Decisión nº PJ0022008000022 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, tres de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos R.R.(+), E.G.F.P., R.A.A.T., J.A.B.P., J.G.S.C., R.A.C.P., J.M.C., R.G.T.G., R.A.G.M., E.A., G.B.V.N., JOSÉ, R.M.C., R.A.T.G., y A.R.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros .V-4.296.266, V-3.601.028, V-3.295.324, V-4.061.470, V-3.600.739, V-4.312.161. V-3.793.498, V-2.512.515, V-3.616.831, V-4.407.488, V-3.919.503, V-4.965.287, 3.913.418 y 3.291.393.domiciliados todos en Morón Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados J.A.L.P. y H.G.C.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 36.251 y 39.857 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). Inscritas: PEQUIVEN: Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-diciembre-1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, cuyo Documento Constitutivo ha sido objeto de varias reformas y siendo la última de ella inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-febrero-2006, bajo el Nº 65, Tomo 27-A Sgdo. PDVSA: Constituida originalmente por decreto 1.123 de fecha 30 de agosto de 1.975, modificados los Estatutos mediante los Decretos números: 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1.979, 24 de septiembre de 1.985, 29 de mayo de 2.001 y 10 de diciembre de 2.002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

POR PEQUIVEN: Abogados A.C.R.M., F.B.O.U., S.B.G., S.O.S.E. y H.J.M.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 115.649, 97.197, 91386, 110.909 y 49.252 respectivamente.

POR PDVSA: Abogados LISSETTI CELIDED Z.P., E.D.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.V., D.E.T., J.A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S., J.H.L., y G.C.L.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953 y 17.510 respectivamente.

MOTIVO: Diferencias por Jubilación Legal y Diferencia de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado J.A. LUBO PERNIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 12-febrero-2008, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 06-febrero-2008.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos R.R.(+), E.G.F.P., R.A.A.T., J.A.B.P., J.G.S.C., R.A.C.P., J.M.C., R.G.T.G., R.A.G.M., E.A., G.B.V.N., JOSÉ, R.M.C., R.A.T.G., y A.R.S.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 28-abril-2006; recibida la presente demanda por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Admitida en fecha 25-mayo-2006, reclamando Diferencias por concepto de Jubilación Legal y Diferencia de Prestaciones Sociales, contra las demandadas Sociedades Mercantiles PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); El Tribunal Quinto de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 06-febrero-2008, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; impugnada mediante recurso de apelación, interpuesto por los accionantes, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6)

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación, los cuales se refieren sucintamente; destacándose en apoyo de la pretensión de la parte demandante:

 Que laboraron para la Empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP), la cual fue convertida en PETROQUIMICA DE VENEZUELA, el 01 de diciembre de 1977, posteriormente SERVIFERTIL y finalmente en PETROQUIMICA DE VENEZUELA, en las fecha de inicio y fechas de egresos de sus respectivas Jubilaciones Prematuras

 Que los salarios para el momento de la jubilación prematura con sus respectivos porcentajes estimados por la Empresa fueron pagados incompletos

 Que la empresa Pequiven Morón filial de PDVSA para el momento de los hechos obligó bajo engaño sobre un supuesta CAJITA FELIZ a sus trabajadores que se acogieran al beneficio de la Jubilación Prematura, antes de cumplir los 60 años de edad

 Que la jubilación prematura no existe en ninguna norma jurídica

 Que la única jubilación prematura legal que existe es la establecida en el artículo de la Ley de Seguro Social

 Que la jubilación prematura dada bajo engaño es ilegal e improcedente ,

 Que no les pagaron el 100% de su último salario integral para el calculo de su pensión de jubilación

 Que los trabajadores fueron tirados a la calle con edades de 47, 48, 49 y 50 años de edad

 Que la empresa PEQUIVEN filial de PDVSA y la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establece igual que los convenios internacionales OIT, que la vida útil de los trabajadores es de 60 años para los hombres y 55 para las mujeres, fecha en la que nace el derecho adquirido de jubilación legal

 Que el lapso a partir del cual comienza a correr la prescripción después de 3 años de haber cumplido 60 años para los hombres y 55 para las mujeres, todo de conformidad a los establecido en la jurisprudencia del año 2000 caso CANTV, sentencia del 29-05-2000

 Que así como igualmente corre el lapso de prescripción de una año para reclamar los derechos laborales finalizada la relación laboral

 Que el m.l.d. la Revolución H.R.C.F., ordenó hacer justicia social al indemnizar a los trabajadores y familiares contaminados con mercurio desde hace más de 29 años, y donde los representantes de Pequiven de la Cuarta República nunca dieron respuesta

 Que a los fines de ilustrar, demostrar y probar a este Tribunal los conceptos y montos reclamados en la presente demanda pasan a describir como anexos marcados “B, C, D, E y F” que forman parte de la demanda

 Que a los fines de ilustrar la naturaleza jurídica del Salario Integral se determina según planilla anexa “C”

 Que a los fines de ilustrar y probar a este Tribunal sobre las Diferencias de Prestaciones Sociales dejadas de percibir como consecuencia de la no aplicación del ultimo sueldo mensual devengado en un 100% y de los cuales se les pagó los porcentajes establecidos, en los cálculos del anexo “B”

 A los fines de ilustrar, demostrar y probar a este Tribunal la diferencia de Prestaciones Sociales dejados percibir desde la fecha de ingreso hasta su jubilación prematura, tomando como base su último salario mensual integral y que da como resultado los montos por conceptos de antigüedad según anexo “D”

 Que reclaman fideicomiso e intereses de mora sobre prestaciones sociales, según anexo “E”

 Que reclama R.R. un saldo a favor de Bs. 233.211.229,86

 Que reclama E.F. un saldo a favor de Bs. 645.986.812,79

 Que reclama R.A. un saldo a favor de Bs. 280.450.005,22

 Que reclama J.B. un saldo a favor de Bs. 508.448.611,10

 Que reclama J.S. un saldo a favor de Bs. 934.716.224,00

 Que reclama R.C. un saldo a favor de Bs. 613.008.774,60

 Que reclama J.C. un saldo a favor de Bs. 929.723.521,02

 Que reclama R.T. un saldo a favor de Bs. 241.763.671,92

 Que reclama R.G. un saldo a favor de Bs. 561.878.945,04

 Que reclama E.A. un saldo a favor de Bs. 772.179.979,93

 Que reclama G.V. un saldo a favor de Bs. 559.935.199,70

 Que reclama J.M. un saldo a favor de Bs. 44.149.446,75

 Que reclama R.T. un saldo a favor de Bs. 837.894.151,46

 Que reclama A.S. un saldo a favor de Bs. 674.893.708,06

 Reclaman indexación judicial

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios: 195-241)

  1. - DEMANDADA “PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).”, quien a los fines de enervar las pretensiones de los accionantes esgrimió a su favor:

     Alega la Falta de cualidad

     Alegan falta de representación judicial

    DE LOS HECHOS QUE ADMITEN:

     Que los demandantes eran trabajadores de PEQUIVEN

     Las fechas de ingresos y de egresos de sus respectivas jubilaciones prematuras

    DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

     Que puedan ser demandadas por concepto de diferencia de jubilación legal y no prematura

     Que los salarios pagados fueran estimados incompletos puesto que eran trabajadores de PEQUIVEN

     Que les adeude cantidad alguna por concepto de fideicomiso e intereses desde las fechas de sus ingresos hasta sus respectivas jubilaciones prematuras ya que fueron trabajadores de PEQUIVEN

     Explican lo que es la jubilación prematura por lo que niegan que se hubiere violado de manera flagrante la normativa legal y contractual que tenia PEQUIVEN antes filial de PDVSA

     Niegan que los demandantes hubieran sido tirados a la calle

     Niegan la vinculación con el caso de los contaminados con mercurio

     Niegan cada uno de los conceptos y montos reclamados

     Niegan la aplicación del derecho invocado

     Alegan la prescripción

  2. - DEMANDADA “PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).”, quien a los fines de enervar las pretensiones de los accionantes esgrimió a su favor:

     Alegan la prescripción de la acción por beneficio de jubilación

     Alegan la prescripción por la diferencia de prestaciones sociales

    DE LOS HECHOS QUE ADMITEN:

     Que los demandantes prestaron servicios

     Las fechas de ingreso y egreso conforme a la siguiente relación:

     1. R.R.

    Fecha de ingreso: 27-enero-1975

    Fecha de egreso: 01-enero-2002

    Tiempo de servicio: 27 años y 26 días

    Tiempo transcurrido (prescripción): 3 años, 9 meses 26 días

     2. E.F.

    Fecha de ingreso: 18-octubre-1965

    Fecha de egreso: 31-diciembre-2001

    Tiempo de servicio: 35 años, 2 meses, 13 días

    Tiempo transcurrido (prescripción): 5 años, 2 meses, 4 días

     3. R.A.

    Fecha de ingreso: 01-diciembre-1977

    Fecha de egreso: 01-diciembre-1997

    Tiempo de servicio: 20 años

    Tiempo transcurrido (prescripción): 9 años, 8 meses, 26 días

     4. J.B.

    Fecha de ingreso: 07-marzo-1977

    Fecha de egreso: 01-diciembre-2001

    Tiempo de servicio: 24 años, 9 meses, 6 días

    Tiempo transcurrido (prescripción): 4 años, 8 meses, 26 días

     5. J.S.

    Fecha de ingreso: 07-octubre-1965

    Fecha de egreso: 30-junio-2001

    Tiempo de servicio: 36 años, 4 meses, 23 días

    Tiempo transcurrido (prescripción): 5 años, 2 meses, 23 días

     6. R.C.

    Fecha de ingreso: 15-enero-1975

    Fecha de egreso: 30-noviembre-2001

    Tiempo de servicio: 25 años, 10 meses, 15 días

    Tiempo transcurrido (prescripción): 4 años, 7 meses, 3 días

     7. J.C.

    Fecha de ingreso: 01-agosto-1973

    Fecha de egreso: 01-enero-2002

    Tiempo de servicio: 29 años, 7 meses

    Tiempo transcurrido (prescripción): 4 años, 3 meses, 26 días

     8. R.T.

    Fecha de ingreso: 01-diciembre-1977

    Fecha de egreso: 01-diciembre-1998

    Tiempo de servicio: 21 años

    Tiempo transcurrido (prescripción): 7 años, 8 meses, 26 días

     9. R.G.

    Fecha de ingreso: 15-junio-1973

    Fecha de egreso: 31-diciembre-2001

    Tiempo de servicio: 28 años, 6 meses, 16 días

    Tiempo transcurrido (prescripción): 4 años, 8 meses, 4 días

     10. E.A.

    Fecha de ingreso: 09-junio-1980

    Fecha de egreso: 31-diciembre-2001

    Tiempo de servicio: 20 años, 6 meses, 22 días

    Tiempo transcurrido (prescripción): 4 años, 8 meses, 4 días

     11. G.V.

    Fecha de ingreso: 10-septiembre-1973

    Fecha de egreso: 01-enero-2002

    Tiempo de servicio: 29 años, 3 meses, 26 días

    Tiempo transcurrido (prescripción): 4 años, 3 meses, 26 días

     12. J.M.

    Fecha de ingreso: 25-octubre-1976

    Fecha de egreso: 01-diciembre-2001

    Tiempo de servicio: 5 años, 1 mes, 4 días

    Tiempo transcurrido (prescripción): 4 años, 8 meses, 26 días

     13. R.T.

    Fecha de ingreso: 18-marzo-1981

    Fecha de egreso: 01-julio-2001

    Tiempo de servicio: 20 años, 3 meses, 17 días

    Tiempo transcurrido (prescripción): 4 años, 9 meses, 27 días

     14. A.S.

    Fecha de ingreso: 02-enero-1980

    Fecha de egreso: 01-diciembre-2000

    Tiempo de servicio: 19 años, 11 meses, 1 día

    Tiempo transcurrido (prescripción): 5 años, 4 meses, 26 días

     Que los demandantes fueron notificados de la aprobación y aplicación del beneficio de jubilación a favor de los demandantes, beneficio aplicable a partir del 01-enero-2002

     Que se dio cumplimiento oportuno al correspondiente corte de cuentas

     Que se dio cumplimiento oportuno al correspondiente pago por terminación de servicios o liquidación de prestaciones socales

    DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

     Que se deba a los demandantes la diferencia del 100% o cualquier otra diferencia del último salario para el calculo de la pensión de jubilación

     Que deba a los demandantes incremento del salario adicional por concepto de utilidades, bono vacacional, horas extras, bonos nocturnos, fideicomiso, intereses de mora

     Que hayan engañado a los demandantes de forma alguna para que se acogieran al beneficio de jubilación prematura

     Que hayan violado el régimen de jubilación aplicable

     Niegan los montos demandados por cada uno de los demandantes

    AUDIENCIA PUBLICA DE APELACIÒN

    Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Publica, con asistencia de las partes, se le concede la palabra a la parte recurrente, para que en un periodo de tiempo prudencial explane los alegatos del recurso, los cuales quedaron asentados en el acta respectiva, así como en los discos compactos contentivos de la grabación, y los cuales se concretan a:

     Que consideran que de acuerdo a convenios OIT, la Ley del Seguro Social y El Reglamento la edad para las jubilaciones, es de 60 años, la edad normal

     Que en la convención colectiva no había la jubilación prematura

     Que no así en un reglamento de PDVSA

     Que no fue consignado por requerimiento de la Juez donde solicito que se consignara el plan de jubilación

     Que no dice nada la convención colectiva en la del 2001 ni en la del 2006

     Que la Juez no tomó en consideración el punto previo donde decidimos demandar en el año 2006 después del análisis de todas las normas legales, y de la prescripción el articulo 61

     Que existe una sentencia de CANTV de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció que el trabajador jubilado tiene 3 años para demandar después de hacerse elegible, después de cumplir 60 años

     Que PEQUIVEN violó lo establecido en la convención, dado que la edad mas el tiempo de servicio debe ser de 75 años

     Que la edad de los trabajadores esta entre 40, 50 y 60

     Que consigna una sentencia donde se establece la jubilación es solicitada y no puede imponerle la jubilación en este caso nuestros representados fueron privados de 10, 12 y años de servicio y todavía ellos estaban óptimos para seguir trabajando a la empresa

     Que fue una situación política que se presento en el 2002, a ellos le dijeron o te jubilas o te jubilas y se vieron obligados a aceptar la jubilación como una cajita feliz

     Que la Juez indico que no estaban las pruebas, y se señala una acta de incentivo donde le pagaban el doble para que aceptaran la jubilación, y le siguieron pagando el seguro social

     Que el Sr. Arellano en estos días esta cumpliendo 10 años en la empresa y 60 años de edad

     Que la ciudadana juez violo el articulo 177 de la LOPT, como a ustedes le prepararon los Jueces no pueden ser de palo, tienen que ser activos, la idea es buscar la verdad, no solo la verdad de la empresa, todo ello se evidencia en la audiencia gravada,

     Que se violo el debido proceso y la igualdad de las partes, los tiempos se excedieron por la parte codemandada, la ciudadana Jueza hablo del consentimiento, yo nunca dije que desconocía la firmas en la cartas que las hicieron las empresas

     Que los trabajadores pensamos con el estomago, eso se les volvió sal y agua

     Que ellos fueron llamados por PDVSA y PEQUIVEN y fueron estos trabajadores los que levantaron a la empresa

     Que el presidente ordenó el pago después de 29 años el pago en el caso de contaminados por mercurio

     Que consideran que las acciones no están prescritas ya que fueron jubilados antes de la edad legal

     Que buscamos que se adecuen las normas a los nuevos hechos sociales, se pago una indemnización por mas de 29 año

     Que el estado tiene esa obligación moral, estamos ante un hecho netamente social, por eso estamos pidiendo justicia social a esta etapa superior

    Así mismos dichos fundamentos fueron refutados por las demandadas, ejerciéndose el derecho a replica y contra replica.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por los demandantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones inherentes a las diferencias por el derecho de jubilación legal, más una diferencia las prestaciones sociales, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

     La existencia de la relación laboral

     La fecha de ingreso y egreso

     El otorgamiento de la Jubilación Prematura

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la demandada:

     La prescripción de la acción

     La falta de cualidad de PDVSA

     La procedencia de la diferencia por concepto de jubilación legal

     La procedencia de diferencias de prestaciones sociales adeudadas

     La suma reclamada por los concepto demandados

     El engaño para la jubilación prematura

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Es menester para este Juzgado pronunciarse antes que nada sobre una aspecto relevante y que requiere dilucidarse con preferencia, como lo es la prescripción de la acción, la cual fuera alegada tanto por la codemandada PDVSA de manera subsidiaria, como por PEQUIVEN como punto previo en sus respectivos escritos de contestación, aspecto este que constituyó fundamentalmente la impugnación de la sentencia, a través del recurso ordinario pertinente, por parte del recurrente, en virtud de haber considerado el A quo prescrita la acción y por ende sin lugar la demanda.

    De acuerdo a lo denunciado, por el recurrente, esta Superioridad pasa a revisar las actas procesales, y al respecto observa:

    La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

    Igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

    De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

    En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

    Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes,

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

      ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    6. De un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción,

    7. O de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación,

    8. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial

      Ahora bien, el presente asunto se trata fundamentalmente de la reclamación hecha por un grupo de ex-trabajadores de Petroquímica de Venezuela S.A., en relación al otorgamiento de la jubilación prematura, por lo que sus derechos fueron conculcados, según lo alegado, puesto que fueron privados de sus respectivas jubilaciones de conformidad con la Ley, concretamente no les fueron calculados el 100 % del último salario para el concepto de la jubilación prematura, por lo que se les adeuda a cada uno de ellos, e igualmente acompañan a la demanda el cálculo de fideicomiso e intereses de mora marcados con la letra “E” calculados en dos etapas, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su jubilación prematura y desde la fecha de su jubilación prematura hasta la fecha de su real y legal jubilación, por lo que la prescripción a los efectos de está reclamación comienza a computarse, afirman, a partir de la fecha en que nace el derecho de hacerse acreedores de dicho beneficio, es decir a partir que cumplen los 60 años de edad, en el caso de los hombres, y todo ello es producto de la aplicación de una supuesta cajita feliz a los que se acogieran al beneficio de jubilación prematura, antes de cumplir 60 años de edad, basándose en que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen al igual que los Convenios Internacionales de la O.I.T., que la vida útil de los trabajadores es de 60 años para los hombres y de 55 para las mujeres, fecha en que nace el derecho de jubilación legal y a partir de la cual comienza a correr el lapso legal de prescripción después de 3 años, de haber cumplido los 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, todo de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del año 2000 caso C.A.N.T.V. Sentencia del 29-05-2000, CASO M.l.S.Q.. Expediente Re No.99-365 MAGISTRADO A.M.U., por lo que se ha violando de manera flagrante la fundamentación jurídica y legal que tiene la empresa Pequiven con sus trabajadores, Jubilación Prematura además que no existe en ninguna norma jurídica venezolana, en la forma y condiciones aplicadas por la empresa ya que la única jubilación prematura legal que existe es la establecida en el artículo 28 de la Ley del Seguro Social por las condiciones y requisitos allí establecidos y que no cumplen, ni reúnen los trabajadores demandantes, razón por la que se establece la jubilación prematura dada bajo engaño y que es ilegal e improcedente, según lo afirmado por ellos.

      Es necesario, para esta Alzada, escudriñar si lo afirmado por los accionantes tiene algún tipo de asidero jurídico, todo ello en virtud, que el otorgamiento del beneficio de jubilación, y por ende la fecha de terminación de la relación de trabajo, constituyen hechos no controvertidos entre las partes, por lo que surge la pregunta ¿desde cuando comienza a computarse el lapso para los efectos de la prescripción?

      La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, viene sosteniendo al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en ya señalado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 ejusdem), y en cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la misma Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y estas aseveraciones se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, criterio este que expresa:

      “…Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones: “Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social…”

      En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.

      En este mismo orden de ideas, y más recientemente tenemos que en Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-octubre-2007 (C.A Garcia contra Bauxilum C.A, en ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa), se ha señalado:

      …En este mismo sentido, y en aplicación del Artículo 1980 del Código Civil, se afirma que el lapso para ejercer las acciones provenientes de la jubilación, entre ellas, reajuste, cobro de diferencias de pensión y sus intereses de mora, diferencia de utilidades y solicitudes de aumentos de la asignación, es de tres (3) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento…

      Del criterio ya pacifico sostenido por nuestro M.T., y ratificado de una manera basta clara, por esta última sentencia citada, se tiene que no solo las reclamaciones inherentes a la jubilación, sino así mismo, todo lo que se desprenda de las mismas, como ajustes, intereses, diferencias pendientes, indefectiblemente prescriben a los tres años, por lo que en caso concreto que nos ocupa, los demandantes se hicieron acreedores al derecho de jubilación cuando de manera voluntaria la solicitaron y se les acordaron, por lo que debe computarse los tres años para su prescripción a partir de la efectividad u otorgamiento de la misma, cuyo tiempo varia para cada uno de los demandantes en virtud de lo anterior, se tiene que la fecha de jubilación para el Ciudadano: R.R., es del día 01 de enero de 2002, siendo introducida la presente demandada el día 27 de abril de 2006, por lo que transcurrió 4 años y 3 meses y 26 días de habérsele concedido este beneficio, el ciudadano E.F. fecha de la jubilación 31 de diciembre de 2001, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que transcurrió 4 años, 3meses y 27 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. El ciudadano R.A. fecha de la jubilación 1º de diciembre de 1997, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que transcurrieron 8 años, 4 meses y 26 días de habérsele concedido el beneficio de la jubilación. J.B. fecha de la jubilación 1º de diciembre de 2001, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que transcurrieron 4 años, 4 meses y 26 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. J.S. fecha de la jubilación 30 de junio de 2001, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que trascurrieron 4 años, 9 meses y 27 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. R.C. fecha de la jubilación 30 de noviembre de 2001, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que transcurrieron 4 años, 4 meses y 27 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. J.C. fecha de la jubilación 1º de enero de 2002, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que trascurrieron 4 años, 3 meses y 26 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. R.T. fecha de la jubilación 1º de diciembre de 1998, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que trascurrieron 7 años, 4 meses y 26 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. R.G.D.L.A.. E.A., fecha de la jubilación 31 de diciembre de 2001, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que trascurrió 4 años, 3 meses y 27 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. G.V., fecha de la jubilación 1º de enero de 2002, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que trascurrieron 4 años, 3 meses y 26 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. J.M. fecha de la jubilación 1º de diciembre de 2001, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que trascurrió 4 años, 4 meses y 26 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. R.T., fecha de la jubilación 1º de julio de 2001, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que trascurrió 4 años, 9 meses y 26 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. A.S., fecha de la jubilación 1º de diciembre de 2000, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que trascurrió 5 años, 4 meses y 26 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. Y así se constata.

      Visto todo lo anterior, quien decide forzosamente debe concluir que todos los demandantes sin excepción, intentaron sus respectivas reclamaciones, bastante después de los tres (3) años establecidos, por lo que habiendo sido opuesta en tiempo legal oportuno la defensa de la prescripción de la acción por parte de las empresas codemandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, con ocasión de la jubilación, esta Alzada, al igual que el A quo, considera procedente tal defensa. Y así se decide.

      Así mismo, en cuanto a los demás conceptos demandados como diferencia de prestaciones sociales, obviamente estos tienen más tiempo aún que prescribieron, dado que como se ha señalado infinidad de veces, y de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar los montos supuestamente adeudados por las codemandadas, se encuentran prescritos, inclusive dos años antes, de las reclamaciones relativas a la jubilación. Y así se decide.

      Es importante para este Juzgador hacer una serie de consideraciones inherentes a las afirmaciones realizadas por los demandantes recurrentes, relativas a que fueron objeto de un engaño por parte de la Empresa Pequiven, con el objeto de aplicarles la señalada “cajita feliz” y aplicarles la llamada jubilación prematura, y en este sentido, esta Alzada observa que la A quo realizó un excelente análisis, que este Juez acoge totalmente, en el sentido que la situación que se plantea, por mandato de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.L.S.Q. contra COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV cuyo ponente fue el Dr. A.M.U., en la que en una de sus exposiciones analíticas deja claro que aún cuando haya sido alegada la prescripción de la acción con ocasión de una jubilación, y que ésta pueda prosperar, se debe analizar la situación planteada a los fines de determinar si existen vicios del consentimiento, por lo que haciendo un análisis del caso de marras, se constata que se alegó el engaño de que fueron víctimas los trabajadores por la empresa PEQUIVEN, S.A. al serles ofrecida una cajita feliz para otorgarles la jubilación prematura, es decir antes de que cumplieran 60 años de edad, es importante considerar que tal como esta planteado este alegato que los trabajadores fueron obligados bajo engaño, se presentan dos situaciones importantes a analizar: 1.- La representación de los demandantes afirma un engaño en virtud de ser presentada por la empresa una cajita feliz, no obstante, observa este Juzgado, tal y como lo hizo el A quo, que no existe en actas una documental que se denomine como tal en los folios que conforman las pruebas, ni formando parte del acervo probatorio que aportaron los demandantes, ni del material probatorio que aportaron las demandadas. 2.-Asimismo se constata que existe una documental que riela a las actas desde el folio 83 al folio 104, denominada manual corporativo de políticas normas y planes de recursos humanos, en el que se incluye un plan de jubilación contentivo de diversos puntos tales como: el objetivo: El propósito del Plan es proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas Filiales en Venezuela, que reúnan las condiciones que más adelante se establecen. En el punto 2.-. denominado alcance: Es elegible al Plan cualquier Trabajador Afiliado, siempre y cuando no sea beneficiario de una Pensión de jubilación o su equivalente concedida por Petróleos de Venezuela, S.A. o alguna de sus Filiales. Continuando con el análisis se observa que existe la palabra DEFINICIONES: “Administradora” Compañía de Seguros,… Nos encontramos con la palabra afiliación: la que definen como la Manifestación de voluntad de parte del trabajador de participar en el plan para disfrutar del beneficio de jubilación…Al llegar al folio 92 del PLAN DE JUBILACIÓN que se a.s.o.u.i. distinguido con la letra b) que se titula “…Antes de la fecha normal de Jubilación b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si: º Tiene al menos 15 años de Servicio Acreditado; y la sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años, observa quien analiza que la JUBILACIÓN PREMATURA estaba establecida en un PLAN DE JUBILACIÓN del que los trabajadores tenían conocimiento, puesto que para poder optar a él tenían que AFILIARSE, mediante una manifestación de voluntad, asimismo, para gozar de ese beneficio especial debían solicitarlo por escrito, y de los folios 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124, de la Pieza II del expediente, se observan solicitudes de JUBILACIÓN PREMATURA realizadas por los trabajadores dirigidas a la empresa PEQUIVEN con los nombres de E.A., R.A.A., J.B., J.S., R.C., J.C., R.G., actualmente desistido, G.V., J.M., R.T., A.S.. En las que manifiestan acogerse al beneficio de JUBILACIÓN PREMATURA ofrecido en el PLAN DE JUBILACIÓN de la empresa PEQUIVEN, S. A., así como aprobaciones de la empresa en respuesta a tales solicitudes. Siéndole aplicable el tratamiento que hace la Sala en una situación semejante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se aprecia del texto que parcialmente se transcribe “….De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una y otra modalidad…En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez…” Concluyendo quien analiza que los demandantes se encontraban ante un beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL de carácter OPCIONAL, al que los trabajadores se podían hacer beneficiarios o no, y de las actas que integran el presente asunto, existen suficientes evidencias que fueron los demandantes los que solicitaron su tramitación, es decir, se acogieron voluntariamente a él, tan cierta es la conclusión a la que arriba la ciudadana Jueza de Primera Instancia y que esta Superioridad no solo comparte, sino que considera obsequiosa con la justicia, que la representación judicial de los trabajadores adujo en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio que desconocía, las documentales que presentaba la empresa PEQUIVEN, como solicitud de la jubilación que se trata y al intervenir la representación de la empresa mencionada, advirtiéndole que era contradictoria su posición, en su contrarréplica el apoderado de los trabajadores, dejó sentado claramente que no podía desconocer las firmas de sus representados pero si su contenido, por lo que obviamente, no especificó con claridad a cuáles documentales se refería, pues al señalarlas dijo que se trataban de las que rielan a los folios 168 al 170 de la pieza I y éstas, como lo constata el A quo, absolutamente nada dicen al respecto, asimismo, se establece que no puede desconocerse el contenido de una documental de la que se ha aceptada su firma, sin dejar claro al Tribunal cual es el motivo de su desconocimiento, en virtud de no haber alegado el abuso de firma en blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, numeral 2º, e igualmente no hizo referencia a la violencia, nada adujo sobre el error, ni siquiera tomó este momento procesal tan importante para sustentar su alegato en el sentido que sus representados fueron obligados a firmar, elementos éstos que pudieran abrir un compás de duda en el animo de del Juez, sobre los vicios del consentimiento, no pudiendo el Juez, por mandato expreso del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene perfecta aplicación a este procedimiento laboral, suplir defensas no opuestas y considerar que con el solo alegato de que los trabajadores fueron engañados, sin demostración de ningún tipo, sea suficiente, para que se considere que existen vicios del consentimiento, en virtud que en derecho no basta alegar, pues se deben probar los hechos, todo de conformidad al Principio de la Necesidad de la prueba recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razón por la que este Tribunal Superior, de manera idéntica al A quo, con relación a las documentales de solicitudes de jubilación realizadas por los trabajadores, que se pretendió desconocer, las que se tienen por reconocidas por tratarse de documentales que recogen de manera directa el hecho a probar y en consecuencia les imprime valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En razón de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la posición adoptada por la Sala con relación a estudiar el caso en concreto cuando sean alegados VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, este Juzgado, en el caso bajo estudio como vago e infundado tal alegato, sin que exista prueba alguna de los vicios del consentimiento, máxime cuando se observa que la solicitud de la jubilación prematura fue un acto voluntario de los trabajadores demandantes, en consecuencia, siendo éstos mayores de edad, civilmente hábil pues nada se dice sobre la incapacidad o inhabilidad de alguno de ellos, teniendo perfecta cordura para obligarse o discernir en lo que le convenía para el momento que se acogieron al beneficio de la jubilación prematura, es por lo que se desestima el argumento de que se jubilaron producto de un engaño, pues tal jubilación especial estaba perfectamente determinada en una documental que ambas partes reconocen su existencia denominado plan de jubilación, por las consideraciones anteriormente expuestas se declara improcedente tal alegación, al igual que lo hiciera el Tribunal de la recurrida, argumentos estos que se suscriben cabalmente. Y así se decide.

      Por último, en cuanto a lo esgrimido por la parte demandante en la audiencia de apelación, en el sentido que el Presidente de la República ordenó el pago a unos trabajadores contaminados con mercurio, después de 19 años, y que el Estado tiene una obligación moral con los demandantes, es menester destacar que este Juzgado Superior no tiene dada atribuciones para ordenar el pago de obligaciones morales, salvo que las partes, así lo convengan voluntariamente. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A. LUBO PERNIA, con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes R.R.(+), E.G.F.P., R.A.A.T., J.A.B.P., J.G.S.C., R.A.C.P., J.M.C., R.G.T.G., E.A., G.B.V.N., JOSÉ, R.M.C., R.A.T.G., y A.R.S.G. , al no lograr comprobar sus alegatos. Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 06-febrero-2008, que declaró sin lugar la acción, en virtud de estar prescrita.- Y así se decide.

 Declara SIN LUGAR la demanda al resultar procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN) y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) en la contestación de la demanda. Y así se decide.

 Conforme el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a los demandantes recurrentes. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, TRES (03) DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 05.28 de la tarde y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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