Decisión nº 100 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad Con Abstención O Carencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12414

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)”, domiciliada en la Ciudad Caracas Distrito Capital inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 1 de diciembre de 1977, registrado bajo el N° 35, Tomo 148-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado en ejercicio L.E. DUQUE C, titular de la cédula de identidad N° 11.735.728, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.937, según documento poder Autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 35, Tomo 148-A que riela de los folios quince (15) al diecinueve (19) del expediente.

PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, (sede Cabimas).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 051-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con Sede en Cabimas, de fecha 22 de junio de 2008, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN).

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de agosto de 2008 el ciudadano L.D., actuando en representación de la Sociedad Mercantil “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)”, se le dio entrada y fue admitido en cuanto a lugar a derecho el 30 de julio de 2008,

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal libró oficios de notificación dirigidos al Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, al ciudadano A.O., Procuradora General de la Republica y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo.

En fecha 03 de marzo de 2008, el abogado G.A.M., actuando en representación de A.O.N., parte interesada, y según lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil solicita la perención breve de la instancia en razón de haber transcurrido mas de cuatro (04) meses entre la fecha de admisión del recurso y la fecha en la cual la accionante consigno los recaudos para practicar las citaciones y notificaciones ordenadas.

En fecha 05 de marzo de 2009 se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el aparte 11º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su publicación el diario “La verdad” o “Panorama”.

En fecha 16 de marzo de 2009 se le hizo entrega del cartel de notificación al abogado J.S.A., para ser publicado en el diario de mayor circulación del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal declara improcedente la solicitud realizada por el abogado G.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.O.N., relativa que sea decretada la perención breve en el presente procedimiento.

En fecha 23 de marzo de 2009, mediante diligencia el abogado L.D. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)”, consignó ejemplar del diario “Panorama” de fecha 19 de marzo de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2009 este Tribunal ordena agregar a las actas el diario “Panorama” de fecha 19 de marzo de 2009.

En fecha 30 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio D.C., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)”, solicita la apertura a pruebas en el presente procedimiento.

En fecha 13 de abril de 2009, el abogado G.A.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.O.N., mediante diligencia ratifica su condición de de parte interesada en el presente procedimiento, por tener interés personal y legitimo en las resultas del mismo.

En fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal mediante auto apertura el lapso probatorio en la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 21, aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de abril de 2009, el abogado L.D. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)” presentó escrito de pruebas.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, este Tribunal ordena agregar a las actas que conforman el expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado L.D. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)”

En fecha 27 de abril de 2009, fue consignado escrito de oposición de pruebas por el abogado G.A.M. en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.O.N., como parte interesada en el presente proceso.

En fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal declara improcedente el argumento de oposición, ya que el mismo no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas, admitiendo en cuanto a lugar a derecho las mismas.

En fecha 22 de junio de 2009 inicia la relación de la causa y fija para el décimo día siguiente de despacho para llevar a efecto acto de informe en el presente proceso.

En fecha 08 de julio de 2008, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de informes el mismo se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, L.E.D. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)”, así como de la comparecencia del apoderado judicial del tercero interviniente, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo Dr. F.F., quien consignó escrito de informe constante de doce (12) folios útiles y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar denunció la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del funcionario que dictó la P.A. impugnada, y que sea anulada la misma de conformidad a lo establecido en el articulo 21 párrafo 2º y 9º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que es el caso que el día 29 de enero de 2008, fue presentada por el ciudadano A.O., ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Cabimas, solicitud de reenganche y pago de los salariaos caídos en contra de su representada la sociedad mercantil “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)” alegando que fue trasladado de su vivienda a la sede de la empresa por tres funcionarios de la empresa que lo fueron a buscar y prácticamente lo obligaron a acompañarlos, y que aun cuando existe carta de renuncia que fue suscrita y entregada por el ante la Gerencia correspondiente, la misma fue firmada bajo presión psicológica de la cual fue objeto durante casi ocho (8) horas dentro de las instalaciones de la empresa, hasta el punto de sentir pánico extremo, por lo cual con el único fin de terminar esa horrible situación, no tuvo mas remedio que firmar la carta de renuncia, así mismo acepta haber firmado la mencionada carta de renuncia, fue objeto de un despido injustificado y es por lo que acude ante la Inspectoria del Trabajo de Cabimas e introduce la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quedando signado bajo el Nro. 008-2008-01-00017.

Que dicha solicitud, fue admitida por la Inspectoria de Cabimas el 01 de febrero de 2008, y que el 29 de abril de 2008 tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud por su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el día 05 de mayo de 2008 fue consignado por parte de su representada el escrito de promoción de pruebas, en la cual su representada consignó la carta de renuncia en original suscrita por el ciudadano A.O. y recibida y sellada por su representada.

Que en fecha 07 de mayo de 2008, fueron admitidas las pruebas, y el día 20 de mayo de 2008 la Inspectoria declara cerrado el lapso probatorio mediante auto de esta misma fecha y por consiguiente, se abre el lapso para decidir la causa, sin que la parte actora consignara prueba alguna.

El día 22 de junio de 2008, mediante p.a. Nro. 051-2008, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano A.O..

Que el Inspector del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto la primera pregunta formulada a su representada no fue si el reclamante prestó servicios, si no que fué tal como lo establece el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, si el reclamante presta servicios, lo cual ha sido extensamente interpretado tanto por la doctrina laboral como por la jurisprudencia que se debe entender como prestar servicios en la actualidad, y al establecer la pregunta en tiempo pasado alteró el sentido de la pregunta y por consiguiente la respuesta dada creando una contradicción entre todas las demás respuestas dadas por su representada lo cual hace nulo de pleno derecho la fundamentación y motivación dada por el ciudadano Inspector al analizar el acta de contestación, no solo en cuanto a la relación laboral, que fue negada por su representada si no que también en cuanto a la inamovilidad alegada por el ciudadano A.O. en su solicitud, por cuanto al existir una renuncia la relación laboral no puede su representada reconocer inamovilidad laboral alguna. Ya que únicamente se les reconoce a aquellas personas que laboran en la empresa, y existe en este caso una renuncia firmada y presentada por el mismo trabajador. Lo cual no fue observado por el ciudadano Inspector.

Que al haber su representada negado la relación laboral se invierte automáticamente la carga de la prueba, es decir que es al trabajador a quien le corresponde demostrar tanto la relación laboral como los hechos que alega, y no como lo establece el Inspector su Providencia que su representada al no haber contradicho lo expuesto por el trabajador en su solicitud admitió los hechos lo cual constituye un error inexcusable de derecho por parte del Inspector del Trabajo.

Que el trabajador A.O., no promovió pruebas, así como tampoco ejerció defensa procesal alguna, no ataco la carta consignada por su representada, no desconoció ni su firma ni su contenido, no realizo experticia grafotecnica alguna, no impugnó el contenido de la misma, debiendo el Inspector aplicar lo que establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en su ultimo aparte, es decir queda reconocido dicho documento por el silencio de parte.

Que el Inspector en su providencia estableció que si la intención del trabajador hubiese sido renunciar no hubiese acudido a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos y que por consiguiente la renuncia fue realizada bajo presión y la carta de renuncia, carece de validez, y que en la misma no se evidencia que fue recibida por su representada lo cual debilita aun mas su valor probatorio y la desestima.

Que el trabajador nada probó y nada hizo por desvirtuar la validez de la carta presentada y que de la misma se observa que fue recibida por su representada con el sello húmedo rojo y firmada por la persona que recibió la carta.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Manifestó el representante judicial del ciudadano A.A.O.N., tercero interesado en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se adhieren totalmente a lo trascrito tanto en su parte narrativa como en su parte dispositiva, a la p.a. emanada de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Cabimas.

Que la señalada p.a. en ningún caso violó los principios y normas contenidas en la Leyes laborales ni constitucionales, ya que se proceso debidamente la calificación de despido solicitada por su representado, se notificó oportuna y debidamente a la parte patronal, oportunamente compareció el representante de la empresa quien procedió a desconocer la relación laboral que existe entre su representado y la empresa.

Que el órgano administrativo en ningún momento incurrió en falso supuesto en cuanto a la valoración de la prueba pues, al negar primero la relación laboral y posteriormente presentar una carta de renuncia emanada de su representado dichos alegatos entran en contradicción.

Que la patronal alega que renuncio a su empleo mediante una carta de renuncia de fecha 11 de enero de 2008, la cual debería hacerse efectiva en esa misma fecha, y que al respecto se hacen las interrogantes de cómo queda el preaviso que el trabajador debió darle a la patronal, como un obrero tiene acceso a la papelería oficial de la empresa para la cual labora, que queda evidenciado que la referida carta de renuncia, fue elaborada en un papel con el membrete y el logotipo de la empresa, lo cual confirma que la misma no la redacto el trabajador y refuerza su versión de haberla firmado bajo coacción y de ningún modo de forma voluntaria.

Que todo lo expuesto confirma que la resolución administrativa cuya nulidad se pretende, en ningún momento violo su derecho al debido proceso, ni su derecho a la defensa, ni a principios o normas del derecho probatorio al decidir correctamente conforme a derecho el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Abierta la causa a pruebas se observa que el abogado en ejercicio L.D. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)”, presentó escrito de promoción de pruebas y lo hizo en los siguientes términos:

  1. Ratifica en todos y cada uno de sus alegatos tanto en los hechos como en el derecho contenido en el recurso, así como también todas las actas y documentos consignados y copias certificadas del expediente Nro. 008-2008-01-00017 expedido por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Cabimas.

    Así mismo se observa que el abogado G.A.M. en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.O.N., presenta escrito de oposición de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)”.

    Igualmente este Tribunal, en virtud del principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar las documentales consignadas por el recurrente junto con el escrito recursivo.

  2. Copia simple del documento poder al ciudadano L.D. que lo acredita como representante judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) debidamente Autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 35, Tomo 148-A.

  3. Copia certificada del expediente Nro. 008-2008-01-00017 seguido al trabajador A.A.O.N., por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con Sede e.C..

  4. Original de la Ley de estimulo al Desarrollo de las actividades Petroquímica, Carboquimica y Similares.

    En primer lugar, se observa que con respecto a la oposición realizada por el representante judicial del ciudadano A.O., este Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, declaró improcedente tal oposición, en virtud de que la misma no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba documental promovida. Así se declara.

    En relación a la a las copias fotostáticas simples identificadas en el particular b), por cuanto la parte querellada no impugnó la misma, se tienen como fidedignas de sus originales, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En lo que respecta a las copias certificadas identificadas en los particulares a) y c) el mismo es un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil.

    En lo que respecta al particular identificado con la letra d) el Tribunal establece que el derecho no es objeto de prueba, si no que e corresponde al juez determinar su correcta aplicación e interpretación a los alegatos de la s partes. Así se establece.

    DE LOS INFORMES:

    El 08 de julio de 2009, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se procedió a la realización del mismo y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente mediante su representante judicial, el cual reprodujo todos y cada uno de los alegatos expresados en el escrito recursivo.

    Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los terceros intervinientes, realizando una serie de alegatos que ya fueron esgrimidos en el segmento anterior.

    Del mismo modo, se dejo constancia de la no comparecencia al acto, de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado.

    INFORME FISCAL

    En fecha 02 de julio de 2008, el Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra del acto administrativo impugnado y lo alegado por la representación judicial de los terceros intervinientes, observó que en el caso de autos se patentiza el vicio de falso supuesto al dejar de tomar en consideración la autoridad administrativa del trabajo para la emisión de la P.a. impugnada en virtud de que el trabajador no demostró que haya sido constreñido u obligado a firmar la carta de renuncia consignada por la patronal bajo presión psicológica, conlleva a aseverar que esa resolución administrativa se ve comprometida y acarrea su nulidad, por lo que debe ser declarada con lugar el presente recurso.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se observa de las actas procesales, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictó en fecha 22 de junio de 2008 P.A. en contra de la sociedad mercantil “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)” como acto culminatorio del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano A.O.N., el cual alegó que fué constreñido a renunciar bajo presión psicológica el día 11 de enero de 2008.

    Ahora bien, de actas se desprende que efectivamente el ciudadano A.O., prestaba sus servicios para la sociedad mercantil “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)”

    Así también, que de la p.a. impugnada se observa que la Inspectora del Trabajo con sede en Cabimas, decidió con lugar el reenganche y pagos de los salarios caídos al ciudadano A.O., por considerar que si la intención inicial del trabajador hubiese sido la renuncia espontánea e irrevocable no hubiese acudido a la instancia administrativa a solicitar su reenganche por lo que carece de validez, y adicionalmente desestima la carta de renuncia promovida por la patronal ya que en ninguna parte del referido instrumento probatorio consta que la mismo haya sido aceptado, omisión que debilita aun mas su contenido, por lo tanto carece de valor probatorio.

    Debe señalarse que, el trabajador A.A.O.N., manifiesta en su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, la cual riela al folio veintiuno (21) de las actas, que lo “mantuvieron por alrededor de ocho (8) horas, aproximadamente, encerrado con ellos en la mencionada oficina, hostigándome, amenazándome presionándome de una forma tan torturante para que firmara yo mi renuncia…”

    Al respecto, es preciso indicar que la carga de la prueba presupone una actividad de las partes en beneficio de sí mismas, y que por ende, todas las afirmaciones realizadas por ellas deben ser probadas en juicio, en el caso de marras, no se evidencian tales probanzas ya que el trabajador no demostró el constreñimiento, imposición u obligación, a través de amenazas presiones o torturas por parte de la empresa “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)” tal y como lo señala en su solicitud de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que de autos se desprende que no quedo demostrado que efectivamente hubo vicio en el consentimiento.

    En adición a lo anterior, tal y como riela al folio treinta y dos (32) del expediente en el cual se encuentra inserta la carta de renuncia de fecha 11 de enero de 2008, dirigida a la Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN), y suscrita por el ciudadano A.O., y de la cual se desprende que efectivamente la misma fue recibida por la Gerencia de Recursos Humanos de la mencionada empresa, lo cual queda plenamente evidenciado y de la cual puede observarse claramente el sello húmedo, firma del funcionario, la fecha y la hora en la cual fue recibida, por la patronal.

    Siendo esto así, la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al apreciar que tal instrumento carece de validez al dar por demostrado que el trabajador reclamante fue constreñido a renunciar así como al afirmar que la carta de renuncia carece de valor probatorio al no evidenciarse que la misma haya sido aceptada por la empresa “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)”.

    Así las cosas, en cuanto al vicio de falso supuesto, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

    Por las razones antes expuestas éste Tribunal observa, que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, impugnada por el representante legal de la sociedad mercantil “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)”, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y de derecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad del la P.A. N° 051-2008 de fecha 22 de junio de 2008, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra la empresa antes señalada, dictada por el la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa la sociedad mercantil “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)”en contra de la P.A. N° 051-2008 efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 22 de junio de 2008, en consecuencia se declara la nulidad de la precitada P.A. .

    No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 100

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    GUM/DPS.

    Exp. 12414

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