Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO F.D.L.C.J.D.E.C.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: P.R.B., A.D.L.C.L.G. Y C.A.L., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 43.697, 44.483. 11.729, respectivamente en su carácter de apoderados del ciudadano C.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.560.158.-

PARTE DEMANDADA: RAJI A.Z., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E 82.292.403 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por libelo de demanda presentado en fecha 3 de agosto de 2007, los ciudadanos: P.R.B., A.D.L.C.L.G. Y C.A.L., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 43.697, 44.483. 11.729 en su carácter de apoderados de ciudadano C.J.G.T., venezolano, mayor de edad, demandó al ciudadano: RAJI A.Z., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E 82.292.403 y de este domicilio Por Cumplimiento De Contrato por vencimiento de prorroga legal.- Alegó el actor, que desde 15-07-2004, existe una relación arrendaticia a tiempo determinado con el accionado, dicha relación se inicio en virtud del contrato celebrado entre la ciudadana H.B.H. y el demandado antes identificado, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 10-41, ubicado en la avenida miranda de esta Ciudad De Tinaquillo, Municipio F.D.E.C., el referido local forma parte de un inmueble constituido por un lote de terreno, y las bienhechurias en el construida, propiedad de la comunidad BENÍTEZ HERNANDEZ, para el momento de iniciarse la relación arrendaticia. Alega el demandante que en fecha 12 de junio del año 2006, este Tribunal notifico judicialmente al arrendatario que el contrato no seria prorrogado puesto que la Alcaldía Del Municipio F.D.E.C., ordeno su demolición. Asimismo se notifico de que el inmueble estaba a la venta por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones ( Bs. 250.000.000,oo), tal como se evidencia de la solicitud signada con el numero 48-06. Igualmente en fecha 26 de junio de 2006, la comunidad hereditaria H.B., dieron en venta al ciudadano C.J.G.T. el inmueble antes identificado. El cual alega los apoderados tiene una superficie de trescientos sesenta y ocho metros con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (368,59 M2). Asimismo alegan que su representado a respetado la relación arrendaticia y el ciudadano RAJI A.Z. en su carácter de arrendatario ha incumplido con la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del termino de duración del contrato, ya que en la actualidad continua ocupandolo cuya prorroga legal expiro el dia 16 de julio de 2007,. Es por ello que demandan por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, estimando la demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolivares.

Fundamentó su acción en la cláusula tercera y cuarta del contrato de arrendamiento los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1264, del Código Civil, así como en los articulo 33, 38 literal c y 39 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios,.- Riela a los folios 9 al 11 el documento fundamental de la presente acción.- Riela al folio 28 auto de admisión de la demanda de fecha 7 de agosto de 2007.- Al folio 30 diligencia del apoderado C.L. solicitando avocamiento, al folio 31 riela abocamiento de la nueva jueza, al folio 32 riela diligencia del apoderado ratificando solicitud de medida preventiva de secuestro, al folio 33 riela diligencia del abogado C.L. solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, al folio 34 riela auto acordando medida preventiva de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, al folio 35 riela despacho librado al juzgado distribuidor ejecutor de medidas ordenando practicar medida preventiva de secuestro, al folio 37 riela oficio dirigido a la registradora de la Oficina Inmobiliaria Del Registro Publico Del Municipio F.D.E.C., al folio 38 y siguientes riela resultas de la comision.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO

En la oportunidad de la contestación a la demanda, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que el demandado no procedió a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, el cual se encontraba presente en el momento que el Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ejecuto la medida de secuestro ordenada por este juzgado, por lo que a los efectos de este juicio, quedó validamente citado según lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por mandato del artículo 887. El primero de los dispositivos legales mencionados establece:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca .La norma antes transcrita refiere una presunción iuris tantum de la confesión, la cual admite prueba en contrario del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora. En tal sentido, se aprecia en el caso de autos que vencido el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor, por lo que la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal de haberse agotado la oportunidad de probanza, correspondiendo al juez constatar si la pretensión está amparada por la Ley, pues los hechos narrados por el actor en la fundamentación de la demanda se reputan como ciertos.

En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal examina los entornos y núcleos de la acción y para este análisis basta acudir al libelo de la demanda y constatar que los hechos narrados encuadran en los supuestos de expresas disposiciones legales sustantivas, que en el caso de autos por versar sobre una acción por cumplimiento de contrato por vencimiento del término de prorroga legal, quien aquí decide observa que tal como lo ha establecido la jurisprudencia del m.T. de la República, al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos, ello en aplicación del principio de la iura novit curia, la acción presentada encuentra su base legal en el artículo 1167 del Código Civil, que expresamente señala lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” En este orden, en lo que concierne a la acción de cumplimiento por vencimiento del término el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” de donde se desprende que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los hechos alegados con expresas disposiciones legales, aunado a ello se observa que fue acompañado al libelo el documento fundamental de la demanda, en contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, documento en el cual ambas partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia, el tiempo de duración de dicha relación, tal como se desprende del contrato cuyo cumplimiento solicita la parte actora, quien aquí decide considera que al no ser desconocido el referido instrumento debe dársele todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Así se decide.-

Respecto al tercer y ultimo requisito, es necesario precisar que los términos de la litis quedaron fijados, según el contenido de los hechos narrados en el libelo, en el presunto incumplimiento del demandado de su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado en el plazo fijado y durante el lapso probatorio la parte demandada no presentó la contraprueba de los hechos que le fueron imputados, el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto, llevando a la convicción de quien decide que tal hecho es verdadero, y por consiguiente es procedente que la parte actora intente la acción cumplimiento del contrato por vencimiento del término de la prorroga legal, el cual cursa en los folios , y en donde se constató la existencia de la relación arrendaticia entre el demandante: C.J.G.T. en su carácter de propietario del inmueble representado por P.R.B., A.D.L.C.L.G. Y C.A.L., y el demandado: RAJI A.Z., en su carácter de arrendatario, y en la Cláusula tercera, del precitado contrato se evidenció que efectivamente la duración de la relación arrendaticia, se inicio desde el 15-07-2004 hasta el 15-07-2006, es decir que el vencimiento del término de la prorroga legal fue el día 16 de julio del año 2007 .- En este sentido, y conforme a lo alegado y probado por la parte actora, la prórroga legal precluyó el 16-07-2007, y siendo pues, que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado, a pesar de haber sido notificado de que el contrato no seria prorrogado en fecha 12 de junio de 2006, como se evidencia del folio (21), y en virtud que el referido documento no fue tachado, impugnado ni desconocido se le da pleno valor probatorio y se declara CON LUGAR la presente acción.- En consecuencia, se condena al accionado hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 10-41, ubicado en la avenida Miranda de esta Ciudad De Tinaquillo, Municipio F.D.E.C., totalmente desocupado de personas y cosas. Y Así Se Decide.-

Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte demandada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

SEGUNDO

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora en el lapso probatorio no promovio pruebas, sin embargo conjuntamente con la demanda presento contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, notificacion al arrendatario que no seria prorrogado el referido contrato de arrendamiento realizada por este juzgado, el cual ya fue valorado en la primera parte de esta sentencia.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Del Municipio F.D.L.C.J.D.E.C., Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda, por Cumplimiento DE Contrato Por Vencimiento DE PRORROGA LEGAL, Intentada por los ciudadanos: P.R.B., A.D.L.C.L.G. Y C.A.L., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 43.697, 44.483. 11.729, en su carácter de apoderados de el ciudadano C.J.G.T., contra el ciudadano: RAJI A.Z., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E 82.292.403 y de este domicilio.- En consecuencia, se condena al ciudadano accionado a hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 10-41, ubicado en la avenida miranda de esta Ciudad De Tinaquillo, Municipio F.D.E.C. totalmente desocupado de personas y cosas.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Publíquese Y Regístrese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código De Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio F.d.l.C.J.d.E.C., a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil ocho, en Tinaquillo.- Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. E.C.L..-

LA SECRETARIA

ABG. ANNY PEREZ.

Exp-2197-07.

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