Decisión nº 027 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Exp.35.700

SENT Nº 027

COBRO DE BOLIVARES (I)

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que la ciudadana AURYMARY SALAS, abogada en ejercicio, inpreabogado No 108.556 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES PETROLEROS Y PETROQUIMICOS, C.A (DIMAPECA), empresa debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado zulia, el veintisiete de Febrero de Mil Novecientos Noventa y siete, anotado bajo el No 27, tomo 1-A y su ultima Acta General Extraordinaria de Asamblea de Accionistas fecha 14-04-2005 anotado bajo el No 03, tomo 30, domiciliada en Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z. demandó por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. empresa debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas de fecha veinte de Julio de 2.004, anotado bajo el No 51, tomo A1; anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia e inscrita e inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 04/10/1996 anotado bajo el No 42, tomo 1-A y anteriormente a ello domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/12/1991 bajo el No 40, tomo106-A, representada por F.Q., en su condición de Gerente de Base-operaciones.

Esta demanda fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio del año 2009, intimándose a la demandada a pago Bs.F. 695.552,74, que equivale, monto de las facturas, intereses, honorarios profesionales, y costas y costos del proceso.

En diligencia de fecha seis (06) de Julio de 2.009, la Abog. M.U.C., Inpreabogado No 91.249, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, se dio por intimada en el presente juicio e hizo oposición al decreto intimatorio.

Por escrito de fecha seis (06) de Julio de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó la falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer y decidir la pretensión del actor.

En diligencia de fecha ocho (08) de Julio de 2.009, la Abog. A.T., Inpreabogado No 125.581, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ratificó la oposición al decreto intimatorio.

Mediante escrito de fecha ocho (08) de Julio de 2.009 la parte demandante, solicita se decrete medida preventiva de embargo, a los fines de que no quede ilusorio el pago de las facturas adeudadas a su representada por la sociedad mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

En diligencia de fecha nueve (09) de Julio de 2.009, la Abog. A.T., con el carácter de apoderada judicial de la demandada, ratificó la falta de jurisdicción.

Por escrito de fecha dieciséis (16) de Julio de 2.009 la Abog. AURYMARY SALAS, con el carácter de autos, ratificó nuevamente la solicitud de medida de embargo en contra de la demandada.

Por auto de fecha veinte (20) de Julio del 2009, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes a la conciliación.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2.009, se llevó a efecto el acto de conciliación fijado por auto de fecha 20/07/2009, en donde el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de los representantes legales de ambas empresas y la posible solución que en el futuro pueda existir en presente proceso.

Por escrito de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.009, la Abog. AURYMARY SALAS, apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal considere la apertura de un procedimiento incidental conforme a las reglas establecidas en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha treinta (30) de Julio de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora ratifico los escritos presentados.

Por escrito de fecha treinta (30) de Julio de 2.009, los Abogados R.D. y M.U. con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha tres (03) de Agosto de 2.009, la Abog. A.T., con el carácter de autos ratificó la falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa.

En diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2.009, la Abogada M.U. con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada consignó documento poder conferido por su representada y ratifico al Tribunal que el contrato NO PTC 1032-2007, fue suscrito bajo la vigencia del mencionado poder y además se encuentra vigente, solicitando se proceda a dictar la sentencia correspondiente.

Por auto de fecha seis (06) de Agosto del 2.009, el Tribunal ordenó hacer computo de días de despacho transcurridos para la decisión a la cual se contrae el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil y con esta misma fecha se realizó por el Secretaria el computo de los días de despacho ordenado.

Por escrito de fecha seis (06) de Agosto de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora hizo oposición las cuestiones previas opuestas

En fecha catorce (14) de Agosto de 2.009, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en la presente causa.

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.009, la Abog. M.U., con el carácter de autos solicito la regulación de la Jurisdicción.

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.009, la apoderada judicial AURIMARY SALAS, se opone a la solicitud de Regulación de Jurisdicción y a su vez solicita la regulación de competencia.

Por auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2.009, este Tribunal acota que la oposición realizada por la parte actora en fecha 21/09/2009, en modo alguno puede considerarse como procedente en esta Instancia jurisdiccional.

Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2.009, este Tribunal ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, conforme lo dispone el artículo 59 del Código de del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 62 ejusdem.

En fecha diez (10) de Marzo de 2.010, fue recibida la presente causa por ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, quien en fecha veinte de Julio del mismo año dicta decisión declarando SIN LUGAR LA REGULACION DE JURISDICCION y confirma por distinta motivación la decisión dictada por este Tribunal.

Por auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2.010, este Tribunal le da entrada a la presente causa, ordenando remitir copia certificada de la regulación de competencia interpuesto al Juzgado de Alzada de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, e instándose a la parte actora a consignar las copias respectivas.

Por diligencia de fecha trece (13) de Enero de 2.011, el Abogado en ejercicio H.F., Inpreabogado No 37.634, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandante, expuso: “...En nombre y representación de mi representada en este acto, Desisto del procedimiento y de la acción en la presente causa, solicitando al Tribunal Homologue este desistimiento y ordene el archivo definitivo del expediente….”.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero de 2.011, la Abogada en ejercicio A.T.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A parte demandada, expuso: “..PRIMERO: En nombre de mi representada convengo en el desistimiento, del procedimiento y de la acción efectuado por LA DEMANDANTE en fecha trece (13) de enero de 2.011, d conformidad con el articulo 263 del Código Civil, y en consecuencia solicito que el mismo sea homologado por este Tribunal. SEGUNDO: por ultimo solicito en este acto, en nombre de mi representada, la devolución de las cantidades de dinero dadas en caución para suspender la medida de embargo preventivo, decretada por este Juzgado en fecha seis (06) de Agosto de 2.009, sobre bienes muebles propiedad de LA DEMANDADA…”.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria... (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 265 ejusdem consagra:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor y demandado de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

Así las cosas, y habiendo solicitado ambas partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los apoderados judiciales de ambas empresas quienes tienen, facultad expresa para desistir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta de los poderes conferidos y que forman parte de este expediente, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte de los patrocinadores forense de los accionantes un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Homologado el DESISTIMIENTO suscrito en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) ha incoado DISTRIBUIDORA DE MATERIALES PETROLEROS Y PETROQUIMICOS, C.A (DIMAPECA) en contra de HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

En cuanto a la entrega de dinero y suspensión de las medidas decretadas el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.-

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis días del mes de Enero del año 2.011- Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 10:30,am , previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 027en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 26 DE ENERO 2011

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

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