Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 20 de Marzo de 2007.

196º y 148º

PONENTE DR. C.J.M.

Nº 08

ASUNTO N ° 2972-06

IMPUTADO: R.A.R.J..

AGRAVIADOS: C.P.W. Y G.P.W..

MOTIVO: DIFAMACIÓN.

APODERADOS JUDICIAL DEL IMPUTADO: ABOGADO E.A. CERRADA PARGAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABOGADOS R.R. Y R.L.P..

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2006.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos C.P.W. Y G.P.W. asistido por los abogados R.R. Y R.L.P. en su carácter de defensor privado de los agraviados, contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual Absuelve a la acusada R.A.R.J., por el delito de Difamación en perjuicio de C.P.W. Y G.P.W..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 05 de Diciembre de 2006 se designó ponente a la Juez Moraima Look Roomer.

Mediante auto de fecha 06/12/06, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, de acuerdo a lo previsto en el ordinal segundo (Falta de motivación) del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 453 ejusdem, se fijó a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso

Por auto de fecha 09 de Enero de 2007 se reasigna la ponencia al Juez C.J.M..

En fecha 05 de marzo del 2007, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente los Abogados R.R. y R.L.P.D.P. de los Agraviados C.P.W. Y G.P.W., igualmente se deja constancia la presencia del Abogado W.A.C.P., defensor de la Imputada R.A.R.J.. Las partes expusieron sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Los recurrentes ciudadanos C.P.W. Y G.P.W., asistidos por los abogados R.R. y R.L.P. en su carácter de defensores privados; en su escrito de interposición y fundamentación alegan, entre otros:

…Omisis…

-.I.-

DE LOS HECHOS

...En fecha 14 de Julio del 2005, fue publicado en el Diario “EL REGIONAL”, página número 23 denominada a sucesos, un articulo de presa o noticia que se encabezado se lee textualmente lo siguiente: “Madre acusa a cuatro jóvenes de agresiones físicas contra su hijo”

En dicho articulo de presa aparece el nombre de C.A., como la periodista que recabo la información.

Asimismo, aparece en el referido artículo de prensa el nombre de la ciudadana R.R.D.A., como madre de un ciudadano GIACOMO APOSTOLO RODRÍGUEZ, quien señala que su hijo fue agredido físicamente, y nos menciona a nosotros entre otras personas, tildándonos de “ZAGALETONES”, “MAL VIVIENTES”, “RACISTAS”, y que AMENAZAMOS A SU HIJO Y A TODO AQUEL QUE NOS CAIGA MAL; Y QUE SI ALGO LE LLEGARA A OCURRIR A ELLA O SUS TRES HIJOS, LOS ÚNICOS RESPONSABLES SERIAMOS NOSOTROS, como si fuéramos unos perfectos delincuentes.

-.II.-

DEL JUICIO

Es oportuno destacar, que por ,los hechos antes narrados se siguió juicio a la mencionada señora R.J.R.D.A., en la causa Nro..PP11-P-2005-015004, Juzgado Cuarto de Juicio, donde se emitió una Sentencia Condenatoria, y las misma conjuntamente con todas las actuaciones realizadas en ese juicio fueron anuladas mediante Sentencia de la Corte de Apelaciones de este Estado Portuguesa, que acordó la NULIDAD DE OFICIO, debido que, según su criterio, se violaron varias normas constitucionales al momento en que eL Tribunal Penal IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, admitió en fecha 26 de Julio del 2005, un auxilio judicial solicitado por nosotros, tramitado como As’unto Penal Nro. PP11-P-2005-007993.

-.III.-

OBSERVACIONES

Como se evidencia en las pruebas que nos brinda el ejemplar del Diario “EL REGIONAL”, donde consta el articulo de prensa publicado el día 14 de Julio del 2005, página 23 de sucesos, la ciudadana R.J.R.D.A., (QUERELLADA), NUNCA HA SIDO OBJETO DE AGRESIONES, NI MALTRATOS, NI HA TENIDO PROBLEMAS CON NOSOTROS, es decir, NO ES VICTIMA DE NINGÚN HECHO DELICTIVO DONDE ESTEMOS INVOLUCRADOS O SEAMOS IMPUTADOS, por lo tanto, esta ciudadana NOS HA DIFAMADO PÚBLICAMENTE, con un AGRAVANTE tan notorio como lo es LA UTILIZACIÓN DE UN MEDIO DE COMUNICACIÓN ESCRITO, lo cual no tiene ningún tipo de razón mas aun cuando NO HEMOS COMETIDO NINGÚN TIPO DE DELITO; exponiéndonos al desprecio y al odio público, ofendiendo nuestro honor y reputación a través del referido medio de comunicación social.

Debemos resaltar, que la ciudadana R.J.R.D.A., acude ante el diario El Regional, NO A DAR UNA INFORMACIÓN RELACIONADA CON UNOS HECHOS, SINO QUE RELATA SU VERSIÓN DE LOS MISMOS, COLOCA A SU HIJO COMO VICTIMA, Y NOS CALIFICA CON CIERTOS CONCEPTOS QUE NOS EXPONEN DE INMEDIATO AL DESPRECIO, ODIO Y ESCARNIO PUBLICO; TRAYÉNDONOS CONSIGO ESTAS DECLARACIONES PROBLEMAS FAMILIARES, LABORALES Y SOCIALES, es decir, TODO LAS PERSONAS QUE HABITAN ESTA CIUDAD, NOS CONOCEN O NO, NOS TILDA DE ZAGALETONES, MAL VIVIENTES, Y RACISTAS, entre otras cosas, gracias a la señora R.J.R.D.A., y su declaraciones difamatoria.

…omisis…

-.V.-

DE LAS PRUEBAS

Acompañamos marcado con la letra “A” la prueba fundamental de esta acción, Anexamos marcado con la letra “A” ejemplar del Diario “EL REGIONAL”, donde consta el articulo de prensa publicado el dia 14 de Julio de 2005, pagina 23 de sucesos…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(…)

DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.

En Resolución Judicial de fecha 11/10/2006, este aquo, realizada la audiencia de conciliación, sin que las partes se allanaran a un arreglo sobre la acción propuesta: admitió los medios de pruebas consignados por la representación de la parte acusadora, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal. Se desestimaron las excepciones opuestas por la Defensa, conforme las motivaciones en alli contenidas; siendo que así mismo, esta parte no promovió pruebas. Se admitieron para el debate oral, los siguientes medios probatorios:

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

L.C.A. Y M.G.B., la primera periodista del Diario El Regional, y la segunda en su condición de exconsultora jurídica del mismo.

DOCUMENTALES:

UN EJEMPLAR DEL DIARIO EL REGIONAL DE FECHA 14/07/2005.

La defensa no promovió medios probatorios, ni ningún otro mecanismo a posterior a los efectos de que fueran considerados como tales.

II

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL AQUO.

En fecha, jueves 23 de Octubre de 2006, próximo pasado, previa la convocatoria de Ley, en cuanto a las notificaciones de las partes, se constituyo en la Sala de Juicio N° 01, de este Circuito Penal de Acarigua, estado Portuguesa, este Juzgado en función de Juicio Unipersonal, presidido por quien expone, ciudadano Juez Profesional Abg. R.Á.G.G., a los efectos de llevar a cabo el inicio del juicio oral y público en la causa PP11-P-2006-001784, que se sigue mediante acusación admitida contra la ciudadana acusada R.J.D.O., ….por el delito de DIFAMACIÓN,…en perjuicio de C.P.W. Y G.P.W.…

…omisis…

Ordenado el inicio del debate por quien aquí decide, previa la exhortación del conocimiento de la trascendencia de este acto; así como, del riguroso cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en cuanto al resguardo de las garantías Constitucionales del derecho a la defensa, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, en orden a los elementales principios de la inmediación, oralidad y contradicción que comporta el quid de esta fase intermedia del juicio; procedió este ciudadano Juez, a dejar en el derecho de palabra a la representación de la parte acusadora, al Abg. R.L.P.; quien de manera sucinta, lacónica e inteligible, procedió a fundamentar su acusación, considerando el compromiso en la búsqueda de la verdad, a lo cual evidenció los medios probatorios que evacuará en el decurso de este debate, resaltando sobre todo, el interés en mantener los requerimientos de su actuación finalizado su derecho de palabra, el Juez concede el mismo al Abg. E.C., quien actuando con facultades add processum manifestó a esta audiencia, que “no tendrá sino que resguardar el Principio de Inocencia de su defendida, lo cual obtendrá mediante una sentencia absolutoria a su favor”….

III

DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS VINCULADOS AL OBJETO DEL JUICIO

La representación de la parte Acusadora, expuso ante esta Sala de juicio, los argumentos de los hechos y circunstancia relevantes de su acusación, en los siguientes términos: “El jueves 14/07/2005 aparece publicado en el diario El Regional, que su encabezamiento se lee: “Madre acusa a cuatro jóvenes de agresiones físicas a su hijo”. EN DICHO ARTICULO APARECE EL NOMBRE DE C.A., como la periodista que recabo la información. Así mismo aparece en el referido artículo de prensa el nombre de la ciudadana R.R.D.A., quien señala que su hijo fue agredido por los acusadores, tildándolos de “RACISTAS”, “ZAGALETONES” y “MAL VIVIENTES”, y que amenazaron a su hijo y a todo aquel que les caiga mal, y que si algo les llegara a ocurrir a ella o sus tres hijos, seria culpa de los acusadores. Establece la defensa que con esto se determina el hecho imputado, y que sus representados han sido vejados y sometidos al escarnio público, sobre todo por que son agricultores, productores del campo y que llevan relaciones comerciales y bancarias, lo cual les ha acarreado inconvenientes y burlas entre sus conocidos. De la acusación presentada se desprende las siguientes afirmaciones de hecho:

1.- Que la presente investigación se inicia en fecha 14/07/2005, por la presunta comisión de DIFAMACIÓN,(…) en perjuicio de C.P.W. Y G.P.W.(…)

2.- Que existen una publicación de prensa promovida por los acusadores.

Sostuvo esta representación acusadora, que las anteriores afirmaciones serán demostradas con los medios de probatorios que promovió y que fueron admitidos. Solicito la aplicación de la pena correspondiente para la acusada R.J.R.D.A.(…).

La defensa privada técnica de la acusada de marras, ejercida por el Abg. E.C., expreso que los acusadores no podrá demostrar ni la existencia del hecho ni la culpabilidad de su defendida, por cuanto carece de veracidad el contenido de esa acusación, todo lo cual evidenciará en el tractus del juicio.

La acusada, impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, de la Constitución Nacional, manifestó su deseo de no rendir declaraciones.

In continente se procedió a la recepción de los medios de probatorios, en la audiencia de inicio de juicio; siendo que pudo procederse a las mismas en virtud de la asistencia absoluta de las y testigos convocados para este juicio; quienes expusieron así:

L.C.A., testigo periodista, quien previa su juramentación expuso: “Se le tomó la declaración acerca de lo sucedido”.PREGUNTS DE LOS ACUSADORES: Que profesión tiene: CONTESTO: Lic. En Comunicación Social, y trabajo en el Periódico “El Regional”. OTRA: Conoce el articulo de prensa al cual se hace referencia? CONTESTÓ: Lo acabo de leer. OTRA: Es su nombre como redactora? CONTESTÓ: SI. OTRA: Ud., recuerda el nombre de la persona que fue a informar? CONTESTÓ: La que aparece reseñada, creo que de Apóstol, PREGUNTAS DE DEFENSA: Tomó usted la declaración personalmente? CONTESTO: NO. OTRA: Vio usted a la declaración personalmente? CONTESTÓ: NO, cuando llegue la señora se acababa ir. LA DEFENSA SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LAS REPUESTAS, EL JUEZ ACUERDA.

M.G.B.: quien previa su juramentación expuso. “NO CONOZCO NADA DE ESTO”. PREGUNTAS DEL ACUSADOR: Que profesión y que cargo desempeña en el Diario el Regional? CONTESTO: Consultora Jurídico. OTRA: Usted tiene conocimiento en relación a un articulo de prensa publicado enh (Sic) relación a este juicio? CONTESTO: Yo es este momento no recuerdo y yo vine en una oportunidad y envié una nota informativa al tribunal contentiva y supongo que es lo mismo. NO HAY PREGUNTAS DE LA DEFENSA. Declarándose cerrada esta fase por parte de este Juzgador, dejándose en el derecho de palabra al Acusador, para sus conclusiones, quien insistió en su acusación.

(…)

IV

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO.

Precisado el fundamento de derecho de la acusación DIFAMACIÓN, …

CUERPO DEL DELITO.

El cuerpo del delito de la difamación se materializa en el caso de marras, con la declaración que hace la acusada, a través del medio impreso El Regional, el cual si bien es cierto fue consignado; la periodista L.C.A., que lo emite ha manifestado ante este Tribunal que ella NO RECIBIÓ TAL DECLARACIÓN PERSONALMENTE, Y QUE TAMPOCO VIO O CONOCIÓ A LA DECLARANTE, con lo que el caso sud iudice no fue posible establecer, dada tal manifestación, generan duda razonable en el juzgador, respecto de le veracidad del contenido de la misma, y de quien en definitiva pudo haberla realizado; con lo que pierde su valor probatorio tal publicación, por no ser avalada o sustentada por su redactora, ni por ninguna otra persona que de fe de la misma, no recepcionándose esta prueba en el debate, y en consecuencia no se puede valorara por este Juzgador; en virtud de que conforme al principio de inmediación, solo se valora y crea convicción la prueba recepcionada en juicio por l Juez.

En el caso sub eximine, este Juzgador no ha podido abrevar de las fuentes probatorias aportadas por el Ministerio Público, por lo que resulta nugatorio por imposible, poder establecer elementos o circunstancias relacionadas con el cuerpo del delito, toda vez, que la inexistencia absoluta de algún medio probatorio, produce por innecesario, cualquier aporte de análisis para se existencia, por lo que forzosamente la conclusión aquí establecida en cuanto al cuerpo del delito, es la de declarara que no puede establecer su existencia. Así se declara.

CULPABILIDAD. (FUNDAMENTOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACTOR)

No estando establecido el cuerpo del delito, tal como ha sido evidenciado supra resulta totalmente inoficioso, entrar a considerar sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el hecho punible.

En base de estas argumentaciones, vinculadas al cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal venezolano, en perjuicio de C.P.W. Y G.P.W., por lo que la presente decisión debe ser absolutoria. Así decide.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

A los fines de decidir el recurso de apelación, esta Corte observa:

Señalan los recurrentes en contra de la recurrida lo siguiente:

…Omissis…

Primera denuncia:

Con base al Ordinal 2° del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal penal, por falta de Motivación de la Sentencia. denuncian la infracción del numeral 3 del Artículo 364 ejusdem, en razón de las siguientes consideraciones:

“Ya que el tribunal a quo no valoro las pruebas ni los alegatos de las partes, no los analiza sino toma en cuenta solamente aquellos elementos que le sirvieron para dictar la sentencia absolutoria. Ejemplo de ello lo conseguimos en el aparte III de la sentencia en que como titulo se lee DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS VINCULADOS AL OBJETO DEL JUICIO, en el folio (90) de la causa en el que haciendo referencia a la exposición de la periodista L.C.A., testigo periodista, quien previa su juramentación expuso: “Se le tomo la declaración acerca de lo sucedido.” Mas si hacer mención a la declaración En si, es decir el Juez de la recurrida se limito simplemente a señalar que se le había tomado la declaración del periodista pero sin mencionar le contenido de tal declaración, lo que no permitió conocer sobre que aspectos había declarado la periodista, si su declaración era favorable a los acusadores, era un atenuante o agravante, lo cierto es que de esa manera lacónica quedó plasmada la exposición de la profesional de la comunicación.” (Folio No110)

Sin embargo, sobre el punto aducido por los recurrentes, la Sentencia recurrida señala en el titulo III de los hechos y elementos vinculados al objeto de juicio expresa lo siguiente:

III

DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS VINCULADOS AL OBJETO DEL JUICIO

(….)

L.C.A., testigo periodista, quien previa su juramentación expuso: “Se le tomó la declaración acerca de lo sucedido”.PREGUNTS DE LOS ACUSADORES: Que profesión tiene: CONTESTO: Lic. En Comunicación Social, y trabajo en el Periódico “El Regional”. OTRA: Conoce el articulo de prensa al cual se hace referencia? CONTESTÓ: Lo acabo de leer. OTRA: Es su nombre como redactora? CONTESTÓ: SI. OTRA: Ud., recuerda el nombre de la persona que fue a informar? CONTESTÓ: La que aparece reseñada, creo que de Apóstol, PREGUNTAS DE DEFENSA: Tomó usted la declaración personalmente? CONTESTO: NO. OTRA: Vio usted a la declaración personalmente? CONTESTÓ: NO, cuando llegue la señora se acababa ir. LA DEFENSA SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LAS REPUESTAS, EL JUEZ ACUERDA.

Asimismo, los recurrentes en su escrito señala en cuanto a la declaración del otro testigo lo siguiente:

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana M.G.B. nada dijo el ciudadano Juez, es decir porque la rechazaban o no, considerando que el criterio es que se debe explicar el porque se rechaza, mas no hacer silencio al respecto. Noten ustedes Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que desde ya el Juez de la recurrida comienza a hacer hincapié en los elementos en los que se va a basar para absolver a la acusada, incluso resalta con negrillas las preguntas de la defensa hechas a la periodista L. carolina aguilera

A tal efecto, el Juez con respecto a esta declaración expreso:

M.G.B.: quien previa su juramentación expuso. “NO CONOZCO NADA DE ESTO”. PREGUNTAS DEL ACUSADOR: Que profesión y que cargo desempeña en el Diario el Regional? CONTESTO: Consultora Jurídico. OTRA: Usted tiene conocimiento en relación a un articulo de prensa publicado enh (Sic) relación a este juicio? CONTESTO: Yo es este momento no recuerdo y yo vine en una oportunidad y envié una nota informativa al tribunal contentiva y supongo que es lo mismo. NO HAY PREGUNTAS DE LA DEFENSA. Declarándose cerrada esta fase por parte de este Juzgador, dejándose en el derecho de palabra al Acusador, para sus conclusiones, quien insistió en su acusación.

(…)

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

El ordinal 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, exige de los jueces de fondo de la sentencia determinen precisa y circunstancialmente los hechos que el tribunal estime acreditados, entendiéndose esta exigencia formal como la cuestión de los hechos de litigio en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de merito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales, el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva , es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no se garantiza la defensa en Juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden ,con la norma jurídica donde se subsumieron”

La necesidad de motivación impone al Juez el deber de aplicar razonablemente las pruebas. No pueden reemplazar su análisis critico por una remisión genérica a “las constancias del proceso”, o a “las pruebas de la causas”, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que los conducen a la solución. Si esto fuera posible, el pronunciamiento viviría solo en consecuencia .

Igualmente señalan los recurrentes en su recurso lo siguiente:

“El aparte IV de la inmotivada sentencia, se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho, trascribiéndose parcialmente el artículo 442 del Código Penal venezolano. Ya en el aparte del Cuerpo del delito, señala la recurrida lo siguiente: El cuerpo del delito de la difamación materialista en el caso de las marras, con la declaración que hace la acusada, a través del medio impreso El Regional, el cual si bien es cierto fue consignado, la periodista L.C.A., que lo emite ha manifestado ante este tribunal que ella NO RECIBIÓ TAL DELACIÓN PERSONALMENTE Y QUE TAMPOCO VIO O CONOCIÓ AL DECLARANTE , con lo que el caso sub iudice no fue posible establecer, dada la manifestación, genera duda razonable en el Juzgador, respecto de la veracidad del contenido de la misma y de quien en definitiva pudo haberla realizado; con lo que pierde su valor probatorio tal publicación por no ser avalada o sustentada por su redactora, ni por ninguna otra persona que de fe de la misma, no decepcionándose esta prueba; en virtud de que conforme al principio de la inmediación, solo se valora y crea convicción la prueba decepcionada en el juicio por el Juez.

A tal efecto, con respecto al cuerpo del delito el A quo expreso:

Precisado el fundamento de derecho de la acusación DIFAMACIÓN, …

CUERPO DEL DELITO.

El cuerpo del delito de la difamación se materializa en el caso de marras, con la declaración que hace la acusada, a través del medio impreso El Regional, el cual si bien es cierto fue consignado; la periodista L.C.A., que lo emite ha manifestado ante este Tribunal que ella NO RECIBIÓ TAL DECLARACIÓN PERSONALMENTE, Y QUE TAMPOCO VIO O CONOCIÓ A LA DECLARANTE, con lo que el caso sud iudice no fue posible establecer, dada tal manifestación, generan duda razonable en el juzgador, respecto de le veracidad del contenido de la misma, y de quien en definitiva pudo haberla realizado; con lo que pierde su valor probatorio tal publicación, por no ser avalada o sustentada por su redactora, ni por ninguna otra persona que de fe de la misma, no recepcionándose esta prueba en el debate, y en consecuencia no se puede valorara por este Juzgador; en virtud de que conforme al principio de inmediación, solo se valora y crea convicción la prueba recepcionada en juicio por l Juez.

En el caso sub eximine, este Juzgador no ha podido abrevar de las fuentes probatorias aportadas por el Ministerio Público, por lo que resulta nugatorio por imposible, poder establecer elementos o circunstancias relacionadas con el cuerpo del delito, toda vez, que la inexistencia absoluta de algún medio probatorio, produce por innecesario, cualquier aporte de análisis para se existencia, por lo que forzosamente la conclusión aquí establecida en cuanto al cuerpo del delito, es la de declarara que no puede establecer su existencia. Así se declara.”

