Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoFraude Procesal

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 25/06/2014, cursante al folio 22, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 09/06/2014, que riela al folio 21, por el abogado J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.676, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.906.236, parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 04/06/2014, cursante a los folios 17 al 20, mediante la cual se declaró lo siguiente: “…Asimismo, en cuanto a la prueba de informes solicitadas a la empresa telefónica MOVISTAR ubicada en la Avenida F.d.M.d. la ciudad de Caracas, a fin que informe a este Despacho Judicial sobre los siguientes particulares: 1.- Si el ciudadano ROSARIODE J.M.F., portador de la cédula de identidad Nº 5.341.554 es titular o propietario de la línea cuenta telefónica número 0414-8776981. 2.- Si el ciudadano H.E., portador de la cédula de identidad Nº 9.064.991 es titular o propietario de la línea o cuanta telefónica número 0414-8543365. 3.- Indique cuantas llamadas se realizaron entre sí ambas líneas telefónicas durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.013. 4.- Indique las llamadas que se realizaron desde el número 0414-8776981 hacia el número 0414-8543365 durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2.013. 5.- Indique las llamadas que se realizaron desde el número 0414-8543365 hacia el número 0414-8776981 durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2.013. 6.- Indique pormenorizadamente las características de cada una de las llamadas efectuadas entre ambas líneas (día, hora y tiempo de duración), este Tribunal las declara Inadmisibles por Inconstitucional de conformidad con el artículo 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, incoara el ciudadano PETROS PAPAFILIS, en contra de los ciudadanos FAWAZ N.D., R.D.J.M.F. y H.E., titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.409.904, V-5.341.554 y V-9.064.991, respectivamente, quedando anotado el expediente bajo el N° 14-4833.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Síntesis de la controversia:

La Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09/06/2014, que riela al folio 21, por el abogado J.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión cursante a los folios 17 al 20, de fecha 09/06/2014, dictó auto que corre inserto al folio 24, mediante el cual ordenó remitir a esta Alzada las copias certificadas del expediente distinguido con el Nro. 19.961, nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, destacándose las siguientes actuaciones:

• Cursa a los folios 01 al 09, libelo de demanda presentado en fecha 09/12/2013, por el abogado J.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, parte actora, mediante el cual demandó por FRAUDE PROCESAL a los ciudadanos FAWAZ N.D., R.D.J.M.F. y H.E., todos suficientemente identificados ut supra.

• Riela a los folios 10 y 11, diligencia de fecha 07/08/2013, mediante la cual el abogado R.D.J.M.F., en representación del ciudadano PETROS PAPAFILIS, y el abogado H.E., en su condición de apoderado judicial del ciudadano FAWAZ N.D., identificados ut supra, suscribieron convenimiento judicial.

• Consta a los folios12 y 13. auto de admisión de fecha 17/12/2013, mediante el cual se ordenó la citación de los ciudadanos FAWAZ N.D., R.D.J.M. y H.E., anteriormente identificados.

• Cursa a los folios 14 al 16, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14/05/2014, por la representación judicial de la parte actora.

• Riela a los folios 17 al 20, auto de fecha 04/06/2014, mediante el cual se declaró lo siguiente: “…Asimismo, en cuanto a la prueba de informes solicitadas a la empresa telefónica MOVISTAR ubicada en la Avenida F.d.M.d. la ciudad de Caracas, a fin que informe a este Despacho Judicial sobre los siguientes particulares: 1.- Si el ciudadano ROSARIODE J.M.F., portador de la cédula de identidad Nº 5.341.554 es titular o propietario de la línea cuenta telefónica número 0414-8776981. 2.- Si el ciudadano H.E., portador de la cédula de identidad Nº 9.064.991 es titular o propietario de la línea o cuanta telefónica número 0414-8543365. 3.- Indique cuantas llamadas se realizaron entre sí ambas líneas telefónicas durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.013. 4.- Indique las llamadas que se realizaron desde el número 0414-8776981 hacia el número 0414-8543365 durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2.013. 5.- Indique las llamadas que se realizaron desde el número 0414-8543365 hacia el número 0414-8776981 durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2.013. 6.- Indique pormenorizadamente las características de cada una de las llamadas efectuadas entre ambas líneas (día, hora y tiempo de duración), este Tribunal las declara Inadmisibles por Inconstitucional de conformidad con el artículo 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

• Consta al folio 21, diligencia suscrita en fecha 09/06/2014, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto de fecha 04/06/2014.

• Riela al folio 22, auto de fecha 25/06/2014, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

• Consta al folio 24, auto de fecha 17/07/2014, mediante el cual se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.

1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

• Riela al folio 28, auto de fecha 23/07/2014, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 14-4833, y se fijó el lapso correspondiente.

• Consta al folio 29, escrito de pruebas presentado en fecha 31/07/2014, por el abogado J.V.C., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, parte actora en la presente causa, el cual fue acompañado de lo siguiente: 1.- Copia certificada de escrito de contestación presentado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 2.- Copia certificada de escrito mediante el cual consignó cheque Nro. 00002164 del Banco Bicentenario, a nombre del ciudadano FAWAZ N.D..

• Cursa al folio 38, certificación de fecha 31/07/2014, mediante la cual la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes prestaran las pruebas que se admiten esta Instancia, haciendo uso de derecho la representación judicial de la parte actora.

• Consta a los folios 39 al 24, acta de inhibición con su respectiva resolución, mediante la cual la Secretaria Titular de este Despacho Judicial planteó su inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicha inhibición fue declarada con lugar.

• Riela a los folios 43 al 52, escrito de informes presentado en fecha 07/08/2014, por la representación judicial de la parte actora.

• Cursa al folio 53, auto de fecha 07/08/2014, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

• Consta al folio 54, certificación de fecha 07/08/2014, mediante la cual la Secretaria Accidental de este Juzgado Superior dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes.

• Riela al folio 55, auto de fecha 08/08/2014, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente a la presentación de las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

• Cursa al folio 56, certificación suscrita por la secretaria Accidental de este Juzgado mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para la presentación de las observaciones, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

• Consta al folio 57, auto de fecha 25/09/2014, mediante el cual se fijó el lapso de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

• Riela al folio 58, auto de fecha 28/10/2014, mediante el cual se difirió por un lapso de treinta (30) días continuos la publicación del fallo correspondiente.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 09/06/2014, cursante al folio 21 del presente expediente, por el abogado J.C.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, identificado ut supra, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 04/06/2014, que riela a los folios 17 al 20, mediante la cual se declaró inadmisible la prueba de informes solicitada a la empresa telefónica MOVISTAR, por ser la misma contraria a lo establecido en los artículos 48 y 60 constitucionales.

Es así que mediante escrito de informes presentado en fecha 07/08/2014, la representación judicial de la parte actora, el abogado J.V.C., identificado ut supra, entre otras cosas, alegó lo que de seguidas se sintetiza: que en atención al fraude procesal cometido en perjuicio de su representado y con el propósito de establecer desde que fecha estaban actuando en concierto los abogados R.D.J.M.F. y H.E., en virtud de la comunicación telefónica que mantuvieron durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2013, para así suscribir el convenimiento en perjuicio del demandante de autos, en tal sentido promovió la prueba de informes a la empresa telefónica MOVISTAR de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible por el a-quo por ser contraria a los artículo 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que dicha representación judicial alega que la prenombrada prueba de informes tiene como propósito demostrar desde que fecha estaban actuando en concierto los abogados anteriormente mencionados, en virtud de la comunicación telefónica que pudieron mantener durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2013, sin que ello implique de ningún modo que se violenten las comunicaciones privadas, su intimidad, su confidencialidad y honor, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 48 constitucional sólo se está requiriendo información de dos líneas telefónicas en específico y sólo durante los tres meses anteriormente señalados, en razón de ello, el co-apoderado judicial de la parte actora considera que la prueba de informes arriba mencionada es de suma importancia, pues con ella demostraría el concierto y la colusión con la que actuaron los demandados de autos, toda vez que para lograr perjudicar al ciudadano PETROS PAPAFILIS, anteriormente identificado, solicitaron en representación del prenombrado ciudadano la homologación de un convenimiento que tendría los efectos de cosa juzgada, alegando su supuesto apoderado, el abogado R.D.J.M.F., que se daba por citado, renunciaba al término de la comparecencia y convino en todas y cada una de las partes en la demanda que cursó por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para ponerle fin al referido juicio y concretar su intención de sustraerse del proceso y obtener sin contención alguna todas las pretensiones demandadas, configurando en tal actuación una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como la flagrante violación al deber de lealtad y probidad contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, alegó lo importante que resulta que sea admitida dicha prueba de informes.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 295, que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

En conformidad con lo anterior, se destaca que el objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la decisión apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado, así lo dejó sentado el Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.995, en el expediente No. 94-0215, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., caso Cervecería La Tertulia, S.R.L., citado por P.J., Baudin L., en su ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano, Pág. 501.

En consideración de los postulados antes citado, y de acuerdo como ha quedado planteada la controversia, le corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, el abogado J.C.A., identificado en autos, en el presente juicio que por FRAUDE PROCESAL, incoara su representado el ciudadano PETROS PAPAFILIS, en contra de los ciudadanos FAWAZ N.D., R.D.J.M.F. y H.E., todos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, resulta inadmisible tal como lo declaró el jugado a-quo en fecha 04/06/2014, por ser la misma contraria a los artículos 48 y 60 constitucionales; en cuenta de ello, este sentenciador considera necesario citar el contenido de las normas constitucionales en comento, siendo las mismas del siguiente tenor:

Artículo 48.- Se garantiza el derecho e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

Artículo 60.- Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Respecto de lo anterior, este juzgador destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 332 dictada en fecha 14/03/2001, caso: ISACA, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquel cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

El primero de estos derechos carece de límites expresos en el citado artículo 28 de la Constitución, pero quien recopila y por tanto registra datos e informaciones sobre las personas y sus bienes, tiene que respetar el derecho que tiene toda persona natural y –al menos en cuanto a ellas- a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, que otorga el artículo 60 constitucional a las personas naturales, por ser éstas quienes tienen honor, vida privada e intimidad; y a respetar el derecho de las personas jurídicas en cuanto a su reputación y confidencialidad, las recopilaciones no pueden lesionar tales valores, dejándolos sin protección; ni obteniendo en general los datos e informaciones a guardarse, infringiendo otros derechos y garantías constitucionales, tales como los contemplados en los artículos 20, 21 y según los casos de la vigente Constitución.

Consecuencia de lo anterior es que las informaciones y datos que se recopilan, no pueden atentar contra los derechos protectivos que otorga el artículo 60 citado, a menos que la ley (por tratarse de protecciones cuyas formas ella puede desarrollar), exprese el cómo y cuando pueden compilarse dichos datos e informaciones. De allí que el artículo 60 aludido expresa en su único aparte: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de sus derechos”. Si se limita el uso de la informática (no que se prohíba), como medio moderno para el registro y almacenamiento de información, debe entenderse que la misma protección (limitación) debe existir para la recopilación de datos e información, que no utilice sistemas computarizados o semejantes. Resultado de los apuntado, es que toda recopilación que exceda los límites legales, además de estar sujeta a los correctivos del comentado artículo 28 constitucional, no podrá hacer prueba en juicio, por ilegítima, excepción que sea contra el recopilador…” (Subrayado de este Tribunal)

Es así, que en aplicación de los artículos constitucionales y el anterior criterio jurisprudencial, este sentenciador observa que efectivamente la Jueza a-quo fue acertada al no admitir la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no puede pretender el prenombrado profesional del derecho, tal como lo alegó en su escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 07/08/2014, cursante a los folios 43 al 52, que se vulnere el derecho que tiene toda persona a que se le preserve el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, amparándose en el mismo artículo que consagra tal garantía, pues aún cuando señala que sólo sea traído a los autos como medio probatorio para demostrar el fraude procesal que se ventila por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, sólo las llamadas que se realizaron entre sí los demandados de autos, y no el resto de la información que se pueda desprender de las líneas telefónicas de dichos abogados, es por lo que este sentenciador le señala a la representación judicial de la parte actora, que la jueza a-quo actuó ajustado a derecho al no haber admitido tal prueba de informes dirigida a MOVISTAR, a los fines de que informara al tribunal acerca de las comunicaciones que mantuvieron los ciudadanos R.D.J.M.F. y H.E., identificados ut supra, durante los meses julio, agosto y septiembre del año 2013, pues de acuerdo a lo transcrito ut supra, criterio que acoge esta Alzada, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 60 constitucional, pues la referida norma limita lo consagrado en el artículo 48 de nuestro texto político fundamental, por cuanto de la misma se puede inferir que no podrá hacerse valer como prueba en juicio aquellos datos e informaciones que sean obtenidos en contravención a la garantía establecida en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se estaría en una violación flagrante del derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de toda persona, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.C.A., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, parte actora en la presente causa, cursante al folio 21, en consecuencia confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C.J.d.E.B., en fecha 04/06/2014, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.C.A., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, parte actora en la presente causa, cursante al folio 21, con ocasión al juicio que por FRAUDE PROCESAL, incoara en contra de los ciudadanos FAWAZ N.D., R.D.J.M.F. y H.E., todos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada la decisión dictada en fecha 04/06/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C.J.d.E.B., cursante a los folios 239 al 246.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Debido a que la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4804, 14-4756, 14-4774, 14-4791, 14-4811, 14-4799, 14-4701, 14-4849, 14-4874, 14-4823, 14-4828, 14-4888, 14-4852; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria Accidental,

Lic. Yngrid Guevara,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veintiuno minutos de la tarde (02:21 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Accidental,

Lic. Yngrid Guevara,

JFHO/lal/jl

Exp Nº 14-4833

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