Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de 2014

204º y 155º

Asunto No. AF43-U-2004-000042

Expediente Antiguo. No. 2255

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2004, ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha); por los abogados J.V., I.L.R., L.F.B. P. y J.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.182.426, 8.476.572, 9.842.704 y 11.735.655, e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.639, 96.700, 59.922 y 98.514, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PETROQUIMICAS DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, con Registro de Información Fiscal RIF No. G-20000107-0 e inscrita originariamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 1 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A; mediante el cual interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. GCE-SA-R-2003-064, de fecha 29 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), (folio 35), mediante la cual se confirmo parcialmente los reparos formulados del Acta Fiscal No. GRTICE-RC-DF-0489/2002-09, de fecha 16 de diciembre de 2002; y se ordeno imponer multa a la contribuyente de la siguiente manera:

PERIODO OMISIÓN DE REQUISITOS

EN LIBROS DE COMPRAS

Y VENTAS. ARTICULO 106 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO OMISIÓN DE REQUISITOS

EN LAS FACTURAS EMITIDAS

ARTICULO 108 DEL CODIGO

ORGANICO TRIBUTARIO SANCIÓN CONCURRENCIA

ARTICULO 74 DEL CODIGO

ORGANICO TRIBUTARIO

Enero 1998 337,50 162,00 418,50

Febrero 1998 337,50 162,00 418,50

Marzo 1998 337,50 162,00 418,50

Abril 1998 337,50 162,00 418,50

Mayo 1998 462,50 222,00 573,50

Junio 1998 462,50

Julio 1998 462,50

Agosto 1998 462,50

Septiembre 1998 462,50

Octubre 1998 462,50

Noviembre 1998 462,50 222,00 573,50

Diciembre 1998 462,50 222,00 573,50

TOTAL 3394,50

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha seis (6) de marzo de 2007.

En fecha 11 de febrero de 2004 (folio 85), este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución realizada en fecha 9 de febrero de ese mismo año, le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República, así como a la Gerencia Jurídico Tributaria del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas tal y como consta a los folios 86, 87, 88 y 89, respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes, siendo que en fecha 15 de febrero de 2005, la abogada G.G.T., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de informes (folios 136 - 167) y los abogados J.V. y J.F.O., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de informes (folios 506 - 523).

Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2005, se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de agosto de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “PETROQUIMICAS DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 543). Siendo que en esa misma fecha se libro la respectiva boleta, la cual no se hizo efectiva, tal y como consta al folio 547; por lo que, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, se ordenó librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijado en esa misma fecha (folio 550).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. GCE-SA-R-2003-064, de fecha 29 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmo parcialmente los reparos formulados del Acta Fiscal No. GRTICE-RC-DF-0489/2002-09, de fecha 16 de diciembre de 2002; y se ordeno imponer multa a la contribuyente por la cantidad total de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3394,50), correspondiente a los meses desde enero de 1998 hasta diciembre de 1998.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 1 de marzo de 2005, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; igualmente se verificó que en fecha 24 de septiembre de 2014, se fijó Cartel a las Puertas del Tribunal, para lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días de despacho a la contribuyente para que compareciera por ante este Tribunal a darse por notificada, en virtud que la notificación personal no se hizo efectiva.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el 1 de marzo de 2005, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; y que desde el 15 de febrero de 2005, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la contribuyente, presentó el escrito de Informes respectivo, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; y siendo que en fecha 24 de septiembre de 2014, se fijó cartel a las puertas del Tribunal, a los fines que se diera por notificada en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su fijación, y que una vez transcurridos, esto es, desde el día 8 de octubre de 2014, expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “PETROQUIMICAS DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese a al ciudadano Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA;

B.B.G..-

LA SECRETARIA;

YANIBEL L.R..-

BBG/YLR/Win.

Asunto No. AF43-U-2004-000042

Exp. No. 2255

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