Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Guayana, 25 de Noviembre de 2013

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 19.936

PRESUNTO AGRAVIADO: PETROS PAPAFILIS venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.906.236 representado por el profesional del derecho J.C.A. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.676, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a cargo de la Abg. E.M.G.; Ciudadano FAWAZ HASSER DAREB, pudiéndose practicar la notificación en cualquiera de sus apoderados H.E. y/o N.N.N..

CAUSA: ACCION DE A.C. por presunto fraude procesal contra el convenimiento suscrito en fecha 07/08/2013 en el expediente signado con el Nro. CC.218-2013 y contra la sentencia de homologación del aludido convenimiento dictado por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 13/08/2013.

En fecha 21/11/2013 fue presentada acción de A.C. por el profesional del derecho J.C.A. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETRO PAPAFILIS por presunto fraude procesal cometido en contra de su representado en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenido en el expediente No. C.C. 218-2013 nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, específicamente por virtud del convenimiento celebrado por los ciudadanos H.E. apoderado judicial del ciudadano FAWAZ N.D. y por el profesional del derecho R.D.J.M.F. quien supuestamente en forma colusiva actuó en perjuicio del señor PETROS PAPAFILIS conviniendo en la demanda con un poder que le hubiere otorgado el prenombrado ciudadano en un juicio de DESALOJO, con pleno conocimiento que el prenombrado ciudadano se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, habiendo el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 13/08/2013 homologado dicho convenimiento, en consecuencia, por considerar que dichas actuaciones violan el derecho a su poderdante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propone acción de a.c. en los siguientes términos:

Señaló el presunto agraviado:

“(..) Que en fecha 01/06/1999 su representado PETROS PAPAFILIS suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano FAWAZ N.D. sobre un local comercial ubicado en la calle Zea frente al mercado municipal fijando para ese entonces un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) y un lapso de duración del contrato de un año fijo. Expresa que en fecha 19/05/2006 el ciudadano PETROS PAPAFILIS por pedimento del arrendador FAWAZ N.D. suscribió otro contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial, fijando un canon de arrendamiento para ese entonces por la suma de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00) y con un lapso de duración del contrato de un año, cuyo pago era depositado en la cuenta No. 0134-0510-7251-02073233 de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL a nombre del ciudadano N.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.881.005, quien era el Administrador del local según poder que le confiriera el arrendador. Expresa que el ciudadano N.N.N. canceló la cuenta bancaria donde el arrendatario depositaba el pago de los cánones del local comercial lo cual obligó al ciudadano PETROS PAPAFILIS a realizar una consignación judicial de los cánones de arrendamiento en fecha 03/04/2012 ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con el No. S-7109-2012. Señala que el arrendatario ciudadano PETROS PAPAFILIS estaba representado por el Abogado R.D.J.M.F. (..) para efectuar la consignación ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar representación que se desprende del instrumento poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 1, Tomo 38 de fecha 10 de Diciembre de 2009. Alega que el apoderado para ese entonces del ciudadano PETRO PAPAFILIS el profesional del derecho R.D.J.M., señaló en la consignación realizada lo siguiente: “ (…) Es por lo que ocurro ante este Tribunal en nombre y representación del ciudadano PETROS PAPAFILIS, ya identificado en su condición de arrendatario del local comercial antes descrito, para consignar cheque de gerencia No. 00002164 de la Institución Banco Bicentenario a nombre de este honorable Tribunal y a favor del ciudadano FAWAZ N.D., ya identificado en su condición de arrendador del referido local comercial, por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 26.796), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2011 asi como Enero, febrero y marzo de 2012 a razón de Cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.359,20) por cada mes…” En fecha 10/02/2012 el ciudadano N.N.N. en su condición de administrador conforme al poder que le otorgara el ciudadano Fawaz N.D., presentó demanda de Desalojo contra el ciudadano PETROS PAPAFILIS por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar quedando signado con el No. C.C. 200-2012 alegando que el arrendatario adeudaba los meses de noviembre y diciembre del año 2011. Sigue expresando que el abogado R.D.J.M.F. actuó en el juicio de desalojo como apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS y contestó la demanda, rechazando la demanda y alegando que su poderdante estaba solvente por cuanto los cánones de arrendamiento demandados, es decir enero, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero y marzo de 2012, fueron cancelados mediante consignación judicial que hiciera el arrendatario a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.359,20) por cada mes. Que en fecha 06/06/2013 el ciudadano H.E. actuando como apoderado judicial del ciudadano FAWAZ N.N. presentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano PETROS PAPAFILIS ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar quedando signada con el No. C.C. 218/2013, alegando que el ciudadano PETROS PAPAFILIS incumplió con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento a su vencimiento, ya que después de cinco meses de retraso en el pago procedió a consignar fuera de lapso los cánones de los meses de Noviembre, Diciembre de 2012, enero, febrero y marzo de 2012, cuyas consignaciones fueron rechazadas en su oportunidad por el arrendador. Que en fecha 07/08/2013 el profesional del derecho R.D.J.M.F. haciendo uso del poder que le fue conferido por el ciudadano PETROS PAPAFILIS para un juicio de DESALOJO suscribió conjuntamente con el apoderado de la parte demandante ciudadano H.E., un convenimiento en perjuicio de su representado el ciudadano PETRO PAPAFILIS, donde se estableció lo siguiente:

“ … Que conviene en este acto en la demanda en todos y cada uno de sus términos y, en consecuencia reconoce y acepta en todo, los hechos y el derecho planteados por la parte actora en el libelo de demanda, con lo cual queda aceptada el estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado bajo el contrato cuya resolución judicial se solicita. “ “… El demandado en razón del convenimiento realizado, acepta que el demandante tenia el derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, y en consecuencia se obliga a hacer entrega del inmueble que detentó en calidad de arrendatario, en un lapso de cinco días continuos, contados a partir de la fecha de este escrito.” “… El demandado conviene en que adeuda al demandante por concepto de daños y perjuicios y por el uso del inmueble una suma equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el actor, que a la fecha de este escrito suma la cantidad de: CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 122.543,20), cantidad que señala esta en este Juzgado en el expediente Nro. S-7109-2012 aceptando que las consignaciones realizadas lo han sido extemporáneas.” “ En vista de este convenimiento y el pago ofrecido por concepto de daños y perjuicios la parte actora manifiesta su aceptación al mismo, haciendo constar que si el inmueble no es entregado en el lapso de cinco días establecido, se procederá a solicitar la ejecución del presente convenimiento judicial, corriendo daños y perjuicios adicionales o los aquí establecidas en la forma prevista en el libelo de demanda. “Que con el convenimiento suscrito quedó materializada una violación al deber de lealtad y probidad en el proceso previsto en el artículo 17 del CPC, por cuanto el propio abogado R.D.J.M. sostuvo en el escrito de consignación contenido en el expediente S-7109-2013, así como en la contestación que dio en el juicio de desalojo signado con el No. CC. 200-2012 que su representado Petro Papafilis se encontraba solvente con el pago de los cánones y que se vio obligado a consignarlos judicialmente en cuanto fue cerrada y/o cancelada la cuenta donde eran depositados. Que es indiscutible el fraude procesal cometido en perjuicio de Petros Papafilis por parte de los profesionales del derecho R.d.J.M. y H.E. (..) Que tales actuaciones constituyen una violación del derecho al derecho constitucional al debido proceso y por ende la violación al derecho a la defensa, así como una violación al deber de lealtad y probidad contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (..).

COMPETENCIA

Revisado el escrito que contiene la acción de a.c. propuesta por el ciudadano PETROS PAPAFILIS representado por el profesional del derecho J.C.A. por presunto fraude procesal contra el convenimiento suscrito en fecha 07/08/2013 en el expediente contentivo de la demanda por Resolución de contrato signado con el No. C.C. 218-2013 y contra la decisión que acordó su homologación proferida por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 13/08/2013, denunciando que ambas actuaciones se vulneran los derechos constitucionales de su representado a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional y al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, este Tribunal en primer lugar, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo. A tal efecto observa:

Se denuncia que el profesional del derecho R.D.J.M.F. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.058, haciendo uso de un poder otorgado por el ciudadano PETRO PAPAFILIS para un juicio de DESALOJO ante la Notaría Pública 21ª del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 1, tomo 38, de fecha 10/12/2009 sin que mediara instrucción verbal o por escrita de parte del prenombrado ciudadano el día 07/08/2013 suscribió un convenimiento conjuntamente con el apoderado de la demandante H.E. en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesto por el ciudadano FAWAZ N.D. contra el ciudadano PETRO PAPAFILIS en perjuicio del accionante en amparo.

Denuncia fraude Procesal cometido en perjuicio del señor PETRO PAPAFILIS por los abogados H.E. apoderado judicial de FAWAZ N.D. y por el profesional del derecho R.D.J.M.F. al suscribir el convenimiento en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO éste último a sus espaldas utilizando el poder que le hubiere otorgado el hoy accionante en amparo para un juicio de DESALOJO, violando con ello su deber de lealtad y probidad contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, quien además tuvo pleno conocimiento de la solvencia en el pago de los cánones en virtud del arrendamiento del local comercial propiedad de la parte demandante pues era el referido abogado quien efectuaba las consignaciones arrendaticias por ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Denuncia el presunto fraude cometido por cuanto convinieron los prenombrados profesionales del derecho en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que el ciudadano PETRO PAPAFILIS se encontraba insolvente en el pago los cánones de arrendamiento, asimismo, convino que éste adeudaba a la parte actora de aquel juicio por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble Bs. 112.543,20.

Por último, denuncia que la decisión de homologación de fecha 07/08/2013 contravino los derechos constitucionales de su representado al debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la Sala Constitucional en su fallo No. 292 del 20/03/2009 establece:

(..) Partiendo de ello, se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. N° 2604/2004).

La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

. (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente

El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el a.c. interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de a.c. lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva. (Resaltado de esta juzgadora)

En virtud de la doctrina Constitucional antes parcialmente transcrita, entendiendo que la acción de amparo es propuesta por virtud de supuesto fraude cometido contra el ciudadano PETROS PAPAFILIS en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenido en el expediente No. C.C. 218-2013 nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, específicamente por virtud del convenimiento celebrado entre los ciudadanos H.E. apoderado judicial del ciudadano FAWAZ N.D. y por el profesional del derecho R.D.J.M.F. quien supuestamente en forma colusiva actuaron en perjuicio del señor PETROS PAPAFILIS, habiendo el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 13/08/2013 homologado dicho convenimiento, este tribunal acogiendo la doctrina constitucional supra transcrita, actuando en sede constitucional, declara que es competente para conocer de esta acción y en consecuencia, debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo por presunto fraude procesal propuesta por el profesional del derecho J.C.A. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS. Así se decide.-

ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

El a.c. es propuesto por motivo de un supuesto fraude procesal cometido por la parte actora del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ciudadano FAWAZ N.D. representado por el profesional del derecho H.E. y el profesional del derecho R.D.J.M.F. (actuando como apoderado judicial del hoy accionante en amparo) propuesto contra el ciudadano PETROS PAPAFILIS contenido en expediente No. C.C. 218-2013 nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que conllevó a la decisión proferida en fecha 13/08/2013 por el aludido Juzgado que homologó un convenimiento suscrito por los profesionales del derecho antes mencionados.

La Sala Constitucional en su sentencia No. 1894 del 19/10/2007 puntualizó lo siguiente:

(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

(..) Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.

De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, (..), resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple trascurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. (..) Resaltado del Tribunal

De acuerdo con el artículo 6-5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo es inadmisible: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Esta disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia estableciendo que se incurre en dicha causal de inadmisibilidad no sólo cuando el agraviado ha hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios sino cuando existiendo mecanismos ordinarios eficaces para restablecer la situación jurídica infringida se omite su ejercicio, no alegando ni justificando las razones de urgencia por la que se hace menester acudir a la vía de a.C., obviando la vía idónea ordinaria.

Bajo esta línea de argumentación, esta juzgadora quiere puntualizar que la Sala Constitucional en su fallo No. 2042 del 31/07/2003, estableció:

“(..) Por lo tanto, esta Sala reitera que la acción de amparo no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal, salvo excepciones en que el mismo resulte notorio por violaciones crasas a derechos constitucionales, tal y como quedó sentado en los siguientes términos:

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c.

(Sentencia N° 908 de esta Sala, del 4 de agosto de 2000, caso: Intana, C.A.).

Como se observa, el a.c. no constituye la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal, lo que ha sido ratificado por esta Sala, entre otros, en el siguiente caso:

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible

(Sentencia n° 2749 de esta Sala, del 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.).

De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que “(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” (Sentencia n° 652 de esta Sala, del 4 de abril de 2003, caso: O.A.S.).(..)”

Ahora bien del análisis de la sentencia No. 1894 del 19/10/2007 antes parcialmente transcrita se evidencia claramente que la naturaleza del a.c. se constituye en un mecanismo extraordinario que solo procede cuando se hayan agotado las vías ordinarias, por lo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo.

Observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada denuncia por esta vía un presunto fraude procesal cometido por el ciudadano FAWAZ N.D. a través de su apoderado judicial H.E. y por el profesional del derecho R.D.J.M.F. quien supuestamente en forma colusiva actuó en perjuicio del señor PETROS PAPAFILIS conviniendo en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO éste último profesional del derecho actuando con un poder que le hubiere otorgado el ciudadano PETROS PAPAFILIS en un juicio de DESALOJO, con pleno conocimiento que el prenombrado ciudadano se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, cuyo convenimiento conllevó a que el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 13/08/2013 profiriera una decisión homologatoria de dicho convencimiento, por lo que se pretende a través de esta acción que declare la nulidad del convenimiento del fecha 07/08/2013 descrito ut supra y la nulidad de la decisión que homologó el aludido convenimiento, considerando que dichas actuaciones violan el derecho a su poderdante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales.

En este orden de ideas, esta juzgadora advierte que el motivo que origina la presente acción constitucional deviene de un presunto fraude procesal, que cuenta con una vía ordinaria idónea a través del cual se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales presuntamente vulnerados, tal como lo ha puntualizado la Sala Constitucional en innumerables de sus fallos, siendo uno de ellos No. 2042 del 31/07/2003 antes parcialmente transcrita, por lo que estima esta sentenciadora que la presunta agraviada habiendo omitido agotar la vía ordinaria preexistente (DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL VIA ORDINARIA) antes de acudir a esta vía extraordinaria de a.c., o en su defecto no habiendo justificado fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria, es forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DECISION

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta por el ciudadano PETROS PAPAFILIS representado por el profesional del derecho J.C.A..

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

La suscrita Secretaria deja constancia que la decisión se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las cuatro de la tarde agregándose al Expediente N° 19936.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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