Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 23 de octubre de 2006

Años: 196° y 147°

EXPEDIENTE No. 2006-0000133

PARTE DEMANDANTE: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, la última reforma se encuentra inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 27-A-Sdo, de fecha 20 de febrero de 2006.

PARTE DEMANDADA: ciudadano STEPPHANUS BENEDICTUS LEEMAN, de nacionalidad holandesa, titular del pasaporte Nº NK50192260, en su condición de capitán de la motonave “ARTISGRACHT” de bandera holandesa, Nº de IMO 8811936, tipo “BULK CARRIER”, con un tonelaje bruto internacional de 4.160 toneladas, 129,60 metros de eslora y 18,90 metros de manga.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Bolívares.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de julio de 2006, la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), presentó por ante este Tribunal demanda por cobro de bolívares contra la motonave ARTISGRACHT y el ciudadano STEPHANUS BENEDICTUS LEEMAN (CAPITAN). De igual manera, solicito se decretara medida de embargo preventivo sobre la motonave antes mencionada. En la misma fecha se admitió la demanda, se ordenó la citación de los codemandados y se decretó la medida de embargo preventivo.

El nueve (09) de agosto de 2006, el abogado I.D.P., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cuaderno de medidas en el que hizo oposición a la medida de embargo preventivo.

El día diez (10) de agosto de 2006, en cuanto al escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha nueve (09) de agosto de 2006, este Tribunal estimó que la parte demandada debía plantear su defensa ajustado a lo establecido en el artículo 346, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que haya pronunciamiento en cuanto a la falta de jurisdicción frente al Tribunal Arbitral.

En fecha once (11) de agosto de 2006, el abogado I.D.P., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE EXCEPCIONANTE

Mediante escrito de fecha trece (13) de octubre de 2006, la parte demandada opuso la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Juez, alegando lo estipulado en la cláusula de arbitraje supuestamente pactada entre ella y la accionante PEQUIVEN, S.A., en su condición de fletador de la motonave ARTISGRACHT, según Contrato de Fletamento suscrito con arreglo a resumen (RECAP), en fecha cuatro (04) de julio de 2006; así como de idéntica previsión arbitral contemplada de forma expresa en el Conocimiento de Embarque.

De igual manera, la demandada alegó el contenido de la cláusula del conocimiento de embarque del cual es tenedor y beneficiario PEQUIVEN, S.A., que estipula:

… todos los términos, condiciones, excepciones y anexos al mismo Contrato de Fletamento fechado en Caracas, 4 de julio 2006, se incorporan aquí expresamente, no obstante cualquier cosa en contrario. Queda aquí expresamente convenido que los Tribunales de Venezuela, bajo ninguna circunstancia de cualquier naturaleza, tendrán jurisdicción respecto a ninguna disputa y la Ley de Venezuela no aplicará

.

Por lo que afirmó que “…resulta indiscutible que en virtud del contrato de fletamento, y de los términos de este incorporados al Conocimiento de Embarque, mi representada y PEQUIVEN, S.A., efectivamente manifestaron su voluntad de resolver cualquier controversia que pudiese seguir del referido contrato de fletamento mediante la figura del arbitraje, sometiéndolo a la Ley y Centros Arbítrales Ingleses, en tal sentido necesario es concluir que el acuerdo de arbitraje en cuestión, es exclusivo y excluyente de la jurisdicción patria”.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, este Tribunal observa que la falta de jurisdicción en la existencia de un compromiso arbitral, no encuadra dentro de los supuestos enmarcados en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma se refiere a la falta de jurisdicción del tribunal respecto de la administración pública o de los tribunales extranjeros. Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que revela el interés del constituyente en promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de una controversia, se ha reconocido el que se pueda alegar la existencia de un compromiso arbitral, como una razón para que la parte interesada solicite que el tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer la causa, pudiendo ser satisfecho su planteamiento, de acuerdo a su carácter, cuando, el asunto se pueda resolver por dicha vía.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar a quién corresponde en el caso de autos la jurisdicción para conocer la causa:

Los apoderados judiciales de la parte demandada señalan que la relación entre el demandante y su representada nace del contrato de fletamento suscrito con arreglo a resumen (RECAP), en fecha 4 de agosto de 2006, y que en dicho contrato en su cláusula 43, las partes manifestaron su voluntad de resolver cualquier controversia que pudiese seguir del referido contrato de fletamento mediante la figura del arbitraje, sometiéndolo a la Ley y Centros Arbítrales Ingleses, en tal sentido necesario es concluir que el acuerdo de arbitraje en cuestión, es exclusivo y excluyente de la jurisdicción patria.

Reafirman su argumento en lo dispuesto en el anverso del Conocimiento de Embarque del cual es tenedor y beneficiario PEQUIVEN, S.A., que estipula la incorporación en el conocimiento de embarque de todos los términos, condiciones, excepciones y anexos al Contrato de Fletamento.

En tal sentido, para la validez de la cláusula compromisoria debe existir una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas de sustraer el conocimiento de la causa de los tribunales ordinarios, ya que el arbitraje es una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las demandas que les sean sometidas por los ciudadanos para su conocimiento, en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este respecto, se observa que el contrato de fletamento suscrito con arreglo a resumen (RECAP), en fecha 04 de agosto de 2006, que cursan en el cuaderno de medidas y que fueron acompañadas en el escrito de oposición, que según los dichos del demandado contiene la cláusula compromisoria, no están firmados por el actor ni por el demandado, de manera que no se evidencia de ellos la aceptación de dicha cláusula.

Por otra parte, en cuanto a la cláusula referencial contenida en el conocimiento de embarque, por tratarse de un contrato de adhesión, debió cumplir con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial que se refiere al caso de los contratos de adhesión y los contratos normalizados, exigiendo que la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente, observándose de la cláusula en referencia que no hace mención expresa de la cláusula compromisoria, sino por el contrario hace una referencia general a todos los términos y condiciones del contrato de fletamento.

A este respecto, en sentencia Nº 01252 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Corporación El Gran Blanco contra Nedlloyd Lijnen B.V. Rotterdam y solidariamente contra Nedlloyd Maritime de Venezuela C.A., del 30 de mayo de 2000 se señaló:

Prueba de un sistema armonizado y coherente con las bases constitucionales vigentes, concretamente, con el principio de acceso a la justicia, lo constituye la norma contenida en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 07-04-98) la cual establece:

Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.

Esta norma consagra la necesidad de hacer constar por escrito el acuerdo de las partes de someterse a arbitraje, con la especial e insoslayable indicación de que en los contratos de adhesión la cláusula de arbitraje sea producto de la voluntad de los contratantes “en forma expresa e independiente”.

De la sentencia transcrita se colige que la derogatoria de la jurisdicción de los tribunales nacionales en beneficio del arbitral sólo es posible mediante un acuerdo de voluntades que debe expresarse en forma independiente al conjunto de las normas pre-redactadas, pero que evidencie ser el producto de la voluntad de todos los contratantes.

En consecuencia, este Tribunal considera que la cláusula invocada por la representación de la parte demandada (cláusula 43), a los fines de la derogación de la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos para conocer el asunto de autos, carece de la eficacia jurídica necesaria a tales fines, ya que se desprende de un instrumento que no aparece aceptado por las partes. Así se declara.

De igual manera, del conocimiento de embarque no se desprende la existencia de una cláusula “expresa e independiente” que refiera cualquier controversia surgida del contrato de transporte de mercancía por agua al arbitraje. Así se declara.-

Por tanto, corresponde a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela conocer el presente caso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa por falta de jurisdicción del Tribunal por existencia de un compromiso arbitral, alegada por la parte demandada el ciudadano STEPHANUS BENEDICTUS LEEMAN (CAPITÁN) y la M/N “ARTISGRACHT”.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2006. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 10:50 de la mañana.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:50 de la mañana. Es Todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FV/ac/yo.-

Expediente No. 2006-000133

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR