Decisión nº 184 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14138

Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2011, por el abogado L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.937, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día primero (1ero.) de diciembre del año 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día veinticinco (25) de noviembre de 1998, bajo el No. 26, Tomo 517-A-Sgdo.; solicita “…A.C. suspendiendo los efectos del acto contenido en el Oficio Nro. 0466-2010 de fecha 02 de Septiembre de 2010 dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL ZULIA) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESTA ZULIA) y “…de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de La Ley Orgánica de La Jurisdicción Contenciosa(sic) Administrativa y supletoriamente, el artículo 19 aparte 10° y artículo 21° aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASÍ COMO LOS EFECTOS DEL MISMO, constitutito por la CERTIFICACIÓN 0466-2010, de fecha 02 de Septiembre del año 2010 … ”.

El 25 de julio de 2012, el abogado J.C.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), solicitó a este Juzgado que decrete medida de a.c. a favor de su representada, y en el caso de no proceder el a.c., decrete medida cautelar innominada.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA RECURRENTE:

Fundamenta el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, las solicitudes cautelares en los siguientes argumentos:

Relató, que “…como se evidencia en el Oficio No. 0466-2010 de fecha dos (02) de Septiembre de 2010, la Certificación de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protrusión Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), ocasionándole al trabajador una Dicapacidad Parcial Permanente, se realizaron informes de Investigación Ocupacional de Origen de Enfermedad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL ZULIA), elaborados por el Ciudadano R.R., titular de la cedula de identidad No. 12.863.247, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde se constata en el informe de fecha 29/06/10 el análisis de las condiciones de Trabajo para el cargo de Operador de monta carga Planta PVC, donde se presencio los procedimientos que deben realizar los trabajadores que ocupan dicho cargo, al Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en el mismo realizo(sic) la verificación y análisis del cargo de Operador de Salmuera, igualmente se analizo(sic) los procesos internos que realiza el trabajador que se encuentre ocupando el Cargo de Operador de Salmuera, pero si bien es cierto se debe analizar los procesos que debía cumplir el Trabajador J.M. en su jornada laboral. Asimismo, de una lectura de los informes no se observa relación alguna con la investigación de Enfermedad Ocupacional Certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL ZULIA)”.

Alegó, que “…en los distinto informes que elaboro(sic) el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, no existe convicción en ningún momento que realiza una investigación medica del trabajador en [su] Organización, Empresarial y a su vez en el Expediente que reposa en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL ZULIA), con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, no se observa ningún Historial Médico Especialista en S.O. I, el cual en el Oficio No. 0466-2010 de fecha dos (02) de Septiembre de 2010, CERTIFICO de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protrusión Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1), y además que dicho Diagnostico haya sido ratificado y certificado por medico especialista en s.o. como una ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, sin que existiese un antecedente clínico que el diagnostico fuese resultado de la labor realizada por el trabajador J.M. en su puesto de trabajo”.

Denunció, que “Este acto se ejercer contra los actos administrativos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL ZULIA), y se fundamente, entre otros argumentos, en la violación del derecho Constitucional al Debido Proceso de PEQUIVEN, S.A. consagrado en el artículo 49 de la CRBV, al haber certificado cono ENFERMEDAD OCUPACIONAL, el diagnostico dado al ciudadano J.M., afectando la situación jurídica de [su] representada sin antes permitirle a [su] representada en un procedimiento administrativo previo ejercer su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y adicionalmente pretender compelerla al pago de cantidades de dinero conceptos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, sin que haya sido demostrado el incumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, mediante procedimiento instruido a tal efecto, ni existe pronunciamiento de un Tribunal de la República acerca del presunto ilícito patronal, en consecuencia, mal podría declararse la responsabilidad subjetiva del empleador con base al artículo 69, numeral 1 y 3, artículo 85 y artículo 130 en su aparte in fine de la LOPCYMAT”.

Delató, que “…el presente procedimiento se encuentra viciado desde el principio, por cuanto el inicio de la investigación se encuentra viciado desde el principio, por cuanto en el inicio de la investigación realizada en contra de [su] representada, es decir, contra una Empresa del Estado Venezolano, ha debido ser notificado El Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, lo cual, de manera inequívoca constituye, por parte del órgano administrativo, facultado para llevar a cabo la presente investigación, no solo una violación Directa al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de [su] representada (…) sino también un total desconocimiento del régimen jurídico aplicable a las Empresas del Estado Venezolano”.

Esgrimió, que “La DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT ZULIA) violó flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, sin que mediara procedimiento administrativo alguno pretendió certificar como ENFERMEDAD OCUPACIONAL el diagnostico dado al ciudadano J.M., menoscabando los derechos de [su] representada a la Defensa y al Debido Proceso”.

Solicitó, “De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Jurisprudencia del M.T. de la República (…) medida cautelar de amparo con le objeto de que este Tribunal Superior suspenda los efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el proceso que decida el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido…”.

Recalcó, que “…siendo [su] representado PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), (…) una empresa socialista cuyo patrimonio que lo soporta es totalmente proveniente de fondos del Estado, tal como se demuestra de las Actas Constitutivas y Estatutarias anexas a la presente solicitud, es por lo que se determina la carencia de personalidad jurídica y está adscrita PRESUPUESTARIAMENTE al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, lo que hace entender que la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), antes identificada, es una empresa que depende cien por ciento (100%) de las rentas petroleras, mal puede iniciar in procedimiento administrativo donde involucra directamente al Estado Venezolano, ya que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-ZULIA) violó flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, sin que mediara procedimiento administrativo alguno pretendió certificar como ENFERMEDAD OCUPACIONAL el diagnostico dado al ciudadano J.M., (…) menoscabando los derechos de [sU] representada a la DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ”.

Denotó, que “…de todos los alegatos expresando en el presente recurso interpuesto y que riela en el expediente N° 14.138, mas las pruebas que acompañaron al mismo, (…) se evidencia la presunción de buen derecho de [su] representada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y que además se le está causando un daño irreparable no solo a [su] representada como empresa socialista que es, cuyo patrimonio es totalmente proveniente de fondos del Estado Venezolano por ser esta una empresa del Estado Venezolano, desde el momento que fue CERTIFICADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL con plena ausencia de material probatorio”.

Afirmó, que “…resulta evidente, que de no suspender los efectos de la P.A. que aquí se recurre, su] representada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), se vería forzada a formar parte de diversas acciones y procedimientos legales, los cuales sería favorable al mencionado ciudadano de forma ilegal, lo cual además significaría una merma económica a la empresa, por cuanto es de recordad que [su] representada en una empresa del Estado Venezolano, y como tal, es Patrimonio Público de la Nación, el cual siendo afectado en forma directa, con la Certificación pronunciada, sin fundamento jurídico alguno”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL A.C.:

Conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de a.c., los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el a.c. se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

En el presente caso, la representación judicial de la empresa recurrente solicita Se solicita a este Juzgado que declare “…PROCEDENTE la SOLICITUD DE A.C. suspendiendo los efectos del acto contenido en los Oficios Nros. 0466-2010 de fecha 02 de septiembre de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL ZULIA), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT ZULIA), mientras dure el presente juicio”.

Al respecto, se aprecia que la parte recurrente Petroquímica de Venezuela, C.A., se encuentra directamente afectada por la certificación médica Nro. 0466-2010 de fecha 02 septiembre 2010, dictado por el Dr. Raniero E. S.F., en su carácter de Médico Especialista en S.O. I Diresat Zulia, por cuanto certifica que el ciudadano J.D.M.P. padece de “Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Profusión Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, como limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y posturas forzosas de torsión y flexión del tronco”; generando obligaciones indemnizatorias como consecuencia de esa declaratoria.

Igualmente, se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente del propio acto administrativo impugnado, donde se observa, en grado de verosimilitud, que no se cumplió las formalidades que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la notificación del Procurador General de la República. Máxime en casos como el de autos, donde el patrimonio de la empresa recurrente, Petroquímica de Venezuela, C.A., es patrimonio público perteneciente al Estado Venezolano, y donde el Procurador General de la República debe ser notificado, por las implicaciones patrimoniales que puedan existir en la presente causa. Así se establece.

Lo anterior coloca en riesgo el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49, constitucional, en perjuicio de la parte recurrente y del patrimonio del Estado Venezolano, por la notificación de su representante judicial –Procurador General de la República-, motivo suficiente para considerar cumplido el primer requisito de la medida, consistente en el fumus boni iuris. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que la recurrente es empresa del Estado, la cual se encuentra beneficiada de los privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia en sentencia No. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, donde se ratifica la extensión de las prerrogativas procesales de la Repúblicas a los entes descentralizados creadas por ella.

En tal sentido, dispone el artículo 92, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que “Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados”.

De conformidad con lo expuesto, procede el amparo constitucional cautelar solicitado, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 0466-2010 de fecha 02 septiembre 2010, dictado por el Dr. Raniero E. S.F., en su carácter de Médico Especialista en S.O. I Diresat Zulia, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado J.C.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 0466-2010 de fecha 02 septiembre 2010, dictado por el Dr. Raniero E. S.F., en su carácter de Médico Especialista en S.O. I Diresat Zulia

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) día del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 184.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. Nº 14138

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