Sentencia nº 00781 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 2004-0342

Mediante Oficio Nº 405 de fecha 15 de abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Vigésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la querella presentada por el abogado A.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.870, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HUI TIEYING y XU GUOCAI, de nacionalidad china, portadores de los pasaportes de la República Popular China números P4910681 y P4023424, respectivamente, así como de la sociedad mercantil GREAT WALL DRILLING COMPANY, compañía constituida bajo las leyes de la República Popular China, conocida en Venezuela con la denominación “GWDC”, con sede en Liupukang, Distrito Oeste, Beijing, China, contra el ciudadano V.O.E., de nacionalidad nigeriana, titular del pasaporte nigeriano Nº C226931, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PETROLOG DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1998 bajo el Nº 44, Tomo 17-Cto., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la solicitud de regulación de jurisdicción planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Petrolog de Venezuela, C.A., mediante escrito del 2 de abril de 2004, complementado el 12 del mismo mes y año, luego de que el referido juzgado, por decisión publicada en la misma fecha, declarara inoficioso pronunciarse en relación a la excepción de falta de jurisdicción opuesta por dicha representación. .

En fecha 28 de abril de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la regulación de jurisdicción planteada.

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2004, el abogado A.N.G., actuando con el carácter expresado, presentó escrito en el cual se opone a la regulación de jurisdicción, solicitando se declare que los tribunales penales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer de la querella penal incoada.

El 14 de mayo de 2004, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 190-04 del 13 del mismo mes y año, anexo al cual la Corte de Apelaciones –Sala Nº 1- del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala copia certificada de la decisión dictada por dicha Corte en la cual declaró “de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODOS LOS ACTOS O DILIGENCIAS realizadas por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad al auto de fecha 26-06-03, mediante la cual se admitió la querella (...) y de cualquier acto procesal dictado, fijado o realizado con posterioridad a éste, con excepción del presente fallo, por violación del artículo 285, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 11, 108, numeral 1º, 111 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Finalmente, por diligencia del 26 de mayo de 2004, el abogado A.N.G., supra identificado, solicitó a esta Sala la remisión del presente expediente al Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la causa continúe el curso de ley y que el Ministerio Público inicie las investigaciones, toda vez que al haber sido anuladas todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al auto de admisión de la querella, quedó sin efecto la remisión a esta Sala de la regulación de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 19 de junio de 2003, presentado ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado A.N.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Hui Tieying y Xu Guocai, supra identificados, y en representación de la sociedad mercantil Great Wall Drilling Company, constituida bajo las leyes de la República Popular de China, conocida en Venezuela como “GWDC”, interpuso querella contra el ciudadano V.O.E., antes identificado, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Petrolog de Venezuela, C.A., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

El Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Vigésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió por distribución, le dio entrada a la querella interpuesta; razón por la que el representante judicial de los querellantes consignó, ante el referido tribunal, los recaudos correspondientes.

El mencionado tribunal, por auto del 26 de junio de 2003, admitió la querella interpuesta, ordenando librar las boletas de notificaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la parte querellante y a los querellados.

Por escrito del 2 de julio de 2003, el abogado L.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.577, actuando en representación de la sociedad mercantil Petrolog de Venezuela, C.A., consignó poder otorgado por el ciudadano G.E., en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Petrolog de Venezuela, C.A., en el que le confirió mandato al mencionado abogado.

En fecha 7 de julio de 2003, la representación de la sociedad mercantil Petrolog de Venezuela, C.A., quien además dice actuar en representación del ciudadano Vicent Ebuh, presentó escrito de descargo a la querella presentada y, de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso excepciones, tales como la relativa a la falta de jurisdicción y la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.

El tribunal de la causa, por auto de fecha 11 de julio de 2003, ordenó notificar al representante de los querellantes del escrito presentado por el abogado L.G.M., actuando en representación de los querellados.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2003, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la designación como Fiscal Superior para conocer del caso de autos, solicitó al tribunal de la causa le remitieran las actuaciones del caso.

En fecha 22 de julio de 2003, el apoderado judicial de los querellantes consignó escrito en el que dio contestación al escrito de descargo presentado por la representación de los querellados, oponiéndose así a las excepciones formuladas por éstos.

Por auto de fecha 1º de agosto de 2003, el tribunal de la causa, antes de pronunciarse respecto a las excepciones contenidas en los artículos 28, numeral 2 y 4 literal f, y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción penal y la falta de jurisdicción, acordó remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el único aparte del artículo 55 eiusdem, ello en virtud de la falta de jurisdicción opuesta.

Recibidas las actuaciones en este M.T., en fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Mediante escrito del 19 de agosto de 2003, el abogado A.N.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, solicitó a esta Sala la devolución del presente expediente al tribunal de la causa, toda vez que las excepciones debieron ser decididas previamente, y luego de dictada tal decisión, proceder a ejercer los recursos correspondientes.

Por escrito del 20 de agosto de 2003, la representación de los querellados ratificó el escrito contentivo de las excepciones opuestas; y por escrito del 17 de septiembre del mismo año, la misma representación solicitó a esta Sala la devolución del expediente al Tribunal de Control, a los fines de que se resolvieran las referidas excepciones.

Luego, por escrito del 13 de noviembre de 2003, los querellantes solicitaron a esta Sala se acuerde oficiar al Banco Provincial y a la Superintendencia de Bancos, a fin de que informen el destino de la cantidad presuntamente apropiada indebidamente, la cual asciende a la cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos treinta bolívares con siete céntimos (Bs. 4.668.441.630,07); asimismo solicitaron se acuerde la medida cautelar de congelamiento de la (s) cuenta (s) del banco (s) donde se encuentre depositada dicha suma de dinero.

En la misma fecha, la representación judicial de los querellantes solicitó se desestime la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, todo delito o falta que se cometa en el territorio de la República será penado con arreglo a las leyes venezolanas.

El 27 de noviembre de 2003, el representante de los querellados solicitó se declarare improcedente el pedimento de la medida cautelar formulada por los querellantes.

Por decisión Nº 1.906 del 3 de diciembre de 2003, esta Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal declaró improcedente la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Vigésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordándose devolver el presente expediente a dicho tribunal para que la causa continuara su curso de ley.

Una vez devueltas las actuaciones al tribunal de la causa, por auto del 9 de enero de 2004, acordó convocar a las partes a una audiencia oral, a fin de que éstas expusieran oralmente sus alegatos y presentaran sus pruebas. En la misma fecha, la representación judicial de los querellantes solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga sanción a la parte querellada, en virtud de la temeridad con la que ha actuado en la presente causa.

El 15 de enero de 2004, la representación de los querellados ratificó la excepción opuesta, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial y formuló alegatos a favor de sus representados.

Por auto del 16 de enero de 2004, el tribunal de control acordó diferir la audiencia oral para el 30 del mismo mes y año.

En fecha 27 de enero de 2004, la representación de los querellados consignó escrito mediante el cual ratifica el escrito de descargos, en el que opuso excepciones y formuló alegatos a favor de sus representados.

Posteriormente, fue diferida la audiencia oral para los días 9 de febrero, 8 de marzo y 1º de abril de 2004, respectivamente.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia oral, en fecha 1º de abril de 2004, se celebró la misma, al final de la cual se levantó un acta, en la que se declaró lo siguiente:

PRIMERO: Este Tribunal declara INADMISIBLE las excepciones opuestas por el ciudadano abogado L.G.M., en su escrito presentado en fecha 04 de julio de 2003, por cuanto de la verificación de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que para la oportunidad en que el ciudadano L.G.M., consignó el escrito de oposición, no se encontraba acreditada su cualidad para representar al ciudadano V.E., es decir, carecía de legitimidad, por cuanto no tenía poder suficiente y especial para actuar en el proceso. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el escrito de contestación presentado por el ciudadano A.N., por cuanto el mismo manifiesta que la parte querellada no tiene cualidad ya que el poder no tiene firma. TERCERO: En consecuencia se ACUERDA remitir el expediente al Fiscal 24 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto como titular de la acción penal sea quien determine si existe o no la comisión de un hecho punible. Este Tribunal procederá en consecuencia de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar resolución judicial en la presente causa...

.

En esa misma fecha, el Fiscal del Ministerio Público designado solicitó al tribunal de la causa la remisión del expediente a los fines previstos en los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, la representación de los querellados solicitó nuevamente al tribunal de control sea declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial y asimismo formuló alegatos.

El 2 de abril de 2004, la representación de los querellados solicitó la regulación de jurisdicción de la decisión dictada el 1º de abril de 2004, razón por la cual requirió la remisión del presente expediente a esta Sala. Dicha solicitud se fundamentó en los siguientes argumentos:

... el contrato suscrito por mi representada con la sociedad mercantil GREAT WALL DRILLING COMPANY OF CNPC SERVICES AND ENGINEERING LTD, Compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Popular China, con domicilio en Beijín en la República Popular China; consignado por el propio apoderado querellante, señala textualmente es (sic) su traducción hecha por interprete público del ingles al castellano:

`...8.- ARBITRAJE; En caso de que se origine cualquier disputa entre las partes, con relación a este Acuerdo, las partes emplearán sus mejores esfuerzos para resolver la disputa de una manera amigable. A este fin, cada parte acuerda que autorizará al personal más antiguo a que se reúna personalmente con el fin de resolver la disputa. Cualquier disputa que se derive o que esté relacionada con este Acuerdo, que incluya entre otros, la existencia, alcance, validez, o terminación de este acuerdo o esta sección 9.04, la cual no haya sido resuelta por mutuo acuerdo, será referida finalmente resuelta de acuerdo a las Normas de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio (Las `Normas´), las cuales están incorporadas como referencia en este documento. El número de árbitros será de tres (3), que serán nombrados de acuerdo con las Normas. El lugar del arbitraje (folio 5) será en Venezuela. Los procesos de arbitraje serán en el idioma ingles. Se aplicarán las leyes venezolanas...´

Es decir, los conflictos de las partes debe ser sometidos a la jurisdicción de la Cámara Internacional de Comercio (Arbitraje) de París, Francia, que desde luego, designará el Tribunal Arbitral que seguirá su trámite en Caracas, Venezuela.

Incluso, los juicios entre estas compañías deben ser obligatoriamente en INGLES y no en Español como señala textualmente el documento:

`Los procesos de arbitraje será en el idioma ingles...´.

(omissis)

(...) solicito muy respetuosamente al JUZGADO VEINTICINCO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, REMITA INMEDIATAMENTE TODO EL EXPEDIENTE a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que esta se pronuncie sobre la Regulación de Jurisdicción propuesta y declare que los Tribunales Venezolanos no tienen jurisdicción, ni competencia procesal internacional penal para conocer de la presente causa, se declare terminada la averiguación y se ordene el archivo del expediente.

. (Negrillas del texto).

El Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Vigésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2004, dictó decisión en la cual, luego de declarar la falta de legitimidad del abogado L.G.M. para representar al querellado Vicent Ebuh, en virtud de no tener otorgado poder suficiente, declaró, en relación con la falta de jurisdicción, lo siguiente:

En relación a la excepción opuesta por el ciudadano L.G.M., relativa a la Falta de Jurisdicción de Venezuela, este Tribunal considera Inoficioso pronunciarse, en virtud de la circunstancia de ilegitimidad del abogado ut supra mencionado, la cual se refirió este Juzgado anteriormente, en donde se declaró Inadmisible las excepciones opuestas por el abogado en mención.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE de (sic) las Excepciones opuestas por el abogado L.G.M., en virtud de la ilegitimidad del mismo en representar al Querellado ciudadano V.E. (sic) y acuerda la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal correspondiente

.

Posteriormente, mediante escrito de la misma fecha, el abogado L.G.M. complementó la solicitud de regulación de jurisdicción.

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, a los fines de que se decida la regulación de jurisdicción interpuesta.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, observa la Sala que el presente caso fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Vigésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea resuelto el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por el representante de los querellados, en virtud de la decisión dictada por dicho juzgado en fecha 1º de abril 2004, publicada el 12 del mismo mes y año, mediante la cual declaró, en relación con la excepción de falta de jurisdicción opuesta, que era inoficioso pronunciarse en virtud de la declaratoria de ilegitimidad del abogado L.G.M., supra identificado.

Asimismo, advierte la Sala que la Corte de Apelaciones -Sala Nº 1- del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Alto Tribunal copia certificada de la decisión dictada por dicha Corte en la cual declaró de oficio (...) LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODOS LOS ACTOS O DILIGENCIAS realizadas por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad al auto de fecha 26-06-03, mediante la cual se admitió la querella (...) y de cualquier acto procesal dictado, fijado o realizado con posterioridad a este, con excepción del presente fallo (...)”; razón por la cual deben realizarse las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que declare la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos “será recurrible para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa”; sin embargo, en dicho Código Procesal no se consagró la forma en que debía efectuarse la tramitación del recurso de regulación de jurisdicción, motivo por el cual, y ante el silencio del mencionado texto adjetivo, debe aplicarse lo que en este sentido consagra el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, dispone el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil que “la solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción”; todo lo cual evidencia que una vez interpuesta la regulación de jurisdicción, queda inmediatamente suspendida la tramitación de la causa, requiriéndose la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem.

Ahora bien, en virtud de lo anterior debe advertirse que al haber interpuesto la representación de los querellados el recurso de regulación de jurisdicción, mediante escrito del 2 de abril de 2004 y complementado el 12 del mismo mes y año, lo procedente era que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Vigésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas paralizara la causa, ello en virtud de estarse cuestionando la posible falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de los autos, debiendo, en consecuencia, remitir inmediatamente el original del expediente a esta Sala, a los fines de resolver el referido recurso; no obstante, el mencionado tribunal, tal como se desprende de la decisión remitida en copia certificada por la Corte de Apelaciones –Sala Nº 1-, ordenó abrir un cuaderno separado en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellada contra la sentencia del 1º de abril del año en curso, obviando que tal causa se había suspendido.

De allí que, las actuaciones llevadas a cabo por los jueces de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, al igual que las efectuadas por el juez de la causa en lo que a la incidencia se refiere, son nulas por haber subvertido las normas procesales básicas, toda vez que dicha Corte, a pesar de tener conocimiento que cursaba ante esta Sala recurso de regulación de jurisdicción, pasó a decidir la incidencia sometida a su conocimiento, declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión de la querella, cuando lo correcto era que, una vez resuelto por esta Sala el recurso de regulación de jurisdicción y afirmada la jurisdicción del poder judicial para conocer de los autos, dicha Corte pasara a decidir tal incidencia; lo anterior como consecuencia de que la cuestión de jurisdicción es de estricto orden público y presupuesto indispensable para que el juez pueda pronunciarse sobre el asunto llevado a su conocimiento.

En virtud de lo expuesto, esta Sala advierte al juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Vigésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como a los jueces de la Corte de Apelaciones –Sala Nº 1- del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a que se abstengan de incurrir en errores como los antes señalados.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, para lo cual observa que, según se desprende de los distintos escritos presentados por el representante del ciudadano Vicent Ebuh y de la sociedad mercantil Petrolog de Venezuela, C.A., la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la querella interpuesta, se fundamentó en el acuerdo suscrito entre dicha empresa y la sociedad mercantil Great Wall Drilling Company, en el cual se estipuló una cláusula de arbitraje que resultaría aplicable en caso de cualquier disputa entre las partes. Tal disputa o desacuerdo está referido, según lo dispuesto en la cláusula, a lo que se derive o relacione con el acuerdo que incluya, entre otros, la existencia, alcance, validez o terminación del acuerdo.

Al respecto, debe advertirse que en el caso de autos no se está en presencia de una acción derivada de algún desacuerdo, dirigida a lograr la existencia, validez o terminación del acuerdo, sino que lo pretendido es que los querellados –Vicent Ebuh y Petrolog de Venezuela- sean sancionados penalmente por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, lo cual evidencia el carácter eminentemente penal de la acción ejercida; acción ésta que tiene como característica esencial la irrenunciabilidad de la jurisdicción.

Siendo ello así, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 55. Jurisdicción Ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

(Omissis)

.(Negrillas de la Sala).

De la norma supra transcrita, se observa que en aquellos asuntos penales cuyo conocimiento esté atribuido a los tribunales venezolanos según el Código Penal, corresponderá a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción; en tal virtud habiéndose interpuesto una querella por la comisión de un delito consumado en la República Bolivariana de Venezuela, como es el delito de apropiación indebida calificada, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control el conocimiento de la querella penal incoada. Así se decide. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desestimar la solicitud de regulación de jurisdicción planteada por la representación de la parte querellada y, en consecuencia, declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, debiéndose remitir los autos al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Vigésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Una vez recibido el presente expediente en dicho juzgado es que se reanudará el curso de la causa, pudiendo cualquiera de las partes que se considere agraviada con la decisión del 1º de abril de 2004, publicada el 12 del mismo mes y año, interponer el respectivo recurso de apelación.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala que al ser la cuestión de jurisdicción de estricto orden público y presupuesto indispensable para que el juez pueda pronunciarse sobre el asunto llevado a su conocimiento, lo procedente en el caso de autos era que el a quo decidiera previamente sobre su jurisdicción. En tal sentido, al haber el tribunal de control resuelto la excepción de falta de legitimidad de la representación de los querellados, antes de decidir la excepción de falta de jurisdicción opuesta, pronunciamiento éste que era apremiante a cualquier otro, subvirtió el orden procesal preestablecido; en tal virtud, nuevamente, se insta al juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Vigésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a que se abstenga en lo sucesivo de incurrir en errores como el cometido.

III DECISIÓN En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la querella presentada por el abogado A.N.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HUI TIEYING y XU GUOCAI, supra identificados, así como de la sociedad mercantil GREAT WALL DRILLING COMPANY, contra el ciudadano V.O.E., antes identificado, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PETROLOG DE VENEZUELA, C.A., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Se ANULAN las actuaciones efectuadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Vigésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente a la remisión del cuaderno separado contentivo de la incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta, así como las efectuadas por la Corte de Apelaciones –Sala Nº 1- del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la tramitación y decisión de dicha incidencia.

Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Vigésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la causa continúe el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 2004-0342 En siete (07) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00781, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G. por licencia concedida.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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