Sentencia nº 1172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 14 de octubre de 2009, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 270-2009 del 9 de octubre de 2009, mediante el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 13.466 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de agosto de 2009, por el abogado M.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.309, actuando con el carácter de apoderado judicial de PETROQUÍMICA SIMA C.A., ya identificada, contra “las actuaciones celebradas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° AP11-V-2009-000277 de la nomenclatura del Circuito de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que contiene la fraudulenta demanda de Nulidad de Asambleas y Disolución y liquidación de la sociedad mercantil que [representa], intentada por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, constituida y domiciliada según las leyes del territorio de las Islas Británicas, y que tiene su oficina registrada en el 103 de la calle South Church, Gran Cayman”.

El 10 de mayo de 2010 esta Sala Constitucional, al conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, dictó la sentencia N° 363.

El 12 de mayo de 2010, el abogado J.C.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.112, con el carácter de apoderado judicial de PETROQUÍMICA SIMA C.A., antes denominada Complejo Petroquímico SIMA CONSIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 30 de abril de 1993, bajo el N° 61, Tomo 46-Apro; solicitó la aclaratoria o ampliación del fallo N° 363 dictado por esta Sala el 10 de mayo de 2010, mediante el cual declaró la comisión de fraude procesal por parte de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Erlangen Investment LDT, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala del escrito.

El 27 de mayo de 2010, los abogados L.L.B., G.G.F. y F.N.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.798, 24.788 y 98.846 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Erlangen Investment LTD, y de conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, formularon reclamo a la orden contenida en la sentencia N° 363 dictada por esta Sala el 10 de mayo de 2010, respecto a que se remitiera copia certificada de esa decisión al Colegio de Abogados. Asimismo, expusieron las razones por las cuales sería improcedente la solicitud de ampliación solicitada por el apoderado judicial de Petroquímica SIMA C.A., respecto a la condenatoria en costas.

El 3 de junio de 2010, los referidos apoderados judiciales de la sociedad mercantil Erlangen Investment LTD presentaron, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito a través del cual manifestaron:

Cumplimos con informar a esta Sala Constitucional la forma temeraria con la cual la representación de PETROQUÍMICA SIMA C.A. está actuando ante la Sala de Casación Civil, al manifestar en ésta última, con la presentación de un escrito de fecha 31 de mayo de 2010, que supuestamente por esta Sala Constitucional ya fue evaluada la constitucionalidad de la incidencia surgida con ocasión de las alegaciones realizadas por dicha compañía en los tribunales de instancia y sobre la cual está conociendo la Sala de Casación Civil, transcribiendo fuera de todo contexto, y otorgándole un sentido que no es el correcto, una parte del fallo dictado por esta Sala en fecha 10 de mayo de 2010.

(…)

La utilidad que este escrito puede tener, dado el estado actual de la presente causa, es la determinación de cómo PETROQUÍMICA SIMA C.A. a través de sus apoderados hace uso de cualquier clase de recurso para sorprender en su buena fe a los jueces a fin de evitar que el fondo de lo debatido sea realmente decidido oportunamente

.

El 8 de junio de 2010, el abogado J.C.C.V. presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a través del cual ratificó las razones por las cuales considera que su solicitud de aclaratoria o ampliación es tempestiva y procedente.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en autos del referido escrito.

i

DE LA DECISIÓN OBJETO DE ACLARATORIA

El 10 de mayo de 2010, esta Sala, al conocer en alzada constitucional de la acción de amparo interpuesta, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA la comisión de fraude procesal por parte de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Erlangen Investment LDT, y consecuencialmente decreta la NULIDAD de todas las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.N., apoderado judicial de Erlangen Investment LDT, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia de amparo dictada en primera instancia constitucional el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de PETROQUÍMICA SIMA C.A., contra las actuaciones efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, remitir copia certificada de la presente decisión, al Colegio de Abogados al cual se encuentren afiliados los abogados L.L.B., G.G.F. y F.N.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.798, 24.788 y 98.846 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Erlangen Investment LDT, a fin de determinar las responsabilidades disciplinarias a las que haya lugar en virtud de sus actuaciones en el marco de los procesos incoados por su representada contra las sociedades mercantiles Petroquímica Sima C.A., Inmobiliaria Torre Oxal C.A. y Química Oxal C.A., todo ello con ocasión de la declaratoria de fraude procesal que se hace a través de la presente decisión

.

ii

DE la ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a esta Sala analizar la tempestividad de la solicitud de “aclaratoria o ampliación” presentada por el abogado J.C.C.V., apoderado judicial de PETROQUÍMICA SIMA C.A., respecto de la sentencia N° 363 que dictó esta Sala el 10 de mayo de 2010.

En tal sentido, el artículo 98 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. De allí que, habiéndose formulado la solicitud de “aclaratoria o ampliación”, resulta aplicable el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma transcrita supra establece el derecho que le asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

Sin embargo, tal como lo ha advertido esta Sala Constitucional (Vid. sentencia N° 1837/04 caso: Blancic Video C.A.), es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. En caso contrario, como sucedió en el presente caso, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día en que el solicitante haya tenido conocimiento de la sentencia, bien por notificación expresa –en caso de ser pertinente- o bien mediante notificación tácita o el día siguiente. Siendo ello así, esta Sala Constitucional estima que, habiendo sido dictada la sentencia objeto de la presente solicitud fuera de lapso correspondiente, la fecha en la cual la parte solicitante requiere la “aclaratoria o ampliación” (12 de mayo de 2010), es la misma oportunidad en que se dio por notificado de forma tácita de la decisión, razón por la cual la aclaratoria o ampliación de autos debe considerarse oportuna y como tal se admite.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la aclaratoria o ampliación

Corresponde a esta Sala Constitucional el pronunciamiento sobre la pretensión de aclaratoria del acto jurisdiccional N°. 363 que dictó esta Sala, el 10 de mayo de 2010. Al respecto observa:

Conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, existe la imposibilidad de que el tribunal de cuya sentencia se solicita aclaratoria o ampliación revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, el legislador consideró que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil las correcciones al veredicto, se circunscriben: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

Ahora bien, en la solicitud presentada por el apoderado judicial de Petroquímica SIMA C.A. se señaló:

“…pido, autorizado por el señalado artículo 252 del Código Adjetivo Civil, la siguiente ampliación o aclaratoria del fallo del 10-05-2010, así: (…) El fallo de esta Sala (…) declaró el fraude que no fue declarado por el a quo y que ocasionó nuestra apelación, lo cual acarrea la procedencia de nuestra apelación, y la consecuente condena en costas de Erlangen Investment LTD. En consecuencia, pido respetuosamente de esta Sala, aclare o amplíe su fallo, expresando en forma precisa y positiva, el destino de nuestra apelación, y la condena en costas que es de obligación. Es todo”.

Al respecto, resulta oportuno precisar que, con ocasión de la falta de declaratoria de fraude procesal por parte del a quo constitucional -Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, efectivamente, entre los fundamentos de la apelación el apoderado judicial de la parte recurrente, PETROQUÍMICA SIMA C.A., solicitó que se declarara el fraude procesal. Así lo recogió la sentencia dictada el 10 de mayo de 2010, objeto de la presente solicitud, en donde se lee:

Aprecia esta Sala, que en el caso bajo estudio, el apoderado judicial de Petroquímica Sima C.A., accionante en el presente proceso, denunció a través de la vía constitucional la comisión de un fraude procesal por parte de la sociedad mercantil Erlangen Investment LTD, demandante en el juicio principal, alegando que, a pesar de haberse sustanciado y sentenciado una demanda de nulidad de asambleas, incluso en dos instancias de conocimiento, se haya intentado una acción idéntica ante otro órgano jurisdiccional, en procura de modificar el resultado inicial que le había sido adverso…

Por tanto, a los fines de resolver tal pedimento, la sentencia objeto de la presente solicitud constató y declaró que las actuaciones procesales desarrolladas por los apoderados judiciales de Erlangen Investment LDT eran constitutivas de un fraude procesal, es por ello, que habiendo sido aceptados por esta Sala los argumentos que fundamentaban la comisión de la referida conducta procesal, debe entenderse que, con respecto a tal solicitud de fraude procesal prosperó la apelación interpuesta por el abogado J.C.C.V., en representación de PETROQUÍMICA SIMA C.A., contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sólo que por error material no se hizo mención expresa al destino de la misma en el dispositivo de la sentencia N° 363 dictada por esta Sala Constitucional el 10 de mayo de 2010, razón por la cual, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se aclara que la apelación interpuesta el 5 de octubre de 2010 por el abogado J.C.C.V., apoderado judicial de Petroquímica SIMA C.A., contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultó parcialmente con lugar, dada la declaratoria de fraude procesal referida.

