Decisión nº Sent.int.Nº06-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Enero de 2012.

201º y 152º.

ASUNTO: AF46-U-2002-000089. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 06/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.010.-

En fecha quince (15) de Julio de 2002, el ciudadano N.V.V., titular de la cédula de identidad N° 696.153 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.378, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “PETROTEX, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2000, bajo el N° 79, Tomo A-8; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° APLG/AAJ-063-2.002, Correlativo 05668 de fecha veintiocho (28) de Enero de 2002, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 15.353,24 en concepto de Multa y la Planilla de Liquidación de Gravámenes (liquidada afianzable) N° LGAL00-1-0202 de fecha ocho (8) de Abril de 2002, por monto total de Bs. 78.004,91 en concepto de liquidación de diferencia de Impuestos de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Servicios de Aduana y Multas; las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Julio de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Agosto de 2002, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.010, actualmente Asunto AF46-U-2002-000089, se ordenó notificar a las partes y solicitar el respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 32/03 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2003, declarándose vencido el lapso de promoción de pruebas en auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2003, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.

El dos (02) de Julio de 2003 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha ocho (08) de Agosto de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.931, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó conclusiones escritas constante de veintitrés (23) folios útiles, así como copia certificada del expediente administrativo de la causa, todo lo cual fue agregado a los autos, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, prorrogándose por treinta (30) días el lapso para sentenciar por auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2003.

Posteriormente, por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PETROTEX, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día quince (15) de Julio de 2002, a través de su Apoderado Judicial, con la interposición del recurso que dio inicio al procedimiento, quedando la causa vista para sentencia el ocho (08) de Agosto de 2003, y desde aquella oportunidad han transcurrido mas de ocho (7) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011, fue consignada a los autos la referida boleta de notificación por la alguacil suplente M.A., quien expuso: “Consigno boleta de notificación sin firmar librada a la Contribuyente PETROTEX, C.A, (sic), por cuanto el día 31-08-11 me dirigí a la dirección suministrada en la boleta y al llegar fui atendido (sic) por una señora la cual se negó a recibir la boleta y no se quiso identificar, sin embargo procedí a fijar copia de la boleta en las puertas del establecimiento, conforme a lo establecido en el Art. 233 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordenó fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las Puertas del Tribunal, por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Viernes cuatro (04) de Noviembre de 2011, se inició el día Lunes siete (07) de Noviembre de 2011, el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Viernes trece (13) de Enero de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de Julio de 2002, por el ciudadano N.V.V., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PETROTEX, C.A.”, contra la Resolución N° APLG/AAJ-063-2.002, Correlativo 05668 de fecha veintiocho (28) de Enero de 2002, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 15.353,24 en concepto de Multa y la Planilla de Liquidación de Gravámenes (liquidada afianzable) N° LGAL00-1-0202 de fecha ocho (8) de Abril de 2002, por monto total de Bs. 78.004,91 en concepto de liquidación de diferencia de Impuestos de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Servicios de Aduana y Multas; las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.).----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000089.

ASUNTO ANTIGUO: 2.010.

GAFR/aodaf/mcbn.-

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