Decisión nº 042 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, siete (07) de abril de 2014

203° y 155º

ASUNTO: NC11-X-2014-00007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se contrae del presente asunto la incidencia de recusación, planteado por el profesional del derecho A.G.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.688, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., contra el Juez del Tribunal Segundo Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con los artículos 31 numeral 5 y 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó admitirla y se procedió ha fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual sería para el día lunes siete (07) de abril de 2014, a las 8:45 a.m.

En el día y hora antes indicado se hizo el respectivo anuncio por parte del alguacil a cargo de esta Coordinación del Trabajo, se dejó constancia mediante acta levantada de la comparecencia del proponente de la recusación, ciudadano abogado A.G.L.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.R.H., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 132.337, procediéndose a dictar en este mismo acto, el dispositivo del fallo el cual fue declarado sin lugar.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

Artículo 34. (…)

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.

La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir las recusaciones contra los jueces de los Tribunales Superiores, es un Tribunal de la misma categoría y por cuanto en la Circunscripción Judicial del estado Monagas, existe otro Tribunal Superior del Trabajo que conoce de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia laboral, como es el caso que nos ocupa, corresponde el conocimiento a este Juzgado Primero Superior del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Señala el apoderado judicial de la empresa TALADRO HOLDINS VENEZUELA, C.A., abogado A.G.L.R., que cursa por ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo el Asunto N° NP11-R-2014-00068 contentivo del Recurso de Apelación, que dicho recurso fue interpuesto por el abogado R.A.R.H., apoderado del ciudadano C.R., en el juicio que sigue en contra de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cursante al expediente o asunto N° NP11-2011-001361, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que este Juzgado, que el recurso de apelación ya referido fue contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, anulando todas las actuaciones que rielan desde el 11 de noviembre de 2013, hasta la fecha de la decisión.

Señala además que el Juez recusado conoció del Recurso de Hecho en fecha 20 de diciembre de 2013 contentivo en el Asunto Nro NP11-R-2013000401, que en la parte motiva de la decisión de fecha 15 de enero de 2014, en la parte motiva indicó lo siguiente: ”… debe inferir este Juzgador que lo pretendido por el recurrente de Hecho fue hacer oposición al embargo del bien señalado en el Acta respectiva, y pretender sin tramitación de la incidencia, ni seguir el procedimiento correspondiente EN LA N.A. general, que el Tribunal de la causa liberara el bien embargado, y al no haber satisfecho su pretensión, Apela del Auto que acuerda lo solicitado por el mismo, es decir, la Oposición al Embargo a los efectos de ordenar el proceso; y vista la negativa de oír el referido Recurso de Apelación, Recurre de Hecho”.

DE LA AUDIENCIA DE RECUSACION

En la oportunidad de la audiencia oral, celebrada en fecha 7 de abril de 2014, el proponente de la recusación, realizó una relación de la incidencia surgida en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y Ejecución, señaló que surgió la incidencia por oposición al embargo, que recurrió de hecho por la negativa del Tribunal ya mencionado de oír una apelación, que el Juzgado Segundo del Trabajo, declaró sin lugar el Recurso de Hecho, que en dicho recurso el Juez adelantó opinión y que por tanto debe apartarse de conocer el Recurso de Apelación ya indicado.

Por otra parte el a apoderado Judicial del ciudadano C.R., hizo la exposición con argumentos y fundamentos que son propio de un recurso de apelación, incluso también hizo un recuento del iter procesal de la fase de ejecución.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recusación es una institución que el M.T. de la República, la ha definido claramente, así tenemos que en sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 24 de octubre del 2001, en el caso: High Pointe Limited, B.V.I., dejando sentado lo siguiente:

(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)

, (Cursiva de este Tribunal Superior).

De tal manera, que la recusación no es más que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, siendo el efecto legal de la recusación, separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; tal incapacidad es relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto, la recusación tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez o jueza, que por motivos subjetivos está incapacitado para decidir con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.

En este sentido, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

Ahora bien, en el presente caso se observa, que de acuerdo a lo alegado por el recusante, los hechos los sustenta en la causal contenida en el articulo 31, numeral 5, y concretamente fueron los argumentos expresados por el Juez recusado en una parte de la motiva del Recurso de Hecho, decidido en fecha 15 de enero de 2014, entendiendo esta Alzada que esto conlleva al temor del proponente de no ser juzgado de manera imparcial por el juez que conoce del Recurso de Apelación N° NP11-R-2014-00068. Ahora bien, no basta con los hechos alegados, ya que estos deben ser demostrados para determinar si encuadran en la causal invocada y en el caso que nos ocupa, considera quien decide, que la actuación del Juez recusado no constituye manifestación u opinión alguna sobre la incidencia que tuvo que resolver como Alzada, no afectándose su capacidad por tales actuaciones.

Por los razonamientos anteriormente establecidos, considera este Tribunal de Alzada, que debe declararse sin lugar la recusación planteada por la parte recusante, condenándola forzosamente a pagar una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, nada impide para que el Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo continúe conociendo el recurso signado con el Nro. N° NP11-R-2014-00068. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la Recusación formulada por el abogado en ejercicio A.G.L.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., contra el Juez del Tribunal Segundo Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Por considerar esta Alzada, que la presente recusación no es temeraria, se condena al abogado recusante a pagar una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, debe realizar los trámites necesarios para que el recusado pague la multa señalada por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Particípese de la presente decisión al Tribunal mencionado. Líbrese el oficio correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce.

La Jueza

Abg. P.S.G..

La Secretaria

Abg. Yarida Salazar.

ASUNTO: NC11-X-2014-00007

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