De lo observado se desprende que le asiste la razón a los recurrentes, al análisis de la valoración de la publicación, al no analizar la publicación tomando en cuenta lo manifestado que quedaba materializado con la declaración de la acusada a través de la publicación hecha por ella al Diario El regional habiendo hecho mención al artículo 442 del código penal.

Otro aspecto señalado por los recurrentes, es lo indicado en la sentencia sobre la intervención del Ministerio Publico:

A que las pruebas se pregunta, la parte acusadora se refiere el Juez de la recurrida y que fueron aprobadas por el Ministerio Publico, ya que en este proceso no interviene la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que en tal afirmación debe pertenecer a otro proceso

La sentencia recurrida, no se valora las pruebas en que apoya su decisión, no las relaciona ni analiza en su conjunto; en tal sentido, el vicio de Falta de Motivación, al respecto la doctrina extranjera en cuanto a la valoración de la prueba esta la opinión del tratadista BINDER ALBERTO

La valoración de la prueba es decir la activad intelectual consiste en enlazar la información disponible con las diferentes hipótesis. Esta actividad de enlace se a realizado a lo largo de la historia, de los diversos modos. Han existido sistemazas que dejan ese enlace librando a la libertad del Juez y otros que, al contrario, establecen nexos obligatorios entre la prueba y la conclusión a que se debe arribar. Cada uno de estos sistemas trasunta en el fondo, una mayor o menor confianza en el Juez (Pág. Nº 38 del libro Iniciación al P.P.A.)”

De lo anterior, esta Alzada cita la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, que señala los requisitos que debe cumplir la Sentencia en relación con la adecuada motivación:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un

todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Enumerados los requisitos esenciales para la motivación de la sentencia y observados los requerimientos que refiere como debe fundarse la motivación de un fallo por la Sala de Casación Penal, además de lo anteriormente señalado, esta Alzada considera pertinente explanar ciertos términos que definen la motivación del fallo, según la doctrina la cual se cita:

…(omissis)… en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso” Manual Teórico Práctico. El P.P.V., Dr. C.M.B..

“..La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y el Juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos” . La Sala de Casación Penal, pag. 154, Dr. Fernando de la Rúa.”

De lo que se precisa, es que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Al respecto es conveniente advertir:

…, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

.

En virtud de las dogmas doctrinarias, se puede inferir los requisitos esenciales acerca de cómo debe fundarse una sentencia, la cual contendrá requisitos de acuerdo con la norma rectora ( Artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal ) para su elaboración, y de la que necesariamente las partes interesadas tendrán el derecho una vez que obtenga del Jurisdicente una resolución razonada, de interponer su recurso si ésta le es desfavorable; razón para que la sentencia como documento que plasma el proceso intelectual del Jurisdicente al proferir una decisión que resuelve determinado asunto judicial, deba contener todos y cada uno de los requisitos exigidos conforme el artículo 364 Eiusdem.

Ahora bien le corresponde a esta alzada si esta sujeta a control el proceso seguido por el juzgador a quo en el establecimientos objetos de la recurrida, lo que se desprende de las acusaciones anteriores que le asiste la razón, a los recurrentes por la denuncia formulada contra el fallo impugnado, visto el razonamiento del Juzgador en cuanto el porque de su convicción con relación a los hechos que estimo demostrados los referidos testigos y sobre los medios de pruebas decantados en el proceso, sin realizar el análisis respectivo o juicio lógico para llegar a la conclusión o inferencia como meta fundamental, que esta obligado el Juez, en el proceso a la hora de motivar la sentencia.

Por lo tanto, del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida se desprende que el a quo, incurrió en la falta de motivación, denunciada; por el ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y violación del numeral 3° del artículo 364 ejusdem, al no contener una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, por tal motivo lo procedente es declarar con lugar la denuncia formulada, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo Juicio oral y público ante otro Juez, en virtud de que no cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones que anteceden, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se anula la Sentencia recurrida, en consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.P.W. Y G.P.W. asistido por los abogados R.R. Y R.L.P., contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual Absuelve a la acusada R.A.R.J., por el delito de Difamación. SEGUNDO: se anula la Sentencia recurrida, en consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 20 días del mes de Marzo del dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario

EXP. N° 2972-06

CJM/Nicolas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR