Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintinueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2007-000026

ASUNTO: BH11-X-2007-000100

Vista la solicitud de Medida cautelar Innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, empresa PETROZUATA, a través de apoderado, el Tribunal observa:

En materia de Amparo las medidas cautelares innominadas fungen como un verdadero “Amparo en el proceso”, mientras se dilucida la pretensión del merito.- Los derechos alegados deben ser protegidos a tenor de las normas constitucionales invocadas y el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de A.C., según lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es de doctrina extender la procedencia del “Poder Cautelar General” (medidas innominadas) en los procedimientos de Amparo cautelar, pues tanto el amparo ejercido autónomamente como el que se intenta de manera conjunta con fines cautelares, requiere de la tramitación del iter procesal necesario que justifique la adopción de una cautelar innominada en aras de hacer plena la “tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 2000-30 de fecha 22 de febrero de 2000 Expediente N° 00-22733. Corte Primera de lo Contenciosos-Administrativo. Magistrado Ponente Dr. P.P.P.).-

Ahora bien, la parte presuntamente agraviada solicita le sea acordada como Medida Cautelar:

“a) La suspensión inmediata de las acciones conflictivas desplegadas, al margen de la Ley, por EL SINDICATO, y en particular, la ocupación, mediante piquetes, de los portones de acceso a la planta de PETROZUATA, si existieren, a los fines de garantizar el libre acceso de su personal y reducir los graves riesgos de accidentes que pudieren suscitarse, hasta tanto este órgano jurisdiccional se pronuncie con respecto ala presente acción de amparo.-

  1. La orden, en acatamiento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los órganos de seguridad ciudadana para que se trasladen a la Planta de Producción de PETROZUATA, ubicada en San D. deC., y a las vías de acceso que en caso de que se encuentran bloqueadas, a los fines de preservar el orden público y cesar la amenaza actual de lesiones a las personas y los bienes interesados en el proceso productivo bajo la dirección de PETROZUATA.-

El tribunal analizando la situación planteada, encuentra en cuanto a las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que: El periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, la solicitante o presuntamente agraviada ha demostrado este extremo en autos ya que preservarse esta actitud se pondría en peligro la existencia misma del producto de la principal industria venezolana, como lo sería la industria petrolera, lo que indudablemente causaría una lesión económica, no sólo a PETROZUATA y a sus trabajadores, sino también a PDVSA.- La verosimilitud del buen derecho, lo que conocido comúnmente como fumus bonis iuris, constituido por un calculo de probabilidades, que quien lo solicita sea seriamente el titular del derecho protegido, y tratándose en el presente caso de derechos individuales, los cuales son el derecho que tiene toda persona (persona jurídica), a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en sus artículos 112, 115 y 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, lo que considera cumplido este Tribunal a tenor de la presunción exigida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Es de observar que el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece un requisito adicional, constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, conocido en doctrina como “periculum in damni”, en el caso concreto el riesgo o daño es inminente, ya que de continuarse obstruyendo la realización de las actividades económicas en la empresa PETROZUATA, presunta agraviada, no podría realizar el desarrollo de su actividad económica, por lo que este tribunal considera satisfecho este último requisito, y así se decide.

En vista de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, y a los fines de evitar que se burlen las decisiones judiciales, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo y demostrado como ha quedado en autos, el periculum in mora, el fumus bonis iuris, y el periculum in damni este tribunal considera procedente, decretar la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia se ordena al SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DEL SUR DE ANZOATEGUI (STPSA), la suspensión inmediata de las acciones conflictivas desplegadas, al margen de la Ley, por EL SINDICATO, y en particular , la ocupación, mediante piquetes, de los portones de acceso a la planta de PETROZUATA, si existieren, a los fines de garantizar el libre acceso de su personal y reducir los graves riesgos de accidentes que pudieren suscitarse, hasta tanto este órgano jurisdiccional se pronuncie con respecto ala presente acción de amparo.- Asimismo, se ordena a los órganos de seguridad ciudadana para que en acatamiento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trasladen a la Planta de Producción de PETROZUATA, ubicada en San D. deC., y a las vías de acceso que en caso de que se encuentran bloqueadas, a los fines de preservar el orden público y cesar la amenaza actual de lesiones a las personas y los bienes interesados en el proceso productivo bajo la dirección de PETROZUATA, y así se decide.-

A los fines de la práctica de la anterior medida cautelar innominada, el tribunal acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quién se acuerda librar despacho con las inserciones correspondientes.- Líbrese Oficio.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR