Decisión nº PJ0022012000194 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMireya Brito
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cabimas, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada en ejercicio D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.685, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), con domicilio principal en el ciudad de Caracas Distrito Capital, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 d Diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuya última modificación estatutaria fue debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de marzo de 2010, bajo el Nro. 10, Tomo 67-A-Sgdo; y representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.F.S.A. y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.132 y 46.685, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa N.. S/N dictada el día 16 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual declaró desistido el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) en contra del ciudadano I.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 11.392.258, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00287 del mencionado ente administrativo.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido como fue en fecha 24 de enero de 2012, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la abogado en ejercicio D.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) se le dio entrada mediante auto de fecha 24 de enero de 2012.

Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 (folios Nros. 32 al 39), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al F. General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la sociedad mercantil PETRQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.

En fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada contentiva de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte recurrente, sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., según consta en Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2012-000001, el cual forma parte integrante del asunto principal, siendo declarada terminada dicha incidencia cautelar, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012. Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud presentada en fecha 19 de marzo de 2012, de decretar Medida Cautelar Innominada contentiva de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte recurrente, sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., según consta en Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2012-000002, el cual forma parte integrante del asunto principal, la cual fue recurrida por ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo decidido mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2012, declarando SIN LUGAR la apelación incoada por la parte accionante PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la decisión dictada por éste Tribunal, quedando firme el fallo apelado, por lo que se devolvieron dichas actuaciones a este Tribunal, siendo declarada terminada dicha incidencia cautelar, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012.

Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) en fecha 22 de febrero de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios N.. 54 y 55); del Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios N.. 58 y 59); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 07 de marzo de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios N.. 60 y 61); del ciudadano I.A.C.G. en fecha 07 de marzo de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios N.. 68 y 69); y del Procurador General de la República, en fecha 16 de abril de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios N.. 79 y 80).

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 15 de junio de 2012 (folio N.. 85), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 18 de julio de 2012 (folios Nros. 86 al 87), con la comparecencia del profesional del derecho ciudadano FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N.. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, y de la parte recurrente, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), representada por su apoderada judicial, abogado en ejercicio J.S.A., antes identificada, presentando escrito de promoción de pruebas, constantes de DOS (02) folios útiles; razones por las cuales, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de providenciar los mismos.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, admitiéndose en tal sentido la Prueba de Informes dirigida a Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, (folio N.. 92).

Se consta en las actas procesales, que en fecha 26 de julio de 2012, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N.. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de Informes en ONCE (11) folios útiles (folios Nros. 94 al 104), siendo agregados los mismos a las actas procesales.

En relación a los medio de prueba, se verifica de las actas procesales, que mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012 (folio N.. 113) se estableció que por cuanto venció el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para evacuar el referido medio de prueba, así como la prórroga de dicho lapso concedida en el presente asunto, según auto de fecha 08/08/2012, se declaró concluido el lapso de pruebas; razones por las cuales se fijó el lapso para que las partes presentaran sus Informes.

Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio E.S.P., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), presentó su escrito de Informes en Cuatro (04) folios útiles (folios Nros. 115 al 118), y concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012 (folio N.. 126), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes.

Se deja constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante Auto Nro. S/N dictada el día 16 de enero de 2012, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Municipio Cabimas del Estado Zulia, declaró Desistido la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00287, del mencionado ente administrativo; fundamentado en las siguientes circunstancias:

AUTO

Visto el escrito de fecha veinte (20) de octubre de 2.011, presentado por el abogado L.D., … en su carácter de apoderado judicial de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) tal como se evidencia en instrumento poder que acompaña junto con el referido escrito, relacionado con el expediente signado bajo el 008-2011-01-00287, contentivo de la solicitud de CALIFCACIÓN DE FALTA incoada por la mencionada empresa en contra del ciudadano I.A.C.G., titular de la cédula nro. 11.392.258, este Despacho Administrativo del Trabajo en atención a lo solicitado por la parte accionante en su escrito y luego de una revisión exhaustiva del presente procedimiento, hace las siguientes consideraciones:

El accionante solicita al despacho: “Visto el contenido del auto (sic) de fecha 18 de octubre de 2011 pronunciado en la presente causa, fue declarado el desistimiento del proceso, por la incomparecencia de su representada al acto de contestación fijado para el día antes mencionado, solicitó muy respetuosamente a este despacho se sirva ANULAR el mismo, y reponer la causa al estado de ser abierto el lapso de pruebas”. Con relación a este pedimento, el despacho observa que en el contenido del acta de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), en ningún momento el desistimiento del proceso, solo se deja constancia mediante “Acta” /y no Auto) de la incomparecencia de la parte accionante, y vista la ausencia de la misma se acuerda resolver por separado el presente procedimiento (…) En este supuesto, siento que en materia de Derecho Administrativo no existe el Recurso de Anulación, ya que los establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son el Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico y el Recurso de Revisión, este órgano administrativo DECLARA IMPROCEDENTE el procedimiento de la representación patronal, por cuanto no se encuentra enmarcado dentro del marco jurídico legal vigente. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al RECURSO DE RECONSIDERACIÓN solicitado por el accionante, en manifestando “Que el día fijado para el acto de contestación en la presente causa, mi representada, cuando se dirigía al referido acto, se encontró, con la situación de una extensa tranca de vehículos en la autopista uno (01) en la (sic) adyacencias del P.G.R.U. como consecuencias de los continuos trabajos de reparación y mantenimiento que se han venido realizando en el mismo (…), todo lo cual es un hecho público y notorio, y constituye a todas luces un hecho que encuadra dentro del caso de fuerza mayor, por cuanto no es imputable a su representada, el congestionamiento vehicular (…) es por lo que solicito muy respetuosamente a este despacho se sirva considerar la presente causa, en el sentido de reponer la misma al estado de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la presente causa …”; el despacho observo que si bien es cierto que el día dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) existía una extensa tranca de vehículos en la Circunvalación N° uno (01) en la entrada al Puente General R.U., como consecuencia de los continuos trabajos de reparación y mantenimiento realizados en el mismo, sin embargo, esta tranca era solo para el sentido Costa Oriental del Lago (COL) – Maracaibo y no Maracaibo, es decir, Cabimas-Maracaibo y no Maracaibo-Cabimas, tal como fueron publicadas en la página de Internet “panodi.com”, y en la edición impresa del diario de mayor circulación del estado Zulia, Panorama, donde se evidencia el cronograma para los trabajos de reparación que se estaban realizando, y en el supuesto negado de que la tranca se haya generado en sentido Maracaibo-Cabimas, este despacho pudo constatar en el expediente que la empresa posee varios apoderados judiciales: el abogado JAVIER SOCRRO, (…) el abogado LUIS DUQUE (…), la abogada D.C. (…) y el abogado ANGEL DELGADO, (…) por lo que ante una eventualidad cualquiera de los representantes del patrono pudo acudir al acto de contestación, resaltando de igual modo que, según resolución ministerial N° 2930 de fecha 16 de octubre del año 2099, en su artículo 3° se establece: se fija en Cabimas Estado Zulia, los siguientes Municipios Autónomos: Cabimas, S.R. y Miranda (…) es decir, la competencia territorial de esta Inspectoría de Cabimas está comprendida dentro de los municipios antes mencionados, por lo tanto, es irrito que este Despacho deba reconsiderar la causa, cuando su jurisdicción de esta Inspectoría no es Maracaibo. (…)

Siendo que en el caso de marras la representación patronal no logró demostrar la eventualidad fortuita, que según alega, justificó su inasistencia al acto de contestación de la solicitud de calificación de falta, de modo que no se produce el efecto liberatorio de su responsabilidad en la incomparecencia.(…)

En el particular referido a la FALTA DE NOTIFICACIÓN AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA a que hace mención la representación patronal, este Despacho, de conformidad con el oficio signado bajo el Nro. 000006 de fecha veintidós (22) de julio del año 2008 emitido por la Procuraduría General de la República a la Coordinación Zona Zulia del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde expone: “(…) con base a las consideraciones legales expuestas, estima esta Procuraduría que en los procedimientos administrativos … que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, NO SE REQUIERE LA NOTIFICACION AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, para que comparezca a instancias administrativas o asista jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos, por tal motivo debe operar necesariamente la notificación directa al interesado”

Por cuanto es conteste la propia Procuraduría General de la República considera que no es necesaria su comparecencia y notificación de la misma a los procedimientos administrativos tramitados ante las Inspectorías del Trabajo, declarando IMPROCEDENTE el pedimento de la representación patronal, todo ello de conformidad a los artículos 95, 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. ASÍ SE DECIDE.-

Con fundamentos en los argumentos de derecho antes expuestos, este Despacho Administrativo del Trabajo, (…) declara el DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoado por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) en contra del ciudadano I.A.C.G., (…) y ordena el cierre y archivo del expediente (…). ASÍ SE DECIDE.-

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), antes identificada, fundamentó el presente Recurso de Nulidad solicitando de conformidad con el artículo 25 parágrafo 2, 4 y el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. S/N, del expediente Nro. 008-2011-01-00287, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, de fecha 16 de enero de 2012, además de la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de dicho Acto Administrativo por medio del cual fue declarado DESISTIDO el procedimiento de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA intentado en contra del ciudadano I.A.C.G., por cuanto la misma carece de cualquier fundamento jurídico, violando flagrantemente principios procesales, de derecho probatorio, el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa, lo cual constituye en una violación de derecho constitucionales. Aduce una vez analizado el caso en concreto puede observase que se recurre contra un Acto Administrativo de emanado por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Cabimas de conformidad con el artículo 25 numeral 3, siendo el caso que declarado como desistido el procedimiento de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, violó todos los privilegios y garantías procesales de los cuales han sido ratificados por medio de reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como los que establece la Ley de Estímulos para el Desarrollo de la Actividad Petroquímica, C. química y similares en su artículo 9, por lo que al gozar de todos y cada uno de los privilegios y prerrogativas procesales de la República no esta sujeta a quedar confesa, desistida, así como se consideran ratificadas en todas y cada una de sus partes las acciones ejercidas por la misma, debiendo la Inspectoria del Trabajo, en virtud de las prerrogativas procesales de las cuales goza la empresa, haber aplicado las mismas y abrir a pruebas la causa, dando continuidad al proceso, pues es inocuo declarar desistido un procedimiento, cuando la intención de la empresa se encuentra claramente consignada en la presente causa y el acto de contestación es un acto del trabajador para contestar o no la misma, no la empresa, por lo cual en aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de los que goza la empresa, es que se considera que la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo debió aplicar los mismos y abrir el procedimiento a pruebas, razones por las cuales solicita sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Nulidad y por consiguiente anular el Auto de fecha 18 de Octubre del 2011 y así se reponga la causa al lapso de promoción de pruebas, ya que dicho auto es NULO de NULIDAD ABSOLUTA. Ahora bien, en el mismo orden de ideas destaca que PEQUIVEN es una empresa Venezolana con acciones suscritas y pagadas por el estado Venezolano, y en razón de la acción intentada por ella; la falta de notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REÚBLICA, violenta el debido proceso, dejando en estado de indefensión al Estado Venezolano, por cuanto aún si bien es cierto que los apoderados de la empresa tienen como norte la defensa de los intereses de la misma, no es menos cierto que al no haber realizado la notificación al Procurador General, coloca al mismo sin posibilidad alguna de hacerse parte ante esta instancia; aduce el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde consta la obligación por parte de los funcionarios judiciales de notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de toda acción que vaya contra los intereses pecuniarios del Estado, situación que obedece a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso que se le debe asegurar a la República; por tanto al no haber sido ordenada la notificación referida por parte del Inspector del Trabajo, este infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 15 ejusdem, así como también el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en este sentido siendo una empresa cuyo patrimonio proviene de fondos del estado, mal se podría iniciar un procedimiento administrativo en donde se involucra al estado y omitir la notificación al Procurador General de la República, siendo la única persona con capacidad y legitimación para ser llamada ante estos procedimientos. En consecuencia la empresa solicita sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Nulidad.-

IV

DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que los fundamentos en los que se basa el presente recurso de nulidad, se basan en dos puntos fundamentales, el primero de ellos, es la falta de notificación del Procurador General de la República de la Solicitud de Calificación de Falta, procedimiento del cual solo se notificado al trabajador y posteriormente se dio la celebración del Acto de Contestación, al cual la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), no acudió ya que estaba esperando que constara en actas dicha notificación; la cual violó el derecho a la defensa que tiene el estado y que por obligación el Inspector del Trabajo debe hacer de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la empresa en una empresa del estado en su totalidad. Aduce que la Inspectoría del Trabajo, realiza una Providencia Administrativa la cual llama Auto, alegando un oficio de la Procuraduría General de la Republica el cual se transcribe y no esta consignado en el expediente, en el cual la misma dice que no es necesaria su administración, haciendo una mala interpretación de su aplicación, alegando el artículo 75 de dicha ley, oficio el cual es una grotesca irresponsabilidad al no acatar lo establecido por la ley y al cual todo Inspector del Trabajo debería hacer omisión, e igualmente el 65 de Ley de la Procuraduría General de la República establece que las prerrogativas y garantías procesales de los que goza el estado son irrenunciables, es decir que ni el mismo representante legal, es decir, el Procurador General de República, puede renunciar a ello, que una vez que sea notificado el Procurador de la Republica el podrá hacerse parte en esos juicios, si así lo considera necesario. En segundo lugar, manifiesta que la empresa es una empresa totalmente del estado trayendo como consecuencia que tiene prerrogativas, las cuales son procesales y hasta civiles, aduce que la Inspectoría debió abrir el lapso a pruebas y no dejar al estado es esa situación de desistimiento, pues causa un perjuicio al estado Venezolano, por lo antes expuesto solicita se declaro Con Lugar el presente recurso de Nulidad.-

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público a través del F.V.S., el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que antes de emitir una conclusión en el caso que se informa, la representación de Ministerio Público indica, que en seguimiento al procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 18-07-2012 y a la que compareció la representación legal de la empresa recurrente, quien ratificó todos y cada de los argumentos sobre los cuales soportó el recurso de nulidad propuesto, así como también acudió la representación del Ministerio Público, por lo que procede a ofrecer el presente escrito de informe fundamentado del siguiente modo. Frente al alegato efectuado por la empresa recurrente en cuanto a la presunta lesión del derecho al debido proceso y derecho a la defensa contemplado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la autoridad administrativa del trabajo de Cabimas del Estado Zulia, toda vez que procedió a declarar a través de auto de fecha 16 de enero de 2012, el Desistimiento de la solicitud de Calificación de Falta propuesto en contra del ciudadano I.A.C.G., por lo que con la finalidad de verificar tales denuncias se indica, que conforme al recurso de nulidad incoado a través del cual se alegó la presunta lesión de estos derechos, ante la ausencia de la notificación a la Procuraduría General de la República del procedimiento de Calificación de Falta solicitado, y por lo que la autoridad administrativa, no debió declarar desistido el mismo se advierte; que en sintonía al procedimiento legalmente establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo prevé que el patrono que pretenda despedir con justa causa a un trabajador que goce de fuero sindical o de algún tipo de inamovilidad, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo competente por la jurisdicción, mediante escrito que establezca el nombre y domicilio del solicitante, y el carácter con que se presenta, el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello, para que el inspector realice la correspondiente citación, a los fines de que se de la contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación y que cuando el trabajador o el patrono no comparezcan a la hora fijada se les concederá una hora de espera y que en el caso de que no acuda la patronal al acto de contestación se entenderá el desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que impidió su ausencia, en este punto se aclara que la norma en referencia es enfática y diáfana al establecer que cuando el patrono no acuda al acto de contestación si éste no justifica su ausencia se entenderá por desistida la reclamación que propuso.

Así las cosas, se puntualiza que en correspondencia a las actas procesales que discurren del expediente se evidencia que el acto administrativo recurrido consiste en un Auto de fecha 16-01-2012, donde dejó establecido que en virtud del escrito de fecha 20-10-2011 presentado por el Abogado L.D., en su carácter de representante judicial de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. y por medio del cual pretendió la anulación del auto de 18-10-2011 en que se declaró el desistimiento de la acción y que en consecuencia repusiese la causa al estado de que se aperturase el procedimiento a pruebas, esa misma autoridad aclaró, que en el contenido del Auto de fecha 18-10-2011 en ningún momento se declaró el desistimiento del procedimiento simplemente se dejó constancia de su incomparecencia, y que en ese sentido en virtud de que contra dicho acto no existe un recurso de anulación, sino que en todo caso y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, lo correspondiente resulta la interposición de los recursos administrativos que ofrece el texto legal igualmente establecido, que el virtud de que la patronal no logró demostrar la eventualidad fortuita que alegó en su oportunidad y por lo que no concurrió al acto en que el trabajador realizaría la contestación de la reclamación, no procede el efecto liberatorio de su responsabilidad en la incomparecencia, constituyendo de ese modo el desistimiento de la solicitud; y especificando además, en cuanto, a la falta de notificación del Procurador General de la República, en seguimiento a la establecido en el oficio Nro. 000006 de fecha 22/07/2008 emanado de la Procuraduría General de la República y dirigido a la coordinación zona Zulia, del Ministerio para el Poder Popular y Seguridad Social, se instruyó, que en relación a los casos de procedimientos que se ventilan ante autoridades administrativas, no se requiere la notificación del Procurador General de la República, para que comparezca o asiste judicialmente a tales organismos en la instancia administrativa, pues por tal motivo debe operar necesariamente la notificación directa al interesado, quedando en evidencia que la autoridad administrativa resolvió adecuadamente al declarar improcedente la solicitud de anulación propuesta por PEQUIVEN y refiriendo además que en todo caso, según el recurso de reconsideración incoado contra el Acta que declaró la incomparecencia de la misma, se resolvería por separado, y aclarando que la empresa no logró demostrar la eventualidad fortuita por la que no acudió al acto de contestación; de modo que para la representación del Ministerio Público, considera infundado el alegato en cuanto a la presunta infracción del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; de igual modo, se enfatiza que la empresa mal pudo alegar que violentó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que siempre tuvo conocimiento del procedimiento instaurado, por ser esta la que inicio la solicitud de calificación de despido contra el ciudadano I.C.G.; adicionalmente las fundamentaciones efectuadas por la representación judicial de la empresa, en cuando a la presunta lesión de los derechos constitucionales por la falta de notificación del Procurador General de la República al Acto de Contestación de la solicitud, en base a que la autoridad laboral, dejó de observar los privilegios y garantías procesales de los que goza, por ser una empresa del estado de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Estímulos para el Desarrollo de la Actividad Petroquímica, C. química y similares, circunstancias por las que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en aplicación y reconocimiento de esos privilegios y garantías, debió aperturar a pruebas la causa y darle continuidad al proceso, tal y como ocurre en materia procesal laboral, que si una empresa del estado no comparece a la audiencia de prolongación, no le es aplicable la admisión de hechos, y que sin contestar la demanda se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra; resultando para quien informa un poco felices y desatinadas, dado que es indudable que la empresa actora, incurre en confusión y contradicción al realizar tal aseveración en cuanto a los procedimiento invocados, porque en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante una apelación o demanda que curse antes instancias judiciales, y porque además, como ya se señaló la Procuraduría General de la República no requiere notificación en un procedimiento en el que la República o como en el caso de marras, una empresa del estado, fue la que interpuso la solicitud de Calificación de Despido en contra del trabajador, en consecuencia al no acudir como patronal al acto de contestación de ese trabajador, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció adecuadamente como desistido el procedimiento. Por lo anteriormente expuesto la representación de Ministerio Público considera que el presente Recurso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) contra del Auto Nro. S/N de fecha 16-01-2012 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas Estado Zulia, donde se declara el desistimiento de la Solicitud de Calificación de Falta, en contra del ciudadano I.A.C.G., debe ser declarado Sin Lugar.-

VI

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente, PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), procede en este acto a aclarar que la no asistencia de la representación de la Inspectoría del Trabajo da mayor firmeza a sus alegatos, por cuanto al no haber realizado ningún tipo de impugnación al material probatorio aportado, automáticamente, quedan admitidos por el ente administrativo, que el ministerio público actúo equivocadamente al insistir que el acto sobre el cual se ejerce el presente recurso de nulidad, era un acto de mero trámite. Aduce que la Providencia Administrativa de fecha 18 de octubre de 2011 pronunciada por la Inspectoría de Cabimas, en la cual se declara el desistimiento del procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta, en razón de la incomparecencia de la empresa al Acto de Contestación, se encuentra viciado de Nulidad, la cual solicita de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 206 y 213 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mencionada providencia constituye una violación al debido proceso, y un desconocimiento de la Ley y de los privilegios y garantías procesales de las cuales goza la empresa de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Estímulos para el Desarrollo de la actividad Petroquímica, C. química y similares y demás Leyes vigentes, pues la Inspectoría del Trabajo en aplicación y reconocimiento de los privilegios y garantías procesales de los cuales goza la empresa, debió abrir a pruebas el procedimiento que fue declarado desistido; dichos privilegios y garantías procesales, llegan al punto de entenderse contradicha toda una demanda incoada en su contra cuando no es contestada, entonces sería, inocuo declarar desistido un procedimiento, cuando la intención de la empresa se encuentra claramente consignada en la causa y el acto de contestación, es un acto del trabajador. Manifiesta que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) es una empresa del estado Venezolano ya que su patrimonio esta constituido de acciones suscritas y pagadas por el estado Venezolano, y por ser una empresa perteneciente y dependiente de la República de Venezuela, en defensa de sus intereses se requiere la notificación del Procurador General de la República, y su falta de notificación violenta el debido proceso, dejando en estado indefensión al estado venezolano, ya que deja el Procurador como defensor de los intereses patrimoniales de la República, sin posibilidad alguna ante esa instancia de hacerse parte del procedimiento antes mencionado; por otra parte, la ley establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al procurador de la república, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado, situación que obedece a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso que se le debe asegurar a la República, en tal sentido, por ser la empresa una empresa totalmente del estado, mal se puede iniciar un procedimiento en donde se involucra directamente al mismo, y se omita la notificación al Procurador General de la República, siente este la única persona con capacidad y legitimación para ser llamada ante estos procedimientos sean administrativos y judiciales. Por todas las razones de hecho y derecho que anteceden, solicita sea declarado CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

VII

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 18 de julio de 2012 (folios Nros. 86 y 87), este J. le requirió a la representación judicial de la parte recurrente su escrito de promoción de pruebas, siendo presentado constantes de dos (02) folios útiles; razones por las cuales, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los medios de pruebas promovidos mediante auto de fecha 23 de julio de 2012 (folio Nro. 92); por lo que este Tribunal pasa a determinar su valoración en la presente definitiva; dejándose constancia que la parte recurrida, no promovieron medio probatorio alguno por no haber hecho acto de presencia a la referida audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia Fotostática Simple de “Poder” debidamente autenticado por el Notario Público (interino) Tercero del Municipio Baruta Estado Miranda, de fecha 02 de septiembre de 2005, constante de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los pliegos N.. 10 al 13, marcado con la letra “A”, consignado junto con el escrito libelar. Dicho medio de prueba no fue atacado en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, sin embargo, este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Auto N° S/N de fecha 16 de enero de 2012 emitido por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia y comunicación de fecha 16 de enero de 2012, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos N.. 14 al 16, marcado con la letra “B”, consignada junto con la solicitud del presente Recurso de Nulidad. Dicho medio de prueba no fue atacado en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, en consecuencia de le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 16 de Enero de 2012 el Inspector del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia dictó Auto Administrativa Nro. S/N declarando DESISTIDA, la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en contra del ciudadano I.A.C.G., y ordena el cierre y archivo del expediente, de la cual fue recibida por un representante de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). ASI SE DECIDE.

    3. - Copia Fotostática Simple de Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Palacio de Justicia, sede Valencia, Estado Carabobo; constante de SEIS (06) folios útiles, rielados a los pliegos N.. 17 al 22, consignado junto con la solicitud del presente Recurso de Nulidad. Dicho medio de prueba no fue atacado en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, con relación a esta documental, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, considera este J. que los mismos se tratan de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE INFORME:

    1. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la prueba de informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo; observándose que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo su prórroga, sus resultas no rielan a las actas procesales, por lo que no existe material probatorio de evacuar. ASI SE DECIDE.-

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN) demanda la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. S/N contentiva de auto dictado en fecha 16 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Desistido el Procedimiento de Calificación de Falta, interpuesta en contra del ciudadano D.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.392.258, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00287.

    Ahora bien, en su escrito recursivo, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), fundamentó sus denuncias en las infracciones de normas constitucionales y de orden público, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: los artículos 15, 206 y 208, y conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:

  3. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

    Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó la violación del derecho a la defensa de su mandante y al debido proceso, motivado en que la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cabimas, violó todos los privilegios y garantías procesales de los cuales goza su representada, considerando que dicho auto constituye en si una violación al debido proceso y un desconocimiento a los privilegios y garantías procesales de los cuales goza su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Estímulos para el Desarrollo de la Actividad Petroquímica, C. química y Similares, el cual reconoce todos y cada uno de los privilegios y garantías procesales establecidos en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo lo cual lo hace nulo de pleno derecho, que al gozar de todos y cada uno de los privilegios y prerrogativas procesales de la República no está sujeta a quedar confesa, desistida, debiendo la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cabimas, en aplicación y reconocimiento de los privilegios y garantías procesales de los cuales goza su representada, haber aplicado las mismas y abrir a pruebas la presente causa, dando continuidad al proceso, y en ese mismo orden de ideas destaca que su representada es una empresa del Estado Venezolano, por lo que la falta de notificación al ciudadano Procurador General de la República, violenta el debido proceso, dejando en estado de indefensión al Estado Venezolano, señalando que conforme al artículo 96 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se constata que sujeta a los funcionarios judiciales a la notificación al Ciudadano Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado, obedeciendo a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso que se le debe asegurar a la República, observando que al no ordenar la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, la notificación del Procurador General de la República, menoscabó el derecho a la defensa de la República, solicitando se sirva declarar con lugar el presente recurso de nulidad y se sirva anular el auto de fecha 18 de octubre del año 2011 y reponga la causa al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas, por cuanto dicho auto viola directamente los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Al respecto es de destacar que ha sido reiterada y constante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.

    Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa estableció que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Sentencia Nro. 00217 de fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: I.Y.G.A.; y Sentencia Nro. 01408 de fecha 25 de octubre de 2011 y publicada el 26 del mismo mes y año, Caso: Schlumberger Venezuela, S.A.).

    En tal sentido, este Tribunal evidencia de las actas procesales, específicamente Auto Nro. S/N de fecha 16 de enero de 2012, correspondiente al expediente Nro. 008-2011-01-00287, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, que dicho organismo aclaró, que en el contenido del Auto de fecha 18-10-2011 en ningún momento se declaró el desistimiento del procedimiento, que solo dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte accionante, señalando que en virtud de que en materia de derecho administrativo no existe un recurso de anulación, además señala que en virtud de que la patronal no logró demostrar la eventualidad fortuita que alegó y por cuanto no concurrió al acto en que el trabajador realizaría la contestación de la reclamación, es decir, al acto de contestación de la solicitud de calificación de falta, no procediendo el efecto liberatorio de su responsabilidad en la incomparecencia, constituyendo de ese modo el desistimiento de la solicitud; y señalando además en lo que respecta a la falta de notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el oficio Nro. 000006 de fecha 22/07/2008, emanado de la Procuraduría General de la República y dirigido a la coordinación zona Zulia, del Ministerio para el Poder Popular y Seguridad Social, en la cual estimó la propia Procuraduría General de la República, que en los casos de procedimientos administrativos no se requiere la notificación del Procurador General de la República, para que comparezca a las instancias administrativas o asista jurídicamente a dichos organismos en la instancia administrativa, y que por tal motivo debe operar necesariamente la notificación directa al interesado, por lo cual quien sentencia, verifica que la autoridad administrativa resolvió correctamente, al declarar improcedente la solicitud de anulación propuesta por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y esa misma autoridad aclaró, que en el contenido del Auto de fecha 18-10-2011 en ningún momento se declaró el desistimiento del procedimiento simplemente se dejó constancia de su incomparecencia, y que en ese sentido en virtud de que contra dicho acto no existe un recurso de anulación, sino que en todo caso y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, lo correspondiente resulta la interposición de los recursos administrativos que ofrece el texto legal igualmente establecido, que el virtud de que la patronal no logró demostrar la eventualidad fortuita que alegó en su oportunidad y por lo que no concurrió al acto en que el trabajador realizaría la contestación de la reclamación, no procede el efecto liberatorio de su responsabilidad en la incomparecencia, constituyendo de ese modo el desistimiento de la solicitud; y especificando además, en cuanto, a la falta de notificación del Procurador General de la República, en seguimiento a la establecido en el oficio Nro. 000006 de fecha 22/07/2008 emanado de la Procuraduría General de la República y dirigido a la coordinación zona Zulia, del Ministerio para el Poder Popular y Seguridad Social, se instruyó, que en relación a los casos de procedimientos que se ventilan ante autoridades administrativas, no se requiere la notificación del Procurador General de la República, para que comparezca o asiste judicialmente a tales organismos en la instancia administrativa, pues por tal motivo debe operar necesariamente la notificación directa al interesado, ratificándose que quedando en evidencia que la autoridad administrativa resolvió adecuadamente al declarar improcedente la solicitud de anulación propuesta por PEQUIVEN y en consecuencia, al aclarar que la empresa no logró demostrar la eventualidad fortuita por la que no acudió al acto de contestación; considera este J. que resulta infundado el alegato expuesto por la parte recurrente en cuanto a la presunta infracción del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Asimismo, resulta necesario establecer que la parte recurrente no puede alegar que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto siempre estuvo en conocimiento del procedimiento instaurado, por ser ella la que inició la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano I.C.G.; resultando igualmente oportuno señalar que en cuanto a la presunta violación de los derechos constitucionales, debido a la falta de notificación del Procurador General de la República al Acto de Contestación de la solicitud, con fundamento en que el organismo administrativo, no observó los privilegios y garantías procesales de los que goza, por ser una empresa del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Estímulos para el Desarrollo de la Actividad Petroquímica, C. química y Similares, por los cuales la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, debió aperturar a pruebas la causa y darle continuidad al proceso, tal como ocurre en el proceso laboral, en el sentido que si una empresa del estado no comparece a la apertura de la audiencia preliminar o de prolongación, no le es aplicable la admisión de hechos, y que en caso de no contestar la demanda, se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra; en primer lugar el presente caso no está referido a una apelación o demanda interpuesta por antes instancias judiciales, y porque además, se reitera, la Procuraduría General de la República no requiere notificación en un procedimiento en el que la República, o como en el presente caso, una empresa del estado, fue la que interpuso la solicitud de Calificación de falta en contra del trabajador, en consecuencia, al no acudir la empresa recurrente como patronal al acto de contestación de dicho trabajador, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que la consecuencia jurídica de la no comparecencia del patrono al acto de la contestación es el desistimiento, es por lo que resulta acertadamente procedente el desistido el procedimiento, por lo que en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, al no existir violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegado por el recurrente, este Tribunal declara improcedente dichas denuncias. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), mediante la cual, demanda la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. S/N contentiva de auto dictado en fecha 16 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Desistido el Procedimiento de Calificación de Falta, interpuesta en contra del ciudadano D.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.392.258, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00287 del mencionado ente administrativo; en consecuencia, se declara FIRME la providencia administrativa impugnada contentiva de auto dictado en fecha 16 de enero de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

    IX

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. S/N contentiva de auto dictado en fecha 16 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Desistido el Procedimiento de Calificación de Falta, interpuesta en contra del ciudadano D.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.392.258, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00287.

SEGUNDO

FIRME la providencia administrativa Nro. S/N contentiva de auto dictado en fecha 16 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Desistido el Procedimiento de Calificación de Falta, interpuesta en contra del ciudadano D.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.392.258, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00287.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al F. General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Siendo las 03:17 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. M.B.R.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:17 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

A.. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2012-000007

MKBU/.

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