Decisión nº 058 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2013-000059

Demandante: Sociedad Mercantil PETROTEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 26 de junio de 2000, bajo el Nro.79, Tomo A-8.

Apoderados Judiciales: Abogados M.Y.C.R. y J.J.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 131.993 y 29.755, respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 24 al 26 de Autos.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Motivo: NULIDAD DE P.A.D.E.P., Nro. 023/2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, EXP. USMON/013/2013)

ANTECEDENTES

En fecha 01 de noviembre de 2013, la Empresa PETROTEX, C.A. a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados J.J.C.G. y M.Y.C.R., arriba identificados, presentan escrito mediante el cual se interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la P.A.d.e.p. Nro. 023/2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual dicho Ente impone sanción pecuniaria a la empresa Accionante.

En esa misma fecha, 1 de noviembre de 2013 (folio 60), recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha 5 de noviembre de 2013, se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Una vez recibidas las resultas de las mismas y cumplidos los lapsos procesales, en fecha 25 de febrero de 2014 (folio 155), se celebra la Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Accionante y de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de los Abogados T.G. y J.P., y se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de la Procuraduría General de la República.

En dicho Acto la parte Actora consignó escrito contentivo de promoción de pruebas constante de dos (2) folios sin anexos, indicando que mediante el cual, ratifica las documentales que se anexaron con la demanda y el expediente administrativo remitido por la Administración. reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de febrero de 2014, señalando que las pruebas promovidas se refieren a la ratificación de documentales que rielan en Autos, las mismas no requieren evacuación, por ello, no se apertura dicho lapso. En fecha 14 de marzo de 2014 se dicta Auto mediante el cual se informa la finalización del lapso para consignar Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en esa misma fecha este Juzgado, informa que inicia el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 eiusdem.

En fecha 31 de marzo de 2014, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión Fiscal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, se fundamentó con los mismos argumentos expresados en el libelo de demanda, al tenor siguiente:

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la P.A. Nro.023/2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, del procedimiento Sancionatorio, dictada por la Ciudadana MELLIORYS A.M.M., en su carácter de Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), en la cual se impone una multa de Bs.332.235,00al considerar que se encuentra incursa en lo supuestos de la causal de sanción administrativa por la comisión de infracción muy grave que dispone el numeral 5 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), que discrimina en la siguiente forma:

• Imponer una multa de 88 Unidades Tributarias por Bs.107,00 cada U.T. por un (1) trabajador expuesto, equivalente a Bs.9.416,00, al considerar que no declaró de forma INMEDIATA en el lapso correspondiente a los sesenta (60) minutos, el accidente laboral acaecido al trabajador J.G.D..

• Imponer una multa de 88 Unidades Tributarias por Bs.107,00 cada U.T., por un (1) trabajador expuesto, equivalente a Bs.9.416,00, por la comisión de la infracción muy grave prevista en el numeral 6 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), en virtud de no haber declarado FORMALMENTE en el lapso de 24 horas al accidente laboral acaecido al trabajador J.G.D..

• Imponer una multa de 50,5 Unidades Tributarias por Bs.107,00 cada U.T., por 58 trabajadores expuestos, equivalente a Bs.313.403,00, por la comisión de la infracción muy grave prevista en el numeral 18 del Artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), al no desarrollar y mantener un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el Centro de Trabajo de conformidad con la Ley.

Ante esa situación pasa denunciar los siguientes vicios:

1. Demandan la nulidad absoluta, porque la persona que impone la sanción es la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., la cual alega no tiene competencia para imponer la sanción, lo cual afecta de nulidad a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no cursa en Autos Resolución o Acto Administrativo donde se constate que se le haya otorgado atribuciones a dicha Directora para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, actuando así fuera de los límites de sus competencias legales, y que para la Providencia cuya nulidad se solicita, puede ejercer esa competencia, el Presidente del Instituto y no ha sido delegada de manera alguna.

2. Alega el Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, porque el hecho interpretado como violatorio atribuible al patrono, no existe. Al respecto señala que el supuesto accidente acaecido al Ciudadano G.J.G.D. por el cual se les sanciona, no ocurrió, ya que la empresa no fue comunicada de accidente alguno que dice el trabajador que tuvo, y tampoco se demostró en las actas administrativas que hubiese ocurrido como señaló la Funcionaria que realizó el Informe de Investigación; y por el hecho de que no ocurrió el referido Accidente, no podía haber sido notificado, por ello considera que existe un falso supuesto de hecho y de derecho por el hecho de aplicarles la confesión ficta. Fundamenta el vicio en lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

viola el principio constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas, y hay un falso supuesto de hecho y de derecho aplicable igualmente, porque la norma que se aplica va dirigida exactamente al no funcionamiento, no registro y no constitución de los Comités, y no esta sancionada la conducta referida de que si el Comité no transcribe las Actas, el patrono seré el responsable de esa omisión. No esta tipificado el hecho concreto que acredita Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por tanto considera que si no hay delito, no hay falta, ni sanción, y tampoco, pena aplicable.

Alega que se verifica el Falso supuesto de hecho porque el hecho interpretado como violatorio atribuible al patrono, no existe. Expone que en el informe de propuesta de sanción realizado el 7 de septiembre de 2012, la Funcionaria con el cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, en virtud de la orden de trabajo de fecha 6 de julio de 2012, hace constar que en fecha 21 de agosto de ese año realizó investigación de accidente del Ciudadano G.J.G.D. y que en fecha 30 de agosto de 2012, la empresa le hizo llegar todos los elementos y documentos que no pudo presentarle el día de la inspección el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, en la cual demostraba que no se había incumplido con ninguno de los ítems señalados en la inspección. Luego, realiza el informe de propuesta de sanción, subsumiéndose en el falso supuesto de derecho; además que alegan que el Ente Administrativo no cumplió con lo dispuesto en el ordinal b) del Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo extemporáneo y contrario a derecho dicho Informe, por lo cual, solicita la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento de multa impugnado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda y el expediente administrativo remitido por la Administración.

Con respecto a este último, por cuanto fue remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en copias certificadas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De dichas documentales se observa lo siguiente:

En fecha 7 de Agosto de 2012 la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., Ciudadana M.A.G., en cumplimiento de la orden de trabajo Nro. MON-12-145, de fecha 6 de julio de 2012, realizó la apertura de Investigación de Accidente del Ciudadano G.J.G., en el la empresa PETROTEX, C.A., y en cuyo sitio alega que constata la NO INFORMACIÓN INMEDIATA Y LA NO DECLARACIÓN FORMAL DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, así como el incumplimiento de NO DESARROLLAR Y MANTENER UN SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES EN EL CENTRO DE TRABAJO, según Informe de Investigación de Accidente de fecha 24 de abril de 2012, Orden de Trabajo Nro.MON-12-046, expediente MON-31-IA-12-061.

Del folio 77 y siguientes, se observa que la referida Funcionaria hizo acto de presencia en la Sede Administrativa de la Empresa, en la cual levantó el Acta respectiva en forma manuscrita realizada en fecha 6 de julio de 2012, en la cual deja constancia de la presencia de los Delegados de Prevención; El Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL), según código MON-08-1-5590-000637; y demás documentos y actas solicitados a los fines de la investigación del Accidente denunciado.

Consta que en fecha 29 de abril de 2013, se realiza el Acta de Apertura del Procedimiento de Sanción, ordenándose la notificación de la empresa PETROTEX, C.A., librándose el correspondiente Cartel de Notificación, verificándose que se cumplió con la misma.

Se observa que la Empresa, a través de sus Apoderados Judiciales, presentó el escrito de alegatos correspondiente, y en fecha 23 de Septiembre de 2013, dicta un Auto para mejor proveer a los fines de requerir de la Unidad de Inspecciones de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), verificara en el expediente levantado, si cursaba certificación del accidente acaecido al trabajador G.J.G., al considerar que las actas que conforman el expediente administrativo eran insuficientes para confrontar los alegatos y hechos.

Cursa en Autos (folio 116) certificación de Accidente de Trabajo emitida en fecha 14 de mayo de 2013; y en fecha 30 de Septiembre de 2013, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dicta la P.A. (folios 118 y siguientes), en la cual se observa que, en la parte Narrativa hace el recuento de las actuaciones realizadas, así como de cada una de las documentales consignadas y de las pruebas evacuadas. En la parte Motiva, señala que la propuesta de sanción que da inicio a dicho procedimiento, se encuentra fundamentada en la Infracción Muy Grave prevista en el Artículo 120 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT); y en la Dispositiva establece las sanciones señaladas en la presente demanda.

Por lo tanto, el expediente administrativo y en especial, la Providencia que impone la Multa, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva. Así se establece.

No hubo más pruebas aportadas.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 31 de marzo de 2014, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I denominado de REFERENCIAS PROCESALES, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado de ANTECEDENTES, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte Accionante, los cuales fueron: la Nulidad absoluta del acto por violación a las normas de rango constitucional y legal al haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho en la apreciación competencial; el de violación al principio constitucional de las sanciones administrativas y falso supuesto.

En el Capítulo III denominado de FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN, y el Capítulo IV del PETITORIO que es solicitar se declare la nulidad absoluta de la P.A. impugnada.

En el Capítulo V, denominado OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO, establece luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en el numeral 18 del Artículo 119 y numerales 5 y 6 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), considera que se verifica la existencia de los vicios del falso supuesto de hecho y de derecho invocados, por lo cual, conforme al contenido del numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan sea declarada Con Lugar la Acción incoada.

Señala el Ministerio Público que, “(…) la DIRESAT, al ser un organismo creado pro el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de constituirse como un organismo de apoyo técnico al ente, capaz de realizar las investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acordes al ordenamiento jurídico, tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llegar a la conclusión que pueden imponer las multas derivadas del incumplimiento de la LOPCYMAT a las empresas responsables. La errónea interpretación deviene en que las materias que no estén atribuidas a ninguna autoridad se entienden que corresponden al máximo jerarca, sin que pueda la misma delegarse, entendiendo en que si se pretende atribuir a otra autoridad, debe estar enmarcado expresamente en la Ley.”

Considera el Ministerio público que en principio el vicio sería de nulidad relativa, la cual podría ser subsanable por parte del jerarca, pero que en el caso que no ocupa, no se evidencia tal voluntad, ni el acto para transferir las facultades señaladas; y por ello, considera que en Ente Administrativo no actuó con estricto apego a la Ley en cuanto al ámbito de las competencias que le son atribuidas y por ello, la P.A. impugnada no se encuentra ajustada a derecho, solicitando la declaratoria con lugar de la presente Acción de Nulidad.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

En cuanto al primer alegato de Nulidad Absoluta del Actor por el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al haber sido dictado por una Autoridad manifiestamente incompetente, este Juzgado Superior para decidir observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002,– Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas, por ende, el Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

Ahora bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un Ente adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986; y en el mes de de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela, siendo que sus competencias se establecen en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), entre las cuales se establece la de imponer o aplicar las sanciones a los que violen la Ley.

Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la P.A.N.. 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) creó dentro de su estructura organizativa, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del referido Ente, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L.; siendo la función, de cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., y por ende, su actuación se sustenta en emitir recomendaciones, más – en principio y sin la delegación legal correspondiente - no tiene potestad para imponer sanciones.

El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) dispone:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(omissis)…

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

(omissis)…

Por ello, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT), al ser un Órgano sustanciador, tiene la atribución de realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a las Empresa o Patronos que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral; para ello y dentro de sus facultades pueden realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, hasta realizar la propuesta correspondiente; y la competencia para imponer la sanción le corresponde por Ley, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Por consiguiente, y conforme lo señala la opinión emitida por el Ministerio Público, al no evidenciarse en Autos que el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) hubiere delegado expresamente la facultad y competencia para imponer la Sanción, se verifica la incompetencia del Funcionario que dicta la providencia respectiva, y por ello, se patentiza el vicio de nulidad del Acto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

Existe nulidad absoluta a tenor del numeral 4 antes trascrito, cuando el Acto que es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; sin embargo, existe nulidad relativa cuando el Acto puede ser convalidado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables

Esta nulidad relativa esta sujeta a subsanación, es decir, puede ser convalidado el acto o ratificado por la autoridad que efectivamente posea la competencia para dictarlo mediante un acto convalidatorio.

En el presente caso se observa que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT), al ser un organismo creado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de constituirse como un organismo de apoyo técnico como se indicó supra, capaz de realizar las investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acordes al ordenamiento jurídico, tiene una esfera limitada de potestades, y al interpretar erróneamente dichas facultades, pueden confundirse en la facultad de imponer las multas por incumplimiento de las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) a los Empleadores.

En estos casos, se manifiesta el vicio del falso supuesto de derecho por la errónea interpretación de la norma, sobre las facultades legales, que en primer término, al no estar atribuidas expresamente, le corresponden por imperativo legal al máximo jerarca del Ente, en este caso al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quien en caso de pretender delegar dichas funciones, tal delegación debe estar enmarcada expresamente en la Ley.

En el caso sub examine, y concordando con la Opinión del Fiscal del Ministerio Público, el vicio de competencia es de nulidad relativa, al no ser la incompetencia absoluta, y por ello, al si dicho vicio pudo ser subsanado por el jerarca del Ente, bien en ejercicio de la potestad de autotutela o bien en derivado del ejercicio de un recurso en sede administrativa, a través del recurso jerárquico ejercido ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (funcionario competente para imponer la multa establecida a la empresa), lo cual no se evidencia en el presente Asunto que conllevó a la imposición de la multa a la empresa PETROTEX, C.A.

Conforme al análisis exhaustivo de las Actas que conforman la presente Acción de Nulidad, no se verifica que exista un acto capaz de transferir la competencia del Presidente o máximo jerarca del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT), o a todos sus órganos desconcentrados, razón por la cual no puede inferirse que el acto administrativo dictado por éste último sea válido.

Es así, que en el presente caso, al existir una evidente actuación por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT), que constituye un vicio de nulidad basado en la incompetencia para imponer la Sanción, atribuida ésta por disposición expresa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), constituye una violación a los derechos de los administrados, toda vez que la Administración debe actuar con estricto apego a la Ley, y en consecuencia, al ámbito de las competencias que le son atribuidas, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicando el debido proceso y el principio de la Tutela Judicial Efectiva, resulta forzoso declarar la nulidad del Acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

A este respecto, a los fines de verificar si se materializa el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como ya se indicó supra, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que prospera la Acción de Nulidad de la Providencia Nro.023/2013 contenida en el Procedimiento Sancionatorio de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, en contra de la empresa PETROTEX, C.A.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa PETROTEX, C.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: declara la NULIDAD de la P.A. Nro.023/2013, de fecha 30 de septiembre de 2013 contenida en el Procedimiento Sancionatorio Expediente Nro. USMON/013/2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. T.F.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. T.F.

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