Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: PETROLEUM METALLURGIC CORPORATION, C.A. (PEMECO) Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Noviembre de 1992, Bajo el No. 26, Tomo 48-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.681.

PARTE DEMANDADA: SERVIMECA 2000, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de septiembre de 2000, Bajo el No. 68, Tomo 8-A; y el ciudadano J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.248.622.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALVINS S., V.J. TEJERA PÉREZ, T.N. A., y J.A. ALMANDOZ C. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 26.304, 66.383, 98.663 y 107.011, respectivamente.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES

EXPEDIENTE: 04-7799

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el proceso mediante libelo de demanda introducido por la abogada V.R. ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida por dicho Juzgado en fecha 21 de abril de 2004.

Así pues, en fecha 29 de abril de 2004 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbre.

En fecha 20 de Mayo de 2004, la parte demandada procedió a darse por citada.

En fecha 25 de Junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.

En fecha 2 de julio de 2004, la parte demandada consignó escrito de formalización de tacha propuesta en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de julio de 2004, la actora consignó escrito de contestación a la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada.

En fecha 21 de Julio de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

De igual manera, en fecha 23 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de julio de 2004, la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de la pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 10 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que el consorcio PEMECO-LLOYD’S se dedica actualmente a la explotación de un complejo industrial denominado “LAS PLANTAS” ubicada en la ciudad de Valencia, tres de ellas denominadas PLANTAS 1, 2 y 3, forman un conjunto y están situadas en la zona industrial de La Isabelica, la restante, la PLANTA 4, se encuentra en la Zona Industrial de los Guayos y todo ello en virtud de un contrato de operatividad de opción de compraventa celebrado en Diciembre de 1999, y que según expresa la actora fue suscrito por LLOYD’S con los síndicos definitivos designados en la Quiebra distinguida con el Nº Q-179, llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Que este complejo industrial se dedica específicamente a la Fabricación de Tubulares Petroleros para la Industria Petrolera.

  3. Que en virtud de dicho contrato de operatividad con opción a compraventa LLOYD’S tomó posesión de estas PLANTAS, las cuales se encontraban en franco estado de abandono y desvalijamiento, logrando reconstruir y reactivar sus maquinarias y equipos en un 100%, después de un arduo esfuerzo, trabajo e inversión monetaria.

  4. Que LLOYD’S conforma el consorcio con PEMECO en Abril del 2000 y ambas comienzan sus operaciones de mercadeo, teniendo como clientes principalmente a PDVSA y el resto de las Compañías Petroleras Internacionales que operan en el país.

  5. Que desde el inicio mismo de sus operaciones el consorcio PEMECO-LLOYD’S ha sido blanco y objeto de todo tipo de obstáculos para su desenvolvimiento comercial, no sólo por parte de los terceros, sino también, por algunos miembros integrantes de la MASA de acreedores de la señalada quiebra, quienes se han dedicado de diferentes formas a impedir su avance y desarrollo; y que todos estos supuestos actos perturbatorios, dañan y perjudican los intereses económicos de mi patrocinada PEMECO, motivo por el cual, ha decidido intentar esta Pretensión, en defensa de sus intereses patrimoniales.

  6. Que el consorcio PEMECO-LLOYD´S gozaba de una excelente reputación en el mercado venezolano e internacional.

  7. Que en fecha 23 de Diciembre de 2003, se presentaron en la PLANTA 4 de PEMECO-LLOYD’S, situada en la Zona Industrial de Los Guayos (Valencia), alrededor de 50 personas, en varios vehículos y autobusetes y que estos individuos tomaron por asalto la PLANTA 4, brincando sus cercas y paredes perimetrales.

  8. Que el ciudadano J.P. les ordenó que procedieran a violentar el candado del Portón Principal y que luego se dispersaron por todas las instalaciones.

  9. Que una hora mas tarde se presentó una comisión de efectivos de la Guardia Nacional, acompañando a la Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., quien encontró a su llegada la Puerta Principal de la PLANTA 4 totalmente abierta.

  10. Que la identificada Juez Ejecutora de Medidas de Valencia se hizo presente en la PLANTA 4, a fin de dar cumplimiento a una medida innominada decretada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consistente en: “garantizar la participación de los trabajadores del Grupo Empresarial BPCA, junto con los demás Acreedores que quisieran hacerlo y con la Sindicatura de la Quiebra, en la custodia de las instalaciones de las plantas industriales del fallido grupo’.

