Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Naval

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 151º

Exp. Nº 2010-000240

PARTE ACTORA: B.B., C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro., y modificado por ante el Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002), bajo el No. 8, Tomo 125-A-Pro., y en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007), bajo el No. 50, Tomo 170-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.D.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.295.189, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.985.

PARTE DEMANDADA: PETROLEUM INDUSTRIAL TOOL SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. (PIT`S C.A.), sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 15, Tomo 89-A, y modificado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos identificación de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DEMANDA POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA NAVAL (Apelación en ambos efectos).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2010, oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2010 por la abogada I.D.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil B.B. C.A., en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 22 de febrero de 2010, por cuanto excluyó del decreto intimatorio las partidas indicadas en los puntos CUARTO y QUINTO del petitorio en el escrito de solicitud, en el juicio que por DEMANDA POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA NAVAL sigue la sociedad mercantil B.B., contra PETROLEUM INDUSTRIAL TOOL SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., (PIT`S C.A.), en el expediente NºTI-AA11-V-2009-001161(2010-000337) (nomenclatura de ese Juzgado) y que fue remitido a esta Superioridad mediante oficio Nº 134-10 el día 18 de mayo de 2010, constante de dos (02) piezas distribuidas de la siguiente manera pieza principal Nº 1 constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles y un Cuaderno de Medidas Nº 1 constante de catorce (14) folios útiles; para que este Juzgado conociera de dicha apelación, dejando constancia este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante nota de secretaria de fecha 24 de mayo de 2010, que se le dio entrada a dicho expediente en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, y se le asignó el Nº 2010-000240. De igual manera por auto dictado en esa misma fecha se dejó constancia que la presente incidencia se resolvería a través del procedimiento civil ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de octubre de 2009, la abogada I.D.H., actuando como apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil B.B., presentó para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar con motivo de EJECUCION DE HIPOTECA NAVAL, correspondiéndole el conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia, con el fin de que se acordara la intimación de la sociedad mercantil PETROLEUM INDUSTRIAL TOOL SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PIT`S C.A.), en la persona del ciudadano W.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.211.608, en su carácter de Presidente; alegando que su representada en fecha 18 de junio de 2008, otorgó un préstamo a la sociedad mercantil PETROLEUM INDUSTRIAL TOOL SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PIT`S C.A.) por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250.000,00), que fueron recibidos en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción para ser invertidos en operaciones de estricto carácter comercial y el cual debía ser pagado en TRES (3) AÑOS, contados a partir del 31 de julio de 2008 fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de DOCE (12) cuotas trimestrales y consecutivas. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación asumida, se constituyó una hipoteca naval convencional de primer grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.375.000,00) sobre los siguientes bienes: a) Una lancha a motor denominada “CHINITA” (ex Tricomar 24) equipada con dos (2) motores que posee las siguientes características MARCA: Detroit Diesel; MODELO: 8V-71 (8 CIL); SERIAL NÚMEROS: 8VA-357980 y 8VA-244402, ESLORA: (12,6 metros), MANGA: (3,6 metros), PUNTAL: (1,60 metros), TONELAJE DE ARQUEO BRUTO: 24,76 unidades, TONELAJE DE ARQUEO NETO: 12,47 unidades, destinado al transporte de pasajeros, dicho bien le pertenece a la sociedad mercantil PETROLEUM INDUSTRIAL TOOL SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, y se encuentra inscrita ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 05, Tomo 04, Folios 12 al 14 Protocolo Único, y Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, en fecha 24 de septiembre de 2009. b) Una lancha a motor denominada “CHIQUINQUIRA”, equipada con dos (02) motores de 08 cilindros en V, que poseen las siguientes características: MARCA: Detroit Diesel; MODELO: 8V-71 (8 CIL); Dimensiones: ESLORA: (4,75 metros), MANGA: (3,80 metros), PUNTAL: (2,30 metros), TONELAJE DE ARQUEO BRUTO: 24,50 unidades, TONELAJE DE ARQUEO NETO: 11,03 unidades, destinada al transporte de pasajeros, carga y buceo, dicho bien le pertenece a la sociedad mercantil PETROLEUM INDUSTRIAL TOOL SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, y se encuentra inscrita ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, de fecha 08 de enero de 2007, bajo el Nº 03, Tomo 01, Folios 11 al 12 Protocolo Único, y Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, en fecha 24 de septiembre de 2009. De igual manera, expresa la profesional del derecho que en el documento de préstamo comercial consta que el ciudadano W.S.D., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por su representada, asimismo, que a la fecha de la presentación del escrito de solicitud, su representado no había recibido pago alguno pese a las múltiples gestiones de cobranzas realizadas por su representado a la deudora y garante hipotecaria, razón por la cual procedió a demandar como en efecto lo hizo, mediante el PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA a la sociedad mercantil PETROLEUM INDUSTRIAL TOOL SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PIT`S C.A.) para que pague a su representada apercibida de ejecución o en su defecto a ello fuere condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.248.848,39) que a la fecha de la introducción de la demanda equivalen a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4.524,53 UT), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO (Bs.F.208.333,34), por concepto de saldo de capital adecuado en el préstamo signado con el Nº 5550000392. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SÉIS CENTIMOS (Bs.F37.650,46) por concepto de intereses del préstamo Nº 5550000392, los cuales se encuentran discriminados en el anexo “G” acompañado en el libelo de demanda. TERCERO: La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.2.864,58), por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 5550000392, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha 27 de abril de 2009, exclusive, hasta el día 09 de octubre de 2009, inclusive. CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día 09 de octubre de 2009, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. QUINTO: El pago de las costas y costos en el presente proceso. De igual manera solicitó, se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los dos bienes arribas señalados, y sobre los cuales recae la garantía hipotecaria a favor de su representada. Asimismo, solicitó la intimación del ciudadano W.S.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.211.608, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PETROLEUM INDUSTRIAL TOOL SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PIT`S C.A.). Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.

Acompañado al escrito de solicitud de hipoteca encontramos los siguientes anexos:

• MARCADO “A”: Original de Instrumento Poder el 14 de abril de 2009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 15, Tomo 63 de los libros respectivos.

• MARCADO “B”: Copia certificada del contrato de préstamo, Registrado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 18 de junio 2008, bajo el Nº 20, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de julio de 2008, bajo el Nº 08, tomo 01, Folios 17 al 26, Protocolo Único, autenticado posteriormente ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2008 bajo el Nº 44, Tomo 77, de los libros autenticados llevados en esa Notaria.

• MARCADO “C”: Nota de Liquidación del préstamo de fecha 31 de julio de 2008.

• MARCADO “D”: Estado de cuenta corriente del mes de julio del 2008, signada con el nro. 0150-0555-61-0200000011.

• MARCADO “E”: Certificación de Gravamen Nº 12607, expedida por la Oficina de Registro Naval Venezolano en fecha 24 de septiembre de 2009.

• MARCADO “F”: Certificación de Gravamen Nº 12606, expedida por la Oficina de Registro Naval Venezolano en fecha 24 de septiembre de 2009.

• MARCADO “G”: Estado de cuenta elaborado al día 09 de octubre de 2009, el cual fue acompañado a la demanda en su original.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva civil, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 01 de diciembre de 2009, mediante oficio Nº 09-1182, fue remitido el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo constante de una (01) pieza con 38 folios útiles.

En fecha 18 de febrero de 2010, mediante nota de secretaria el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dio por recibido el presente expediente.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró competente para conocer de la presente causa y se avocó a su conocimiento ordenándose notificar a la accionante. Asimismo, admitió la demanda y se resolvió intimar a la sociedad mercantil PETROLEUM INDUSTRIAL TOOL SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA C.A. (PIT`S C.A.), en la persona de su Presidente W.S.D., para que el mismo compareciera por ante esa sede jurisdiccional dentro de los tres (3) días de despachos siguientes a su intimación. De igual manera, ese Tribunal excluyó del decreto intimatorio, lo referente al Punto Cuarto del Petitorio, expresando que eran cantidades liquidas y exigibles, puesto que el ejecutante fijó como tope “la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado”, lo que constituiría una fecha posterior y hace incierta su previa determinación. También excluyó ese Juzgado del decreto intimatorio, lo reclamado en el Punto Quinto del Petitorio de la solicitud de ejecución de hipoteca naval, por considerar que el pago de las costas y costos en el presente proceso, no son exigibles debido a que con la solicitud solo se puede pretender el pago de las cantidades liquidas y exigibles que ha contraído el deudor mediante la suscripción del contrato. En esa misma fecha, y por cuaderno separado que se ordenó abrir, le fue decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre las embarcaciones denominadas “CHINITA” y “CHIQUINQUIRA”, objeto de la ejecución, se ordenó oficiar al Registro Naval. En esa misma fecha se libró el oficio conducente y se ordenó notificar de dicha medida a la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de que constara en autos dicha notificación.

En fecha 08 de marzo de 2010, la ciudadana I.D., mediante diligencia apeló del auto dictado por ese Tribunal en fecha 22 de marzo de 2010, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de mayo de 2010, de acuerdo a lo establecido al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y remitido a esta superioridad el presente expediente por oficio Nº 134-10, para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil fuera resuelta dicha apelación.

En fecha 24 de mayo de 2010, este Juzgado Superior Marítimo dio por recibido el presente expediente y se le asignó el Nº 2010-000240 (nomenclatura de este Juzgado).Asimismo, y por auto de esa misma fecha esta Alzada dejó expresa constancia que la presente incidencia se resolvería a través del procedimiento civil ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

II

Estando en la oportunidad para decidir, le corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la presente apelación lo cual pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Es así, que le compete a este Juzgado señalar los términos en que ha quedado planteado el thema decidendum, esto es determinar si procede o no incluir dentro del decreto intimatorio lo referente a las partidas indicadas en los puntos CUARTO y QUINTO del petitorio en el libelo de la demanda, esto es, los intereses que sigan produciéndose desde el día nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, y el pago de las costas y costos en el presente proceso, contra la sociedad mercantil PETROLEUM INDUSTRIAL TOOL SERVICES COMPAÑÍA (PIT`S C.A.), ya que por auto de fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo las excluyó de dicho decreto, por considerar en primer lugar que no son cantidades liquidas y exigibles y en segundo lugar, por considerar que el pago de las costas y costos en el presente proceso no son exigibles, auto este que fue objeto de apelación por la ciudadana I.D. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil B.B., C.A., parte actora en el presente juicio.

En el auto recurrido se acordó la intimación de la parte demandada, para que pagara o acreditara el pago de los montos y conceptos expresados en los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del petitorio del libelo, lo que quiere decir que el decreto intimatorio no incluyó los conceptos exigidos en el escrito libelar en los puntos CUARTO y QUINTO de dicho petitorio, a saber: a) los intereses que sigan produciéndose desde el día nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, y b) el pago de las costas y costos en el proceso.

Siendo así, es criterio de ésta Alzada emitir su pronunciamiento, correspondiéndole ahora a éste Juez proceder a efectuar el análisis y consideraciones de tal asunto.

En su escrito de solicitud de hipoteca de fecha 22 de octubre de 2009, Capitulo IV del Petitorio la parte demandante, entre otras cosas solicitó lo siguiente:

...Omissis...

CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009), inclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. QUINTO: El pago de las costas y costos en el presente proceso.

El auto de fecha 22 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo que fue objeto de apelación cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la pieza principal Nº 1 y expresa lo siguiente:

…Omissis…

“Seguidamente, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación con la admisión de la ejecución de hipoteca naval, y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y estando llenos los extremos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se acompañaron los recaudos exigidos en la norma, la ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo las consideraciones que se harán al final del presente auto. En consecuencia, intímese a la empresa PETROLEUM INDUSTRIAL TOOL SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA C.A. (PIT`S C.A.), ….Omissis… en la persona de su Presidente ciudadano W.S.D. …omissis… para que comparezca por ante este Tribunal dentro de tres (03) días de despacho siguientes a su intimación, en horas de despacho comprendidas de 8:00 a.m. a 1:00 p.m, a fin de que apercibido, pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero siguientes:

Omissis…

Por otra parte, este Tribunal excluye del decreto intimatorio, lo referente al Punto Cuarto del Petitorio, toda vez que no son cantidades líquidas y exigibles, puesto que el ejecutante fijó como tope “la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado”, lo que constituiría una fecha posterior y hace incierta su previa determinación.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal también excluye del decreto intimatorio, lo reclamado en el Punto Quinto del Petitorio de la solicitud de ejecución de hipoteca naval, por considerar que el pago de las costas y costos en el presente proceso, no son exigibles debido a que con la solicitud solo se puede pretender el pago de las cantidades liquidas y exigibles que ha contraído el deudor mediante la suscripción del contrato.

La parte actora apelante ejerció su derecho de apelación mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, que corre insertó al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente y es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), comparece por ante este despacho la ciudadana I.D., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 54.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien ocurre y expone: Visto el auto de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), me doy por notificada del mismo. Del mismo modo y por cuanto el decreto intimatorio no incluyo todas las partidas solicitadas en el petitum del libelo de demanda APELO del mismo para ante el Superior. Igualmente y en virtud del decreto de la medida solicitada solicito que se oficie a la oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, con la finalidad que estampe la debida nota marginal

..

SOBRE LA HIPOTECA NAVAL:

La hipoteca naval se define con un derecho real constituido sobre un buque, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre este bien mueble registrable el cumplimiento de una obligación.

Se observa que la hipoteca naval es un derecho real, por cuanto es un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo un deber de respeto o exclusión.

Sobre esta materia el artículo 130 de la Ley de Comercio Marítimo dispone textualmente lo siguiente:

Los buques pueden ser objeto de hipoteca naval siempre que se encuentren inscritos en el Registro Naval Venezolano.

La hipoteca naval se constituye mediante su inscripción en el Registro Naval Venezolano. Estas no serán válidas ni oponibles a terceros hasta que no se haya practicado dicha inscripción. Así mismo, será necesaria la inscripción de los actos y contratos en cuya virtud se modifiquen o extingan

.

Se hace referencia a la Ley de Comercio Marítimo por cuanto este cuerpo normativo en la Disposición Derogatoria Primera dispone lo siguiente:

Se deroga la Ley sobre Privilegios e Hipotecas Navales de fecha 27 de septiembre de 1983, publicada en la Gaceta Oficial No. 32.820 de la República de Venezuela

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, es preciso acotar que la Ley Derogada es aquella que carece de eficacia, bien sea por declaración expresa del legislador o porque se ha promulgado otra ley contra la cual colide.

En concordancia con la materia bajo examen, es necesario referirnos a la ejecución de hipoteca naval que es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario naval hace una solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo a fin de que se proceda a la intimación del deudor hipotecario naval para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate del buque o buques hipotecados con el fin de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 148 de la Ley de Comercio Marítimo de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales el procedimiento de ejecución de hipoteca se regirá por las normas pertinentes establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

El procedimiento a que hace alusión el dispositivo legal citado anteriormente se encuentra estipulado en los artículos 660 y 661 de la Ley Civil Adjetiva, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Establecidas las apreciaciones anteriores, le corresponde a este Tribunal Superior Marítimo – como ya se ha expresado en el cuerpo de este fallo -, resolver dos (2) aspectos fundamentales del petitorio del escrito de solicitud y que están identificados como el punto cuarto y quinto, respectivamente y que textualmente señalan:

CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día nueve (9) de octubre del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: El pago de las costas y costos en el presente proceso

.

Con respecto al punto cuarto, es preciso destacar que la doctrina judicial ha sostenido que son intimables la suma determinada o determinable en el contrato o negocio jurídico suscrito, y explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 4 del 01 de noviembre de 2002 lo siguiente:

que lo garantizado pueda determinarse sin que quede dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones garantizadas por la hipoteca sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos

.

En sintonía con lo señalado con antelación, y en beneficio de la uniformidad de los criterios judiciales, estima este órgano jurisdiccional que cuando en el petitorio del escrito de solicitud, en su punto cuarto, se reclaman “los intereses que se sigan produciendo desde el día nueve (9) de octubre del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela”, estos intereses son determinables por o a través del contrato hipotecario suscrito inter partes, y por consiguiente no hay razón alguna para excluirle del decreto intimatorio. Así se decide.

Tiene en cuenta este Tribunal Superior Marítimo que en el Contrato de Préstamo Comercial suscrito entre B.B., C.A., y PETROLEUM INDUSTRIAL TOOL SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., (PIT´S, C.A), se establece en la Cláusula Tercera de dicho instrumento la forma de pago de los intereses y la determinación de la tasa de interés.

El procesalista C.M.P., en su obra Ejecución de Hipoteca, en cuanto al crédito garantizado, señala, lo siguiente:

…Omissis..

..comprende dos variantes: A) El crédito propiamente dicho: que es el monto en dinerario claramente expresado, que resulta de la acreencia que se reclama. B) Los accesorios: Son aquellas otras menciones que en forma indubitable se hubieren convenido entre las partes para ser satisfechas en caso de que no se cancelara oportunamente el crédito, siendo necesario acudir el entrabamiento de la ejecución de hipoteca. Estos accesorios pueden ser entre otros, los intereses por el préstamo, los intereses moratorios, las costas de la reclamación, los honorarios de abogado. En todo caso, se insiste, el monto exacto de estos accesorios deberían estar clara y previamente expresados como convenidos en el documento constitutivo de la hipoteca, tanto en su determinación en bolívares con en su cantidad máxima a cobrar sin que permita en modo alguno que la suma de los mismos supere el total del crédito garantizado…

En efecto, en el Contrato de Préstamo Comercial se estipuló, que el monto dado en préstamo debía ser utilizado por la prestataria en operaciones comerciales y el mismo devengaría intereses variables que debían ser pagados a B.B., C.A., los intereses mensualmente al vencimiento de cada mes o período, estableciéndose como tasa inicial el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, quedando B.B., C.A., facultado para determinar el interés variable ajustable en el tiempo según el mecanismo establecido expresamente en el instrumento de préstamo en que se fundamenta la presente acción o la que fije el Banco Central de Venezuela, y se pactó igualmente que mientras no hayan sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas de ese préstamo, en caso de que se produjeran cambios en el mercado financiero dentro del régimen de fijación de intereses por el Banco Central de Venezuela, se fijaría la tasa de conformidad a las resoluciones del comité de finanzas del Banco. Se pactó igualmente que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo, sería del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa convencional de interés en el momento en que ocurra la mora y durante el curso de la misma.

En el presente caso se observa que cuando la parte actora demanda el pago de los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago de la obligación, tal requerimiento no implica que se esté demandando cantidades que no son líquidas, ya que las mismas pueden ser determinadas aplicando las reglas de cálculo establecidas en el contrato y en el escrito de solicitud, lo cual debe hacerse desde la fecha que fue señalada en dicho escrito hasta el momento del pago de la obligación, pudiendo el deudor sin ningún tipo de equívocos efectuar el pago correspondiente. En cuanto al supuesto legal de que la obligación sea de plazo vencido, lo antes expuesto determina que para el momento en que el deudor pretenda realizar el pago de ser el caso, dichas cantidades deberán ser calculadas antes de que esto se produzca por lo tanto estarán vencidas y el pago no estará suspendido por condición alguna, todo lo cual determina que dicho rubro debe ser incluido en el decreto intimatorio. Así se decide.

En base a los argumentos anteriores, este Tribunal Superior Marítimo estima que se deben incluir en el decreto intimatorio dictado en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por B.B., C.A., contra la sociedad mercantil PETROLEUM INDUSTRIAL TOOL SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. (PIT´S C.A), los intereses que sigan produciéndose desde el día nueve (9) de octubre del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En lo concerniente al punto quinto del petitorio, la parte actora pretende se intime el pago de las costas y costos en el presente proceso, y en este sentido este órgano jurisdiccional estima en cuanto al reclamo de las costas procesales, aún cuando éstas no se demandaren directamente, dichas costas se generan por vía de consecuencia, si la demanda ha sido declarada totalmente con lugar por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “a la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; y si tal cosa no ocurriere, se estaría violando la regla legal que todo Juzgador impone el ordinal 5º del artículo 243 de la Ley Civil Adjetiva, esto es que la sentencia, no tendría el carácter de expresa, positiva y precisa.

En armonía con lo antes expuesto, se observa del escrito de solicitud de hipoteca que la parte actora no demanda el pago de una cantidad predeterminada al pago de las costas procesales, sino que exige el pago de estos derechos, los cuales constituyen una expectativa, ya que dependen de las resultas del juicio.

Por otra parte, estima esta Alzada que en materia de ejecución se considera líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles y también considera que no será preciso que sean líquidas la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieren devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine. En concordancia con lo anteriormente expuesto considera este órgano jurisdiccional que las costas y costos en el presente proceso deben ser incluidos en el Decreto Intimatorio. Así se decide.

En atención a las consideraciones que anteceden, estima este Tribunal Superior Marítimo que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la abogado I.D., apoderada judicial de la parte actora, en fecha ocho (8) de marzo del dos mil diez (2010) contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), que excluyó algunas partidas del decreto intimatorio, el cual debe ser modificado. Así se decide.

Este Tribunal Superior Marítimo, es del criterio que para ordenar este proceso lo que procede es que se anule el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 22 de febrero de 2010 y se reponga la causa al estado de que el Juez a quo dicte nuevo decreto intimatorio con inclusión de las partidas correspondientes a los puntos CUARTO y QUINTO del petitorio en el escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca Naval, esto es, los intereses que sigan produciéndose desde el día nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, y el pago de las costas y costos en el presente proceso. Así se declara.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora apelante sociedad mercantil B.B., C.A, en fecha 08 de marzo de 2010, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual excluyó del decreto intimatorio las partidas indicadas en los puntos CUARTO y QUINTO del petitorio en el escrito de ejecución de hipoteca naval, en consecuencia se anula el Decreto Intimatorio de fecha 22 de febrero de 2010

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo proceda a dictar un nuevo decreto intimatorio, donde se incluyan las partidas indicadas en los puntos CUARTO y QUINTO del petitorio en el escrito de solicitud de hipoteca naval.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Remítase en la oportunidad que corresponda el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

IV

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, siete (07) de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.L.S.

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/jmhv

Exp. 2010-000240

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