No obstante, con respecto a las costas procesales y la figura de la ampliación, esta Sala ha sostenido que: “…[d]icha circunstancia –la condenatoria en costas- excede del objeto de la figura procesal de la ampliación de sentencia prevista en la norma adjetiva de derecho común, como lo es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dado que, en la señalada oportunidad, en la cual el referido Juzgado Superior dictó sentencia no condenó en costas a la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela, por cuanto no lo estimó conveniente. El hacerlo posteriormente significa una modificación del dispositivo del fallo, lo cual, a todas luces, escapa, al objeto de dicha institución…” (Sent. N° 474 del 13 de abril de 2005; Caso: ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA).

Como se puede apreciar, en virtud del sistema subjetivo de costas procesales creado por el legislador, en materia de amparo constitucional existe discrecionalidad por parte del juez que conoce de tal acción de amparo para condenar en costas al totalmente perdidoso. Así lo manifestó esta Sala, cuando en sentencia N° 1643 del 17 de julio de 2002 (Caso: Instituto Nacional de Hipódromos), expresó que:

“De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez”.

En consecuencia, siendo que en el presente caso el a quo constitucional, estimó que no debía condenar en costas a la sociedad mercantil Erlangen Investment LTD “dada la naturaleza de lo decidido”, y toda vez que esta Sala en la sentencia dictada el pasado 10 de mayo de 2010, y que constituye el objeto de la presente solicitud, confirmó el fallo apelado en los términos expuestos por esta Sala, la cual no consideró la falta de condenatoria en costas como una deficiencia por parte del a quo, debe entenderse que las apelaciones interpuestas contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 2009, no impactaron de manera alguna, en cuanto a costas procesales se refiere, sobre el fallo apelado.

De tal modo que, se desestima la solicitud de condenatoria en costas; sin embargo, aclarado el fallo N° 363, dictado por esta Sala el 10 de mayo de 2010, en el sentido de que se indicará de forma expresa el destino del recurso de apelación interpuesto el 5 de octubre de 2009 por el abogado J.C.C.V., apoderado judicial de Petroquímica SIMA C.A., esta Sala declara parcialmente con lugar la aclaratoria solicitada. Así se decide.

Del Reclamo

Por otra parte, en cuanto al escrito presentado el 27 de mayo de 2010, por los abogados L.L.B., G.G.F. y F.N.S., con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Erlangen Investment LTD, tercera interesada en la acción de amparo constitucional, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

Expusieron los prenombrados abogados, que:

… [han] sido tratados con extrema severidad por parte de esta Sala, no obstante , de las actas que conforman el presente expediente existen pruebas contundentes a favor que nuestra actuación no goza de ningún viso de fraudulenta, y que en ningún momento ha estado dirigida con la intención de causar daño alguno

.

…Omissis…

…en la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 10 de mayo de 2010, y en la cual se afirma que [ellos han] cometido un fraude procesal, cuando [sus] actuaciones nunca han tenido por objeto causar daño alguna (sic) ni conculcar derecho alguno, y cuando además, es imposible que de tales actuaciones se desprendan tales consecuencias. En efecto no hubo colusión ni tampoco conculcación del derecho a la defensa de PETROQUÍMICA SIMA C.A.

.

Afirmaron además que, no es cierto “que la demanda a que alude la decisión de este Tribunal sea la misma que aquella de la cual ahora está conociendo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo”, y que la misma no fue instaurada para conseguir una ventaja indebida mediante el engaño y la sorpresa, sino que se interpuso de manera clara y transparente con el legítimo fin de impedir la caducidad de la acción.

Adujeron en consecuencia, que:

…[su] actitud no sólo no se corresponde con la actuación descrita por la representación de la recurrente, es decir de quienes supuestamente pretenden cometer un fraude procesal, sino por el contrario, nuestra actuación, lejos de haber sido solapada, fue transparente, ya que en ningún momento ocultamos la demanda, fue al revés la tramitamos más que diligentemente a fin de que fuese sustanciada y de que el fondo de lo debatido entre las partes fuese dirimido a la brevedad posible

.

…Omissis…

Como podrá observarse, este es el único caso en el cual a quienes se pretende condenar por la comisión de un fraude procesal, lo único en lo que insisten es en que se desarrolle y decida sobre el fondo de lo controvertido, mientras que quien supuestamente es la víctima de un fraude procesal, a través de aspectos meramente formales ha impedido el conocimiento del fondo.

Es por lo que se viene de exponer que consideramos que el reclamo aquí planteado es procedente…

De los argumentos expuestos se deduce que, los reclamantes pretenden que esta Sala Constitucional, a través del reclamo ejercido y de su pretensión de reconsideración, se deje sin efecto la orden contenida en el aparte tercero del dispositivo de la sentencia N° 363 dictada el 10 de mayo de 2010, a través de la cual se estableció: “ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, remitir copia certificada de la presente decisión, al Colegio de Abogados al cual se encuentren afiliados los abogados L.L.B., G.G.F. y F.N.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.798, 24.788 y 98.846 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Erlangen Investment LDT, a fin de determinar las responsabilidades disciplinarias a las que haya lugar en virtud de sus actuaciones en el marco de los procesos incoados por su representada contra las sociedades mercantiles Petroquímica Sima C.A., Inmobiliaria Torre Oxal C.A. y Química Oxal C.A., todo ello con ocasión de la declaratoria de fraude procesal que se hace a través de la presente decisión”.

De ese modo, los abogados reclamantes fundamentan su solicitud en la inexistencia del fraude procesal, ya que estiman que su actuación procesal no fue de manera alguna dolosa, y que, por el contrario, fue transparente y no desconoció derechos de su contraparte. Al respecto, debe señalar esta Sala que en el fallo contentivo de la orden que se cuestiona, se hicieron algunas consideraciones que llevaron a la Sala a la convicción de su necesaria remisión al Colegio de Abogados, tales consideraciones gozan del carácter de inmutabilidad que le imprime la cosa juzgada, las cuales en esta oportunidad la Sala no puede ignorar, so pena de desconocer la garantía constitucional de seguridad jurídica.

Ello así, dejar sin efecto la orden contenida en el referido dispositivo sería tanto como pretender que esta Sala revocara su propio fallo y desconociera además, el mandato legislativo contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, al no atender el reclamo presentado al cumplimiento de una sanción, o al quantum de la misma; sino a cuestionar el fundamento de hecho de la orden impartida acerca de lo cual ya existe cosa juzgada, se ratifica la misma, cuya gravedad por la conducta advertida por esta Sala, será analizada y determinada por el Colegio de Abogados, al cual se encuentren adscritos los abogados reclamantes. Así se decide.

v

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria solicitada, y en consecuencia, ACLARA que la apelación interpuesta el 5 de octubre de 2010 por el abogado J.C.C.V., apoderado judicial de Petroquímica SIMA C.A., contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultó PARCIALMENTE CON LUGAR.

SEGUNDO

IMProcedente la solicitud de ampliación del fallo N° 363 dictado por esta Sala el 10 de mayo de 2010, realizada por el apoderado judicial de Petroquímica SIMA C.A. con respecto a las costas procesales.

TERCERO: IMPROCEDENTE el reclamo formulado por los abogados L.L.B., G.G.F. y F.N.S., apoderados judiciales de la sociedad mercantil Erlangen Investment LTD, tercera interesada en la acción de amparo constitucional.

CUARTO

Se MANTIENE la orden impartida en el particular TERCERO del dispositivo de la sentencia N° 363 dictada por esta Sala Constitucional el 10 de mayo de 2010.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Téngase la presente como parte integrante del fallo N° 363 dictado por esta Sala Constitucional el 10 de mayo de 2010.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-1147

CZdeM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento respecto de la motivación que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto concurrente en los siguientes términos:

El Magistrado concurrente concuerda con el criterio mayoritario que declaró parcialmente con lugar la aclaratoria y negó el reclamo de los abogados de Enlargen Investment LTD; sin embargo, aprovecha la oportunidad para la reiteración del voto que fue expresado con ocasión de la emisión del acto jurisdiccional objeto de aclaratoria.

En ese sentido se reproduce el voto salvado que se expresó en esa oportunidad en el que expresó lo siguiente:

La mayoría confirmó la sentencia de primera instancia constitucional que declaró con lugar el amparo constitucional por fraude procesal con fundamento en que la demanda de nulidad de actas de asambleas y disolución de Petroquímica SIMA C.A. fue interpuesta, por segunda vez, antes de que quedara firme el fallo que declaró la inadmisión de igual demanda contra Petroquímica SIMA C.A. y otras sociedades, por inepta acumulación de pretensiones.

El voto salvante, si bien concuerda con la existencia de la litispendencia, difiere respecto de la afirmación de que la única forma de detención del juicio e impedir la ejecución de la cautelar que fue dictada en el segundo proceso, era la tutela constitucional por fraude procesal. En este sentido se aprecia que la Sala parece haber acogido la argumentación de la supuesta agraviada, quien alegó que Enlargen Investment LTD:

…ha sometido injustamente a PETROQUIMICA SIMA C.A. a sufrir el gravamen de estar siendo enjuiciado simultáneamente por los mismos hechos y pretensiones antes(sic) dos instancias diferentes, y a los embates de una medida cautelar innominada desmedida, que hasta tanto no resultaran citados todos los litisconsortes pasivos que ENLARGEN INVESTMENT LTD demandó en ese segundo proceso, impedirían la posibilidad de comenzar a computar el emplazamiento (20 días de despacho) para resolver sólo al 5to día luego de vencido el lapso del emplazamiento, la defensa procesal específica de litispendencia, que aún resuelta oportunamente no repararía la situación irregular del sometimiento a la cautelar, por estar esa eventual decisión de primera instancia sometida a un recurso de regulación de competencia suspensivo de la ejecución de dicha eventual decisión.

El Magistrado que objeta el acto jurisdiccional opina que no es cierto, como afirma el supuesto agraviante, que la única forma de defenderse contra la litispendencia sea la oposición de la cuestión previa que se plantee en la oportunidad de la contestación ni, tampoco, con que hasta tanto no se resolviese esa incidencia no tendría medio de defensa alguno contra la medida cautelar.

De acuerdo con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la misma causa haya sido promovida ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Si bien la lectura del primer párrafo de este articulo puede dejar al intérprete la impresión de que sólo puede haber pronunciamiento sobre la litispendencia cuando hubiere habido citación de la parte demandada, ello se aclara en el segundo párrafo en donde, claramente, se admite que el juzgamiento en relación con la litispendencia puede hacerse aún antes de la citación de la parte demandada o, como en este caso particular, antes de la citación de todos los demandados.

Por tanto, en criterio de quien discrepa, la parte actora podía pedir la declaratoria de litispendencia aún antes de la citación de todos los accionados, petición que los jueces estarían obligados a analizar en beneficio de la economía procesal.

En relación con la medida cautelar, el disidente considera que la litispendencia también podía ser utilizada como defensa frente a su ejecución, pues la inexistencia del juicio en que fue emitida la cautela sería motivo suficiente para, al menos, la suspensión de la medida. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en acto jurisdiccional nº rc.00196 del 20 de abril de 2009. (caso Panadería La Cesta de los Panes, C.A.), ya que ningún sentido tendría la ejecución de una cautela cuando la causa cuyas resultas se pretende asegurar ha sido declarado extinto, máxime en este caso en que la parte actora tuvo conocimiento de la existencia del juicio antes de la ejecución de la medida.

En adición, el voto salvante aprecia que, cuando se delata fraude procesal, el juicio ordinario, por ese motivo, no es la única vía judicial preexistente que debe considerarse, pues en nuestra legislación existen varios institutos jurisdiccionales con los cuales las partes podrían lograr la nulidad o la inexistencia del juicio fraudulento, entre ellas, varias cuestiones previas, la invalidación, la revisión penal y la solicitud de fraude en el propio juicio.

En conclusión, quien difiere considera que debió declararse la inadmisión la demanda de amparo de autos con afincamiento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la parte actora podía requerir la declaración de la litispendencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-1147

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