Decisión nº BP12-R-2009-000114 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000114

QUERELLANTE: ciudadana PETRUZZA M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.258.393

APODERADAS JUDICIALES: J.R.D.R. y N.N. abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 85.634 y 106.413 respectivamente.

QUERELLADOS: ciudadanos M.P., NORVELIS ROJAS, Y.R., M.N., J.G., J.V., FLAVIA CHACARE, DENKI NARVAEZ, M.G., LUISMEL CARABALLO y L.V. venezolanos y mayores de edad.

DEFENSORA AD-LITEM: OLY RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.545.

ACCION: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA: (Sentencia Definitiva apelada la dictada en 21 de Mayo del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA.

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 12 de junio del 2009, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Querella Interdictal Restitutoria que intentara la parte demandante, en contra de las partes demandadas, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.

Por auto de fecha 15 de julio del 2009, se deja constancia de que en esta misma fecha siendo la oportunidad para la presentación de INFORMES, las partes hicieron uso de ese derecho.

Por auto de fecha 30 de julio de 2009, esta Alzada dice Vistos y fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por Querella Interdictal Restitutoria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 22 de Marzo del año 2007, incoado por la parte actora; contra las partes demandadas todas antes identificada en autos.

Por auto de fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal de la causa admite el presente asunto, asimismo se le exige a la parte querellante una garantía o fianza hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.187.500.000, 00) a satisfacción del mismo.

En fecha 23 de abril de 2007, diligencia la ciudadana PETRUZZA M.P.P., asistida por la abogada J.R.D.R., y otorga poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio J.R.D.R. y N.N..

En fecha 23 de abril de 2007, diligencia la ciudadana PETRUZZA M.P.P., asistida por la abogada J.R.D.R., y solicita al a quo se decrete la Medida de Secuestro del inmueble objeto de la querella, ya que no posee la cantidad exigida por el Tribunal.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2007, el a quo acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena se decrete la medida de secuestro del inmueble objeto de la querella y comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios F.d.M., Guanipa, S.R. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para practicarla.-

Por auto de fecha 03 de julio de 2007, el a quo agrega a los autos la comisión sin cumplir, conferida al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios F.d.M., Guanipa, S.R. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 16 de julio de 2007, diligencia la ciudadana PETRUZZA M.P.P., asistida por la abogada J.R.D.R., indica las direcciones donde se practicaran las citaciones.

Por auto de fecha 31 de julio de 2007, el a quo acuerda dejar sin efecto la comisión de fecha 02 de mayo de 2007 y acuerda librar nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios F.d.M., Guanipa, S.R. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que la dirección fue corregida.

En fecha 07 de marzo de 2008, diligencia la abogada J.R.D.R., y solicita avocamiento en la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2008, la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2008, el a quo agrega a los autos la comisión cumplida, conferida al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios F.d.M., Guanipa, S.R. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 01 de abril de 2008, diligencia la abogada J.R.D.R., y solicita librar Cartel de Citación a los demandados ciudadanos M.P., NORVELIS ROJAS, M.N., J.G., J.V., FLAVIA CHACARE, DENKI NARVAEZ, LUISMEL CARABALLO y L.V..

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, el a quo niega lo solicitado por la abogada J.R.D.R. en su diligencia de fecha 01 de abril de 2008.

En fecha 02 de junio de 2008, diligencia la abogada J.R.D.R., y solicita la Citación Personal a los demandados ciudadanos NORVELIS ROJAS, M.N., J.G., J.V., FLAVIA CHACARE, DENKI NARVAEZ, LUISMEL CARABALLO y L.V..

Por auto de fecha 07 de julio de 2008, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada J.R.D.R. en su diligencia de fecha 02 de junio de 2008.

Las citaciones de los demandados de autos, fueron practicadas a través del Alguacil del a quo, en la forma que aparece de los autos, (folios 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160).

En fecha 23 de julio de 2008, diligencia la abogada J.R.D.R., y solicita la Citación al ciudadano ELKIS SOTILLO NARVAEZ.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2009 el a quo niega lo solicitado por la abogada J.R.D.R., en su diligencia de fecha 02 de junio de 2008.

En fecha 07 de octubre de 2008, diligencia la abogada J.R.D.R., y solicita la Citación por Cartel de los ciudadanos J.V., DENKI NARVAEZ y L.V., y por auto de fecha 17 de octubre de 2008, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada J.R.D.R..

En fecha 05 de noviembre de 2008, diligencia la abogada J.R.D.R., y consigna Cartel de Citación publicado en el Editorial M.O. y Nuevo País, por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el a quo acuerda agregar los Carteles a los autos.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la secretaria del a quo deja constancia que fijo cartel de citación en un inmueble ubicado al lado de la empresa Preca.

En fecha 09 de diciembre de 2008, diligencia la abogada J.R.D.R., y solicita se nombre defensor Ad Litem para continuar la presente causa, y por auto de fecha 09 de febrero de 2009 el a quo designa como defensor Ad Litem a la abogada OLY R.I. en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 70.545.

En fecha 17 de febrero de 2009, el alguacil del a quo consigna boleta de notificación firmada por la abogada OLY RAMOS, y en fecha 19 de febrero de 2009 la abogada OLY R.F., diligencia aceptando el cargo recaído en su persona

En fecha 20 de febrero de 2009, diligencia la abogada J.R.D.R., y solicita se emplace a la abogada OLY RAMOS, y por auto de fecha 23 de marzo de 2009, el a quo acuerda lo solicitado.

DE LA LITIS CONTESTACIÓN.-

En escrito de fecha, 21 de abril de 2009, la defensora ad-litem de los demandados, todos antes nombrados, procedió a contestar la demanda, observándose que rechazaron, contradijeron y negaron EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO la Demanda, INTENTADA en contra de sus representados.-

En fecha 27 de abril de 2009, las abogadas J.R.D.R. y OLY R.F. con el carácter de autos presentaron sus Escritos de Promoción de Pruebas, reproduciendo el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda y sus respectivos anexos, asimismo la abogada J.R.D.R. promovió ratificar a los testigos para que den fe de todo lo dicho en el justificativo de testigos a los ciudadanos V.J.L., J.G.G.U. y A.L.O.S..

Por auto de fecha 29 de abril de 2009, el a quo admite los escritos de promoción de pruebas.

Observa este Juzgador que en fecha 21 de mayo de 2009 (folios 256 y 267) el Tribunal de la causa dictó sentencia DEFINITIVA, declarando SIN LUGAR la PRESENTE Querella Interdictal Restitutoria.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a a.l.p.c., de la siguiente manera:

DE LOS INFORMES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

Presentados en la fecha precisada en la parte narrativa, se observa que la profesional del derecho OLY RAMOS, con el carácter de defensora judicial de las co-demandadas JACKELINE VALOR, DENKI NARVAEZ y L.V., antes identificadas, este sentenciador considera destacar los siguientes alegatos entre otros, por ser los más relevantes; Omisiss. “corresponde a este Honorable Juzgado corregir tal vicio de fondo originado por la omisión de la Secretaria del Tribunal a-quo en fijar correctamente el aludido cartel de citación en la dirección que aparece indicada por la parte actora y querellante y de la cual dejó constancia el Alguacil en el expediente.-

También no consta en autos que en la cartelera del tribunal de la recurrida, se haya fijado el cartel de emplazamiento de los querellados, siendo ello una formalidad requerida a los fines de preservar correctamente el derecho a la defensa y el debido proceso de los accionados. Omisiss.- (Mayúsculas del texto, cursivas de la Alzada).-

La parte querellante, por intermedio de su apoderada judicial la profesional del derecho J.R.D.R., en su escrito de informes alego entre otros puntos: Omisiss: “siendo que mi representada trajo a los autos como medios de prueba, justificativo de testigos el cual fue ratificado por los ciudadanos V.J.L. y J.G.G.U., sin entrar en contradicción alguna, y por las inspecciones judiciales las cuales fueron ratificadas, medios de prueba estos idóneos para verificar el acto de despojo y de los que se deduce dicha posesión.

Observa esta Alzada que, en la litis contestación no fueron delatados vicios procesales respecto a la citación, y habiendo la misma cumplido el fin al cual estaba destinada, no es útil reponer la presente causa, en consecuencia esta Alzada, pasa a decidir si la sentencia recurrida se ajusta a los hechos y al derecho o si esta inficionada por vicios procesales que acarreen su NULIDAD, como lo solicitó también la apoderada del querellante en su escrito de INFORMES DE ALZADA.-

DE LA DECISION DEL A QUO.

Declaró SIN LUGAR, la querella interdictal, acordando Suspender la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal en fecha 02 de mayo de 2006, recaída sobre el inmueble sub-litis y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 20 de noviembre de 2006, señala ubicación y linderos, y condena en costas a la parte perdidosa.- Omisiss.-

Fundamenta su decisión entre otros razonamientos de hecho y de derecho: Omisiss. La parte querellante no logró demostrar la ocurrencia del despojo ni la posesión de este aunado a que la misma manifiesta la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el mismo, lo cual hace que la presente acción sea contraria a derecho.-

Los testigos afirmaron que si había sido despojada desde hace dos (2) meses de su propiedad y posesión, observándose que en el libelo manifiesta la querellante que el despojo ocurrió en agosto de 2006, y siendo realizado dicho justificativo en el mes de septiembre del mismo año, al afirmar dos meses hace entender los que declaran que fue en julio de ese año, lo cual resulta ser evidentemente contradictorio, aunado a que la declaración de los testigos es ambigua ya que solo se limitan a contestar que les constan los hechos sobre los cuales se les interroga, y no declaran sobre la fecha de ocurrencia del despojo.-