  11. Que esta medida derivada de un A.C. fue solicitada ante el Juzgado Superior Tercero de Caracas, en contra de una decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Caracas, donde cursa la quiebra Q-179.

  12. Que el GRUPO EMPRESARIAL BPCA no forma parte del conjunto de Empresas Fallidas de la quiebra Q-179 y que sin embargo el Juzgado Superior Tercero de Caracas admitió dicho Amparo y decretó la señalada medida a favor de unos supuestos ex - trabajadores de una compañía no participante ni calificada en la quiebra Q-179.

  13. Que en la práctica de dicha medida de amparo se suscitaron una serie de hechos, los cuales constan y cursan insertos en el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Valencia.

  14. Que la Juez Primero Ejecutor de Medidas de Valencia en cumplimiento de la comisión emanada del Juzgado Superior, inicialmente designó a 4 supuestos ex - trabajadores del GRUPO EMPRESARIAL BPCA, para encargarse de la custodia y vigilancia de la PLANTA 4, conjuntamente con la empresa de vigilancia CUSTOM, contratada por PEMECO-LLOYD’S.

  15. Que en virtud de la oposición promovida por la Representación judicial de LLOYD’S, la Juez Ejecutora de Medidas decidió abstenerse de ejecutar la cautelar innominada ordenada por el Juzgado Superior Tercero de Caracas.

  16. Que hasta el día de hoy estos 04 individuos que fueron propuestos y son pagados por el mismo ciudadano J.P.M. se encuentran contumaces en la PLANTA 4, y que estos sujetos reiteradamente dañan las instalaciones, por cuanto, según expresa la actora han procedido a desvalijar progresivamente un Edificio de Oficinas de la PLANTA 4 y que han saboteado varios equipos Electrónicos de las Maquinarias e impiden la entrada de los trabajadores que realizan la reconstrucción de dichas instalaciones.

  17. Que con posterioridad a la señalada medida el ciudadano J.P., actuando en su carácter de Presidente de SERVIMECA 2000, C.A., ha propiciado reuniones con funcionarios de alto rango de la Empresa PDVSA y de Empresas internacionales, dañando según expresa la actora sin ningún motivo justificable, el crédito, la reputación y el buen nombre de la compañía.

  18. Que en el caso que nos ocupa resulta evidente el atentado contra el HONOR y la REPUTACIÓN de la compañía demandante, causándole graves daños y perjuicios morales, por cuanto, tales imputaciones, ciertamente arrojan dudas sobre su honor y reputación y la exponen al desprecio y/o repudio de sus principales clientes.

    La parte demandada, alega en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

  19. Impugnó en todo su contenido el video-cassette que la parte actora acompañó a su demandad marcado con el No. 4, por cuanto en la producción de dicho video-cassette no pudieron ejercer el control de la prueba, ni mucho menos observar su contenido, pues es evidente que en el Tribunal de la causa hasta este momento no existen los medios para la reproducción del mismo.

  20. Que respecto al documento acompañado a la demanda marcado con el no. 5, el cual contiene el recaudo mencionado en el libelo de la demanda como 7, conforme con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 1380 del Código Civil tachó de falsedad dicho recaudo de manera integra.

  21. Que respecto al documento acompañado a la demanda marcado como 8, lo impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso la falta de cualidad pasiva y activa de las partes que integran el presente proceso.

  23. Que en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora para proponer la presente demanda señaló la demandada que la sociedad mercantil PETROLEUM METALLURGIC CORPORATION, C.A. (PEMECO), no tiene cualidad para ser demandante en el presente juicio.

  24. Que se evidencia que se reclama la indemnización de unos supuestos y negados daños y perjuicios que, a decir de la actora, se le habrían causado como consecuencia de la práctica de una medida cautelar innominada por parte de un Tribunal ejecutor de medidas, en el complejo industrial Las Plantas.

  25. Que según expresa la actora tiene celebrado un contrato de representación exclusiva con la empresa denominada LLOYD’S DON FUNCICIONES, C.A. y que de esa simple afirmación, pretende la empresa PETROLEUM METALLUGIC CORPORATION, C.A. (PEMECO) ostentar la cualidad necesaria para sostener el presente juicio y que sin embargo, es evidente que dicha empresa no tiene cualidad alguna, pues la misma no tiene ningún derecho sobre el Complejo Industrial Las Plantas y que su indemnización no podría ser reclamada por PETROLEUM METALLUGIC CORPORATION, C.A. (PEMECO) y que la misma no es titular de ningún derecho sobre las instalaciones, equipos o bienes del Grupo Empresarial BPCA.

  26. Que es absolutamente falso que le haya causado los daños alegados por la actora y que en todo caso se le habrían causado a LLOYD’S DON FUNDICIONES, C.A., que es quien ostenta la operación del complejo Las Plantas, en virtud del contrato celebrado con los Síndicos de la referida Quiebra y que cualquier contrato celebrado entre las empresas LLOYD’S DON FUNDICIONES, C.A. y PETROLEUM METALLURGIC CORPORATION, C.A. (PEMECO) no le es oponible a la parte demandada pues no tiene efecto frente a éstos.

  27. Que es cierto que el Sr. J.P.M. representa a la empresa co-demandada SERVIMECA 2000 C.A. y que el libelo de la demanda se refiere al Sr. J.P.M. en diversas oportunidades y que en varias de las oportunidades que lo menciona indica que este actúa en forma personal, como en su carácter de representante de SERVIMECA 2000, C.A.

  28. Que una persona es el Sr. J.P.M. y otra persona muy distinta es la compañía SERVIMECA 2000, C.A. y que el hecho de que el Sr. PLAZA represente a dicha empresa no quiere decir que cada vez que él actúe, lo haga en representación de la empresa SERVIMECA 2000, C.A., la cual es una sociedad mercantil con personalidad jurídica independiente y nada tiene que ver con los hechos que narra la actora en el libelo de la demanda.

  29. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por ser absolutamente falsa, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda propuesta por PETROLEUM METALLURGIC CORPORATION, C.A. (PEMECO).

  30. Negó, rechazó y contradijo, por ser absolutamente falso e incierto que el 23 de diciembre de 2003 se hayan presentado personas a Las Plantas, que hayan sido comandadas por el ciudadano J.P.M..

  31. Negó, rechazó y contradijo que exista una clara vinculación entre SERVIMECA 2000, C.A., J.P.M., INVERSIONES 6245, C.A. y M.A.P.R.. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, por ser absolutamente falso e incierto que individuos algunos se encuentren contumaces y sean pagados por el ciudadano J.P.M..

  32. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que el Sr. J.P.M. ni actuando por sí, ni actuando en carácter de representante de la sociedad mercantil SERVIMECA 2000, C.A. haya propiciado reuniones con PDVSA ni con empresas internacionales y mucho menos para dañar el crédito o reputación de empresa alguna.

  33. Negó, rechazó y contradijo, por ser absolutamente falso e incierto que el Sr. JOGE PLAZA MARQUEZ haya ejecutado actos maliciosos, impropios o lesivos.

  34. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que el ciudadano J.P.M. haya ocasionado que cancelara orden de compra alguna y menos de la empresa Carib Petroleum Inc.

    -III-

    DE LA TACHA DE FALSEDAD

    Siendo la oportunidad procesal pertinente para decidir la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, observa este Juzgador que mediante escrito de formalización de tacha la parte demandada, tachó de falsedad las copias certificadas de actuaciones del expediente contentivo de la quiebra Q-179 cursante en el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

    1) Tachó de falsedad las copias certificadas de actuaciones que en apariencia pertenecen al expediente contentivo de la Quiebra Q-179 cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2) Que dicha tacha fue propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 1380 del Código Civil. Esto es, que el documento tachado, a pesar de contener firma cierta del funcionario que lo autorizó, se hubiesen hecho alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance.

    3) Que la parte actora señala que acompaña a su demanda varios recaudos, entre los que señala que acompaña los marcados con los números 5 y 7 y que sin embargo, esos documentos, junto con varios otros, a pesar de haber sido marcados por la actora como diferentes recaudos, pertenecen a un mismo legajo de supuestas copias certificadas de documentos que aparentemente corresponden al expediente signado con el número Q-179, correspondiente al Tribunal antes mencionado y que por ello la tacha propuesta abarca a todo el legajo de supuestas copias certificadas emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    4) Que tales supuestas copias certificadas contienen documentos que no guardan relación alguna entre sí y que han sido foliados en forma desordenada y que los mismos han sido agrupados de manera arbitraria y no contienen de forma alguna una copia fiel de su original y que lo más grave es que tal supuesta copia certificada contiene documentos que son en sí falsos de toda falsedad, tal como la supuesta carta emanada de la demandada que riela al folio 62 del expediente y la supuesta nota de envío colocada según expresa la demandada falsamente sobre el documento que riela al folio 63 del presente expediente.

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora contestó la tacha propuesta por la demandada en los siguientes términos:

    1) Que en el caso que nos ocupa y conforme a lo determinado en el auto de admisión de la presente demanda, se fijó un plazo de 20 días de despacho, contados a partir de la citación de los co-demandados, dentro del cual debían proceder a contestar la presente acción judicial.

    2) Que consta al folio 27 de este expediente que el abogado V.T.P., mediante diligencia que suscribe en fecha 20 de Mayo de 2004, consigna 02 documentos poderes autenticados y otorgados por ambos co-demandados.

    3) Que la contestación al fondo se llevó a cabo en fecha 25 de junio de 2004 y que conforme al Calendario y al libro de Diario llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el vigésimo día de despacho siguiente al 20 de mayo de 2004, correspondió al día 22 de junio de 2004 y no el 25 de junio de 2004, día en el cual fue efectivamente consignada la demanda.

    4) Que los co-demandados están confesos por imperio de la Ley y que perdieron según expresa el actor su única y perentoria oportunidad legal para impugnar, desconocer o tachar los instrumentos privados que se produjeron en el libelo de la demanda.

    5) Que el anuncio y formalización de la tacha son extemporáneos y que en virtud de todo lo antes expuesto, solicita se tengan por reconocidos todos y cada uno de los recaudos y documentos acompañados en el libelo de la demanda, por cuanto, los co-demandados perdieron su oportunidad procesal para impugnarlos, desconocerlos o tacharlos.

    En consecuencia, corresponde a este Juzgador determinar la validez de dicho documento a los fines de poder decidir en la presente causa de acuerdo a los hechos probados efectivamente por las partes en autos.

    Las defensas de la parte demandada se circunscriben a la falsedad de los documentos aludidos, y por su parte la actora alega la extemporaneidad del anuncio y formalización de la tacha y la presunta confesión ficta del demandado.

    La Confesión Ficta es una sanción de rigor extremo, que está prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda ni promoviere pruebas que le favorezcan, dentro de los plazos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)

    .

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

    La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

    Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

    Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

    .

    Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Negrillas del Tribunal)

    Esta figura se refiere a la posibilidad de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

    Ahora bien, es de observar por este sentenciador que si bien es cierto que la contestación de la demanda se llevó a cabo en fecha 25 de junio de 2004, es decir, el día No. 21 siguiente a la fecha en que se verificó la citación, no es menos cierto que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su respectivo auto de admisión de fecha 29 de Abril de 2004, le concedió al demandado 4 días adicionales como término de la distancia luego de los cuales correría el lapso para la contestación de la demanda. Así se declara.-

    En consecuencia, mal podría este sentenciador tener como confesa ficta a la parte demandada, toda vez que la misma consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda de manera tempestiva. Así pues, al considerar este sentenciador como oportuna la contestación a la demanda debe necesariamente tener como tempestivo el anuncio de la tacha y su respectiva formalización.

    Así las cosas, y dada la particularidad del caso, procederá este Juzgador a decidir sobre la tacha propuesta por la parte demandada.

    La parte demandada alegó, que el documento tachado, a pesar de contener firma cierta del funcionario que lo autorizó, se hicieron alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance.

    Refiriéndose este Juzgador al aspecto sustantivo del asunto, cabe aludir al artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    (…)

    5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos...

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    A tal respecto, este sentenciador observa que la tacha de instrumentos consiste en alegar motivadamente y con fundamento a cualesquiera de las causales del artículo 1380 del Código Civil con el propósito de desestimar en un litigio los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.

    En ese sentido, este Juzgador observa que la causal invocada por la parte demandada es la consagrada en el ordinal 5º del artículo 1380 del Código Civil, toda vez que a los instrumentos tachados le fueron hechas alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance.

    En la oportunidad probatoria la representación judicial de la parte demandada, aportó los siguientes elementos probatorios:

    1) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    2) Promovió inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha 16 de septiembre de 2004 por la Juez Francis Celta Alfaro, y en la que el demandado solicitó se dejare constancia de lo siguiente: a) Del orden de las actas del expediente Q-179, su número de folios y correcta foliatura; b) De la fecha cierta en la que se solicitó la copia tachada en la presente incidencia marcada número 5 y de la fecha cierta en que el Tribunal Cuarto acordó librar dicha copia; c) De la diferencia que existe entre las actas del expediente Q-179 y la copia tachada en la presente incidencia marcada número 5; d) De que de tales diferencias se denota que el cuerpo del instrumento tachado ha sido alterado; e) Que no rielan en las actas del expediente Q-179, documento privado alguno emanado del demandado; f) Que en caso de que en algún documento fuere emanado del demandado y que el mismo cursa en el mencionado expediente, se deje constancia de que el mismo cursa en copia simple y no como lo afirmó la actora en copia certificada; g) Que no se encuentran en las actas del expediente Q-179, documento privado correspondiente a la copia tachada marcada 7; h) Que en caso de ubicarse copia del denominado recaudo No. 7 dentro de las actas de aquel expediente, el mismo cursa en fotostatos simples y no en copia certificada; i) De cualquier otro hecho que se indique al momento de practicar la inspección judicial solicitada.

    Así pues, en la práctica de la referida decisión la Juez Undécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de lo siguiente:

    Sobre el particular primero (1ro) el Tribunal deja constancia que el expediente objeto de la inspección signado con el Nro. Q-179 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consta de CATORCE (14) PIEZAS, la primera constante de cuatrocientos cuarenta y nueve folios (449); la segunda consta de trescientos cincuenta y dos folios (352); la tercera consta de trescientos cincuenta y seis folio (356); la cuarta consta de doscientos noventa y cuatro folios (294); la quinta consta de trescientos cuatro folios (304); la sexta consta de quinientos ochenta y dos folios (582) la séptima consta de setecientos veinte folios (720); la octava consta de trescientos seis folios (306); la novena consta de Doscientos ochenta (280) folios; la décima consta de seiscientos catorce (614) folios; la undécima consta de ochocientos ochenta y seis (886) folios,; la duodécima consta de quinientos setenta (570) folios; la decimotercera consta de quinientos cincuenta y siete (557) folios y la décimo cuarta consta de cuatrocientos ocho (408) folios; así mismo existen dos cuadernos ad hoc, el primero de seiscientos noventa y ocho (698) folios y el segundo trescientos cincuenta y tres (353) folios. Al particular segundo se deja constancia que riela al folio quinientos treinta y cinco (535) de la pieza número Doce (12), diligencia suscrita por la Dra. V.R. de fecha 10 de febrero de 2004, mediante la cual solicitó copia certificada de las doce piezas que conforman el expediente Nro. Q-179; así mismo cursa al folio quinientos treinta y seis (536), auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de febrero de 2004, en el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la Dra. V.R.. Respecto de los particulares tercero (3ero) y cuarto (4to), el Tribunal observa que no pueden ser evacuados ya que según su evacuación implicaría un pronunciamiento sobre lo que respecta a la presente incidencia de tacha. Respecto al particular quinto (5to) se deja constancia que riela al folio cuatrocientos veintitrés (423) de la pieza número doce (12) copia simple de la misiva dirigida por el Señor A.P. R, atención: Dra. PINTO de fecha 23 de diciembre de 2003, en la cual se evidencia un membrete de la empresa SERVIMECA, 2000 C.A., siendo que el Tribunal ordena agregar fotostato de dicho documento. En cuanto al particular sexto (6to) se deja constancia que solo cursa la carta misiva antes referida en copia simple. En cuanto al particular séptimo (7mo) El Tribunal deja constancia que revisadas como han sido las actas y las piezas que conforman el presente expediente no se encontró el recaudo signado con el Nro- 7. En cuanto al particular octavo (8vo) el mismo no puede ser evacuado en virtud de que se refiere al recaudo denominado con el Nro. 7, ya que no fue encontrado en dicho expediente. Con respecto al particular (9no) tampoco puede ser evacuado en virtud del principio del control de la prueba.

    Es de observar por este sentenciador que la inspección judicial da fe pública de todo lo que el juez pudo haber percibido a través de los sentidos en la misma y por tanto este sentenciador le concede el valor de una presunción iuris tantum de certeza. Sin embargo, su contenido no es capaz de demostrar los hechos constitutivos de la pretensión incidental de tacha, por lo que este Juzgador pasa a darle valor de indicio a dicho medio probatorio, según las reglas de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Así pues, debe observar quien aquí decide que el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    El anterior principio también se encuentra recogido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba suficiente capaz de demostrar las alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance alegadas; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar su respectiva afirmación de hecho; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la tacha incidental propuesta por la parte demandada, en virtud de que la misma no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    - IV -

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Resuelto lo anterior, este sentenciador antes de pronunciarse al fondo pasa a analizar la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada en el presente proceso:

    Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

    A tal respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

    De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    En relación a la falta de cualidad pasiva y específicamente la relacionada con la co-demandada la sociedad mercantil SERVIMECA 2000, C.A., alegada y fundamentada por los abogados RAMÓN ALVINS S., V.J. TEJERA PÉREZ, T.N. A., y J.A., en el hecho de que una persona es el Sr. J.P.M. y otra muy distinta es la compañía SERVIMECA 2000, C.A. y que el hecho de que el Sr. PLAZA represente a dicha empresa no quiere decir que cada vez que él actúe, lo haga en representación de la sociedad mercantil co-demandada.

    A tal respecto, este sentenciador observa que de los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda se desprende que dicha representación le atribuyó los hechos lesivos presuntamente causados en su contra, al ciudadano J.P.M. quien presuntamente actuó tanto en su propio nombre como en representación de la sociedad mercantil co-demandada, lo cual se evidencia de los folios 14 y 15 del presente expediente, en el que se expresa lo siguiente:

    Es así como vemos, que este ciudadano J.P., en forma personal como en nombre de su Compañía SERVIMECA 2000, C.A. ha desatado una INJUSTA y DESLEAL campaña que, indiscutiblemente, le causa DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES a nuestras Compañía al DESPRESTIGIARLA...

    (...)

    Por otra parte, el hecho de que el ciudadano J.P. en forma personal, como en su carácter de Presidente de la Compañía SERVIMECA 2000, C.A. haya formulado o inquirido de forma verbal y reiterada HECHOS INCIERTOS y LESIVOS en contra de mi representada, evidencia la extensión del PERJUICIO CAUSADO, todo lo cual agrava tales OFENSAS, ya que, éstas se hacen más perdurables en el tiempo...

    Al respeto, es de precisar por este sentenciador que para el caso sometido a discusión resulta evidentemente posible demandar tanto al ciudadano J.P.M. como a la sociedad mercantil SERVIMECA 2000, C.A., por cuanto la parte actora alegó en su escrito de demanda que el ciudadano J.P. en forma personal, como en su carácter de Presidente de la Compañía SERVIMECA 2000, C.A. formuló de forma verbal y reiterada hechos inciertos y lesivos en contra de la sociedad mercantil actora, lo cual evidentemente constituye el mérito de la presente controversia y debe ser resuelto en la motivación del fondo de la causa. Así se declara.-

    Por otra parte, la parte demandada alegó la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil PETROLEUM METALLURGIC CORPORATION, C.A. (PEMECO), por cuanto dicha empresa tiene celebrado un contrato de representación exclusiva con la empresa denominada LLOYD’S DON FUNDICIONES, C.A. y que la sociedad mercantil PETROLEUM METALLURGIC CORPORATION, C.A. (PEMECO) no tiene ningún derecho sobre el complejo Industrial las Plantas.

    A tal respecto, este Juzgador observa que del capitulo VII del libelo de la demanda denominado “PETITUM” la actora demandó lo siguiente:

    PRIMERO: En PAGAR la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE DOLARES NORTEAMERICANOS CON 00/100 (U.S.$ 20.135.713,00), que a fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 38.660.568.960,00) calculado a la Tasa de Cambio actual de Bs. 1.920,00 por Dólar Americano; y, esto, por concepto de INDEMNIZACIÓN del LUCRO CESANTE que dejo de percibir el PEMECO con motivo de la CANCELACIÓN de la ORDEN de COMPRA No. 101402 de la Compañía CARIB PETROLEUM Inc.

    SEGUNDO: En PAGAR la suma de CINCUENTA MILLONES DE DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S.$ 50.000.000,00) que conforme a la Disposición Legal anteriormente indicada, representan la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 96.000.000.000,00) calculada a la tasa de cambio fijada actualmente por Dólar Americano, y esto, por concepto de INDEMNIZACIÓN y RESARCIMIENTO por los DAÑOS y PERJUICIOS MORALES ocasionados a mi representada, toda vez que, motivado a todos estos ACTOS y HECHOS LESIVOS expuestos en este Libelo, los cuales son directamente Imputables a los Demandados, se formó un flujo de opinión negativa dentro del ámbito empresarial y comercial donde se desenvuelve PEMECO, que ha llevado a nuestros Clientes a NO colocar hasta la fecha nuevas ORDENES de COMPRA.

    En ese sentido, este Juzgador observa que la parte actora demandó DAÑOS y PERJUICIOS MORALES por habérsele presuntamente ocasionado daños en su honor y reputación, y DAÑOS POR LUCRO CESANTE por habérsele cancelado una orden de compra, en virtud de que presuntamente el ciudadano J.P. en forma personal, como en su carácter de presidente de la compañía SERVIMECA 2000, C.A., efectuó actos lesivos y ofensas que presuntamente desprestigiaron el honor y la reputación de la actora.

    A tal respecto, debe aquí precisare que por tratarse de una demanda interpuesta con ocasión a unos presuntos daños al honor y reputación de la personalidad jurídica de la actora, poco importa si ésta posee algún derecho sobre el complejo Industrial las Plantas, toda vez que el objeto de la controversia no son daños y perjuicios materiales, sino se trata de unos presuntos daños y perjuicios morales.

    En consecuencia, este sentenciador declara que la sociedad mercantil PETROLEUM METALLURGIC CORPORATION, C.A. (PEMECO) si tiene cualidad activa para actuar en el presente proceso. Lo anterior, sin perjuicio del análisis lógico-jurídico que necesariamente debe realizarse para determinar la eventual procedencia de la demanda que dio origen a este proceso. Así se declara.-

    -V-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Las pruebas promovidas por la parte demandante son las siguientes:

    1) Promovió copia de documentos constitutivos y estatutos sociales de la sociedad mercantil PETROLEUM METALLURGIC CORPORATION, C.A. (PEMECO). Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele valor de fidedigna de su original, ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    2) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    3) Promovió copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de PEMECO de fecha 05 de febrero de 2002 en la que se venden 35.000 acciones de la sociedad mercantil actora. Al respecto, este sentenciador debe precisar que la presente probanza se muestra incongruente con los hechos controvertidos en el presente proceso y con el objeto de la pretensión principal actora, por lo que este sentenciador debe pasar a desecharlo por impertinente. Así se decide.-

    4) Promovió una supuesta orden de compra No. 101402, presuntamente emanada de la sociedad de comercio Carib Petroleum Inc. Al respecto, debe este Juzgador observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solo podrán hacerse valer documentos que se encuentren en el idioma legal que es el castellano. En consecuencia, al encontrarse el presente documento en idioma ingles el mismo no puede ser valorado por este Juzgador. Así se declara.-

    5) Promovió contrato de representación exclusiva celebrado entre la sociedad mercantil actora y la sociedad mercantil LLOYD’S DON FUNDICIONES C.A. Al respecto, este sentenciador debe precisar que la presente probanza se muestra incongruente con los hechos controvertidos en el presente proceso y con el objeto de la pretensión principal actora, por lo que este sentenciador debe pasar a desecharlo por impertinente. Así se decide.-

    6) Promovió copia certificada de actuaciones realizadas por ante Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Valencia marcada con el No. 5 por la parte actora. Al respecto, este sentenciador debe precisar que la presente probanza se muestra incongruente con los hechos controvertidos en el presente proceso y con el objeto de la pretensión principal actora, por lo que este sentenciador debe pasar a desecharlo por impertinente. Así se decide.-

    7) Promovió video-cassette. Al respecto, este sentenciador observa que la presente probanza se trata de una prueba libre, en la que el Tribunal ante el cual fue propuesta se debió haber establecido el medio idóneo para su evacuación y no siendo evacuada ésta, debe necesariamente ser desechada por este sentenciador. Así se decide.-

    8) Promovió prueba de informe emanada de la gerencia corporativa de la CANTV, evacuada en fecha 20 de septiembre de 2004. Al respecto, este sentenciador debe precisar que la presente probanza se muestra incongruente con los hechos controvertidos en el presente proceso y con el objeto de la pretensión principal actora, por lo que este sentenciador debe pasar a desecharlo por impertinente. Así se decide..

    9) Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.C., A.A. y H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.751.041, 7.012.052 y 3.478.087, respectivamente. Al respecto, este sentenciador observa que en las deposición realizadas por los testigos anteriormente mencionados estos fueron conteste sobre los hechos ocurridos en fecha 23 de diciembre de 2003; es decir, en la práctica de la medida innominada decretada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así pues, este sentenciador observa que la presente probanza se muestra incongruente, con el objeto de la pretensión principal actora y por ende con los hechos controvertidos en el presente proceso; es decir, la ocurrencia o no de unos presuntos daños morales al honor y a la reputación de la sociedad mercantil demandante y no como se pretende probar con la presente probanza la ocurrencia de daños materiales, los cuales no son objeto de la pretensión principal, por lo que este sentenciador debe pasar a desecharlo por impertinente. Así se decide.-

    Por su parte los demandados aportaron los siguientes medios de pruebas:

    Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    -VI-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA DEMANDA

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

    Para poder decidir en el presente caso, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, los cuales son: (i) el daño, (ii) la culpa del agente del daño y, (iii) la relación de causalidad.

    Con respecto al primero de estos, el daño, en este caso de tipo moral, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño moral es “la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores el daño es de naturaleza extrapatrimonial”. En consecuencia, para que se produzca el daño moral, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en sus derechos, libertades o haber espiritual.

    Adicionalmente, en relación a la determinación de la procedencia o de los daños y perjuicios demandados, nuestra m.T.d.J. mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, recaída en el caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga C.A. y citada por los autores L.G.G. y M.B.d.G. en su libro “Las respuestas del Tribunal Supremo sobre la Constitución venezolana de 1999” señaló lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable

    Así pues, este sentenciador en armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente citada, pasa a resolver la presente demanda de daños y perjuicios morales y daños por lucro cesante de conformidad con el proceso lógico anteriormente señalado.

    En relación con el primero de estos requisitos, es necesario recordar que la carga de la prueba de la prueba del hecho generador del daño recae sobre el actor y, en el presente caso, éste no logró demostrar tal daño.

    Es evidente que si la representación judicial actora no logró demostrar la ocurrencia del daño por ella alegado, resulta así imposible que demostrara que la parte demandada haya incurrido en culpa alguna, omitiendo así la existencia de dos de los requisitos fundamentales para la existencia de responsabilidad civil y, por consiguiente, no resulta procedente la indemnización del daño moral.

    Finalmente, con respecto al tercero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, la relación de causalidad, la misma puede definirse como la relación de causa-efecto entre la actuación del agente del daño y el daño causado a la víctima. Así pues, al no haberse demostrado la ocurrencia de daño alguno, resulta evidentemente ilógico pasar a revisar relación de causalidad alguna entre un hecho y otro.

    Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda donde se indican los supuestos daños lucro cesantes y morales al honor y a la reputación de la persona jurídica y del análisis al material probatorio debe necesariamente este sentenciador concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión que esgrimió respecto de los mencionados daños y perjuicios producidos por la parte demandada, constituyéndose esto incumplimiento de la carga probatoria y por ende desconociendo la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este sentenciador que la parte actora no demostró los supuestos daños y perjuicios morales alegados, y mucho menos los daños y perjuicios lucro cesantes, ya que los mismos son accesorios a los mismos. Así se ecide.-

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Se NIEGA la solicitud de Confesión Ficta realizada por la representación judicial de la parte actora.

TERCERO

SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva, alegada por la representación judicial de la parte demandada.

CUARTO

SIN LUGAR la acción de indemnización por daños y perjuicios morales y lucro cesantes intentada por la sociedad mercantil PETROLEUM METALLURGIC CORPORATION, C.A. en contra de la sociedad mercantil SERVIMECA 2000, C.A., y del ciudadano J.P.M..

CUARTO

Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA,

LRHG/VyF

Exp. 04-7799

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