Decisión nº 1569 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de Junio de 2009

199º y 150º

Asunto: AF45-U-1988-000008 Sentencia No.1569

Asunto Antiguo: 1988- 562

Vistos

los informes del Recurrente

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho A.F.L. M., y A.F.L.S., abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 74.633 y 3.658.570, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil Anónima, domiciliada en Caracas, Empresa del Estado, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 120000-125000/8002958, de fecha 18 de agosto de 1988, emitida por el Instituto Nacional de Puertos, Puerto de Guanta, adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), por los cuales se declaró improcedente el recurso jerárquico ejercido por el recurrente y en consecuencia niega la anulación y revocación de la Planilla de Liquidación por Servicios Portuarios No. 05550, con fecha de notificación 21 de junio de 1988, emanada del Instituto Nacional de Puertos, Puerto de Guanta, Estado Anzoátegui, por un monto total de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 977.807,60), que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 977,80), por concepto de Caleta, referido a la materia Portuaria.

En representación del Fisco Nacional actúo la ciudadana R.V.E. C., abogada fiscal adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Extinto Ministerio de Hacienda.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 29 de septiembre de 1988, siendo recibido por este Despacho en el mismo día.

En fecha 3 de octubre de 1988, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada bajo el número 562 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 31 de enero de 1989, el Tribunal dictó un auto que cumplidos los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Tributario, por lo tanto, el Tribunal admitió el presente recurso cuanto lugar en derecho.

En fecha 7 de marzo de 1989, el Tribunal apertura la presente causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 y siguientes, del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el Representante Judicial del Recurrente, quién consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.

Vencido el lapso probatorio en fecha 29 de mayo de 1989, el Tribunal dio inicio en esa misma fecha la relación de la presente causa, la cual se fijo para oír la presentación de informes la audiencia del día 2 de noviembre de 1989.

En fecha 2 de noviembre de 1989, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dictó auto dejando c.d.A.d.I. al cual sólo comparecieron los representantes judiciales del recurrente quienes consignaron conclusiones escritas de informes, constante de nueve (9) folios útiles y dos (2) anexos, para tales fines.

En fecha 2 de noviembre de 1989, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que se realizó el acto de informes al cual sólo comparecieron los representantes judiciales del recurrente, en consecuencia, el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 10 de enero de 1990, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales del recurrente en su escrito recursivo, explanaron en resumen los siguientes alegatos:

Que PEQUIVEN recibió del Instituto Nacional de Puertos, por la Descarga del Buque RIZCUN ENTERPRISE, en el Puerto de Guanta, Estado Anzoátegui, la Planilla de Liquidación por Servicios Portuarios que se identificó con el No. 05550; la cual realizaba un ajuste a la Planilla No. 14987-88 de fecha 18 de abril de 1988 por ser un producto nocivo a la salud, liquidada por la cantidad de Bs. 977.807,60; por el concepto de Caleta.

Que la recurrente ejerció el correspondiente Recurso Jerárquico contra la Planilla No. 05550 cuyo recurso fue negado, según Oficio No. 120000-125000 80-02958 de fecha 18 y 19 de agosto de 1988, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Puertos, según porque no se reunió con los requisitos exigidos por el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por no haberse cancelado previamente la Planilla recurrida, de acuerdo con la práctica administrativa del Instituto.

Que la recurrente no consideró procedente la emisión de la Planilla recurrida, por lo cual estando dentro de la oportunidad legal ejerció el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. 120000-125000 80-02958 emanada del Instituto Nacional de Puertos, por la cual niega la anulación y revocación de la Planilla No. 05550, con el deseado efecto de que fuera anulada y revocada la referida planilla por considerarla nula e ilegal.

Que la decisión contenida en el Oficio mencionado emanado del Instituto Nacional de Puertos debió anularse por la siguiente razón:

1) Que se trata de un recurso por el cual se impugnó y se pidió la nulidad de una planilla por la cual se cobra una tasa por servicios de “caleta” prestado en las circunstancias de lugar y tiempo que se indican en la planilla. Que el Instituto Nacional de Puertos como ente público y en materia de procedimiento constitutivos se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que en materia tributaria tendrá aplicación preferente las previsiones contenidas en el Código Orgánico Tributario.

Que los servicios portuarios que presta el Instituto Nacional de Puertos generan el pago de una contribución por parte de los usuarios. Que si bien es cierto, los ingresos percibidos a este título no van el Fisco Nacional, sino al Patrimonio del Instituto, no es menos cierto que la liquidación y recaudación deberá efectuarse conforme a las pautas del Código Orgánico Tributario, así como los recursos contra los mismos. Asimismo, señaló las Sentencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias de fechas 4 de febrero, 4 de julio, 6 de junio y 13 de agosto de 1985, a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre tales afirmaciones.

2) Que el argumento expuesto por el Presidente del Instituto Nacional de Puertos al rechazar la impugnación de la planilla recurrida se basó en normas que realmente se apartaron del derecho. Que en la fundamentación del rechazo, exigió que fuera cancelada la planilla recurrida ya que en la práctica administrativa del referido Instituto, estaba acorde con el principio del solvet et repeat.

Que tal argumentación no tiene asidero jurídico ya que ni en el Código Orgánico Tributario ni el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se establecía el haber cancelado la planilla recurrida como “requisito sine qua non” para el ejercicio del Recurso Jerárquico.

Que debió anular la Planilla impugnada por ser emitidas por funcionario incompetente, por carecer de motivación alguna además de que la referida planilla ya había sido cancelada por la planilla No. 14987 por servicios de Caleta de Importación del mismo Buque ya mencionado, por lo tanto, la pretensión del referido Instituto era cobrarla nuevamente por medio de la planilla que se impugna.

Que la problemática implícita en el Oficio ya identificado, en el cual se rechazo el recurso ejercido por la recurrente y en las planillas confirmadas por el mismo, gira alrededor de la Resolución No. 51 de fecha 31 de enero de 1986, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.447 de fecha 11 de abril de 1986, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Que anteriormente mediante la Resolución No. 298, de 17 de octubre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial No. 33.334 de fecha 22 de octubre de 1985, el Ministro de Transporte y Comunicaciones aprobó y puso en vigencia a partir del 1 de enero de 1986 el Régimen Tarifario que debía aplicar el Instituto Nacional de Puertos. Igualmente, explicó suficientemente el porqué consideraba que los productos fertilizantes importados por el recurrente no eran nocivos para la salud de los trabajadores que los manipulaban.

Por último, solicitó se declare con lugar los actos administrativos objeto de impugnación por este recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución No. 120000-125000/8002958, de fecha 18 de agosto de 1988, emitida por el Instituto Nacional de Puertos, Puerto de Guanta, adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

• Planilla de Liquidación por Servicios Portuarios No. 05550, con fecha de notificación 21 de junio de 1988, emanada del Instituto Nacional de Puertos, Puerto de Guanta, Estado Anzoátegui, por un monto total de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 977.807,60), por concepto de Caleta, referido a la materia Portuaria.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas únicamente compareció el representante judicial del Recurrente, quién consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.

Informes de las Partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente comparecieron los representantes judiciales del recurrente de marras, quienes consignaron conclusiones escritas de informes constantes de nueve (9) folios útiles y dos (2) anexos, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia:

La controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 120000-125000/8002958, de fecha 18 de agosto de 1988, emitida por el Instituto Nacional de Puertos, Puerto de Guanta, adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), por los cuales se declaró improcedente el recurso jerárquico ejercido por el recurrente y en consecuencia niega la anulación y revocación de la Planilla de Liquidación por Servicios Portuarios No. 05550, con fecha de notificación 21 de junio de 1988, emanada del Instituto Nacional de Puertos, Puerto de Guanta, Estado Anzoátegui, por un monto total de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 977.807,60), que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 977,80), por concepto de Caleta, referido a la materia Portuaria.

No obstante, como punto previo, debe esta Juzgadora, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 con entrada en vigencia en 1983 hasta la actualidad.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983 el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, es decir, la prescripción, y como antes se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado articulo 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos -entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.

De lo anterior, este Tribunal advierte que habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, razón por la cual corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, especialmente, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio de 2006, estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice (…)

. (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que el Instituto Nacional de Puertos le emite a la recurrente la Planilla de Liquidación No. 05550; por concepto de Caleta de Importación, lo que corresponde a servicios prestados por parte del Instituto Nacional de Puertos, Puerto de Guanta, Estado Anzoátegui, adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), y en vista de que la referida Planilla objeto de estudio se refiere a la materia portuaria, el término para establecer la prescripción se va a computar anualmente.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 29 de septiembre de 1988, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 10 de febrero de 1990, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) y sus treinta días (30) de prorroga para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara de nuevo el proceso y se reactivase el mismo.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 21 de abril de 1.994, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; quedando este nuevamente suspendido, igualmente dicho Representante Judicial del Fisco en fecha 31 de enero de 1.995, solicitó se dictará sentencia, permaneciendo de nuevo suspendido la presente causa, hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

No obstante, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (31 de enero de 1.995) hasta la presente fecha se evidenció que habían transcurrido más de cuatro (4) años, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia en 1983, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho A.F.L. M., y A.F.L.S., abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 74.633 y 3.658.570, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil Anónima, domiciliada en Caracas, Empresa del Estado, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 120000-125000/8002958, de fecha 18 de agosto de 1988, emitida por el Instituto Nacional de Puertos, Puerto de Guanta, adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), por los cuales se declaró improcedente el recurso jerárquico ejercido por el recurrente y en consecuencia niega la anulación y revocación de la Planilla de Liquidación por Servicios Portuarios Nro. 05550, con fecha de notificación 21 de junio de 1988, emanada del Instituto Nacional de Puertos, Puerto de Guanta, Estado Anzoátegui, por un monto total de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 977.807,60), que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 977,80), por concepto de Caleta, referido a la materia Portuaria.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 AM ) a primer (01) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. J.H.J.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 AM)

LA SECRETARIA ACC.

Abg. J.H.J.

Asunto: AF45-U-1988-000008

Asunto Antiguo: 1988- 562

BEOH/JH/mjvr.-

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