SE OBSERVA: Del libelo de la demanda se evidencia que la querellante precisa: Omisiss: EN VISTA QUE UNOS INVASORES PENETRARON LA PROPIEDAD Y DERRUMBARON PARTE DEL PAREDON DE CUATRO METROS DE ALTO. TAMBIEN ME AGREDIERON FISICA Y VERBALMENTE PARA LOGRAR SUS PROPOSITOS.-

No se precisa en este libelo la fecha en que los invasores, que son los demandados de autos invadieron el terreno.-

Ahora bien, en fecha 20 de septiembre de 2006 se evacuó el Justificativo base por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, el cual fue consignado en original y marcado con la letra “H”, que se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por no haber sido tachado.-

OBSERVA ESTA ALZADA QUE RIELA EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS PRESENTADO ANTE LA NOTARIA SEGUNDA, EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006.-

ESTE JUSTIFICATIVO CONSTA DE SIETE PARTICULARES, DESDE EL UNO HASTA EL SIETE- EN NINGUNO DE LOS PARTICULARES SE MENCIONAN EL NOMBRE DE LAS PERSONAS NATURALES, CAUSANTES DE LA PERTURBACIÓN DE SU PROPIEDAD Y POSESIÓN.- SOLO MENCIONA EN EL PARTICULAR CUARTO. POR VARIOS CIUDADANOS.-

EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006, DECLARARON LOS CIUDADANOS V.J.L., J.G.G.U. Y ÁNGEL DÍAZ ORDAZ, TODOS DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS.-

REITERA este Tribunal Superior lo asentado en otras decisiones anteriores dictadas en juicios posesorios, (por perturbación o despojo), en los cuales se discute posesión, no propiedad, “que en estos el documento básico o fundamental de la demanda es el justificativo de testigos, es mediante el cual se prueban hechos fácticos, tales como el día, hora y descripción de los hechos, así como del nombre de las personas autores de los mismos”.

Esta prueba pre-constituida no ha podido ser sustituida por ninguna otra, pues si bien es cierto que, mediante Inspecciones judiciales, se puede hacer constar la presencia de personas, de hechos perturbatorios, en la misma no se puede precisar el día, la hora y la fecha en que se iniciaron los actos de perturbación, tampoco mediante otras pruebas libres como las grabaciones, fotografías y similares, estos medios solo adminiculados al resultado de los hechos que se demuestran mediante las testimoniales del JUSTIFICATIVO, tales como la fecha de la perturbación o despojo, (día, hora, mes y año) DE RELEVANCIA PARA VERIFICAR SI LA ACCIÓN INTERDICTAL SE PRESENTA DENTRO DEL LAPSO LEGAL, PUEDEN SER APRECIADOS PARA RATIFICAR LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES DECLARARON LOS TESTIGOS EN EL JUSTIFICATIVO, SIEMPRE QUE NO LOS CONTRADIGAN.

Al no precisar el nombre de los presuntos invasores (perturbadores), como posteriormente podía probar la fecha, ni el nombre de las personas que perturbaron la propiedad y posesión del inmueble en cuestión, mediante la prueba testimonial, es decir en la ratificación de los testigos del justificativo base, si ellos en sus declaraciones en el momento de la evacuación de dicho justificativo como es OBVIO, no precisaron ni fecha, ni hora, ni el nombre de los perturbadores, y no podían precisarlos por que no habían sido interrogados sobre esos aspectos para el momento que declararon en la evacuación del justificativo.-

ESTE HECHO, HACÍA INADMISIBLE IN LIMINE, LA DEMANDA INTERDICTAL, NO PERMITIENDO EL DESARROLLO DEL PROCESO HASTA LA ETAPA DE SENTENCIA DEFINITIVA, EVITANDO EL DESGASTE DEL ÓRGANO JUDICIAL Y COSTOS ECONÓMICOS DE LAS PARTES.- TAMBIÉN HA PODIDO LA JUEZ DE LA CAUSA ACORDAR DESPACHO SANEADOR MEDIANTE CORRECCIÓN DEL LIBELO, Y DEL JUSTIFICATIVO, CRITERIO QUE CONSIDERA ESTA ALZADA QUE PUEDE SER POSIBLE EN TODO TIPO DE JUICIOS, Y NO SOLAMENTE EN EL JUICIO MONITORIO.

Ante el hecho cumplido que la demanda fue admitida y tramitada hasta sentencia definitiva, esta alzada al considerar la sentencia apelada ajustada a los hechos y al derecho, confirma la misma, y así se decide.

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo del año 2009 por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada J.R.D.R. , contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Mayo del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada antes precisada, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.-

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, de hoy 26 de octubre de 2009, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000114.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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