Sentencia nº 0386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso relativo a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados J.J.C.G. y M.Y.C.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 29.755 y 131.993, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROTEX, C.A., inscrita ante el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de junio de 2000, bajo el N° 79, Tomo A-8”, contra la Certificación de accidente de trabajo identificada con el N° 0291-2012 de fecha 9 de octubre de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A., hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MONAGAS Y D.A., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relacionada con el trabajador ciudadano G.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.092.298; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia del 22 de octubre del 2014, declaró inadmisible las pruebas libres promovidas por la parte demandante.

Contra la referida decisión, la accionante ejerció recurso de apelación el 24 de octubre de 2014, oído en ambos efectos por auto del 31 de ese mes y año, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2014, el abogado J.J.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petrotex, C.A. y de la empresa Metrotelas, C.A., esta última inscrita ante el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2013, bajo el N° 22, Tomo 87-A”, fundamentó la apelación incoada.

El 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 12 de diciembre de 2014 la abogada Yiser B.S.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.435, “actuando en forma separada” y con el carácter de apoderada judicial de la sociedades mercantiles Petrotex, C.A., y Metrotelas, C.A., consignó escrito en el que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación de la apelación presentado el 25 de noviembre de 2014.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

El 12 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora expuso: “consigno a esta Sala sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 9 de diciembre de 2014, donde se evidencia en la página 14 que esta sala tomó en cuenta la declaración de la Funcionaria (…) adscrita a dicho ente (INPSASEL) y quien fue promovida su declaración como prueba libre y que fue promovida igualmente en la presente causa (…)”. (Sic).

El 27 de enero de 2015, se dejó constancia que por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa pasa a en estado de sentencia.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir esta Sala de Casación Social lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petrotex, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación de accidente de trabajo identificada con el N° 0291-2012 de fecha 9 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con el trabajador ciudadano G.A.S.C..

El 15 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admitió la demanda de nulidad, ordenando practicar las notificaciones al Director de la DIRESAT Monagas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones; asimismo, se ordenó notificar al ciudadano G.A.S.C., advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, el tribunal fijaría el momento para llevar a cabo la audiencia preliminar. Por último, se indicó que en la oportunidad legal se ordenaría librar el cartel de emplazamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 7 de agosto de 2014, visto que constan en autos todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se ordenó librar el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado en las oportunidades respectivas.

El 19 de septiembre de 2014, el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 15 de octubre de 2014, se llevó a cabo la aludida audiencia, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas.

Por decisión del 22 de octubre de 2014, el tribunal de la causa declaró inadmisibles las pruebas libres promovidas.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia dictada el 22 de octubre de 2014, declaró inadmisibles las pruebas libres promovidas, bajo la argumentación siguiente:

(…Omissis…)

En cuanto a la promoción de la prueba libre promovida, en la cual solicita que este Tribunal llame a los Ciudadanos M.G. y al Dr. C.O.S.M., funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores (INPSASEL), quienes alega fueron los que realizaron el informe de investigación y la Certificación cuya nulidad se reclama en el presente Asunto, requiriendo de los referidos Ciudadanos que confiesen haber incurrido en omisiones, violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, este Juzgado Superior LA NIEGA por ser ilegal. Es ilegal ya que su admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y conforme el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adicional al hecho, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es la parte DEMANDADA del presente juicio.

En lo que respecta a la promoción de la prueba libre, de que este Tribunal envíe al trabajador de la empresa G.A.S. a un Médico Forense, a los fines que le realicen una evaluación médica, para ‘(…) ver si es cierto como dice la certificación que tiene una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANANTE PARA EL TRABAJO HABITUAL’; este Juzgado Superior LA NIEGA por ser impertinente e inconducente. (…). En este sentido, este Tribunal Superior advierte que la demanda versa sobre la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…) (CERTIFICACIÓN) (…) sobre los vicios que ésta pueda contener a los fines de declarar o no la nulidad de la misma; y no sobre la condición del trabajador activo de la empresa (…), quien puede o no hacerse parte en el proceso. (…).

