Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTES: PETROSODA, C.A. y PETRUS CONSULTANT CORP, sociedades mercantiles, la primera domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1980, bajo el Nº 135, Tomo 240-A-Sgdo., y la segunda domiciliada y constituida conforme a las leyes de Dominica en fecha 13 de julio de 2000.

APODERADOS

JUDICIALES: G.M.B., J.J.F.T. y F.J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.186, 70.418 y 98.526, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, S.A. (DINAUTO, S.A.), sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo Nº 64, Tomo 37-A, sin representación judicial en estos autos.

APODERADOS

JUDICIALES: (Sin representación que dimane de autos).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

(MEDIDA NOMINADA E INNOMINADAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 07-10056

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de marzo de 2007, por el abogado F.J.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedades mercantiles PETROSODA C.A. y PETRUS CONSULTANT CORP., contra el auto proferido en fecha 24 de enero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar las medidas nominada e innominada requeridas por la parte actora, en el juicio cumplimiento de contrato impetrado por las preindicadas sociedades de comercio contra la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, S.A. (DINAUTO, S.A.), expediente Nº 06-3145 (nomenclatura del aludido juzgado).

Primitivamente el juez a quo por auto de fecha 15 de marzo de 2007, negó oír el referido medio de ataque dada la extemporaneidad de su interposición. Contra esa decisión el representante judicial de la parte demandante ejerció recurso de hecho, para lo cual requirió la expedición de copia certificada de las actuaciones que indicó en diligencia fechada 22 de marzo de 2007.

El preindicado recurso de hecho fue conocido y decidido en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar el medio de impugnación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el a quo en fecha 15 de marzo de 2007, y en consecuencia ordenó al tribunal de mérito oír en un solo efecto la apelación impetrada contra la decisión del 24 de enero de 2007 (f. 61 al 70).

Mediante auto fechado 25 de julio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora contra el auto del 24 de enero de 2007.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 21 de septiembre de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones el 25 de septiembre de 2007, y en esa misma data se le dio entrada al presente cuaderno de medidas y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que una vez ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso ninguna de las partes presentó Informes, motivo por el cual este Juzgado Superior por auto dictado el 10 de octubre de 2007, dejó constancia de que la presente causa entró en fase decisoria.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, procede a ello esta Alzada con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de marzo de 2007, por el abogado F.J.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedades mercantiles PETROSODA C.A. y PETRUS CONSULTANT CORP., contra el auto proferido en fecha 24 de enero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar las medidas nominada e innominada requeridas por la parte actora en el libelo, fallo que es del tenor siguiente:

…omissis…

Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa.

En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, Sociedades Mercantiles PETROSODA C.A. y PETRUS CONSULTANT CORP. Dicha condición, sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por una persona jurídica como sujeto de derecho, y que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que queda trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en este última los supuesto (sic) del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.

En consecuencia se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.

Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada. Por tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se analiza y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida preventiva de Embargo, solicitada por la parte demandante, en su libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, las medida innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico –procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas tìpicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza del daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra y ASI SE ESTABLECE.

Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 588 del Texto Adjetivo, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS,….NIEGA las medidas INNOMINADAS solicitadas por la Parte Actora, en virtud de que la misma no llena los extremos de Ley…

Dicho lo anterior, debe previamente esta Alzada establecer los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o thema decidemdum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juez de mérito el 24 de enero de 2007, que negó decretar las medidas nominada e innominada requeridas por la parte actora en el libelo, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

En el sub iudice y dados los términos en que fueron solicitadas la medida nominada e innominadas por la parte actora, estima este Juzgado Superior efectuar un análisis de tal solicitud, en forma separada.

Aprecia este juzgador que la parte actora en el libelo de la demanda de fecha 04 de abril de 2005, en el particular V, que denominó “Pretensión Cautelar”, requirió que se decretara medida preventiva de embargo, en los siguientes términos:

…A) De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos sea decretada medida nominada de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, S.A. (DINAUTO, S.A.)…

.

Pues bien, en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso que se a.s.o.q.l. pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el cumplimiento de las obligaciones que supuestamente asumió la empresa accionada DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, S.A. (DINAUTO, S.A.) en el contrato autenticado en fecha 16 de mayo de 2001 en la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 67, Tomo 35, el cual aparece marcado con la letra “D” y que cursa en copia certificada a los folios 32 al 39 del cuaderno separado de recusación, y en consecuencia la demandada efectúe el pago de las cantidades dinerarias detalladas en el escrito, por lo que a criterio de quien aquí decide, esa instrumental demuestra ab initio, la presunción del buen derecho que se reclama, determinándose así el cumplimiento del primer requisito exigido para el decreto de las medidas cautelares, y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela. Con respecto a este requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación. En el sub lite, la parte actora en el libelo alega que este segundo requisito se cumple por cuanto la accionada DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, S.A. (DINAUTO, S.A.) posee acciones en la empresa Seguros Profesional C.A., y siendo que ésta sometida a un proceso de quiebra del cual conoce el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta claro – a su decir- el riesgo de insolvencia por parte de la demandada. Pues bien, no comparte este sentenciador el alegato esgrimido por la parte actora en cuanto a que está satisfecho el segundo requisito exigido para el decreto de la medida nominada, puesto que el hecho de que la sociedad de comercio Seguros Profesional C.A. se encuentre incursa en un proceso de quiebra, empresa en la cual la demandada Distribuidora Nacional de Autopartes, S.A. (Dinauto S.A.) posee acciones, no es suficiente para dar por demostrada la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte, siendo ello así, este sentenciador considera que no está satisfecho el segundo requisito para el decreto de la medida nominada solicitada, Así se declara.

En el aludido libelo de demanda la parte demandante igualmente solicitó que se decretaran medidas innominadas, así:

…B.- De conformidad con los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos sean decretadas las siguientes medidas innominadas:

a) Se prohíba a DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, S.A. DINAUTO, S.A. la realización de cualquier acto o negocio jurídico que implique la cesión de sus derechos de crédito, litigiosos, o cualquier otro de índole pecuniaria, dimanantes de su condición de accionista de SEGUROS PROFESIONAL, C.A.

b) Se suspenda toda entrega de cantidades dinerarias que pudieren corresponder a DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, S.A. DINAUTO, S.A. sobre la masa patrimonial de SEGUROS PROFESIONAL, C.A., en el m.d.p. concursal antes identificado, llegado el momento de la liquidación de los activos de la fallida y se haya pagado a todos sus acreedores y corresponda liquidar la acreencia a favor de sus accionistas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y con ejecutoria en la presente causa.

…omissis…

A los efectos de la ejecución de las medidas innominadas, cuyo decreto requerimos por estar cumplidos los extremos de ley, solicitamos se notifique de las mismas:….

.

Es imperioso reseñar que en nuestra ley adjetiva civil, el legislador estableció los requisitos concurrentes que deben satisfacerse para el decreto de las medidas nominada e innominada, así estatuyen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

…omissis…

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez solo puede decretar las medidas cautelares, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Empero, para el decreto de las llamadas “medidas innominadas” se hace necesario examinar un tercer requisito, esto es, el “periculum in damni“, que está constituido por el real y efectivo temor de que durante el procedimiento la parte pueda sufrir perjuicios en la esfera de sus derechos, que la sentencia no esté en capacidad de reparar, o se vislumbra como de difícil reparación. El eventual daño cuya “presunción” debe constar en el expediente, puede ocurrir a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presente sucesiva y ello justifica que se puedan adoptar cautelas necesarias para evitar la continuidad. En el sub examine, aprecia este sentenciador que las medidas innominadas requeridas están dirigidas a evitar –según lo indica la actora- que la parte accionada realice cualquier acto de carácter pecuniario que dimane de su condición de accionista en la empresa Seguros Profesional, C.A. y que además, se suspenda cualquier entrega de dinero que pudiese corresponder a la demandada en la masa patrimonial de Seguros Profesional, C.A., empero es el caso que si bien es cierto que se ha instaurado un proceso de quiebra contra la empresa Seguros Profesional C.A., no lo es menos que esa circunstancia per se no puede considerarse como real temor de que durante el juicio que aquí se sustancia la demandante pueda sufrir perjuicios en la esfera de sus derechos, es decir, que no se ha detectado la existencia en este caso de alguna lesión cuya continuidad deba evitarse o prohibirse; lo que pone de relieve que en el sub examine no ha quedado demostrado en forma objetiva el supuesto de hecho consagrado en el parágrafo único del artículo 588 eiusdem ni el perriculum in mora, por lo que este sentenciador no encuentra satisfecho dichos extremos para el decreto de las medidas innominadas solicitadas, y así se declara.

Al respecto, es oportuno destacar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de medidas preventivas, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en cuya oportunidad indicó:

“En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “... de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.”.

El criterio anterior, quedó abandonado recientemente conforme a sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., así:

Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

.

Según todo lo narrado, se determina que el auto recurrido debe confirmarse con la motivación aquí expuesta, dado que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar a los autos los requisitos concurrentes que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida nominada e innominadas solicitadas, pues, se repite, no se demostró en este caso la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fundado temor de que la accionada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de las accionantes; motivo por el cual no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de marzo de 2007, por el abogado F.J.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedades mercantiles PETROSODA C.A. y PETRUS CONSULTANT CORP., contra el auto proferido en fecha 24 de enero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida nominada e innominadas requeridas por la parte actora en el libelo, el cual queda confirmado, con distinta motivación.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo actuado, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10056

AMJ/MCF/dmp

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