Decisión nº 761 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA N° 761

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de marzo de 2.007

196º y 148º

VISTOS

con informes de las partes.

ASUNTO ANTIGUO: 1155

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-101.

En fecha 26 de octubre de 1.998, los ciudadanos L.R.Á. y A.R. van der Velde, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad N° 3.189.792 y 9.969.831 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.481 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, C.A., (en lo adelante PETROZUATA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº A-11, Tomo A-10, quedando registrada la última modificación del documento constitutivo estatutario en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de junio de 1.997, bajo el No. 47, Tomo A-46, representación acreditada en autos mediante instrumento poder que cursa en autos, quienes ocurren ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 171, 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, para interponer formal recurso contencioso tributario, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 19 de mayo de 1.998, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 1552-01-578 (formulario H-97-0058781) y 1551-01-581 (formularios 97-0058783), ambas de fecha 16 de abril de 1.998, por montos de Bs. 92.477.480,27 y Bs. 120.503.136,70, emitidas por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, respectivamente.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 1.998, el Tribunal le dio entrada al recurso interpuesto, asignándosele el número 1155, de la nomenclatura interna llevada por el archivo de este Juzgado. En ese mismo auto se ordenó la notificación de las partes.

Practicadas las notificaciones, y estando las partes a derecho el Tribunal admitió el recurso en fecha 21 de enero de 1.999, abriéndose el lapso probatorio por auto de fecha 09 de febrero de 1.999. El Tribunal fijó informes por auto de fecha 13 de abril de ese año.

En la oportunidad procesal de la presentación de los informes, comparecieron en horas de despacho del día 10 de mayo de 1.999, la representante del Fisco Nacional, abogada G.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.575, en ejercicio de las atribuciones legales conferidas en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y los abogados L.R.Á. y A.R. van der Velde, en su carácter de representantes legales de la contribuyente. Se procedió a pasar la Vista de la causa.

AsÍ se procede a dictar sentencia con base a lo alegado y probado en autos, y a tal efecto observa:

I

ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Antecedentes:

    Aluden los apoderados judiciales de la contribuyente, que su representada tiene como objeto social la realización de actividades de extracción, transporte, mejora y comercialización del crudo en el área de Zuata de la Faja Petrolífera del Orinoco, siendo autorizada para tales operaciones mediante la celebración de un Convenio de Asociación Estratégica con las empresas Maraven, S.A., y Conoco Inc., acuerdo éste firmado en Caracas en fecha 10 de noviembre de 1.995, modificado parcialmente en el mes de junio de 1.997, encontrándose la empresa PETROZUATA en etapa preoperativa de un proyecto en materia de hidrocarburos verticalmente integrado, cuyo objeto es la industrialización y mejoramiento de petróleo extrapesado procedente del área de Zuata, cuyos productos son destinados esencialmente a la exportación.

    El 18 de julio de 1.997, la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó el acto administrativo de contenido tributario materializado en la Providencia N° 261 y sus anexos identificados como GGDT/UE/0003-B (relación anexa de bienes de capital) y GGDT/UE/0003-S (relación anexa de servicios a recibir) mediante la cual se declara parcialmente procedente, en los términos de sus anexos de relación de bienes de capital (GGDT/UE/0003-B) y de servicios a recibir (GGDT/UE/0003-S) la solicitud de exoneración de Impuesto a las Ventas al Mayor, formulada por la recurrente en fecha 9 de mayo de 1.997, de conformidad con el artículo 8 del Decreto N° 1.747 de fecha 5 de marzo de 1.997 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.173 de fecha 25 de marzo de 1.997), mediante el cual se promulgó el entonces Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, solicitud ésta formulada por la empresa PETROZUATA para la adquisición nacional e importada de bienes de capital y recepción de servicios durante la etapa preoperativa de “El Proyecto” desarrollado en el estado Anzoátegui, desde el área de producción (ubicada en Zuata) hasta José para mejoramiento en las instalaciones de mejoramiento a ser construidas por PETROZUATA.

    Posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 1.997, la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó una nueva P.A. signada con el N° 292, mediante la cual declaró la procedencia de la solicitud de ampliación del Beneficio de Exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor a la recurrente PETROZUATA, para las adquisiciones nacionales e importadas de bienes de capital y la recepción de servicios para el Proyecto, en virtud de que PETROZUATA es una empresa constituída para desarrollar un nuevo proyecto en materia petrolera, en particular la explotación de crudos extrapesados de la faja petrolífera del Orinoco para su transporte por vías especiales hasta el complejo de mejoramiento en José, en el cual se producirá crudo sintético para su exportación.

    Arguyen los representantes de la recurrente, que el anexo identificado con las letras y números GGDT/UE/0003-B -relación de bienes de capital- de la mencionada P.A. N° 261 del 18 de julio de 1.997, se corresponde con los bienes especificados en la Providencia N° 292, toda vez que los bienes detallados en dicha Providencia se corresponden en su totalidad con los señalados en el artículo 6 del Decreto de Exoneración en materia de Impuesto a las Ventas al Mayor N° 1.747, de fecha 25 de marzo de 1.997, vigente para esa fecha.

    Así las cosas a juicio de los apoderados de la recurrente, la empresa PETROZUATA cumplía con todos los extremos previstos en el artículo 59, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para justificar la procedencia del beneficio, a la par que se cumplían los parámetros referidos en el entonces vigente Decreto N° 1.747 antes identificado, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales, el cual entró en vigor en fecha 24 de abril de 1.997, conforme a lo previsto en su artículo 26. En este sentido, a partir de la mencionada fecha se generó el nacimiento del beneficio a favor de la recurrente PETROZUATA por cumplir a cabalidad con los parámetros establecidos para el goce de dicha exoneración.

    Aducen los apoderados de la recurrente que en el caso concreto, fue publicado: (i) El Decreto N° 2.398 de fecha 4 de febrero de 1.998, sobre el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, publicado en Gaceta Oficial N° 36.401 de fecha 25 de febrero de 1.998, que sustituye al varias veces referido Decreto N° 1.747, en cuanto a su aplicación del beneficio fiscal de la exoneración y (ii) la Resolución conjunta del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Energía y Minas, de fecha 1° de abril de 1.998, identificada con el N° 3877-A-105, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 36.443 de fecha 29 de abril de 1.998.

    Ambos cuerpos normativos (los Decretos y la Resolución), delimitan el concepto de Bienes de Capital y Servicios para los proyectos industriales en materia de Hidrocarburos, en atención a la exoneración prevista en el literal “b” del artículo 10 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, y cumpliendo con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 6 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales de fecha 25 de febrero de 1.998.

    En consecuencia, los actos administrativos contenidos en las Providencias N°. 261, 292 y la Resolución conjunta del Ministerio de Hacienda y de Energía y Minas de fecha 1° de abril de 1998, identificada con el N° 3877-A-105, declaran el goce del beneficio de exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor, encuadrándose la actividad realizada por su representada, dentro del beneficio, toda vez que si bien es cierto dicha importación ocurrió con anterioridad a la fecha de la emisión de la Resolución conjunta emitida por el Ministerio de Hacienda y de Energía y Minas, la misma se llevó a cabo bajo la vigencia del Decreto N° 2.398 que establecía la exoneración.

  2. - Vicios invocados por la recurrente:

    2.1. Inconstitucionalidad del Decreto N° 2.398

    Como consideración preliminar a los alegatos referentes a los vicios que acarrean la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, señalan la supuesta inconstitucionalidad del Decreto N° 2.398 de fecha 04 de febrero de 1.998 relacionado con el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, a lo que se refiere al contenido del parágrafo primero de su artículo 1, en el cual se señala que en los casos de adquisiciones importadas de bienes de capital y de servicios, el contribuyente beneficiario de la exoneración (del pago del impuesto a las ventas al mayor consagrado en el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), podrá optar entre: i) soportar el impuesto a las ventas al mayor generado por las adquisiciones importadas de bienes de capital y la recepción de servicios, para recuperar dicho impuesto posteriormente a través de los mecanismos previstos en el mencionado Decreto (emisión de certificados de reintegro tributarios) o; ii) en lugar de efectuar el pago de impuesto correspondiente por la importación, podrá optar por constituir fianza suficiente que cubra el monto del impuesto soportado en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

    Así, tomando en cuenta la inconstitucionalidad del principio denominado “solve et repete”, consideran los representantes de la contribuyente que la normativa señalada supra (contenida en el Decreto N° 2.398 del 4 de febrero de 1.998), es inconstitucional e ilegal por cuanto limitan el derecho de acceso a la justicia de la contribuyente y debe ser desaplicada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución de la República.

    Continúan afirmando que, cuando se exige la fianza frente al quantum de un impuesto a las ventas al mayor con pretendidas potestades precautelativas de la Administración, o se defiende esta posición en los actos determinativos de la obligación tributaria, o se está disfrazando la exigencia de caucionar ante la posibilidad de recurrir que tiene el contribuyente afectado por tal exigencia y, que tal pretensión por parte de la Administración, sería inconstitucional y también lo sería su fundamento legal expresado en las disposiciones contenidas en el parágrafo primero del artículo 1 y en el numeral 3 del artículo 7 del Decreto N° 2.398 de fecha 4 de febrero de 1.998.

    2.2. Vicio de Inmotivacion:

    Alegan igualmente, la inmotivación expresa de las mencionadas Providencias Administrativas, ya que de ellas no pueden derivarse las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para fundamentar su actuación; insisten, en que las manifestaciones del Poder Publico deben tener una fundamentación fáctica y jurídica, a los efectos que el administrado pueda defenderse ante la jurisdicción correspondiente y para que a su vez, el superior Jerárquico o el Tribunal según sea el caso, conozca la causa y pueda verificar y controlar los fundamentos o motivos de la actuación administrativa, por lo que las Planillas impugnadas se encuentran inmotivadas por lo tanto procede su anulabilidad.