. (Sic).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado el 25 de noviembre de 2014, el abogado J.J.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio Petrotex, C.A. y Metrotelas, C.A., fundamentó la apelación interpuesta alegando, a tal efecto, lo siguiente:

En primer término, expone extensamente los vicios o defectos de los que, a su decir, adolece el acto recurrido.

Indica que “no existe prohibición legal ni constitucional sobre las Pruebas Libres”.

Aduce que “no hay consecuencia, Prohibición de Ley, Violación al Orden Público o Violación a las Buenas Costumbres, pues la prueba no es ilegal, pues no está expresamente prohibida por la Ley, garantizándose al ser ofertada como Prueba Libre, que será el Juez, quien, sobre la base del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplique la Analogía o en su defecto en la forma que señale el Operador de Justicia, garantizando con ello el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, tanto de los Funcionarios como de [su] representada.”. (Sic).

Por último, manifiesta que las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.

Luego, en escrito presentado el 12 de diciembre de 2014, la abogada Yiser B.S.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas Petrotex, C.A., y Metrotelas, C.A., ratificó “en todas y cada una de sus partes Escrito de Fundamentación de la Apelación presentada el (…) 25 de noviembre de 2014 (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, visto que se ha incoado recurso de apelación contra una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado Superior del Trabajo, esta Sala, al ser la alzada de dichos tribunales, asume la competencia para resolver la impugnación ejercida en el caso bajo estudio por la sociedad mercantil Petrotex, C.A. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala respecto del recurso de apelación incoado, se advierte que en fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado J.J.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación antes del inicio del lapso previsto para tal fin; no obstante, conforme a los criterios sentados por este alto Tribunal se consideran válidas las actuaciones judiciales presentadas anticipadamente (ver, entre otras, sentencias N° 76 del 7 de junio de 2007, caso: SUTRAPEQUIGAS, de esta Sala de Casación Social; Nros. RC. 00575 y RC. 00385 de fechas 1° de agosto de 2006 y 8 de agosto de 2011, casos: J.A.P.R. y Estein A.G., respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil). En tal virtud, esta Sala considerará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación, al ser válida la presentación del referido escrito. En todo caso, se aprecia además que en fecha 12 de diciembre de 2014, la abogada Yiser B.S.G., actuando también con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, estando dentro del lapso para fundamentar el recurso de apelación, ratificó “en todas y cada unas de sus partes” el escrito consignado el 25 de noviembre de 2014, con lo cual quedó convalidada la anterior actuación.

Por otra parte, se observa que en los sendos escritos de fundamentación de la apelación, los representantes judicial de la sociedad mercantil Petrotex, C.A., afirmaron que también actuaban como apoderados judicial de la empresa Metrotelas, C.A., consignando a tal efecto la abogada Yiser B.S.G. instrumento poder que la acredita como representante judicial de la identificada empresa; al respecto, importa destacar que esa sociedad de comercio ni accionó la nulidad del acto que aquí se demanda, ni ha intervenido en esta causa como tercero interviniente luego que el a quo acordara librar el cartel de emplazamiento para los terceros interesados. Por tanto, esta Sala considerará, a los efectos de esta apelación, a estos abogados como representantes judiciales de la parte actora, Petrotex, C.A., exclusivamente.

Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 22 de octubre del 2014, que declaró inadmisible las pruebas libres promovidas por la parte actora.

El juez de primer grado de conocimiento, estableció que las pruebas libres promovidas por la representación judicial de la parte accionante, relacionadas con el llamado a los ciudadanos M.G. y C.O.S.M., funcionarios de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son inadmisibles por ilegales, “ya que su admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adicional al hecho, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es la parte DEMANDADA del presente juicio.”.

En este mismo orden de argumentación, el a quo indicó que la prueba libre relacionada con la evaluación del trabajador G.A.S. por parte de un médico forense, también resulta inadmisible pero por ser impertinente e inconducente. Al respecto, señaló que “la demanda versa sobre la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES (CERTIFICACIÓN) emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre los vicios que ésta pueda contener a los fines de declarar o no la nulidad de la misma; y no sobre la condición del trabajador activo de la empresa G.A.S., quien en el presente caso, es considerado bajo la figura de un TERCERO quien puede o no hacerse parte en el proceso.”.

Así, la controversia de autos se circunscribe a constatar si el juez a quo actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible las pruebas libres promovidas por la representación judicial de la parte accionante.

En este sentido, puede apreciarse del escrito de pruebas presentado el 15 de octubre de 2014, que la representación judicial de la parte accionante promovió como pruebas libres, lo siguiente: a) llamado a la ciudadana M.G. en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, a los fines de que “exponga los motivos, hechos y razones porque no hizo el análisis respectivo en su informe al NO expresar en el acto recurrido la verdad los hechos ocurridos y de las razones alegadas en la investigación (…)”; b) “que se traiga al proceso” al Dr. C.O.S.M., para “que exponga (…) los métodos científicos médicos utilizados para determinar la CERTIFICACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO que provocó al trabajador (…) una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANANTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” y; c) enviar al trabajador quien, según la parte actora, actualmente se encuentra laborando en la empresa Metrotelas, C.A. a un médico forense, para “que este le realice una evaluación médica al ciudadano G.A.S., para ver si es cierto como dice la certificación que este ciudadano tiene una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.

Visto lo solicitado, debe en primer término atenderse a la previsión contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

. (Destacado de la Sala).

El único aparte de la norma antes transcrita constituye una ampliación de los medios de pruebas regulados por nuestro ordenamiento jurídico, ampliación que encuentra justificación en la viabilidad que tienen las partes de aportar al proceso cualquier medio no regulado expresamente, haciendo posible una mejor apreciación de los hechos por parte del juez.

Así, en sentencia N° 0968 publicada por la Sala Político-Administrativa en fecha 16 de julio de 2002, ratificada en la decisión N° 00685 del 21 de mayo de 2009, se estableció lo siguiente:

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

(…Omissis…)

(…) destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).

(...Omissis...)

(…) entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, (…).

(…) una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (...)

. (Destacado de la Sala).

Conforme a lo expuesto, esta Sala comparte el criterio sentado en el fallo parcialmente transcrito en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza toda tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Ahora bien, en el presente caso debe precisarse respecto al llamado que pretende la parte actora se haga de los ciudadanos M.G. y C.O.S.M., funcionarios que intervinieron en la realización del acto cuya nulidad se demanda, que aquélla persigue con las declaraciones que los prenombrados ciudadanos que estos expongan las razones por las cuales arribaron a la conclusión contenida en el informe y en la certificación, respectivamente, buscando por medio de esta vía [probatoria] que los funcionarios den una especie de motivación sobrevenida al acto impugnado, lo cual pudiera originar una modificación o ampliación de la voluntad administrativa expresada en el acto recurrido, lo cual a todas luces resulta ilegal; toda vez que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y certeza iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario y solo pueden modificarse a potestad de la propia Administración –principio de autotutela−.

Es conveniente señalar además que el apoderado actor para justificar la promoción de esta prueba, en fecha 12 de enero de 2015, consignó ante esta Sala ejemplar de la sentencia N° 1863 publicada el 9 de diciembre de 2014, en la que, según afirma, “esta sala tomo en cuenta la declaración de la Funcionaria (…) adscrita a dicho ente (INPSASEL) y quien fue promovida su declaración como prueba libre” (sic); al respecto, debe indicarse que, ciertamente, en dicho fallo se valoró la declaración rendida por la funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pero esta declaración estaba dirigida a verificar el cumplimiento por parte del patrono de la notificación formal ante el INPSASEL del accidente ocurrido al trabajador, no pretendiendo en modo alguno que la funcionaria confesara o expusiera las razones que llevaron al aludido instituto a concluir que el trabajador presentaba una discapacidad total y permanente, que es justamente lo que se pretende en el caso de autos.

