Decisión nº PJ0082012000137 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación. Medida Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000063.

PARTE RECURRENTE: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la mencionada Oficina de Registro el día 25 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas-

APODERADO JUDICIAL: J.C.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 84.306.

ACTO RECURRIDO: P.A. S/N, contentiva de auto dictado en fecha 16 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00287, a través de la cual se declaró DESISTIDO el procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra del ciudadano I.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.392.258.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 12 de abril de 2012, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de marzo de 2012 por la representación judicial de la parte demandante sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado en ejercicio J.C.B.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. S/N, dictada el día 16 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad De Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se declaró DESISTIDO el procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por dicha patronal, en contra del ciudadano I.A.C.G., antes identificado, el cual cursó en el expediente administrativo signado con el Nro. 008-2011-01-00287, del mencionado ente administrativo; e IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA que autorice la prestación de servicios del ciudadano I.A.C.G. en un cargo distinto mientras dure el procedimiento administrativo, solicitada por el abogado en ejercicio J.C.B.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada pasa a decir la apelación interpuesta por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la apelación incoada por el ciudadano J.C.B.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Al respecto, resulta menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., ratificada mediante sentencia No. 60, expediente 10-968, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: R. AULAR en ACCIÓN DE A.C., en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: L.T., en ACCIÓN DE A.C., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en primer grado y a los Tribunales de Segunda Instancia del Trabajo en segundo grado, razón por la cual corresponde la competencia a este Tribunal Superior, por lo que se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado por el ciudadano J.C.B.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 27 de marzo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado en ejercicio J.C.B.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. S/N, dictad el día 16 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad De Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se declaró DESISTIDO el procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por dicha patronal, en contra del ciudadano I.A.C.G., antes identificado, el cual cursó en el expediente administrativo signado con el Nro. 008-2011-01-00287, del mencionado ente administrativo; e IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA que autorice la prestación de servicios del ciudadano I.A.C.G. en un cargo distinto mientras dure el procedimiento administrativo, solicitada por el abogado en ejercicio J.C.B.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); en los siguientes términos:

Ahora bien, con respecto a la Medida Cautelar Innominada, este Tribunal debe reiterar lo expresado en fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2012, en el Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2012-000001 (de la nomenclatura llevada por este Tribunal), aperturado en este mismo proceso con ocasión a la misma Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado bajo los mismos argumentos invocados en la presente solicitud; por lo que se considera con respecto a la referida solicitud que se pretende un nuevo examen sobre la misma solicitud que fue resuelta previamente por este Juzgador, y por consiguiente no habría materia sobre la cual pronunciarse este Juzgador al haber sido negado en esa oportunidad dicho pedimento; sin embargo, por cuanto se están aduciendo en esta oportunidad los hechos ocurridos y las presuntas faltas cometidas por el ciudadano I.A.C.G., en el desempeño de sus funciones, en perjuicio de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., y visto que dichas faltas fundamentan en esta oportunidad la Medida Cautelar Innominada bajo análisis, es por lo que este Juzgador procede a pronunciarse sobre dicha solicitud.

Así pues, pasa este Juzgador a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la P.A. impugnada, efectuada por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus b.i.), este Tribunal observa que la solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en que, entendiendo dicho requisito como un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos, a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, considera de los alegatos expuestos en el presente recurso, más las pruebas que acompañan al mismo, las cuales están constituidas por copias certificadas de la P.A. que se recurre, se evidencia la presunción de buen derecho de la recurrente.

Al respecto, a.e.r.i. comento, considera este Juzgador que la presente reclamación versa sobre la nulidad de una p.a. S/N, dictada el día 16 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se declaró DESISTIDO el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por dicha patronal, en contra del ciudadano I.A.C.G., el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00287, del mencionado ente administrativo; fundamentando el mismo en la violación de normas legales, y de normas constitucionales, así como también afectar los intereses de la Nación, en virtud de considerar que dicho acto administrativo perjudica el Patrimonio Público del estado Venezolano; lo cual, considera este Juzgador, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, con lo cual se cumple el requisito en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al requisito que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en que, considerando dicho requisito como el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, considera de los alegatos expuestos en el presente recurso, más las pruebas que acompañan al mismo, las cuales están constituidas por copias certificadas de la P.A. que se recurre, que se le está causando un daño irreparable desde el momento en que fue declarado el DESISTIMIENTO del Procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta incoado, sin cumplir con los parámetros legales, constituyendo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la República, así como también, un desconocimiento total por parte de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, de los criterios y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo considera que de no suspender los efectos de la P.A. que aquí se recurre, la accionante se vería forzada a mantener en sus labores, a un trabajador que causó un daño a la misma, es decir, sus acciones causaron una afección económica a la empresa, por cuanto, es de recordar que la misma es una empresa del Estado, y como tal, es patrimonio público de la nación, el cual, se está afectando en forma directa, con la P.A. pronunciada por la Inspectora del Trabajo de Cabimas, sin fundamento jurídico alguno y en total desconocimiento de los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la recurrente.

Al respecto, este Tribunal considera que resulta infundado afirmar como base para solicitar la medida cautelar, el mismo fundamento en que se basa el acto administrativo recurrido y que se pretende revocar, puesto que acarrearía confundir el fundamento del recurso de nulidad del acto administrativo que se recurre; al tiempo que tampoco se puede confundir el fundamento de la presunción de existencia del buen derecho en el presente asunto, con el peligro inminente de la existencia de un daño irreparable, puesto la existencia de éste último requisito no se basa en los argumentos invocados para atacar el acto administrativo, sino que debe verificarse y demostrarse que el referido acto en efecto causa dicho daño, con lo cual se justificaría el decreto de la tutela cautelar requerida.

Ahora bien, observa este Juzgador que dicha medida cautelar consiste en la suspensión de los efectos de la p.a. atacada, dictada el día 16 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual, se insiste, consiste en la declaratoria del DESISTIMIENTO el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por dicha patronal, en contra del ciudadano I.A.C.G., antes identificado, por lo que dicha medida, estaría dirigida a que se le de continuidad al referido proceso, considerando que la negativa de decretarla, forzaría a la empresa a mantener en sus labores, a un trabajador que le causó un daño.

Es de observarse que el acto impugnado no solamente resuelve y niega la solicitud formulada por la parte recurrente de volver a celebrarse el acto de contestación fijado en el mencionado procedimiento administrativo, lo cual conllevó a que se declarara el Desistimiento del mismo, sino también resuelve la negativa de notificar al ciudadano Procurador General de la República del inicio y pronunciamientos dictados en el referido procedimiento, por lo que la suspensión de los efectos acarrearía consecuencias respecto a dichas circunstancias y dichos pronunciamientos dictados por la Autoridad Administrativa; sin embargo, ateniéndose este Juzgador exclusivamente a las consecuencias respecto al desistimiento del procedimiento, se observa que los efectos de la medida solicitada, acarrearían la consecuente continuación del mismo, por lo que se estaría tramitando un procedimiento administrativo, como consecuencia de una orden dictada en el marco de una tutela cautelar, es decir, por vía de una protección cautelar –y por consiguiente instrumental-, se estaría tramitando un procedimiento administrativo –es decir, principal-, lo cual, a todas luces desvirtúa el carácter instrumental, accesorio y provisional de la medida cautelar, puesto que, si bien la medida cautelar debe ser cónsona con la pretensión principal, para así resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, no por ello se debe ni existe justificación ni fundamento para tramitar y decidirse en el marco de una medida cautelar, un proceso principal y por consiguiente la pretensión fundamental (o bien de fondo) del proceso.

Aunado a ello considera este Juzgador, que en modo alguno se fundamenta, ni se alega, ni se razona, el daño irreparable y que justifique el decreto de la medida cautelar solicitada por la no continuación del procedimiento administrativo, puesto que el acto administrativo recurrido no acarrea ni genera obligaciones a la empresa, cuyo cumplimiento sea de difícil o de imposible reparación. Asimismo advierte este Juzgador que de considerar la empresa recurrente que el daño lo ocasiona la continuidad del trabajador en su sitio de trabajo mientras dure el procedimiento administrativo, se debe observar que este último fue iniciado a los fines de que sea verificada la falta del trabajador para justificar su despido en base a los hechos antes narrados, por lo que la relación de trabajo se ha mantenido y se mantendría durante la tramitación de dicho procedimiento administrativo.

Finalmente observa este Juzgador que si bien se ha justificado, se ha alegado y se ha explicado el supuesto daño irreparable así como las supuestas faltas cometidas por el ciudadano I.A.C.G., en el desempeño de sus funciones, en perjuicio de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., las mismas sólo constituyen alegaciones respecto a las supuestas faltas cometidas, sin que se puedan verificar de las actas procesales algún elemento de convicción de que las mismas causen, o hayan causado o puedan causar daño en contra del patrimonio público de la Nación, que pueda justificar la continuación inmediata del procedimiento administrativo, para que sea decidido lo más breve posible y determinar la supuesta falta cometida, sin perder de vista los argumentos antes esbozados, en cuanto a que se tramitaría dicho procedimiento en el marco de una tutela cautelar.

En tal sentido insiste este Juzgador que, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que podrá causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió en este caso.

Finalmente, y a mayor abundamiento este Tribunal considera que el presente Recurso de Nulidad está dirigido a los fines de verificar la legalidad o no de los actos realizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto al desistimiento decretado por la incomparecencia al acto fijado por el ente administrativo, por lo que el pronunciamiento de este Juzgador estará dirigido a la continuación o no del procedimiento administrativo de Calificación de Falta interpuesto por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano I.A.C.G., por lo que en modo alguno ha habido pronunciamiento, ni se ha emitido una P.A. que verifique este Juzgador que pueda provocar alguna lesión o un daño de difícil reparación a la parte recurrente, empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., que pueda justificar el decreto de la Medida Cautelar Innominada solicitada.

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva (Periculum in Mora); y por consiguiente, de lo antes narrado, no se evidencia que en efecto se cumplen los requisitos en forma concurrente para decretar la medida cautelar, solicitada por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. cuya nulidad se solicita, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

(OMISSIS)

Al respecto la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., solicitó MEDIDA PREVENTIVA que autorice la prestación de servicios del ciudadano I.A.C.G., en un cargo distinto mientras dure el procedimiento administrativo, ya que en virtud del cargo que ocupa, así como las funciones del mismo, la asistencia al mismo sitio de trabajo implicaría la existencia del temor fundado que el trabajador incurra nuevamente en los hechos antes narrados, situaciones de hecho que encuadran en los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de volverse a producir expondrían la vida del mismo trabajado, del resto de los trabajadores, de las comunidades aledañas al Complejo y a las instalaciones de la recurrente, ya que las actividades desarrolladas por esta en el Complejo Petroquímico A.M.C., son de alto riesgo, tanto por los procesos petroquímicos, como por las materias primas utilizadas.

(OMISSIS)

Pues bien, como puede observarse en primer término dichas facultades cautelares, están dispuestas al Juez Contencioso Administrativo en el marco del procedimiento establecido en la Sección Segunda: Procedimiento Breve, referido a reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho, y abstención, sin embargo, al fundamentarse dicha solicitud a este Juzgador como medida preventiva, y a los fines de verificar la procedencia de la tutela requerida y la necesidad de protección cautelar del derecho invocado por la parte recurrente, indiferentemente del fundamento legal invocado, este Tribunal procederá a verificar la procedencia de dicha solicitud, por implicar la misma en la Tutela Judicial Efectiva de la parte solicitante; para lo cual se deberán verificar nuevamente y su procedencia estará sujeta al cumplimiento concurrente de los dos requisitos esenciales, cuales son, se insiste: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus b.i.), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; requisitos que se encuentran resumidos igualmente en dicha norma, en cuanto a que se le deben imputar al trabajador faltas graves y que existiere el temor fundado de que incurra nuevamente en ellas, o de que ocasionare daños a personas o bienes por virtud del cargo que ocupa en la empresa, y esta última, el patrono o patrona, deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de tales circunstancias.

Igualmente este Tribunal insiste y reitera, con respecto a la Medida Preventiva solicitada, lo expresado en fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2012, en el Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2012-000001 (de la nomenclatura llevada por este Tribunal), aperturado en este mismo proceso con ocasión a la misma Medida Preventiva bajo los mismos argumentos invocados en la presente solicitud; por lo que se considera con respecto a la referida solicitud que se pretende un nuevo examen sobre la misma solicitud que fue resuelta previamente por este Juzgador, y por consiguiente no habría materia sobre la cual pronunciarse este Juzgador al haber sido negado en esa oportunidad dicho pedimento; sin embargo, por cuanto se están aduciendo en esta oportunidad los hechos ocurridos y las presuntas faltas cometidas por el ciudadano I.A.C.G., en el desempeño de sus funciones, en perjuicio de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., y visto que dichas faltas fundamentan en esta oportunidad la Medida Preventiva bajo análisis, es por lo que este Juzgador procede a pronunciarse sobre dicha solicitud.

En este sentido, se observa nuevamente en cuanto al requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus b.i.), este Tribunal observa que la presente reclamación versa sobre la nulidad de una p.a. S/N, dictada el día 16 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se declaró DESISTIDO el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por dicha patronal, en contra del ciudadano I.A.C.G., antes identificado, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00287, del mencionado ente administrativo; fundamentando el mismo en la violación de normas legales, y de normas inconstitucionales, así como también afectar los intereses de la Nación, en virtud de considerar que dicho acto administrativo perjudica el Patrimonio Público del estado Venezolano; lo cual, considera este Juzgador, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, con lo cual se cumple el requisito en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al requisito que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal considera que si bien se ha justificado, se ha alegado y se ha explicado el supuesto daño irreparable así como las supuestas faltas cometidas por el ciudadano I.A.C.G., en el desempeño de sus funciones, en perjuicio de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., que pueda justificar la prestación de servicios del trabajador en cargo distinto o bien la separación del trabajador o trabajadora por el tiempo que dure el procedimiento de calificación; sin embargo, las mismas sólo constituyen alegaciones respecto a las supuestas faltas cometidas, sin que se puedan verificar de las actas procesales que las mismas causen, o hayan causado o puedan causar daño en contra del patrimonio público de la Nación, que pueda justificar la medida cautelar requerida, y que sirva de fundamento para dar por demostrado el requisito bajo análisis.

Insiste este Juzgador que el presente Recurso de Nulidad está dirigido a los fines de verificar la legalidad o no de los actos realizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto al desistimiento decretado por la incomparecencia al acto fijado por el ente administrativo, por lo que el pronunciamiento de este Juzgador estará dirigido a la continuación o no del procedimiento administrativo de Calificación de Falta interpuesto por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano I.A.C.G., por lo que en modo alguno ha habido pronunciamiento, ni se ha emitido una P.A. que verifique este Juzgador que pueda provocar alguna lesión o un daño de difícil reparación a la parte recurrente, empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., que pueda justificar el decreto de la Medida Preventiva solicitada, debiendo requerirse en un procedimiento principal, la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, mas no en este proceso, puesto que sólo está dirigido a verificar la continuación o no del mencionado procedimiento administrativo y por consiguiente no existe identidad entre el tema de decidir por este Juzgador con la solicitud cautelar formulada por la parte recurrente, con miras a resguardar y garantizar las resultas de este proceso.

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal concluye que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva (Periculum in Mora); y por consiguiente, de lo antes narrado, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA que autorice la prestación de servicios del ciudadano I.A.C.G. en un cargo distinto mientras dure el procedimiento administrativo, solicitada por el abogado en ejercicio J.C.B.R., en su condición de apoderado judicial de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El día 27 de abril de 2012, el abogado en ejercicio J.C.B.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), presentó escrito de fundamentos de apelación, en los siguientes términos:

Mi representada, con ocasión de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la P.A. S/N, contentiva del auto dictado en fecha dieciséis (16) de Enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha trece (13) de febrero de 2012, solicitó las Medidas Cautelares siguientes: a) Medida Cautelar Innominada de Suspensión del Acto Administrativo de Efectos Particulares, así como los Efectos del mismo; b) Medida Preventiva que autorice la prestación de servicios del ciudadano I.A.C.G. en un cargo distinto mientras dure el Procedimiento Administrativo de Nulidad.

Una vez analizados los alegatos esgrimidos por PEQUIVEN, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró improcedentes las referidas Medidas Cautelares, argumentando al decidir sobre lo en ellas solicitado, que si bien es cierto que para ambas está demostrado el FUMUS B.I. (Presunción de buen derecho) y el PERICULUM IN MORA (Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para evitar que el fallo quede ilusorio) no fue debidamente demostrado por PEQUIVEN.

Ahora bien, Ciudadana Jueza Superior, mi representada al analizar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por mi intermedio manifiesta estar de acuerdo con lo decidido por ése Órgano Judicial, respecto a la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos Particulares del Acto Administrativo, así como de los Efectos del mismo; pero a través de este instrumento manifiesto la inconformidad de mi conferente sobre la improcedencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas sobre la Medida Preventiva que autorice la Prestación de Servicios del Ciudadano I.A.C.G. en un cargo distinto mientras dure el Procedimiento Administrativo de Nulidad, por los siguientes argumentos:

Dispone el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas respecto de esta Medida Cautelar, que el FOMUS BONIS IURIS esta demostrado por la existencia de una P.A. en contra de PEQUIVEN, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, no así el PERICULUM IN MORA, argumentado que “no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que podrá causarle la ejecución del acto impugnado, sino que además, es preciso hacer que en el Juez nazca la convicción de que efectivamente ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cual sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en el hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del Acto, se le estaría causando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva…

Finalmente, y a mayor abundamiento, este Tribunal considera que el presente Recurso de Nulidad está dirigido a los fines de verificar la legalidad o no de los actos realizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, con respecto al desistimiento decretado por la incomparecencia al acto fijado por el Ente Administrativo, por lo que el pronunciamiento de este Juzgador está dirigido a la continuación o no del procedimiento administrativo de Calificación de Falta interpuesto por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) que pueda justificar el decreto de Medica Cautelar Innominada solicitada

.

Ciudadana Juez Superior, es correcto que el Recurso de Nulidad intentado por mi representada en contra de la precitada P.A. S/N, contentiva del Auto dictado en fecha dieciséis (16) de Enero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, está dirigido a que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se pronuncie sobre la continuidad o no del Procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por PEQUIVEN en contra del Ciudadano I.A.C.G., por los hechos narrados en la Solicitud de Calificación de Falta contenido en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00287, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas. Que los hechos en que incurrió el Ciudadano I.A.C.G. (que fueron suficientemente destallados en Solicitud de Medidas Cautelares) y lo perjuicios de que ellos se derivaron, serán debidamente demostrados en el Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta; pero esta circunstancia no impide que PEQUIVEN, no sólo esté en peligro de que el mencionado trabajador, con su conducta negligente y temeraria en el ejercicio del cargo de Operador de Adeol de la Superintendencia de Olefinas del Complejo Petroquímico A.M.C., y de ocurrir algún desperfecto técnico en el área donde labora, pueda generar de nuevo otro incidente como el que dio motivo al Procedimiento de Calificación de Falta, sino que con trabajadores que observan la conducta del Ciudadano I.C., es muy factible la ocurrencia de un evento de mayores proporciones de una empresa cuyas instalaciones son de alto riesgo, poniendo en peligro la vida del resto de los trabajadores, la seguridad de las instalaciones y de las poblaciones cercanas al Complejo. El evento que propició el Ciudadano I.C. produjo daños irreparables para PEQUIVEN y los potenciales que pudieran ocurrir con el comportamiento observado por el mencionado ciudadano, pueden producir nuevos daños irreparables para PEQUIVEN (Daños emergentes y lucro cesantes; pérdida de vidas y daños a las instalaciones) y para el Estado Venezolano, único accionista de esta Empresa.

De lo antes expuesto, Ciudadana Jueza Superior, se evidencia la justificación y procedencia de la Medida preventiva que autorice la Prestación de servicios del Ciudadano I.C. en u cargo distinto mientras dure el Procedimiento Administrativo, por haber sido probados por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), el FOMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA; es por lo que en su nombre y representación le solicito revoque la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, respecto a la mencionada Medida Cautelar.”

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho la solicitud de Medida Preventiva que autorice la prestación de servicios del ciudadano I.A.C.G. en un cargo distinto al que viene desempeñando, mientras dure el procedimiento administrativo, solicitada por el abogado en ejercicio J.C.B.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Seguidamente pasa este Tribunal de Alzada a decidir la presente apelación, y al respecto se debe observar que en fecha 24 de enero de 2012 la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la P.A. S/N, contentiva de auto dictado en fecha 16 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00287, a través de la cual se declaró DESISTIDO el procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra del ciudadano I.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.392.258; aduciendo entre otras cosas, que al haberse declarado el desistimiento del proceso, la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cabimas, violó todos los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza, los cuales han sido ratificados en reiteradas oportunidades por el más alto Tribunal de la Republica, considerando que dicho auto constituye en si, una violación al debido proceso, y un desconocimiento tanto a la jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal de la República, como a los Privilegios y Garantías Procesales de las cuales goza su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 9, de la Ley es Estímulos para el Desarrollo de la Actividad Petroquímica, Carbo química y Similares, el cual le concede y reconoce todos y cada uno de los privilegios y Garantías Procesales de la Ley de Hacienda Pública Nacional, que a su vez, remite a los Privilegios y Garantías Procesales establecidos en el Decreto con Rango de Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo lo cual, lo hace nulo de pleno derecho, de conformidad al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras disposiciones.

En este orden de ideas, la recurrente en nulidad en fecha 19 de marzo de 2007, solicitó Medida Cautelar Innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. S/N, dictada el día 16 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad De Cabimas del Estado Zulia, y dar continuidad al p.d.C.d.F. incoado; y MEDIDA PREVENTIVA que autorice la prestación de servicios del ciudadano I.A.C.G. en un cargo y puesto distinto mientras dure el procedimiento administrativo; argumentando que el ciudadano I.A.C.G., ocupa el cargo de Operador de Adeol de la Superintendencia de Olefinas, adscrita a la Gerencia de Producción del Complejo a.M.C., propiedad de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), siendo sus funciones y actividades a ejecutar conforme a su descripción de cargo, las siguientes: Funciones: Inspeccionar el área de trabajo y verificar la operación de los equipos, revisando la bitácora para los rasgos de trabajo normal, con la finalidad de detectar desviaciones y aplicar correctivos a las posibles fallas que se puedan detectar; determinar conjuntamente con los Panelistas las prioridades de trabajo, a través de la revisión de las actividades programadas y no programadas, con el propósito de mantener la continuidad de las operaciones bajo condiciones de calidad, seguridad y normativas de organización; cumplir y hacer cumplir las normas de Seguridad, Higiene y ambiente, con el propósito de prevenir incidentes, accidentes de trabajo y contribuir con el cuidado del ambiente. Actividades: Recibir las condiciones del área de trabajo; realizar las tomas de muestras para el control del proceso; realizar permisos de trabajo; registrar en el libro diariamente las novedades de las actividades realizadas; participar en las operaciones normales de emergencia y paradas de planta.

Por otra parte, la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), manifestó que los hechos que justificaron la solicitud de Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, se deben a que en fecha 05 de agosto de 2011, el ciudadano I.A.C.G. faltó gravemente a sus obligaciones que le impone la relación de trabajo, por cuanto por omisión de las funciones inherentes al cargo de Operador de Adeol, de la Superintendencia de Olefinas del Complejo A.M.C., generó una falla operaciones iniciada en la planta CTA, provocando que todas las plantas del Complejo salieran de servicio por falla de flujo de agua de enfriamiento en esa planta de CTA, originando el disparo de los compresores de aire de instrumento 45C01 y 45C05 según las alarmas del equipo por altas temperaturas de aire y aceite respectivamente, dejando a todo el Complejo sin este recurso indispensable para las operaciones; luego de las investigaciones internas se pudo constatar que la caída de los compresores de aire del área 45, atiende a la restricción de una válvula manual ubicada en el retorno del agua de enfriamiento de dicha área 45 a las torees de Olefinas II; dicha restricción ocasionó un aumento en el tiempo de residencia del agua en los compresores, dando como resultado disparo de altas temperaturas, es decir, dicho colapso operacional del Complejo se produjo por una disminución abrupta de la presión de aire en el cabezal principal, lo cual ocasionó el disparo de las calderas, y por lo tanto falla en la generación de vapor en todo el complejo, haciendo imposible mantener las plantas de servicio; que en la investigación del evento, se evidenció que la válvula de retorno de agua de enfriamiento del área 45 a las torres de enfriamiento de la Planta de Olefinas Ii, fue restringida a una posición casi cerrada; según las tendencias que la caída de flujo de aire directamente relacionada con la caída del compresor, fue antecedida por una disminución súbita de flujo de agua de enfriamiento y un incremento de la presión, lo cual indicó claramente la restricción en el entorno; que se pudo evidenciar que el ciudadano I.A.C.G., se encontraba cerca de la válvula manual manipulada a la hora en la cual se registra, según la tendencia, la caída de flujo de agua de enfriamiento a los compresores del área 45; que se pudo conocer también, que durante las labores de decoquízado de la Planta de Olefinas se requiere mayor cantidad de flujo de aire, por lo cual en el área 45 se coloca otro compresor en servicio para compensar, y durante estas operaciones necesitan alinear agua de servicio a la corriente de agua de enfriamiento; pero estas labores de decoquizado, cuando ocurrió el incidente , ya había concluido, y solo quedaban los dos compresores originales en servicio, más sin embargo, el agua de servicio siguió alineada, lo cual dio origen a alto nivel de las piscinas de la torre de enfriamiento de la Planta de Olefinas, motivando que los Operadores de Turno, incluyendo al ciudadano I.A.C.G. que se encontraba laborado, a trasladarse al área, momento en el cual, viendo la cantidad de agua que salía por el retorno, pudieron haber tomado la decisión de restringir el retorno para mejorar el nivel de la piscina, evitando así la caída de las Plantas del Complejo; que se pudo que el Panel (TDC-300) del área 45 no mostraba una indicación del diferencial de presión de agua de enfriamiento a los compresores, lo cual es una indicación del diferencial de presión de agua de enfriamiento, dado que un diferencial de cero indicaría claramente una restricción en el flujo de retorno, y una reacción más rápida y certera; que el día 12 de agosto de 2011, en una entrevista hecha al ciudadano I.A.C.G. por parte de la Gerencia de Protección y Control de Perdida (PCP) del Complejo A.M.C., expresó que él NO MANIPULO la válvula manual de retorno de agua de enfriamiento de las tantas veces nombrada área 45, que podía controlar la situación, no obstante de estar consciente de esto y hallarse cerca y tener fácil acceso a la misma, es decir, que de haber tomado la acción correcta de manipular la válvula, se evitaría el problema operacional narrado.

Por los fundamentos antes expuestos, la representación judicial de la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), solicitó Medida Cautelar Innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. S/N, dictada el día 16 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad De Cabimas del Estado Zulia, y dar continuidad al p.d.C.d.F. incoado; y MEDIDA PREVENTIVA que autorice la prestación de servicios del ciudadano I.A.C.G. en un cargo y puesto distinto mientras dure el procedimiento administrativo; respecto a la última de ellas solicitó que sea autorizada a ubicar al ciudadano I.A.C.G., en un cargo y puesto de trabajo distintos al que viene desempeñando, mientras dure este procedimiento, ante el temor fundado de que incurra nuevamente en los hechos narrados ut supra y en el expediente administrativo, situaciones de hecho que encuadran en los supuestos establecidos en el artículo 69 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que de volverse a producir expondrían la vida del mismo trabajador, del resto de los trabajadores, de las comunidades aledañas al Complejo y a sus instalaciones, ya que las actividades desarrolladas por esta en el Complejo Petroquímico A.M.C. son alto de alto riesgo, tanto por los procesos petroquímicos como por las materias primas utilizadas.

Así las cosas, resulta menester indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 69: Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Dicho artículo regula la amplia potestad del juez contencioso para realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, en los procedimientos que se sustancien por la vía de juicio breve (Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, Artículo 65 y siguientes). Por ende, tratándose como se trata el presente caso, de un recurso de nulidad, lo procedente era solicitar la medida sobre la base del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce el derecho, este Tribunal de Alzada analizará la pretensión cautelar, conforme a lo establecido en el citado artículo 104 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el ya referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior Laboral).

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus b.i.) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus b.i. consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia Contencioso Administrativa, ha señalado:

Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), consistente en que se autorice la prestación de servicios del ciudadano I.A.C.G. en un cargo y puesto distinto mientras dure el procedimiento administrativo; a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus b.i.), este Tribunal observa del escrito recursivo que el apoderado judicial de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se violaron todos los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza, los cuales han sido ratificados en reiteradas oportunidades por el más alto Tribunal de la Republica, considerando que dicho auto constituye en si, una violación al debido proceso, y un desconocimiento tanto a la jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal de la República, como a los Privilegios y Garantías Procesales de las cuales goza; lo cual, considera esta sentenciadora, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus b.i.. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, se observa del escrito consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), que la medida cautelar pretendida se ha fundamentado, por el temor fundado de que el ciudadano I.A.C.G., incurra nuevamente en los hechos que motivaron la solicitud de Calificación de Falta incoada en su contra, a saber: “NO MANIPULO la válvula manual de retorno de agua de enfriamiento de las tantas veces nombrada área 45, que podía controlar la situación, no obstante de estar consciente de esto y hallarse cerca y tener fácil acceso a la misma, es decir, que de haber tomado la acción correcta de manipular la válvula, se evitaría el problema operacional narrado”, y que de volverse a producir expondrían la vida del mismo trabajador, del resto de los trabajadores, de las comunidades aledañas al Complejo y a sus instalaciones, ya que las actividades desarrolladas por esta en el Complejo Petroquímico A.M.C. son alto de alto riesgo, tanto por los procesos petroquímicos como por las materias primas utilizadas.

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos aducidos por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ni del resto de las actas que conformen al presente asunto, se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es decir, que luego del supuesto incidente suscitado en el Complejo A.M.C. el ciudadano I.A.C.G., se haya negando a cumplir cabalmente sus funciones y actividades de Operador de Adeol de la Superintendencia de Olefinas, o que haya manifestado a través de hechos u acciones su intención de NO MANIPULAR la válvula manual de retorno de agua de enfriamiento del área 45; en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar innominada bajo análisis; toda vez que no se ha emitido alguna P.A. que pueda provocar alguna lesión o un daño de difícil reparación a la parte recurrente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), que pueda justificar el decreto de la Medida Preventiva solicitada, debiendo requerirse en un procedimiento principal, la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, más no en este proceso, puesto que sólo está dirigido a verificar la continuación o no del mencionado procedimiento administrativo y por consiguiente no existe identidad entre el tema de decidir por el Tribunal a quo con la solicitud cautelar formulada por la parte recurrente, con miras a resguardar y garantizar las resultas de este proceso; aunado a que en el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de efectos del acto administrativo accionado, se constituye como la medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo e incluso, dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo, bajo la égida del ordenamiento jurídico vigente (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), aunque allí no esté expresamente prevista. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1156 del 17 de noviembre de 2010). ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, este Juzgado Superior Laboral advierte que si en el trayecto del proceso se llegara a demostrar la contrariedad al derecho de la P.A. impugnada, los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que dispone el ordenamiento jurídico, tal y como fuera establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O. (Caso SERPOAUTO, C.A. Vs. acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO). ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia de ambos requisitos, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA que autorice la prestación de servicios del ciudadano I.A.C.G. en un cargo distinto mientras dure el procedimiento administrativo, solicitada por el abogado en ejercicio J.C.B.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); fundamentos por los cuales se declara improcedente la apelación interpuesta por la Empresa demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA que autorice la prestación de servicios del ciudadano I.A.C.G. en un cargo distinto mientras dure el procedimiento administrativo, solicitada por el abogado en ejercicio J.C.B.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA que autorice la prestación de servicios del ciudadano I.A.C.G. en un cargo distinto mientras dure el procedimiento administrativo, solicitada por el abogado en ejercicio J.C.B.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

No hay se condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 10:32 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:32 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-0000063.

Resolución número: PJ0082012000137.-

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