Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

201° Y 152º

N°DE EXPEDIENTE: 399-10

PARTE RECURRENTE:

PETROQUIMICA SIMA, C.A

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: N.S.P. y M.P.D.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.078 y 35.958, respectivamente

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO:

RECURSO DE NULIDAD DE LA P.A. Nº 00161 DE FECHA 15/04/2010 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

No compareció representación alguna del Ministerio Público

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15/10/2.010, por la Abogada N.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.078, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente Sociedad Mercantil Petroquímica Sima, C.A, en contra del Acto Administrativo (P.A.) número 00161 de fecha 15/04/2.010 dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana L.A.P., titular de la cédula de identidad número E-80.399.505, tal y como se desprende del expediente administrativo número 017-2009-01-01024.

En fecha 21/10/2.010, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de la recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y del tercero interesado, ciudadana L.A.P..

En fecha 13/04/2011, se dictó auto donde se dejó constancia del abocamiento de la ciudadana Jueza Dra. T.R.S., quien ordeno la notificación de la recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y del tercero interesado, ciudadana L.A.P..

En fecha 21/06/2.011, se dictó auto mediante el cual se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19/07/2.011 a las diez de la mañana 10:00a.m.

En fecha 19/07/2.011, se celebró la Audiencia de Juicio, estando presente la Abogada N.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.078, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República. En dicha audiencia la parte recurrente expuso sus alegatos, señalando:

Se inicio el presente recurso de nulidad en contra de la P.A. número 00161, de fecha 15 de Abril de 2010, dictado por la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy, por cuanto ordenó el reenganche y los pagos de los salarios caídos.

En el procedimiento administrativo la Inspectoria no sometió a control de las pruebas aportadas por la empresa Petroquímica Sima, C.A, señala que dicha P.A. incurre en algunos vicios, como es: el falso supuesto, abuso de poder, silencio de prueba, error de interpretación. Se violento además lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Administrativo. Estos vicios entre otras cosas nos llevan a solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. signada con el número 00161 contenida en el expediente número 017-2009-01-01024, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde el despido hasta la total y efectiva reincorporación de la trabajadora ciudadana L.A.P.P., a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que en el acto administrativo impugnado (P.A.) emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 15/04/2.010 signado con el Nº 00161 contenido en el expediente Nº 017-2009-01-01024, a favor de la ciudadana L.P., la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho; Sin embargo, observa quien aquí decide que la recurrente en el capitulo IV de su escrito recursivo solo delata los siguientes vicios: 1.-Error de interpretación del derecho; 2.-Motivación defectuosa o inmotivación; 3.-Falso supuesto por silencio de pruebas; y 4.-Vicio en el objeto.

Ahora bien, por cuanto la recurrente denuncia diversos vicios, pero sólo procedió a fundamentar 4, los cuales fueron identificados ut supra, este Juzgado debe considerar únicamente los vicios que la recurrente fundamenta, a los fines de su pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, la recurrente manifiesta que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, incurre en un Error de Interpretación del derecho toda vez que en la P.A. hoy impugnada se violentó los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, toda vez que la Inspectoría del Trabajo adjudicó a la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., la carga de la prueba en lo que respecta a la existencia o no del despido, y así mismo señala que la trabajadora había iniciado una suspensión de la relación de trabajo a consecuencia de reposos médicos desde el día 27/07/2007 hasta el 30/09/2009, por más de 104 semanas, superando así las 52 semanas establecidas por el ordenamiento jurídico de la Seguridad Social, para poder mantener suspendida la relación de trabajo, por lo que plantea que en ningún momento fue despedida ni justificada ni injustificadamente la trabajadora, violentando el ente administrativo el legitimo derecho a la defensa de la empresa hoy recurrente, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por último en lo que concierne al vicio delatado, la representación judicial de la hoy recurrente arguye que “al haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición contenida en los artículos 506 y 1.354 señalados, hipótesis contemplada en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, infringe en consecuencia la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , al no haber adecuado la providencia a los fines de la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil excediendo en consecuencia, los limites de la discrecionalidad que impone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Por otra parte, la representación judicial de la hoy recurrente denuncia el vicio de Motivación Defectuosa o Inmotivación, señalando la infracción de los artículos 12, 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y arguyendo que “el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba” manifestando igualmente que “Siendo como quedó demostrado que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos fácticos; que se erró en la interpretación (…) del derecho sobre la carga de la prueba, en fin, siendo falsos todos los fundamentos tanto juris como facti, debe en consecuencia considerar este Tribunal la procedencia de esta infracción denunciada, pues la situación planteada equivale a falta absoluta de fundamentos. La motivación defectuosa es a tal extremo grave, que debe ser considerada inexistente”

Así mismo, delata el vicio de Falso Supuesto por Silencio de Pruebas, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio a la prueba testimonial del ciudadano R.R. promovida por la parte actora en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría, ni a los informes médicos de fecha 07, 14, 16 de octubre de 2009, de los cuales se evidencia- a decir de la recurrente- que dichos controles médicos fueron ordenados y pagados por la empresa, y en la cual, una vez chequeado el estado físico de la trabajadora y las condiciones en las que se encontraba para laborar, se probaba que la empresa no despidió a la trabajadora.

Por último delata el Vicio en el Objeto, sustentando el citado vicio en que “El ente administrativo considero (sic) que solamente correspondía a [su] representada demostrar sus alegatos (negar el despido), y por ello no tomo (sic) en cuenta la comunidad de la prueba que le favorecía, por cuanto no resolvió las cuestiones en ella planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación Estando (sic) el ente administrativo en la obligación de someterse a la ley, y en sentido amplio, a la legalidad…”; señalando finalmente que el incumplimiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, infrinja en consecuencia el artículo 12 eiusdem.

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

Este Tribunal en la oportunidad emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar fundamentó el mismo sobre la base del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que acuerda al Juez las más amplias facultades para decretar o no dichas medidas así como para ejecutarlas para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes.

En este orden de ideas, el Tribunal consideró que los Derechos de la recurrente se ven menoscabados por la providencia recurrida, por cuanto la empresa corre el riesgo de que le sea negada la solvencia laboral, impidiendo así que pueda solicitar divisas y como consecuencia de ello no pueda adquirir materia prima, lo cual puede acarrear el cese de sus operaciones ocasionando inestabilidad laboral a los trabajadores que prestan servicios en dicha empresa, por tales motivos el Juez que me antecedió en el conocimiento de la causa en fecha 16/11/2010, Acordó la Suspensión de los Efectos de la P.A. 00161 de fecha 15/04/2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy. (f. 12 y 13 Cuaderno de Medidas)

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 19/07/2.011 en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Petroquímica Sima, C.A, (hoy recurrente) no consignó escrito de pruebas, sin embargo ratificó las consignadas con el recurso de nulidad y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

Se inició el presente recurso de nulidad en contra de la P.A. número 00161, de fecha 15 de Abril del 2010, dictado por la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy, por cuanto ordenó el reenganche y los pagos de los salarios caídos.

En el procedimiento administrativo la Inspectoria no sometió a control las pruebas aportadas por la empresa Petroquímica Sima, C.A, señala que dicha P.A., incurre en algunos vicios, como es: el falso supuesto, cuando confunde el alegato de falta de reubicación de la trabajadora con el despido injustificado, también incurre el ente administrativo en falta de motivación, falso supuesto, abuso de poder, silencio de prueba, error de interpretación. Se violento además, lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativo. Estos vicios entre otras cosas nos llevan a solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido

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Así mismo, en la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente.

Por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado ciudadana L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº E-80.399.505, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

También se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Pruebas de la Recurrente:

Pruebas Documentales:

  1. Marcado con “B1”, en 1 folio útil, Notificación de la P.A.N.. 00161, de fecha 15/04/2010, que riela al folio 20 de la Pieza No. I del presente expediente.

    En lo concerniente a la referida documental, se observa que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda cursó procedimiento con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana L.A.P.P., titular de la cédula de identidad No. E-80.399.505, y que la referida Inspectoría procedió a notificar a la empresa PETROQUIMICA SIMA, C.A., de la declaratoria con lugar de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana supra mencionada, notificación ésta que fue realizada en fecha 16/04/2010. En tal sentido, siendo la documental antes mencionada, un documento Público de carácter administrativo, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Marcado con “B2” al “B5” en 5 folios útiles, P.A.N.. 00161, de fecha 15/04/2010, que riela a los folios 21 al 24 de la Pieza No. I del presente expediente.

    En lo que respecta a la documental in commento, se observa que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda cursó procedimiento con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana L.A.P.P., titular de la cédula de identidad No. E-80.399.505, y que la referida Inspectoría mediante P.A.N.. 00161 de fecha 15/04/2010 procedió a declarar CON LUGAR dicha solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, ordenando a la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., ha restituir a la ciudadana L.A.P., titular de la cédula de identidad No. E-80.399.505, a un puesto de trabajo que no requiera esfuerzo físico de importancia, ni posturas estáticas e inadecuadas, así como subir y bajar escaleras frecuentemente. En tal sentido, siendo la P.A. antes mencionada, un documento Público de carácter administrativo, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Marcado con la letra “C”, en 128 folios útiles, copia simple del expediente administrativo No. 017-2009-01-01024, incoado por la ciudadana L.P., en contra de la empresa Petroquímica Sima, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, que riela a los folios 25 al 127 de la Pieza I del presente expediente, el cual cursa igualmente, en copia certificada a los folios 2 al 131 del Cuaderno de Recaudos del presente expediente.

    En lo que concierne a la documental en referencia, consistente en copia certificada del expediente administrativo No. 017-2009-01-01024, se observa que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda cursó procedimiento con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana L.A.P.P., titular de la cédula de identidad No. E-80.399.505, y que la referida Inspectoría mediante P.A.N.. 00161 de fecha 15/04/2010 procedió a declarar CON LUGAR dicha solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, ordenando a la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., ha restituir a la ciudadana L.A.P., titular de la cédula de identidad No. E-80.399.505, a un puesto de trabajo que no requiera esfuerzo físico de importancia, ni posturas estáticas e inadecuadas, así como subir y bajar escaleras frecuentemente. Ahora bien, siendo que dichas documentales son instrumentos públicos de carácter administrativos se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así mismo, revisadas como han sido las copias certificas antes mencionadas, es de imperiosa necesidad para este Juzgado, hacer especial énfasis en las siguientes documentales:

    1. Cursante a los folios 07 y 08 del Cuaderno de Recaudos del presente expediente, Evaluación de Incapacidad de la ciudadana L.A.P.P., titular de la cédula de identidad No. E-80.399.505, en el que se evidencia que la referida ciudadana sufrió un accidente laboral, que le ocasionó fractura de Jones (5to Metatarsiano) Pie Izquierdo, y Discopatía Lumbar; y así mismo se evidencia de la referida documental que el periodo de reposo concedido a la trabajadora anteriormente señalada con motivo de la causa de incapacidad fue en el período comprendido del 28/02/2008 al 28/02/2009; en tal sentido, siendo que dichas documentales son instrumentos emanados de un ente público se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Cursante a los folios 09 al 10 del Cuaderno de Recaudos del presente expediente Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que se observa que en fecha 27/07/2007, la ciudadana L.A.P., sufrió un accidente de trabajo, toda vez que el mismo ocurrió cuando la trabajadora al dirigirse a su casa, siguiendo su trayecto habitual sufrió una caído ocasionándole traumatismo fuerte en el tobillo izquierdo, que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente. En tal sentido, siendo que dichas documentales son instrumentos emanados de un ente público se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    3. Cursante a los folios 33 al 55 del Cuaderno de Recaudos, reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la ciudadana Prieto L.A.. De las referidas documentales se desprende que la ciudadana L.P., estuvo de reposo desde el 18/05/2007 hasta el 15/09/2009. En tal sentido, siendo que dichas documentales son instrumentos emanados de un ente público se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    Cursa a los folios 173 al 185, escrito contentivo de la Opinión del Ministerio Público, presentado por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, opinión que realiza en los términos siguientes:

    Siendo que ni la relación laboral ni la inamovilidad fueron objeto de discusión al ser expresamente reconocidos por la parte accionada durante el acto de contestación a la solicitud de reenganche; por lo que la controversia, el acervo probatorio, y la decisión administrativa debió centrarse en sí la trabajadora había sido o no despedida, hecho que se constituye como negativo para el patrono y que, como se ha señalado, debía ser probado por el peticionante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caído, es decir, por la trabajadora, quien sólo trajo a los autos a los fines de probar el despido la prueba de un único testigo y el cual no fue valorado por la inspectoría para poder determinar que ciertamente la empresa despidió a la trabajadora de manera injustificada, razón por la cual no podía darse por probado el despido injustificado decretado por la Inspectoría del Trabajo.

    En consecuencia al no haberse evidenciado de las pruebas valoradas por la Inspectoría el despido alegado, el cual fue negado por el patrono; y habiendo la empresa demostrado haber cancelado conceptos que solo proceden con la prestación del servicio, la inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y errada interpretación del derecho y la violación del derecho a la defensa.

    Omissis…

    Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que la Demanda de Nulidad Interpuesta por la abogada N.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.078, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A. contra la P.A. N° 00161 de fecha 15 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del estado Miranda, debe ser declarada CON LUGAR y así, respetuosamente, lo solicito a este honorable Tribunal…

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 017-2009-01-01024 referido a la P.A.N.. 00161 (Acta Providencia) dictada en fecha 16/04/2.010 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº E-80.399.505, en contra de la Sociedad Mercantil Petroquímica Sima, C.A.

    Arguye la representación judicial de la parte Recurrente, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos antes mencionado, incurrió en los siguientes vicios: (i) Error de Interpretación del Derecho; (ii) Motivación Defectuosa o Inmotivación, (iii) Falso Supuesto por Silencio de Pruebas y (iv) Vicio en el Objeto.

    Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar si en efecto, la decisión recurrida se encuentra afectada de los vicios antes mencionados, para lo cual observa:

  4. -Error en la Interpretación del Derecho:

    En cuanto al referido vicio, la representación judicial de la recurrente señala que la P.A. hoy impugnada violentó los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, toda vez que la Inspectoría del Trabajo adjudicó a la empresa PETROQUIMICA SIMA, C.A., la carga de la prueba en lo que respecta a la existencia o no del despido, y así mismo señala que la trabajadora había iniciado una suspensión de la relación de trabajo a consecuencia de reposos médicos desde el día 27/07/2007 hasta el 30/09/2009, por más de 104 semanas superando así las 52 semanas establecidas por el ordenamiento jurídico de la Seguridad Social, para poder mantener suspendida la relación de trabajo, por lo que plantea que en ningún momento fue despedida ni justificada ni injustificadamente la trabajadora.

    Así mismo señala que el ente administrativo violentó “el legítimo derecho a la defensa de la parte accionada establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues distorsionó la interpretación de los principios procesales establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil

    Por último en lo que concierne al vicio delatado, la representación judicial de la hoy recurrente arguye que “al haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición contenida en los artículos 506 y 1.354 señalados, hipótesis contemplada en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, infringe en consecuencia la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , al no haber adecuado la providencia a los fines de la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil excediendo en consecuencia, los limites de la discrecionalidad que impone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Establecido lo anterior, quien aquí decide procede a verificar si en efecto la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio antes mencionado, para lo cual le es menester previamente realizar algunas consideraciones sobre los argumentos y fundamentos de la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A., que sustentan el vicio in commento.

    Ello así se observa que, si bien la génesis del vicio de error de interpretación en el derecho delatado, se centra en que Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en un error al distribuir la carga de la prueba, violentando así el derecho a la defensa (Art. 49 de Nuestra Carta Magna), la representación judicial de la recurrente fundamenta la violación al derecho a la defensa indicando que se “…distorsionó la interpretación de los principios procesales establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas de este Juzgado)

    Posterior a ello, indica que “al haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición contenida en los artículos 506 y 1.354 señalados, hipótesis contemplada en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, infringe en consecuencia la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , al no haber adecuado la providencia a los fines de la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil excediendo en consecuencia, los limites de la discrecionalidad que impone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    De manera que, se evidencia que parte del sustento jurídico que fundamenta el vicio de error de interpretación delatado por la hoy recurrente, es la violación de los principios consagrados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y que la Inspectoría incurrió en la hipótesis contemplada en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, es menester indicar que los artículos anteriormente señalados, se refieren exclusivamente al Recurso de Casación; así tenemos que el artículo 313 numeral 2, indica los supuestos en los cuales se declarará con lugar el referido recurso, y el artículo 320 eiusdem, se refiere a lo que doctrinariamente se ha definido como la Casación sin Reenvío, esto es, los supuestos en los cuales la Sala de Casación Civil, podrá extenderse a conocer el fondo de la controversia. Por lo cual, no tiene asidero jurídico en la presente causa, los artículos referidos al Recurso de Casación Civil, ello a razón de que el presente procedimiento versa sobre un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En atención a lo antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, desecha los artículos 320 y 313 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de la errónea distribución de la carga de la prueba realizada en la p.a. impugnada; sin embargo, no obstante a lo anterior, visto que en el vicio delatado se denuncia la violación al Derecho a la Defensa, y por cuanto el derecho a la defensa es una garantía constitucional, enmarcada en el Debido Proceso, que debe ser cumplida por todo órgano judicial o administrativo, en consecuencia se deja establecido que se conocerá el vicio de error de interpretación del derecho por errónea adjudicación de la carga de la prueba, en atención a la violación del artículo 49 de Nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, procede este Tribunal a la revisión del acto administrativo impugnado a los efectos de determinar la procedencia del vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A., en tal sentido se observa que el acto impugnado señala:

    “…En este estado el funcionario que presencia el acto para (Sic) interrogar a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la representación de la empresa, las cuales fueron contestadas en los términos siguientes. A) ¿si el solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó: “Si” es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad? Contestó: “Si” es todo. c) ¿Si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante?. Contestó: No, en consecuencia niego, rechazo y contradigo la solicitud planteada por la reclamante por cuanto lo real y cierto es que la trabajadora sufrió un accidente in timere (sic), es decir durante el traslado de su residencia a la empresa en fecha 27/07/2007 según justificativos de incapacidad convalidado por el IVSS fecha a partir de la cual de manera continua e ininterrumpida se mantuvo en reposo medico hasta la fecha 30/09/2009 con orden de incorporación a partir del 1° de octubre de 2009, fecha para la cual había transcurrido mas de 52 semanas incluso transcurrió completamente el lapso de prorroga por continuar discapacitada por 52 semanas mas, aun cuando la empresa le reconoció y le canceló sus certificados de incapacidad emitido por el IVSS hasta el 30/09/2009 al igual que el beneficio establecido y consagrado en la Ley de Alimentación respectiva, teniendo el derecho el patrono para la fecha 27/07/2009 de poder desincorporar a la trabajadora por haber cumplido el periodo normal de incapacidad mas la prorroga establecida en la LOPCYMAT…”

    De lo anterior se desprende que en la oportunidad de la contestación del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, la representación judicial de la parte recurrente, reconoció la condición de trabajadora de la ciudadano L.A.P.P., reconoció la inamovilidad, y negó que se hubiera realizado el despido, la desmejora o traslado de la referida ciudadana.

    Así las cosas, se observa que en el presente caso, la parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en un error de interpretación del derecho, toda vez que adjudicó de manera errónea la carga de la prueba en lo que respecta al despido, con lo cual se violentó el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna.

    Ahora bien, es menester para quien aquí decide señalar que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

    Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

    . .

    Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación

    Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se colige que el Inspector del Trabajo interrogará al patrono para verificar sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, procederá a interrogarlo sobre: 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió a causa de despido, u ocurrió desmejora o traslado, y 3) si el trabajador gozaba de inamovilidad para la fecha en la que ocurrió la terminación de la relación de trabajo.

    Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector deberá actuar de la siguiente manera:

Primero

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y la inamovilidad del trabajador, el Inspector del Trabajo deberá ordenar inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Segundo

Si en el interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere el caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Tercero

Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, o el despido o desmejora, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, procedió correctamente a la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo se observa que en la P.A. impugnada señaló:

Observa esta Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy que la representación de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., en el acto de la litis contestación reconoció la relación de trabajo, así mismo reconoció la inamovilidad laboral y negó el despido, fundamentando sus dichos en el hecho de que la ciudadana L.P., se encontraba de reposo con ocasión a un accidente laboral, y por recomendación del medico interno de la empresa, fue remitida a evaluación medica especializada con un profesional de traumatología, para así determinar la reincorporación de la trabajadora en la empresa. En consecuencia, la representación del empleador se limitó a contradecir el despido alegado por la trabajadora, por lo que el primer hecho –existencia de la relación laboral- y el segundo hecho-inamovilidad laboral- han quedado admitidos y por tanto excluidos del debate probatorio, constituyéndose como punto controvertido la existencia o no del despido, y en ese sentido, es claro que la carga de la prueba recae sobre la accionada, a fin de que demuestre sus alegatos…

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, adjudicó la carga de la prueba en lo referente al despido invocado por la ciudadana L.A.P., a la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., y en tal sentido a los fines de ilustrar un poco sobre lo que ha determinado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones en relación a la distribución de la carga de la prueba cuando se ha negado el despido, es menester traer a colación varias decisiones, entre ellas podemos citar la sentencia de fecha 22 de julio de 2004 (Caso H.C.C.) en la cual se señaló lo que de seguidas se transcribe:

Omissis (…)

…no obstante la excepción de no haber habido despido no implica un hecho nuevo como en el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podía considerarse injustificado, debiendo desecharse las reclamaciones que de tal circunstancia derivan…

En el mismo sentido se dictó el fallo emanado igualmente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2006 (Caso W.S.) el cual dejó establecido lo siguiente:

Omissis (…)

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…

(Negrillas de este Tribunal)

Trascrito lo anterior y en ese mismo contexto, es menester para esta Jurisdícente, señalar que uno de los principios rectores del derecho probatorio es que, quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, en tal sentido se tiene que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; ello así, al analizar el contenido del Acta- P.A. impugnada, el Tribunal observa que, pese a que la representación judicial de la empresa PETROQUIMICA SIMA, C.A., negó la ocurrencia del despido, y que la trabajadora no demostró la situación del despido (situación que configura su pretensión), la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.A.P., por lo que, a juicio de quien aquí Juzga constituye una manifestación de errónea aplicación del derecho, toda vez que, al considerar la Inspectoría del Trabajo que se materializó un despido, cuando no existen elementos que conlleven a concluir que la ciudadana L.P. fue despedida, y al adjudicar de forma errada la carga de la prueba, el Órgano Administrativo, erró en la interpretación del derecho, por cuanto es a la trabajadora, ciudadana L.A.P., a quien correspondía demostrar que fue objeto de un despido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción (Negrillas de este Juzgado)

En tal sentido, por cuanto el órgano administrativo, procedió a adjudicar de manera errónea la carga de la prueba en lo concerniente al despido, no cabe duda para este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea interpretación del derecho y con ello violentó el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, toda vez que menoscabó el derecho a la defensa de la hoy recurrente, sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A., por lo que, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, consistente en error de interpretación del derecho por errónea adjudicación de la carga de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  1. -Motivación Defectuosa o Inmotivación:

    Al respecto en lo que concierne al referido vicio, la parte recurrente señala la infracción de los artículos 12, 9 y 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyendo que “el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba” manifestando igualmente que “Siendo como quedó demostrado que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos fácticos; que se erró en la interpretación (…) del derecho sobre la carga de la prueba, en fin, siendo falsos todos los fundamentos tanto juris como facti, debe en consecuencia considerar este Tribunal la procedencia de esta infracción denunciada, pues la situación planteada equivale a falta absoluta de fundamentos. La motivación defectuosa es a tal extremo grave, que debe ser considerada inexistente”

    Ahora bien, este Tribunal debe indicarle a la parte recurrente que el vicio que delata lo configura como uno solo, es decir, señala que la motivación defectuosa y la inmotivación comprenden el mismo vicio. Advierte quien aquí Juzga, que la doctrina e incluso la Sala Política Administrativa nos plantea el vicio de motivación defectuosa y la falta de motivación o inmotivación, como dos vicios distintos, siendo así incongruente el planteamiento de la recurrente al unir tales supuesto como un mismo vicio, de seguidas esta Juzgadora procede a definir la motivación defectuosa y la inmotivación:

    Para el Dr. F.D.R., (pag. 19), obra “El Contencioso Administrativo”:

    La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto

    .

    En tal sentido, la importancia de la motivación de los actos administrativos, resguarda interés primordial para los administrados, toda vez que les permite conocer las razones de hecho y de derechos en las que se basó la Administración para dictar su decisión reflejada en el acto administrativo. Tan importante es la motivación de los actos administrativos que se ha elevado a nivel de principio su exigencia, lo cual se manifiesta en el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto.

    Entonces, la motivación surge como un requisito esencial para la validez del acto administrativo, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para cumplirlo basta que ésta (la motivación) aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate (Sentencia No. 859 del 23/07/2008, caso: Maldifassi & Cía, C.A, contra el Ministerio del Trabajo); es por ello que el vicio de inmotivación se configura cuando existe una ausencia total y absoluta de los fundamentos de hechos y derechos en los que se sustenta la decisión contenida en el acto administrativo, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.

    En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto, en tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y amplia, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido de modo que el interesado puede conocer el razonamiento de la administración y lo que llevó a tomar la decisión.

    El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anteriormente transcrito, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, es por ello que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa, lo que se quiere ilustrar es que aun y cuando la decisión administrativa no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración, cuando esto se da no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia número 59 del 21 de enero de 2003; sentencia número 1727 del 7 de octubre y sentencia número 1822 del 20 de octubre de 2004.)

    Ahora bien, expuesto lo anterior y clarificado que se entiende por inmotivación, es necesario indicar nuevamente que no puede aducirse conjuntamente el vicio de motivación defectuosa e inmotivación, como si se trataran de un mismo vicio, toda vez que la motivación defectuosa supone un error, o un escaso razonamiento de hecho o de derecho en la cual se sustenta el órgano administrativo para dictar el acto, y la inmotivación no es más que aquella que se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; y la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, por lo que al ser contradictorio el vicio planteado, este Juzgado en consecuencia lo desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. En cuanto al vicio de Falso Supuesto.

    Al respecto, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide señalar que en el caso de marras se evidencia que la recurrente delata simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto. Al respecto, es necesario indicar que los vicios de inmotivación y falso supuestos son excluyentes entre si, toda vez que no puede alegarse por una parte que el acto administrativo carece de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión (inmotivación) y por otra parte aducir que las razones de hecho en los que se basó la administración para dictar el acto son inexistentes o falsas, o, que los hechos son ciertos pero el órgano administrativo procedió a la subsunción de los mismos en una norma que no era aplicable al caso en concreto (falso supuesto de hecho y de derecho)

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa, ha sido constante en afirmar que:

    “…al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados (Sentencia Nº 00330 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15349 de fecha 26/02/2002.)

    Así mismo mediante Sentencia número 960/2011, del 14/07, recaída en el caso Dionny A.Z.M. contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas:

    “Omissis…

    en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho

    En este orden de ideas el recurrente al alegar el vicio de falso supuesto está afirmando que reconoce los motivos del acto, y si los conoce es porque el acto cuenta con una motivación, por lo que no es posible afirmar que el acto se encuentra, por una parte inmotivado y por la otra con un falso supuesto, en atención a ello, esta Jurisdicente debe forzosamente desechar el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto delatado por la recurrente, por ser totalmente incompatibles, y excluyentes entre si, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE los vicios de Inmotivación, y falso supuesto, denunciados por la representación judicial de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. -Vicio en el Objeto:

    En cuanto al vicio en el objeto, la representación judicial de la hoy recurrente alega la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 62 eiusdem; así mismo sustenta el citado vicio en que “El ente administrativo considero (sic) que solamente correspondía a [su] representada demostrar sus alegatos (negar el despido), y por ello no tomo (sic) en cuenta la comunidad de la prueba que le favorecía, por cuanto no resolvió las cuestiones en ella planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación Estando (sic) el ente administrativo en la obligación de someterse a la ley, y en sentido amplio, a la legalidad (…); señalando finalmente que, el incumplimiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, infrinja en consecuencia el artículo 12 eiusdem.

    En el presente caso, se delata el vicio en el objeto, el cual se encuentra consagrado en el artículo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

    Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (Omissis...)

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución,

    (Omissis...).

    Ahora bien, quien preside este Tribunal procede a indicar que el objeto y el contenido del acto administrativo constituyen expresiones equivalentes; en este sentido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, define el contenido del acto, como:

    (…) El efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma (ordinal 3° del artículo 19 de la LOPA), puede ser material o jurídica. Sentencia número 1217/2009, del 12 de agosto, caso Corporación Siulan, C.A contra Ministerio de la Producción y el Comercio, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa

    Determinado lo anterior, visto que el objeto del acto no es mas que el contenido del mismo, contenido éste que debe ser determinable, posible y licito, en consecuencia el vicio en el objeto, se presenta cuando el contenido del acto administrativo, es de ilegal o imposible ejecución, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicar que el vicio en el objeto se produce cuando el contenido del acto administrativo es de una imposibilidad fáctica, o una imposibilidad jurídica.

    En relación a la imposibilidad fáctica del acto administrativo, la referida Sala ha señalado que se trata de un “impedimento físico en su ejecución; entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido” (sentencia No. 1664 del 28/10/2003)

    Y al respecto de la imposibilidad jurídica de cumplir el acto administrativo, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que la imposibilidad jurídica del acto administrativo se produce cuando el “objeto es ilícito per se, es decir tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto, por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico” (Sentencia No. 1664 del 28/10/2003)

    Ahora bien, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte recurrente, sustenta la denuncia del vicio en el objeto en que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no tomó en cuenta la comunidad de la prueba que le favorecía, por cuanto no resolvió las cuestiones en ella planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento administrativo, señalando finalmente que, el incumplimiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, infrinja en consecuencia el artículo 12 eiusdem.

    Ello así, siendo que la representación judicial de la parte recurrente denuncia el vicio en el objeto, remitiéndose exclusivamente a indicar que el acto administrativo incumplió el mandato señalado por el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir no resolvió todas las cuestiones planteadas en la tramitación del procedimiento, indicando igualmente que con ello se infringió el artículo 12 eiusdem que dispone los limites al poder discrecional de la Administración, es forzoso para quien preside este Tribunal, declarar en consecuencia IMPROCEDENTE el vicio en el objeto delatado por la representación judicial de la parte recurrente, toda vez que no procedió a fundamentar la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir el acto administrativo impugnado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, es de impermitible necesidad para esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en total concordancia con el artículo 25 y 49 de Nuestra Carta Magna y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios jurisprudenciales de marras, pertinentes a la distribución de la carga de la prueba en cuanto al despido invocado por la trabajadora; se declara la nulidad absoluta de la P.A.N.. 00161, de fecha 15/04/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en estricto acatamiento de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia señalada en la parte motiva de la presente decisión, y por cuanto el acto administrativo impugnado incurrió en una errónea interpretación del derecho, al adjudicar de manera errada la carga de la prueba en lo que respecta al despido, violentando el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, toda vez que menoscabó el derecho a la defensa de la hoy recurrente, sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A., este Juzgado con fundamento a lo dispuesto en el numeral primero (1ro) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, en consecuencia declara, CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 15 de Abril de 2010 signado con el Nº 00161 contenido en el expediente Nº 017-2009-01-01024, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana L.A.P., titular de la cédula de identidad No. E-80.399.505. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada N.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.078, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A, contra la P.A. Nº 00161 contenida en el expediente número 017-2009-01-01024, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana L.A.P.P.. Tercero: Se declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00161, de fecha 15/04/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el expediente número 017-2009-01-01024, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana L.A.P.P., titular de la cédula de identidad No. E.-80.339.505.

    Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda, (iv) a la parte recurrente, sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A., y (v) al tercero interesado, ciudadana L.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. E-80.399.505, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las referidas notificaciones.

    Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. MERCEDESJOSE P.L.

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    ABG. MERCEDESJOSE P.L.

    LA SECRETARIA

    TRS/MPL/Ito.-

    Sentencia N° 45-12

    Exp. 399-10

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