En virtud de lo expuesto, se concluye que si el administrado no estaba satisfecho con lo expresado en la actuación administrativa, podía, como en efecto lo hizo, denunciar los vicios que adolece dicha actuación; por tanto, a juicio de la Sala, sería ilegal admitir esta prueba que lo que persigue, como se indicó, es una ampliación o modificación del acto impugnado, resultando ajustada a derecho la conclusión a la que llegó el a quo al negar la admisibilidad de esta prueba.

Por otra parte, en cuanto a la prueba libre promovida por la representación judicial de la parte accionante, la cual consiste en la evaluación médica que pretende se le haga al ciudadano G.A.S.C., por parte de un médico forense con la finalidad de determinar si a la fecha “existe todavía en este DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” (sic), el juez de primer grado de conocimiento estimó que la misma resulta impertinente por cuanto en el presente juicio no se está discutiendo la condición de trabajador activo de la empresa, sino que se pretende es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.

Respecto de esta prueba, debe señalarse que en el caso de autos el daño sufrido por el ciudadano G.A.S.C. fue producto de un accidente de origen laboral, el cual ocurrió, según lo indicado en el acto recurrido, prestando servicios para la empresa en la que laboraba.

En tal virtud, existiendo una especialidad médica apropiada para este tipo de situaciones, como es la del médico ocupacional, quien es el capacitado para determinar si las condiciones de trabajo pudieron afectar la salud del trabajador o si el accidente sufrido por éste tiene vinculación directa con el ámbito laboral, o si el trabajador sufre una discapacidad parcial o total, mal podría un médico forense, quien fundamentalmente se encarga de evaluar el origen de las lesiones sufridas por un herido o la causa de la muerte de alguna persona y actuar como auxiliar de justicia –perito− en el ámbito penal, ser llamado a juicio para que “le realice una evaluación médica” al trabajador “para ver si es cierto como dice la certificación que este ciudadano tiene una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.

En consecuencia, al no tratarse de un medio de prueba idóneo para demostrar lo pretendido por la parte accionante, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de la prueba pero por su inconducencia y no como afirmó el a quo por su impertinencia. Así se establece.

Por consiguiente, cónsono con lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación intentado y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, por los motivos expuestos en este fallo. Así se decide.

Finalmente, esta Sala estima oportuno hacer un llamado al Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que en lo sucesivo se abstenga de oír este tipo de apelaciones en ambos efectos, puesto que ello atenta contra los principios de celeridad y tutela judicial efectiva al suspenderse la tramitación de la causa por la remisión del expediente al tribunal de alzada, siendo que lo procedente era oír la impugnación propuesta en un solo efecto, con la consecuente remisión de las copias certificadas del expediente a este Supremo Tribunal.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Petrotex, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 22 de octubre del 2014; SEGUNDO: CONFIRMA la referida sentencia, por los motivos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario Temporal,

_______________________________

J.R.M. SALINAS

R. A. N° AA60-S-2014-001541

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

1 temas prácticos
  • Seguridad y salud en el trabajo: novedades jurisprudenciales
    • Venezuela
    • Revista Derecho del Trabajo Núm. 19, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...pronunciarse sobre la nulidad o no de la certificación, sin poder reabrir la investigación, ni aceptar nuevas pruebas ( Ver: Sentencia N° 386, SCS/TSJ, del 9/06/2015, in re Petrotex C.A. y Sentencia N° 389, SCS/TSJ, del 9/06/2015, in re Cervecería Polar, C.A ). 3. N ATURALEZA JURÍDICA DE LA......
1 artículos doctrinales
  • Seguridad y salud en el trabajo: novedades jurisprudenciales
    • Venezuela
    • Revista Derecho del Trabajo Núm. 19, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...pronunciarse sobre la nulidad o no de la certificación, sin poder reabrir la investigación, ni aceptar nuevas pruebas ( Ver: Sentencia N° 386, SCS/TSJ, del 9/06/2015, in re Petrotex C.A. y Sentencia N° 389, SCS/TSJ, del 9/06/2015, in re Cervecería Polar, C.A ). 3. N ATURALEZA JURÍDICA DE LA......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR