Decisión nº 1592 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de julio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1592

Asunto Nuevo: AP41-U-2007-000053

En fecha 13 de diciembre de 2005, el ciudadano J.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº E-82.198.9320, actuando en su carácter de consultor de la contribuyente J.A.P. PETROLEUM CONSULTANT SERVICES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el Nº 6, Tomo 242-A, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2006-2534 de fecha 31 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la representación de la recurrente contra la Resolución Nº GCE/2005/3480 de fecha 11 de noviembre de 2005 y la carta de notificación Nº GCE/DR/ACO/2005/3480-A de igual fecha, por medio de la cual se calificó la empresa como contribuyente especial adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

En fecha 25 de enero de 2007, se recibió el presente recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios.

El 30 de marzo de 2007, la abogada L.C. titular de la cédula de identidad Nº 14.599.540, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.388, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito reformando el recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico.

Así, en fecha 09 de abril de 2007, este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto ordenando librar las correspondientes boletas de notificación a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo se le solicitó a la prenombrada Gerencia Regional el envío del respectivo expediente administrativo.

Así, en fecha 22 de junio de 2007 los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados, siendo consignadas las respectivas boletas el 04 de julio de 2007.

En fechas 17 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2007, fueron notificados la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, siendo consignadas las boletas el 25 de julio de 2007 y el 01 de octubre de 2007, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, la abogada L.C., apoderada judicial de la contribuyente J.A.P. PETROLEUM CONSULTANT SERVICES C.A., se dio por notificada del auto de entrada del recurso contencioso tributario.

El 23 de enero de 2008, la abogada L.C., apoderada judicial de la contribuyente, diligenció solicitando a este Tribunal que se pronunciara sobre la admisión de la causa.

Así, en fecha 24 de enero de 2008, la ciudadana Amarna Márquez, actuando en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación librada a la recurrente, sin firmar por cuanto en el lugar de la dirección indicada no se encontró nada que tuviese que ver con la contribuyente J.A.P. PETROLEUM CONSULTANT SERVICES C.A.,

A través de la Sentencia Interlocutoria Nº 02/2008, de fecha 01 de febrero de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. La prenombrada sentencia fue dictada fuera del lapso por lo que se ordenó notificar al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente J.A.P. PETROLEUM CONSULTANT SERVICES C.A.

En fecha 19 de febrero de 2008, la abogada L.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas extemporáneo por anticipado presentado por la abogada L.C..

Así, en fechas 03 de marzo de 2008, 12 de marzo de 2008, 31 de marzo de 2008 y 12 de junio de 2008 fueron notificados de la sentencia interlocutoria Nº 02/22008, el Contralor, Fiscal y Procurador General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, siendo consignadas las boletas el 17 de marzo de 2008, 07 d abril de 2008, 09 de abril de 2008 y 18 de junio de 2008, respectivamente.

En fecha 03 de julio de 2008, abogada L.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia interlocutoria Nº 02/2008. Y el 09 de julio de 2008, la prenombrada abogada consignó escrito de promoción de pruebas.

Así, el 18 de julio de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada L.C., apoderada judicial de la contribuyente J.A.P. PETROLEUM CONSULTANT SERVICES C.A., este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 29 de julio de 2008, mediante auto, este Juzgado admitió parcialmente las pruebas promovidas, en cuanto a lugar a derecho, inadmitiendo el mérito favorable de autos, por cuanto no es un medio de prueba válido.

El 27 de octubre de 2008, el abogado R.R.B.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.881.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente J.A.P. PETROLEUM CONSULTANT SERVICES C.A., consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de informes presentado extemporáneo por el abogado R.R.B.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la abogada L.C. titular de la cédula de identidad Nº 14.599.540, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.388, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente J.A.P. PETROLEUM CONSULTANT SERVICES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el Nº 6, Tomo 242-A, contra la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2006-2534 de fecha 31 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la representación de la recurrente contra la Resolución Nº GCE/2005/3480 de fecha 11 de noviembre de 2005 y la carta de notificación Nº GCE/DR/ACO/2005/3480-A de igual fecha, por medio de la cual se calificó la empresa como contribuyente especial adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 27 de octubre de 2008, fecha en la cual el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de informes en la presente causa, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de cuatro (4) años, y nueve (9) meses, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente J.A.P. PETROLEUM CONSULTANT SERVICES C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada L.C. titular de la cédula de identidad Nº 14.599.540, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.388, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente J.A.P. PETROLEUM CONSULTANT SERVICES C.A., contra la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2006-2534 de fecha 31 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la representación de la recurrente contra la Resolución Nº GCE/2005/3480 de fecha 11 de noviembre de 2005 y la carta de notificación Nº GCE/DR/ACO/2005/3480-A de igual fecha, por medio de la cual se calificó la empresa como contribuyente especial adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante J.A.P. PETROLEUM CONSULTANT SERVICES C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de julio de dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2007-000053

LMCB/mdc

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