con relación a los conceptos que el actor pretende reclamar denominado beneficios contractuales derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo para la guardia 7x7 y que no fueron cancelados, ya que le cancelaban únicamente el salario básico, así como los conceptos que por diferencia salarial reclamo el actor desde el 15-01-2001 al 31-12-2001, esta alzada desecha dicha pretensión, por cuanto al actor no le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho que el actor no logró demostrar la jornada alegada bajo el sistema 7 x 7.

    Con relación al concepto reclamado relativos a los intereses sobre prestaciones sociales los mismos resultan procedentes al no constar en actas el pago liberatorio de los mismos, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal. Así se decide.-

    Total correspondiente al demandante: Bs. 13.906.124,32

    En consecuencia a las cantidades antes determinadas por esta alza.d.B.. 13.906.124,32 se le deben deducir las cantidades recibidas por el actor, tal como fue señalado por este en su libelo de demanda folio 15 del presente asunto de Bs. 1.812.806,63 + Bs. 594.777,30, que hace una cantidad a deducir de Bs. 2.407.583,93 resultando una cantidad total a favor del actor de Bs. 11.498.540,39.

    Todas las cantidades anteriormente discriminadas y determinadas por esta alzada alcanzan la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 11.498.540,39) cantidad esta que corresponde ser cancelada por las empresas co demandada, no obstante al verificar esta alzada el principio de la prohibición de reformatio in peius, que se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada en ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En tal sentido esta Alzada se ciñe a dicho principio y lo aplica para no desmejorar la condición del único apelante (parte actora) por lo que se ordena a pagar a la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A., la cantidad condenada por el Juzgador de la Primera Instancia de Bs. 56.694.940,88, quedando obligada la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A., a cancelar al actor solo la cantidad condenada por esta alza.d.B.. 11.498.540,39. Así se decide.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que el demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde, la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la citación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso A.G.D. contra INVERSIONES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, así mismo se orden al pago de los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los montos por dichos conceptos se han determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  28. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que ejecute la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar.

  29. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

  30. Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales el perito tomara en cuenta las tasas activa del mercando determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los salarios integrales determinados por este Tribunal desde el 15-05-2000 hasta 24-10-2001, discriminados en la siguiente forma, desde el 17-07-2000 al 24-09-2000 con un salario integral diario de Bs. 13.617,64; desde el 25-09-2000 al 03-12-2000 con un salario integral diario de Bs. 14.091,79; desde el 04-12-2000 al 07-01-2001 con un salario integral diario de Bs. 21.243,44; desde el 15-01-2001 al 28-02-2001 con un salario integral diario de Bs. 45.740,70 y del 01-03-2001 al 24-10-2001 con un salario integral diario de Bs. 52.962,95; periodos estos que deberán ser calculados por el perito que a bien designe el tribunal. ASI SE DECIDE.

  31. Con relación a modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE

  32. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.P.F. en contra de las sociedades mercantiles WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A., y REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A., en la forma como fue expresamente señalada y explicadas en la parte motiva de la presente causa, es decir, resulta condena al pago a la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A., CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 56.694.940,88), o en su defecto resulta solidariamente responsable la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A., solo por la cantidad condenada por esta alzada de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 11.498.540,39), en caso de que la empresa co-demandada principal no pudiera cancelar dichas acreencias laborales, cantidad esta que será señalada en la parte dispositiva para que forme parte integrante del mismo, razón por el cual se amplia el mismo en tal sentido. Así se decide.

    En virtud de los argumentos de hecho y de derechos expresados en la presente decisión, se modifica la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 22-11-2005. Así se establece.-.

PARTE DISPOSITIVA

por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 22 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano contra las empresas WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A. y REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A. por motivo por cobro de prestaciones sociales, en la forma como fue expresamente señalada y explicadas en la parte motiva de la presente causa, es decir, resulta condena al pago a la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA C.A., CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 56.694.940,88), o en su defecto resulta solidariamente responsable la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA C.A., solo por la cantidad condenada por esta alzada de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 11.498.540,39), en caso de que la empresa co-demandada principal no pudiera cancelar dichas acreencias laborales.

TERCERO

SE MODIFICA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE, dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días de noviembre de dos mil Seis (2.006). Siendo las 04:01 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 04:01 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: VC01-R-2006-001356.-

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