    2.3. Vicio en la causa:

    Asimismo, aducen los representantes judiciales de la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto la determinación del Impuesto a las Ventas al Mayor en ellos contenida, se deriva de una errónea apreciación de los hechos o una errónea interpretación de la base legal con que se fundamenta la aplicación del gravamen, ergo desconocimiento del goce de la exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor establecido en el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales, de fecha 04 de febrero de 1.998, toda vez que la Administración debe comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.

    2.4. Inmotivacion vis a vis Vicio en la causa:

    Alegan los apoderados judiciales de la recurrente que, sin perjuicio de lo inmotivación de los actos recurridos por PETROZUATA, la empresa cumple con todas las condiciones y formalidades que justifican la procedencia de la exoneración del tributo en referencia, normalmente aplicable a la importación de los bienes que origina la emisión de los actos recurridos.

    En efecto, -a juicio de los representantes de la contribuyente- todos los requisitos formales para el cumplimiento de la exoneración fueron cumplidos, excepción hecha al pago de impuesto o su afianzamiento, por lo que a pesar de no estar en presencia de actos suficientemente motivados, los únicos fundamentos bajo los cuales la Administración podría considerar inaplicable la exoneración a PETROZUATA por la importación de los bienes que genera la determinación impositiva, derivan de: a) considerar que dichos bienes no incluidos no configuran bienes de capital, con lo cual incurriría en un error en la apreciación de los hechos; y b) considerar que el goce de la exoneración se encuentra limitado en los términos de la Providencia N° 2.398,y de la Resolución conjunta del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Energía y Minas, con lo cual incurriría en un error en la interpretación de la base legal.

    2.5. Errónea Apreciación de los Hechos:

    Así las cosas, -afirman los representantes de la contribuyente- la Administración Tributaria incurre, -por órgano de la Aduana de Guanta-, en una errónea apreciación de los hechos al determinar Impuesto a las Ventas al Mayor sobre la importación de un bien de capital que se encuentra exonerado de conformidad con la normativa aplicable, por cuanto dicha exoneración aplica ipso iure desde el momento de la entrada en vigor del Decreto, al cumplirse los requisitos y condiciones previstos en el mismo, sin que tal goce pueda ser condicionado bien sea: (i) Por la obligación de soportar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, generado de las importaciones de bienes de capital efectuadas por PETROZUATA en su etapa preoperativa, independientemente que el mismo pueda ser recuperado a través del mecanismo de repetición de pago, establecido en el propio decreto, y (ii) Por la constitución de una fianza que cubra el monto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que debiera ser soportado por PETROZUATA a razón de las importaciones de bienes de capital efectuadas, la cual por demás (i) si bien para el 15 de junio del 1.998, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.475, la Resolución No. 3.944 del Ministerio de Hacienda mediante la cual se dictan los Requisitos del Procedimiento de Constitución de Fianza para las Importaciones de Bienes de Capital y Servicios Exonerados del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, (ii) para la fecha de emisión de las Planillas aquí recurridas, la contribuyente no había podido constituir, de así haberlo decidido, la Fianza en comentarios, dado el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria, de emitir la correspondiente Resolución contentiva de las directrices y parámetros de constitución de la fianza en referencia, dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 1° del vigente Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En tal sentido, los bienes importados por PETROZUATA se encuentran incluidos en la llamada Resolución Conjunta emitida por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Energía y Minas, dictada en función de la exoneración prevista en el literal ‘b” del artículo 1° del Decreto Nº 2.398, y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones contenidas en Parágrafo primero del artículo 6 del referido Reglamento Parcial de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, del 25 de febrero de 1.998, listado éste el cual es en un todo congruente con la actividad del Proyecto y su situación como bien de capital, como se evidencia de la lectura de la m.d.d.P. y del presupuesto o relación de los bienes a adquirir y servicios a recibir, presentados por la Administración Tributaria, en la oportunidad de verificar, en situaciones similares a las que se refiere este caso, el goce de la exoneración prevista en el derogado Decreto N° 1.747.

    2.6. Errónea interpretación de la base legal:

    Por último, bajo el subtítulo “Errónea Interpretación de la Base Legal”, los abogados de la recurrente expresan en su escrito recursorio que al interpretar el órgano del cual emanaron los actos aquí recurridos que la exoneración, de proceder está en todo caso condicionada, en un primer escenario, a soportar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, o a la constitución de una fianza por el monto equivalente al Impuesto, para la importación de bienes de capital incurrió en una errónea interpretación de la base legal correspondiente al nacimiento de la obligación del pago del Impuesto a las Ventas al Mayor y su dispensa, y las cuales no configuraban en caso alguno de la sola lectura del Decreto Nº 2.398 del 4 de febrero de 1.998, sino que se extendían necesariamente, al artículo 59, numeral 3° de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y a las normas del Código Orgánico Tributario relativas a exoneraciones así como a su base de rango constitucional.

    En consideración de los representantes de la recurrente la interpretación errónea en que había incurrido la Administración Aduanera consistiría en considerar que con base en lo dispuesto en el Decreto N° 2.398, los bienes a ser importados por la recurrente se encontraban incluidos del beneficio previsto en dicho Decreto, siendo que tal interpretación configuraría al Decreto N° 2398 en ilegal por colidir su artículo 7 con lo dispuesto en los artículos 4 y 67 del Código Orgánico Tributario, al configurar la Resolución conjunta del Ministerio de Hacienda y el Ministerio Energía y Minas, en un acto administrativo constitutivo en lugar de lo que es, un acto mero declarativo de una situación que se produce de pleno derecho desde al entrada en vigor de dicho Reglamento Parcial de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales. En este sentido, estiman los representantes de la contribuyente, que sería una errónea interpretación de la base legal, ya que no se evidencia del referido artículo 7 la colisión con los artículos 4 y 67 del Código Orgánico Tributario, por lo que no puede aducirse una posible colisión de dichas normas y sostenerse la vigencia del artículo reglamentario en referencia, hasta que se produzca su declaratoria de nulidad por los órganos jurisdiccionales, cuando el mismo puede interpretarse dentro de principios de congruencia y consistencia con el sistema de normas aplicable al ejercicio del Poder Tributario por el Poder Nacional y al marco de principios de dogmática constitucional tributaria.

    II

    ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

    Antes de entrar a analizar los actos impugnados, observa la representación fiscal que la recurrente solicita a este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la ilegalidad de un acto administrativo que se encuentra definitivamente firme y por tanto no puede ser recurrido, toda vez que el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario, mediante sentencia interlocutoria No. 77, de fecha 10-11-97, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente PETROZUATA, en contra de la citada Providencia de fecha 18-07-97; dicha decisión fue apelada por los representantes de la contribuyente, siendo la misma desistida en la instancia superior. En consecuencia, al quedar firme la Providencia 261, no puede solicitarse la anulación de las Planillas impugnadas liquidadas en base a la misma y así solicita sea declarado.

    No obstante, con relación a los puntos alegados por los representantes de la recurrente, la representación fiscal observa:

  3. Inconstitucionalidad del Decreto N° 2.398:

    En cuanto al alegato esgrimido por los representantes de la recurrente, solicitando la inconstitucionalidad del Decreto N° 2.398, por limitar el acceso a la justicia por exigir el afianzamiento previo de los tributos que se causen al momento de la importación de los bienes de capital, para ser incorporados en proyectos industriales, observa la representación fiscal que en dicho Decreto no se limita el acceso a la justicia, simplemente se establece que en lugar de pagar los impuestos que se causen con motivo de la importación de bienes sujetos a exoneración, el importador –si así lo prefiere- puede afianzar la cantidad, esta exigencia no es un requisito para poder recurrir, lo cual, no constituye una limitación a dicho ejercicio.

    Asimismo, en cuanto a la afirmación de los apoderados de la recurrente, solicitando la aplicación del control difuso de los artículos 1 y 7 del Decreto N° 2.398, por cuanto en su opinión, violan los artículos 68 y 46 de la Constitución, la representación fiscal lo desvirtúa señalando que no existe colisión entre las indicadas disposiciones contenidas en el Decreto y en la Constitución de la República, por cuanto las mismas en ningún modo constituyen ni consagran limitaciones al derecho de todo ciudadano de acceder a la justicia.

  4. Vicio de Inmotivacion:

    Con relación al alegato de inmotivación, la representación fiscal desvirtúa el mismo, en base al siguiente criterio:

    En el caso bajo análisis, el agente aduanero F STANZIONE, S.A, en representación de la contribuyente, PETROZUATA, C.A., en fecha 17 de marzo de 1.998, presentó escrito mediante el cual devolvió para su anulación la planilla identificada con el N° 1552-01-236 (formulario N° H-94- 1693966), correspondiente a la determinación de derechos de importación, tasa por servicio de aduanas, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por el monto de ciento sesenta y nueve millones setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 169.783.442,66) y solicitando, al mismo tiempo, la emisión de una planilla a pagar por los derechos de importación y la tasa por servicio de aduana y otra planilla por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la cual sería recurrida para los fines de pedir la exoneración de este último impuesto. Frente a esta solicitud, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, emitió la P.A. N° GAG-1000-DAJ-98-00026 el 15 de abril de 1.998 y ordena la emisión de dos planillas pagables discriminadas así: la primera por concepto de impuesto de importación y tasa por servicio de aduana y la segunda por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por noventa y dos millones cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos ochenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 92.477.480,66).

    Atendiendo a tal solicitud, es evidente que las planillas de liquidación impugnadas fueron emitidas a petición de la parte interesada para su posterior apelación, de modo que la liquidación del prenombrado tributo, no procedió de oficio sino a solicitud de la parte interesada (quien debió expresar los fundamentos que justificaran tal proceder de la Administración Tributaria en su solicitud), resultando así, evidente, que la recurrente conocía en toda su extensión las razones o motivos del actuar de la Administración, la cual no hizo más que dictar un acto a petición de la parte interesada.

    En consecuencia, -concluye la representación fiscal- que las razones de hecho y de derecho que determinaron la emisión de los actos administrativos tributarios objeto de este proceso, fueron conocidas por la contribuyente con anterioridad a su emisión, no sólo por el hecho, de que con ocasión al ejercicio del presente recurso planteó argumentos de fondo contra los mismos que hacen suponer que conoció en toda su extensión la causa de su dictado, sino también, por la circunstancia de que las mismas no son más que el resultado de una solicitud expresa de su destinatario, razón por la cual, no puede argumentar, sin resultar un contrasentido, que desconoce los motivos que dieron lugar a la liquidación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en ellas especificado.

    Adicionalmente, es preciso indicar, que la motivación de las planillas de liquidación, deriva igualmente de los aspectos negativos de la declaración contenida en la Providencia N° 261, de fecha 18-07-97, pues, cuando ésta excluye de la relación de bienes que en ella se determinan como amparados por la franquicia fiscal, es porque, evidentemente, la Administración Tributaria aprecia que los mismos no reúnen las condiciones establecidas en el acto administrativo de efectos generales que estableció la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a la importación de bienes de capital. Aplicando este criterio, es forzoso concluir, que las razones de hecho y de derecho que justificaban la emisión de las planillas de liquidación de gravámenes, fue acreditada por la Administración Tributaria con anterioridad a la emisión de las mismas, la cual fue conocida por la contribuyente, pues de no ser así, no hubiera solicitado que fueran dictadas por la Aduana de Guanta - Puerto La Cruz, tal como se indica en la providencia N° GAG-1000-DAJ- 00026 del 15-4-98, por lo cual, carece de todo sustento el vicio de inmotivación que invoca la recurrente en este punto, y así, respetuosamente, solicito sea declarado.

  5. Vicio en la causa

    En cuanto a este punto, la representación fiscal opina que la liquidación del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, no deriva de una errónea interpretación de la norma que determina la exoneración de los bienes importados por la contribuyente, toda vez que es la propia ley en comento en su artículo 59, quien acertadamente hace las exclusiones de ciertos hechos económicos, con el objeto de precisar mejor la materia gravable de un determinado tributo, tomando en consideración la actividad, naturaleza y finalidad del sujeto pasivo.

    Así, el citado artículo faculta al Presidente de la República en C.d.M., para exonerar del impuesto, -en el caso de considerarlo conveniente-, a las actividades y operaciones allí establecidas; en consecuencia en desarrollo de dicha norma y en base al principio de legalidad, el Ejecutivo dictó el Reglamento Parcial de de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor de Beneficios Fiscales, contenido en el Decreto Nº 1.747 de fecha 05 de marzo de 1.997 y sustituido por el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1.998, estableciéndose en su articulado que los bienes de capital que sean importados o adquiridos en etapa preoperativa, podrán ser exonerados del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al mayor cuando los mismos puedan ser clasificados como bienes de capital. Así la Providencia Nº 261, es el instrumento cierto y preciso contentivo de los bienes que deben ser catalogados como “bienes de capital” a fin de ser susceptibles de gozar del beneficio de ley; dicha Providencia emanada de la Superintendencia Nacional Tributaria, fue dictada por un funcionario competente y en ejercicio de las atribuciones legalmente establecidas y con estricta sujeción a las normas legales y reglamentarias que prevén la exoneración de dicho impuesto.

    En cuanto a este punto es criterio de la representación fiscal determinar si las planillas impugnadas adolecen de ese vicio.

    Existe falso supuesto, cuando la Administración se excede en su poder, ya sea porque los hechos por virtud de los cuales se ha dictado el acto estén en contradicción con la realidad, o si se ha aplicado erróneamente el derecho.

    Del análisis efectuado sobre las Planillas de Liquidación de Gravámenes y de la P.A. Nº GAG-1000-DAJ-98-00026, se evidencia que el órgano actuante, determinó los hechos ocurridos y los calificó correctamente, a tal efecto, determinó que la importación de las mercancías antes identificadas, constituía el hecho generador del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, no siendo procedente su exoneración de conformidad con la Providencia Nº 261, del 18/07/97 y de acuerdo con el Decreto Nº 2398, los cuales constituyen el fundamento de las mismas, toda vez que la Providencia Nº 261, excluyó ciertos bienes, evidentemente porque las mismas no cumplían con las condiciones establecidas en el acto administrativo de efectos generales que estableció la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor a la importación de bienes de capital, por lo cual se concluye que la Administración apreció y calificó legalmente los hechos ocurridos y se subsumieron correctamente dentro de las normas legales y así solicita sea declarado.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos expuestos por la representación de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. y los argumentos presentados por la representación de la Administración Tributaria, se observa que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de las liquidaciones contenidas en las planillas identificadas con los Nos. 1552-01-578 (formulario H-97-0058781) y 1551-01-581 (formularios 97-0058783), ambas de fecha 16 de abril de 1.998, por montos de Bs. 92.477.480,27 y Bs. 120.503.136,70, respectivamente, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, con ocasión de la importación de bienes efectuado por la recurrente, consistente en tuberías, accesorios y tubos de los utilizados en oleoductos con 70/100 cts., cuyas importaciones definitivas constituyen uno de los hechos imponibles generadores de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sobre los cuales la recurrente solicita la exoneración establecida en el artículo 59 de la ley ejusdem , ya que a su juicio, dichas mercancías son adquisiciones importadas de bienes de capital, efectuadas durante la etapa preoperativa del proyecto denominado “Producción y Mejoramiento de Crudo de la Faja Petrolífera del Orinoco”.

    1) Puntos Previos: Inadmisibilidad de la acción. Inconstitucionalidad del Decreto Nº 2.398. Inmotivacion y falso supuesto.-

    Antes de analizar y decidir el fondo de la controversia se hace necesario determinar como punto previo, si el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente es perfectamente admisible.

    Así, debe señalar este Tribunal que no obstante la Providencia Nº 261, así como la P.A. Nº 292, hayan quedado definitivamente firmes o no, el recurso contencioso tributario fue interpuesto contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 1552-01-578 (formulario H-97-0058781) y 1551-01-581 (formularios 97-0058783), ambas de fecha 16 de abril de 1.998, por montos de Bs. 92.477.480,27 y Bs. 120.503.136,70, emitidas por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, respectivamente, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, las cuales no ha pagado la contribuyente de autos, por considerar que afecta su esfera jurídica subjetiva, vale decir, su situación jurídica patrimonial.

    Estos actos resultan de la determinación practicada de oficio por la Administración Tributaria, de manera que se presentan de forma autónoma, respecto de las Providencias arriba citadas, no constituyendo –aun cuando guarden cierta relación directa o indirecta– por ende actos de ejecución de aquéllas. En este mismo sentido se pronunció la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T.d.J. en sentencias Nros. 127 y 1.892 de fechas 13 de febrero de 2001 y 02 de diciembre de 2003, respectivamente. Por consiguiente, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETROZUATA, resulta perfectamente admisible. Así se decide.

    Con relación al alegato esgrimido por la recurrente referido a la inconstitucionalidad del Decreto Nº 2.398, es necesario precisar lo siguiente:

    El Decreto Nº 2.398 en su parágrafo primero, no establece en forma alguna limitación al acceso a la justicia, por cuanto la misma consagra que el contribuyente tiene dos alternativas: pagar los impuestos que se causen con motivo de la importación de bienes sujetos a exoneración o afianzar el monto del impuesto soportado.

    En este sentido, cuando la norma establece como posibilidad el afianzamiento, no está limitando a la contribuyente en su derecho a recurrir en la vía administrativa o judicial, al contrario, la exigibilidad de la fianza es de carácter facultativo, y por lo tanto no vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 46 de nuestra Carta Fundamental.

    En consecuencia, no existiendo colisión de normas (Decreto y Constitución) que implique la aplicación del control difuso, este Juzgado desestima el alegato de inconstitucionalidad denunciado por la contribuyente y así se declara.

    Establecido lo anterior corresponde de seguidas analizar de igual forma previamente, si las Planillas recurridas adolecen del vicio de inmotivación y falso supuesto, -vicios estos alegados por la recurrente y desestimados por la representación fiscal- en razón de que en las Planillas de Liquidación de Gravámenes emitidas por la Aduana de Guanta - Puerto La Cruz, se incurrió en una errada apreciación de los hechos e interpretación de la base legal, haciendo mención específica de las disposiciones contenidas en el artículo 59, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y del Decreto N° 2.398.

    Ahora bien, para argüir el vicio de inmotivación la recurrente debe demostrar que desconoce las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para dictar el acto administrativo y de allí justamente dimana el perjuicio de la indefensión, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo.

    Por su parte el falso supuesto ha sido entendido por la doctrina, como un vicio que tiene lugar, cuando la Administración Tributaria se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    En este sentido, aprecia quien sentencia que invocarse conjuntamente la ausencia total de motivación y error en la apreciación de éstos -vicio en la causa- es contradictorio, porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración Tributaria dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto, es incompatible calificar de errado el fundamento del acto si se desconoce la motivación del mismo; por ello, al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Con base a lo anterior, no puede alegar la contribuyente desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que motivaron la emisión de los actos administrativos, toda vez que para sustentar el vicio de falso supuesto alegó defensas de fondo para desvirtuar la validez de las planillas impugnadas. Así se decide.

    2) Fondo de la controversia:

    En el caso de marras, la contribuyente realizó la importación de tuberías, accesorios y tubos utilizados en oleoductos con 70/100 cts, cuyas importaciones definitivas constituyen el hecho generador en el Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, por lo que este Tribunal debe determinar si dichas mercancías son adquisiciones realizadas por la contribuyente como bienes de capital, efectuadas durante la etapa preoperativa del “Proyecto” y si los mismos están sometidos a las exoneraciones de ley, correspondiendo a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la procedencia o no de la determinación tributaria contenida en las Planillas de Liquidación de gravámenes expedidas por la Administración Tributaria con cargo a la contribuyente PETROZUATA, a cuyo efecto habrá que determinar:

    1) Si los bienes importados por dicha contribuyente se corresponden con la descripción de bienes de capital contenida en la normativa aplicable al caso bajo análisis y;

    2) Si éstos resultan, en consecuencia, exonerados del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley que regía dicho tributo.

    Delimitada, así la litis, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    Las exoneraciones constituyen un beneficio fiscal que consiste en la dispensa, bien sea total o parcial del pago del tributo en virtud del supuesto especial en que se encuentra un determinado sujeto pasivo en la relación jurídico tributaria. En consecuencia, la exoneración es un incentivo fiscal que constituye una excepción al principio general del deber de todo ciudadano contribuir con las cargas públicas y la misma debe interpretarse con carácter restrictivo; el otorgamiento de las exoneraciones deviene de un acto emanado del Ejecutivo Nacional, en los casos autorizados por la ley, materializándose a través de un Decreto, que es el acto por el cual el Poder Ejecutivo otorga la exoneración del pago del tributo.

    La regulación general de las exoneraciones, se encuentra establecida en los artículos 4, 5, 64, 65, 67 y 68 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo análisis en razón de su vigencia temporal, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 4: Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    (…)

    2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto; (…).

    .

    Artículo 5: En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas

    .

    “Artículo 64: (…) Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley.

    Artículo 65: La ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.

    Artículo 67: Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Ejecutivo Nacional.

    Artículo 68: Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación.

    .

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende claramente que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.

    En consecuencia, la exoneración se constituye como un mecanismo por el cual el legislador releva al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del impuesto, más no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en ésta como generador de la obligación tributaria.

    Por su parte, la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:

    Artículo 59: Podrán exonerarse total o parcialmente, del impuesto previsto en esta Ley, previa autorización del Presidente de la República en C.d.M., las siguientes actividades:

    ….(Omissis)…

    3. Las importaciones y adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuados o ejecutados durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales, incluyendo los que se dediquen a actividades mineras, petroleras y agroindustriales, hasta por cinco (5) años

    .

    El Ejecutivo Nacional desarrolló este beneficio en la oportunidad de dictar el Decreto N° 1747 de fecha 5 de marzo de 1997 (G.O. Nº 36.173 del 25 de marzo de 1997), contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, a fin de favorecer y apoyar las nuevas inversiones en sectores prioritarios de la economía y de precisar los procedimientos para el goce de los incentivos fiscales previstos en la ley antes citada, tales como la exoneración, que constituye el objeto central del presente juicio, por lo que se definió lo que debía entenderse por bienes de capital, y cuáles eran los servicios exonerados.

    El mencionado incentivo fiscal, a la luz de las previsiones contenidas en el referido Decreto N° 1.747, fue conferido a aquellos sujetos que encontrándose en la etapa preoperativa de proyectos industriales, importasen o adquiriesen bienes de capital o se beneficiaran de servicios para el desarrollo de tales proyectos. En efecto, dicho instrumento legal expresamente dispuso:

    Artículo 1: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se concede la exoneración de este tributo, bajo los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, a las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

    (….)

    b) Las adquisiciones nacionales o importadas de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas.

    Parágrafo Único: En todo caso, el beneficio a que se contrae el literal b) del presente artículo será aplicable únicamente a las actividades, negocios jurídicos u operaciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto

    .

    Artículo 6: A los efectos de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º de este Decreto, se entenderá por bienes de capital aquellos que comprenden las instalaciones, plantas o equipos que se utilizan repetidamente en el proceso de producción del correspondiente proyecto industrial, cuya vida útil sea mayor de tres (3) años

    .

    Artículo 7: Sólo podrán ser objeto de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º del presente Decreto, aquellos servicios destinados a aumentar el valor de activo de los bienes de capital. Asimismo, gozarán del beneficio los servicios de ingeniería, construcción, geología, perforación, instalación y otros similares necesarios para que el bien de capital pueda prestar las funciones a que está destinado

    .

    Artículo 8: A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Capítulo, deberá cumplirse con el presente procedimiento:

    1. Los contribuyentes deberán presentar, para cada proyecto, una solicitud motivada ante la Administración Tributaria, acompañada de la documentación que justifique la procedencia del mismo.

    (…)

    2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y formas exigidos por la Ley y este Decreto, la Administración Tributaria, a través del Superintendente Nacional Tributario, se pronunciará, mediante p.a., sobre la procedencia o no de la solicitud presentada (...)

    . (Destacados del Tribunal).

    En igual sentido, la Resolución N° 3.408 del 12 de mayo de 1997, dictada por el entonces Ministro de Hacienda (G.O. N° 36.208 del 19 de mayo de 1997), estableció las disposiciones relacionadas con el Régimen de Concesión y Disfrute de Beneficios Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para regular los procedimientos relacionados con los beneficios de exención y exoneración previstos en el Decreto Nº 1.747.

    Así, el artículo 11 de la mencionada resolución, expresaba:

    Artículo 11: En los casos de importaciones de bienes de capital, los beneficiarios de la exoneración deberán presentar en la aduana correspondiente una copia de la P.A. a que se contrae el numeral 2 del artículo 8 del Reglamento Parcial, donde conste la procedencia del beneficio, así como el Oficio de Clasificación Arancelaria Única exigido en el literal e del numeral 1 del artículo 8 del Reglamento Parcial

    .

    Conforme a lo expuesto, así como del análisis de las actas procesales que cursan en autos donde constan la M.D.d.P., la consulta de Clasificación Arancelaria Única, y la respectiva documentación aduanera de la mercancía importada objeto de la presente controversia, así como los actos administrativos contenidos en la P.A. Nº 261 de fecha 18 de julio de 1997 y sus listados anexos de bienes (GGDT/UE/0003-B) y servicios (GGDT/UE/0003-S), beneficiados con la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, se aprecia, en primer orden, que los bienes importados en discusión (accesorios y tuberías para ser utilizadas en oleoductos), no figuran discriminados o individualizados en los aludidos listados de bienes de capital beneficiados con la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, concedida por la Administración Tributaria, así como tampoco fueron incluidos en la correspondiente solicitud de clasificación arancelaria, que debió ser tramitada en embarques fraccionados por separado, tal como fue requerido por la propia Administración.

    Asimismo, es importante destacar que la Providencia Nº 261 de fecha 18/07/97 establece que la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, esta dirigida única y exclusivamente para la adquisición de determinados bienes de capital cuyas características y cantidades están incluidos en los anexos que forman parte de la misma y, por su parte, el Decreto No. 2.398 del 04/02/1998, estableció el procedimiento a seguir para el disfrute del beneficio comentado, beneficio éste que a todas luces es improcedente, toda vez que los bienes importados, no se encuentran especificados en la Providencia Nº 261 y por lo tanto no disfrutan de la exoneración de este impuesto respecto a dicha operación de importación, y así se decide.

    De lo anterior, resulta forzoso concluir que la determinación tributaria llevada a cabo por la Administración Tributaria contenidas en las planillas identificadas con los Nos. 1552-01-578 (formulario H-97-0058781) y 1551-01-581 (formularios 97-0058783), ambas de fecha 16 de abril de 1.998, por montos de Bs. 92.477.480,27 y Bs. 120.503.136,70, emitidas por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, estuvo apegada a derecho. Así se declara.

    Asimismo, respecto de la mercancía importada y gravada con el aludido Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor, debe destacarse lo que sobre tal particular dejó sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 802 del 11 de junio de 2002, Caso: Petrozuata, C.A., en la cual se indicó:

    No obstante, aun en el supuesto de estimarse que a los efectos de la pretendida exoneración, los bienes importados ya referidos pudiesen encuadrar en la definición de ‘bienes de capital’, dispuesta en el supra transcrito artículo 6º del Decreto Nº 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, o incluso considerando que los trailers importados formaban parte integrante, no así indisoluble, del equipo de perforación beneficiado de exoneración, tal como se infiere de las resultas de la inspección ocular practicada en la presente causa, para esta Sala ello resulta irrelevante a los fines de dilucidar sobre la legalidad o ilegalidad del aludido acto de liquidación de gravámenes, ya que la controversia planteada quedó resuelta a partir del evidente incumplimiento incurrido por la contribuyente importadora, de los términos y condiciones establecidos por la normativa aplicable para la concesión y disfrute del beneficio de exoneración, de donde resultaba a todas luces improcedente el recurso contencioso tributario ejercido en su contra

    .

    Visto el criterio sostenido en el citado fallo, el cual se ratifica en la presente decisión, resulta evidente el incumplimiento por parte de la contribuyente PETROZUATA de los requisitos y condiciones que debía satisfacer de conformidad con la normativa aplicable al beneficio de exoneración bajo análisis. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados L.R.Á. y A.R. van der Velde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.189.792 y 9.969.831 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 12.481 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 19 de mayo de 1.998, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 1552-01-578 (formulario H-97-0058781) y 1551-01-581 (formularios 97-0058783), ambas de fecha 16 de abril de 1.998, por montos de Bs. 92.477.480,27 y Bs. 120.503.136,70, emitidas por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz.

    Se condena en costas a la contribuyente, en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la Republica, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes marzo de dos mil siete (2.007).

    Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy doce (12) del mes de marzo de dos mil siete (2.007), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO ANTIGUO: 1155

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000101

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