Decisión nº PJ0192009000097 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, diecinueve de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: FP02-O-2008-000029

El día 15 de agosto de 2008 fue admitida la acción de amparo constitucional y se ordenó notificar de la misma a los ciudadanos J.G. Y M.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.833.541 y 7.878.405, respectivamente, representantes del Sindicato de Obreros y Empleados y sus Similares de Industrias Petroleras de los Municipios Sotillo, Maturín, Uracoa y Libertador del Estado Monagas (SOEP-TEMBLADOR), así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día que se realizará la Audiencia Pública y Oral, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.

Alega el accionante que el día 28 de julio de 2008 desde tempranas horas de la mañana, un grupo de personas dirigentes, afiliadas o afines a el Sindicato, encabezado por los ciudadanos J.G. y M.R., procedieron con la obstaculización de las vías públicas (Vía Nacional hacia Coloradito) y en especial hacia las áreas operacionales de Centro Operativo Petromonagas (COPEM), ubicado en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con el fin de impedir el ingreso de trabajadores y contratistas a las operaciones que realiza su representada, manteniendo una actitud hostil contra los representantes y trabajadores de Petromonagas, S.A.

Que las acciones conflictivas planteadas por el Sindicato transgreden el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto el Sindicato, coloca en severo riesgo la vida y salud de quienes participan en ella y de las personas que prestan servicios en las instalaciones de Petromonagas, S.A.

Que la acción conflictiva emprendida por los Sindicatos viola flagrantemente el orden jurídico constitucional, atenta y amenaza contra el libre ejercicio de la actividad económica, la paz y la convivencia, enerva la libertad de trabajo, precariza el derecho a la vida, derecho a la salud de los trabajadores, por cuanto impide o amenaza el pleno y eficaz cumplimiento del deber de previsión patronal y lesiona el derecho fundamental a la libertad económica y la productividad como objetivo esencial de la actividad empresarial desde la perspectiva del bien común general.

La revisión de las actas del expediente deja al descubierto que desde que se admitió la solicitud de amparo constitucional y se acordó la medida cautelar solicitada por la supuesta agraviada no se ha efectuado por ella algún acto de impulso del proceso que demuestre su interés en obtener una pronta decisión que tutele sus derechos constitucionales.

El 6 de junio de 2001, la Sala Constitucional dictó la sentencia Nº 982 con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República en la que interpreta la figura del abandono del trámite y el decaimiento del interés procesal, en la que expuso:

  1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

La doctrina contenida en el fallo copiado en extenso resulta de ineludible aplicación en la presente causa por cuanto desde la admisión del amparo -15/8/2008) hasta el 15/2/2009 discurrió el lapso de seis meses durante los cuales el p.d.a. se ha mantenido en completa inamovilidad sin que se hayan efectuado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el abandono del trámite del amparo y la extinción de la instancia. En consecuencia, se revoca la medida cautelar acordada en el auto de admisión del 15 de agosto de 2008 ordenándose notificar por oficio al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui y al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la carretera nacional que conduce hacia el sector Los Coloraditos que la medida cautelar a la que hacen referencia los oficios 025-984/2008 y 025/985/2008, respectivamente, que beneficia a la empresa PETROMONAGAS ha quedado sin efecto.

Notifíquese por oficio a la consultoría jurídica de la empresa accionante.

Cúmplase.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de febrero del dos mil dos nueve.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Ab. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana.-

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.-

MAC/SCH/editsira

Resolución N° PJ0192009000097.

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