Decisión nº 67-2008 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteHebert Perozo
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

Exp. N° 1.009-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana P.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.706.525, domiciliada en la Avenida J.J.V., entre Avenida Caracas y calle 11, Edificio Marianto, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio E.J.Z.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 826.945, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 0568, y de este domicilio, contra la Firma Mercantil LA TIENDA DEL COLOR YARACUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de abril de 2006, anotado con el número 37, Tomo 292-A, representada por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.935.583, y de este domicilio, en su condición de Gerente.

La demanda y sus anexos son presentados para su distribución en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 23 de octubre de 2006, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado en fecha 24 del mismo mes y año.

El día 25 de octubre de 2006, se acuerda darle entrada, y se ordena emplazar al demandado de autos, para que de contestación de la demanda. Los recaudos de citación, se libraron en esa misma fecha.

En fecha 31 de octubre de 2006, la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados E.J.Z.I., antes identificado, y a R.J.Z.T., inscrito en el Inpreabogado con el número 67.336.

El alguacil de este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2006, consigna, los recaudos de citación librados, donde aparece la boleta de citación expedida al demandado de autos sin firmar y manifiesta que le fue imposible localizarlo.

En fechas 07 y 08 de noviembre de 2006, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por cartel del demandado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma en fecha 09 de noviembre de 2006, debiendo ser publicados en los diarios YARACUY AL DÍA Y EL YARACUYANO.

El día 10 de noviembre de 2006, se hizo entrega de los carteles acordados al apoderado judicial de la parte actora, según constancia de secretaría que cursa al vuelto del folio 29 del expediente.

El día 17 de noviembre de 2006, el abogado E.J.Z.I., consigna mediante diligencia ejemplares de los periódicos YARACUY AL DÍA Y EL YARACUYANO, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada; el cual corre inserto al folio 31del expediente, los cuales fueron agregados al expediente en esa misma fecha.

Al folio 33 corre inserta acta de fijación del cartel librado en el expediente, realizada por la secretaría temporal de este Juzgado de fecha 27 de noviembre de 2006.

En fecha 30 de noviembre de 2006, el abogado C.A.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.912.296, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 69.746, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil LA TIENDA DEL COLOR YARACUY, C.A, dio contestación a la demanda acompañándola de recaudos.

En fecha 05 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y anexos, admitido por auto de esa misma fecha, las cuales fueron evacuadas tal y como consta en autos.

Al folio 46 del expediente, consta escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 08 de diciembre de 2006, por la parte demandante, siendo admitido en esa misma fecha y evacuado tal como consta en autos.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó el día 8 de noviembre de 2006, escrito solicitando se citara a la demandante y se acordó dicha citación, a los fines de que reconociera en su contenido y firma los documentos anexos del escrito de prueba presentado, ordenándose librar boleta de citación en esa misma fecha.

El día 15 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

El alguacil del Tribunal consigna en fecha 17 de enero de 2007, los recaudos de citación librados a la parte actora, donde aparece sin firmar la boleta de citación, en virtud de que para el momento de trasladarse hasta domicilio de la demandante, el mismo se encontraba cerrado.

En fecha 22 de enero de 2007, se dictó sentencia interlocutoria donde se dejó sin efecto y sin ninguna validez todas las actuaciones posteriores y subsiguientes al 30 de noviembre de 2006, ordenándose la continuación del presente juicio y la notificación de las partes; posteriormente el día 23 de enero de 2007 se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El día 29 de enero del año 2007, consigna el alguacil de este Juzgado boletas de notificación debidamente firmadas, dirigidas a la parte actora y al demandado de autos, en relación a la decisión indicada anteriormente.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 31 de enero de 2007, las cuales se admitieron en esa misma fecha.

En fecha 07 de febrero de 2007, se recibe escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, admitido el día 8 del mismo mes y año y se ordenó citar a la ciudadana P.P.G., a los fines de que reconociera en su contenido y firma de los instrumentos privados que cursan a los folios 43, 44 y 70 del expediente.

Al folio 73 del expediente, corre inserto escrito presentado el día 9 de febrero de 2007 por la parte actora del proceso, donde manifestó desconocer los instrumentos promovidos por la contraparte signados con las letras “A” “B” y “C”; y asimismo solicitó la decisión de la causa.

Por último, al folio 74 del expediente consta auto de diferimiento del pronunciamiento de esta decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante en su libelo de demanda, que en fecha 25 de abril de 2006 celebró “supuestamente” contrato de arrendamiento con la Firma Mercantil LA TIENDA DEL COLOR YARACUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de abril de 2006, anotado con el número 37, Tomo 292-A, representada por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.935.583, y de este domicilio, en su condición de Gerente; que el supuesto contrato de arrendamiento versa sobre un inmueble – local comercial de su propiedad, ubicado en el Municipio San F.d.E.Y., en la avenida J.J.V., entre las avenida Caracas y calle 11, Edificio “MARIANTO” , el cual acompaña en un folio; que de dicho contrato de arrendamiento se comprueban los siguientes hechos: a) donde debe decir la arrendadora, dice la arrendataria, donde debe decir la arrendataria dice la arrendadora; que el arrendamiento en un contrato bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones, tiene sus elementos esenciales: la cosa, el precio y el consentimiento; que el ese contrato no se puede halar de la existencia del consentimiento, por cuanto y en virtud de haberse invertido los sujetos contratantes.

Manifiesta además, que el contrato es inexistente, nulo; que existen obligaciones del arrendador y obligaciones del arrendatario; que jurídicamente cómo se cumplen esas obligaciones en el presente caso; que si hay necesidad de accionar por alguna causal de las establecidas en la Ley, no se puede accionar; b) el Código Civil en su artículo 1.141, señala que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- consentimiento de las partes, 2.- objeto que pueda ser materia de contrato, y 3.- causa lícita; que de no cumplirse con uno de los elementos antes señalados, el contrato puede ser anulado.

Que en efecto, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.142, el contrato debe ser anulado por vicios del consentimiento, donde debe decir la arrendadora dice la arrendataria y donde debe decir la arrendataria dice el arrendador; c) otro vicio del contrato: en la cláusula primera dice, el arrendador (en esta caso debe decir el arrendatario) se hace responsable, relacionado con la Firma Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR YARACUY, cuando debía decir, LA TIENDA DEL COLOR DEL YARACUY, C.A., que es la que jurídicamente existe de acuerdo al documento constitutivo, del cual se acompaño copia.

Por otra parte, dice, que en base a las disposiciones antes señaladas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la debida asistencia legal de profesional del derecho, E.J.Z.I., acude ante este Tribunal para demandar a la Firma Mercantil LA TIENDA DEL COLOR YARACUY, C.A., antes identificada, por NULIDAD DEL SUPUESTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal y en consecuencia al desalojo del inmueble de su propiedad.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su contestación a la demanda, dijo que en fecha 01 de junio de 2006, su poderdante celebró contrato de arrendamiento con la demandante, sobre el local comercial antes identificado; que la duración de dicho contrato es de tres (3) años contados a partir del primero de junio de 2006, tal como lo establece la cláusula tercera; que su canon de arrendamiento es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) lo que es lo mismo que QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) mensuales, los cuales se han venido cancelando puntualmente tal como lo establece la cláusula cuarta.

También alega, que su poderdante fue demandado por la demandante alegando entre otras cosas lo siguiente: 1.- que el contrato de arrendamiento donde debe decir la arrendadora dice la arrendataria y viceversa, 2.- que el contrato carece de los tres elementos o condiciones requeridas o exigidas por el artículo 1.141 del Código Civil, 3.- que el contrato de arrendamiento se encuentra viciado en su consentimiento, y 4.- que el contrato de arrendamiento no señala la fecha en que fue celebrado.

Depone igualmente, que en cuanto a la inversión de los nombre, es una cuestión de forma, que no afecta el fondo del mismo contrato, por que se sobreentiende que la demandante es la propietaria del referido inmueble y que lo da en arrendamiento a su mandante.

Por otro lado, niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y su mandante, no se llena las tres condiciones señaladas en el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, por cuanto existe el consentimiento de las partes al estamparse las firman al pie del contrato de arrendamiento de un local comercial y la causa lícita la hay por que esta arrendando algo que no proviene del delito.

Expresa también, que en cuanto a que manifiesta la demandante que existe vicio en el consentimiento, es menester recordar cuales son los vicios del consentimiento, los cuales se encuentran señalados en el artículo 1.146 y siguientes del Código Civil Venezolano y son el error, el dolo y la violencia, los cuales en ningún momento operaron al momento de la firma del contrato de arrendamiento; que la parte demandante debe demostrar que dicho consentimiento fue arrancado o producido por alguna de estas causales; que en cuanto a que no se señala el año de celebración del contrato, es menester señalar que el mismo se celebró en el año 2006, tal como lo refleja el sello estampado del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, en la parte superior derecha del referido contrato, donde indica como fecha el día 27 de junio de 2006; que a todo evento, si el referido contrato de arrendamiento presenta algún vicio de forma que no afecta el fondo del mismo o lo que se quiso celebrar en el mismo, el cual es el de arrendar un local comercial, los mismos fueron convalidados por la demandante al recibir pospagos de los cánones de arrendamientos de los meses julio y agosto.

Por todas esas razones, es que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante en la presente demanda por ser temeraria e infundadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte demandante promovió en la oportunidad legal correspondiente las siguientes pruebas:

  1. Reprodujo a favor de su patrocinado el mérito favorable del instrumento fundamental de la demanda, donde queda hartamente probado el porqué el supuesto contrato es nulo, no se cumplen los elementos esenciales de todo contrato de arrendamiento, no cumple los requisitos determinados en el artículo 1.141 del Código Civil. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.

  2. Promovió el instrumento que corre inserto a los folios del 7 al 13, relacionado a la Firma Mercantil LA TIENDA DEL COLOR YARACUY, C.A., y no a la Firma Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR YARACUY.

    Y con el libelo de la demanda promovió las siguientes:

  3. Original y copia simple del Contrato de arrendamiento suscrito por la demandante y el ciudadano C.G..

  4. Copia simple del acta constitutiva de la Firma Mercantil demandada.

    Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, también en la oportunidad legal correspondiente, presentó las siguientes pruebas:

    1. Promovió a su favor el mérito favorable en autos. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.

    2. Promovió marcado con las letras “A” y “B”, recibos de cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio y agosto.

    3. Carta dirigida al gerente de Pinturas Venezolana, C.A..

    4. Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de reconocimiento de contenido y firma de los instrumentos que señala en el particular segundo del escrito de pruebas.

      PUNTO PREVIO

      Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2007, “desconozco y niego” los instrumentos promovidos por la contraparte signados con las letras “A”, “B” y “C”, por cuanto el contenido de los mismos, se refieren a hechos que no son los que se debaten en el presente juicio conforme al libelo de la demanda.

      Antes de emitir un pronunciamiento en relación a este alegato realizado por la parte demandante, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes orientaciones solo a efectos cognoscitivos:

      La Tacha de Falsedad es la acción o medio impugnatorio para destruir total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento en su aspecto intrínseco alterado. En otras palabras, cuando se pretende destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacerse la tacha.

      Establece el artículo 1.381 del Código Civil lo siguiente:

      Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

      1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

      2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

      3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

      Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

      Aparte de señalar los causales de tacha de documentos privados, proclama que “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con la acción principal o incidental.”

      Esto significa que existen dos modos diferentes para impugnar documentos:

    5. El desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y

    6. La tacha de falsedad con base a las causales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil.

      Como consecuencia de lo anterior, es evidente que no se puede desconocer en un documento privado, aplicando la forma especifica del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido mismo del instrumento.

      Si el texto ha sido adulterado procede la tacha de falsedad, pero no el desconocimiento de la firma. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia al afirmar que “el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de este, es preciso proceder a la tacha.

      Ahora bien, si la tacha se dirige contra la verdad material, debemos distinguir, por un lado su eficacia probatoria, por otro, su eficacia legal. Las reglas de prueba legal están, pues, establecidas por la ley son aplicables naturalmente a los documentos verdaderos, no a los falsos, con respecto a ello, lo de la verdad del documento es un obvio requisito preliminar.

      En otras palabras, por medio de la tacha de falsedad se aniquila la eficacia probatoria del documento al comprobarse que adolece su falsedad.

      En este orden de ideas, se puede observar que el demandante cuando justifica o motiva el desconocimiento de los instrumentos que señala, es decir, los identificados con las letras “A”, “B” y “C”, consignados por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, dice: “instrumentos éstos cuyo contenido se refiere a hechos que no son los que se debaten en el presente juicio conforme al libelo de la demanda,…” (OMISSIS), y no lo hizo en la forma que establecen las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil vigente, ni en la forma que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

      Por todo lo antes expuesto, colige quien decide, que tal desconocimiento de los instrumentos consignados por el apoderado judicial de la parte demandada, no tiene asidero jurídico, por lo que se desecha el desconocimiento simple que se hizo de los instrumentos referidos ut supra, y así se decide.

      ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

      En cuanto a la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte actora, identificada con el número 2 en esta sentencia, que se refiere a la copia simple del instrumento que corre inserto a los folios del 7 al 13, relacionado a la Firma Mercantil LA TIENDA DEL COLOR YARACUY, C.A., y no a la Firma Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR YARACUY, manifiesta el promovente, que “no existe al respecto el artículo 1.142 del Código Civil: El contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento, como lo es el caso presente, las obligaciones en este caso no pueden ser exigidas, en especial judicial y procesalmente.” (Cursivas del Tribunal).

      En este sentido, se observa lo siguiente:

      El Artículo 1.133 del Código Civil, establece.

      El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

      . (Cursivas del Tribunal)

      Por otra parte, en los comentarios de dicho Código Civil expresa:

      El consentimiento de dos declarantes de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad contractual. El consentimiento, como acto jurídico que es, no puede estar invalidado por vicios.

      (CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. 2005. Pág. 617.) (Cursivas del Tribunal)

      Igualmente establece el artículo 1.135 del Código Civil:

      El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurar una ventaja mediante un equivalente, es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.

      (Cursivas del Tribunal)

      Ahora bien, analizando las actas procesales que conforman este expediente, y en atención a los criterio y normas transcritas parcialmente ut supra, podemos ver que existe un contrato de arrendamiento y que se trata de un contrato bilateral sinalagmático perfecto, ya que concurre el acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, en virtud de las rúbricas que aparecen al pie de dicho contrato.

      Seguimos revisando el contrato de arrendamiento, consignado por el apoderado judicial de la parte actora con el libelo de la demanda, y notamos que el mismo no tiene fecha cierta en la cual fue suscrito por las partes contratantes, pero en la parte delantera del mismo, aparece un sello húmedo donde aparece una fecha y se lee: “27-06-2006”, la cual no se observa enmendada ni sobre escrita, lo que hace presumir a quien decide, que la fecha cierta del contrato es esa misma.

      Aunado a ello, debe señalarse que no puede confundirse la inexistencia del contrato (casos de carencia de alguno de sus elementos esenciales) con la anulabilidad del mismo, puesto que el contrato inexistente como el nulo, generalmente confundidos, se caracterizan por su consecuencia peculiar, a saber, la carencia de efectos específicos, mientras que el contrato anulable, en cuanto no se inste su anulabilidad mediante acción o excepción es válido y surte los efectos propios de todo acto válido. El contrato es inexistente cuando falta alguno de sus elementos esenciales para su formación, a saber, consentimiento, objeto y causa, y ésta tiene carácter esencial. El contrato anulable, a diferencia del anterior, no se refiere a la falta de los elementos esenciales del contrato, sino a alguno de los vicios que afectan a los requisitos esenciales para su validez, como expresa el artículo 1.146 y siguientes del Código Civil, considerándose como supuestos de anulabilidad los vicios del consentimiento (la violencia, el dolo y el error), la falsedad de la causa - aunque este supuesto hay que restringirlo en cada caso, ya que la doctrina ha mantenido que la falsedad de la causa puede hacer en realidad el contrato nulo en vez de anulable - y el defecto de capacidad civil.

      Entonces, si a ver vamos, cuando el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que el contrato carece de consentimiento o esta viciado por falta de consentimiento entre las partes, del análisis realizado antes, podemos concluir que con tan solo la rubrica o firma de las partes al final del contrato, se entiende como una aceptación de lo allí pactado, generándose desde ese momento obligaciones para ambas partes contratantes, sin que se haya demostrado que ha incurrido en ello, es decir, en vicios en cuanto al consentimiento, por lo que considera este Tribunal, que debe desechar el alegato en relación a la falta de consentimiento, y así se declara.

      Igualmente, consignó con el libelo de la demanda, original y copia del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre el demandante y el demandado.

      En relación a la copia del contrato de arrendamiento consignado, la misma no hace plena prueba en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, para que surta sus efectos legales por lo tanto se deseca dicha copia simple.

      En cuanto al contrato de arrendamiento privado original, el mismo fue consignado como instrumento fundamental de la acción, de donde se derivan los dichos de la parte actora, pero por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la contra parte en la oportunidad legal correspondiente, y de la manera que establece el Código de Procedimiento Civil, se le confiere todo valor probatorio, y surte sus efectos legales tal como se explicó anteriormente, y así se establece.

      También consignó copia simple del acta constitutiva de la Firma Mercantil demandada. En cuanto a este punto, considera el promovente que en virtud de que la Firma Mercantil que aparece en el contrato de arrendamiento no se corresponde con la Firma Mercantil que aparece en la copia del acta constitutiva consignada, no existe el contrato.

      En este sentido y como se analizó anteriormente, el contrato de arrendamiento esta firmando por la demandante, lo que hace presumir a este sentenciador que, una vez suscrito el mismo, la demandante estaba enterada de con quien había contratado, ya que no es posible de que alguien contrate con una persona, bien sea sujeto natural o jurídica, que no conozca, por lo que reflexiona quien decide y llega a la conclusión de que dicho alegato no prospera, en virtud de lo que se dilucidó ut supra, y así decide.

      Por otra parte, y en relación a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que los recibos de cancelación de los cánones de arrendamientos promovidos, correspondientes a los meses de julio y agosto, en primer lugar, se trata de instrumentos privados, fechados 21 de julio de 2006 y signado con el número 1 y 9 de agosto de 2006 signado con el número 2, de los cuales se puede leer que dice en el signado con el número 1: “recibido de La Tienda del Color Yaracuy, C.A.,” y donde dice “por concepto de” se lee: “Pago de alquiler del local el cual ocupa en Av. Veroes Edificio Marianto” entre “Av. Caracas y calle 11, sector caja de agua”, aparece una firma en la parte inferior derecha y el número de cédula 3.706.525, el cual se corresponde con el número de cédula de la parte actora en el presente juicio. De ambos recibos, se evidencia muchas coincidencias o relación, entre la demandante y la Firma Mercantil demandada, por lo que este administrador de justicia, le confiere pleno valor probatorio a los referidos recibos signados con las letras “A” y “B”, descritos anteriormente, y así se declara.

      En cuanto a la carta dirigida al gerente de Pinturas Venezolanas, C.A., por parte de la demandante, identificada con la letra “C”, promovida por la parte demandada, se observa que la misma tiene fecha de 15 de diciembre de 2006, y esta suscrita por la demandante. Además, la misma que suscribe reconoce a la Firma Mercantil demandada, como arrendataria, ya que en la misma carta en sus líneas 8, 9,10 y 11 dice: “Soy propietaria de un edificio ubicado en la Av. J.J.V., entre calles 11 y Av. Caracas de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en donde di en arrendamiento, un local comercial para que funcionara “La Tienda del Color Yaracuy, C.A.,” (Cursivas y negritas del Tribunal), por lo que considera quien decide, que no hay dudas, en cuanto a la persona jurídica que aparece en el contrato de arrendamiento privado como arrendataria, en consecuencia, se tiene como arrendatario a la Firma Mercantil “La Tienda del Color Yaracuy, C.A., ya que la misma ha sido reconocida por la parte actora en la carta antes referida, y así se decide.

      Por último, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de reconocimiento de contenido y firma de los instrumentos señalados en el particular segundo del escrito de pruebas presentado, pero en virtud de que la misma no fue impulsada por el promovente, y en vista de que ésta no se evacuó, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, y así se declara.

      En conclusión, del análisis realizado a las actas procesales que conforman este expediente se evidencia, que de las pruebas y alegatos presentados por la parte actora en este juicio, no fueron suficientes como para demostrar la inexistencia del contrato de arrendamiento, tal como se explicó ut supra, ya que de las actas se evidencia, que si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento ocurrieron algunos errores materiales, los mismos fueron subsanados por la misma arrendadora, cuando emitió los recibos de pago que fueron analizados y reconocido como fue el carácter de arrendatario en la carta que emitiera al Gerente de Pinturas Venezolanas, C.A., por lo que considera este sentenciador que la presente acción no debe prosperar, tal como se decidirá, y así se establece.

      DECISION

      Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha incoado la ciudadana P.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.706.525, domiciliada en la Avenida J.J.V., entre Avenida Caracas y calle 11, Edificio Marianto, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, contra la Firma Mercantil LA TIENDA DEL COLOR YARACUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de abril de 2006, anotado con el número 37, Tomo 292-A, representada por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.935.583, y de este domicilio, en su condición de Gerente, en consecuencia se tiene como válido el contrato de arrendamiento privado, objeto de esta demanda, y se le ordena a las partes que intervienen en el contrato de arrendamiento, respetar las condiciones y cláusulas que se encuentran establecidas en el mismo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 16 de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

H.J.P.A.L.S.,

Lic. Irma Isabel Giménez Guevara

En la misma fecha, siendo las y nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Lic. Irma Isabel Giménez Guevara

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR