Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoCon Lugar Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

PETTER A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.958, nacido en Táriba, Estado Táchira, en fecha 04 de julio de 1977, de 33 años de edad, de estado civil casado , profesión u oficio comerciante y residenciado en barrio M.F.R., calle principal, casa sin número, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.D.C.A., defensor privado.

FISCAL ACTUANTE

Abogado S.H.S., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado S.H.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (E) del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2010 y publicada en fecha 20 de agosto de 2010, mediante la cual absolvió por mayoría de votos y con el voto salvado del Juez Presidente al acusado Petter A.M.C., acusado por el delito de Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio del niño A.Y.M.H, y de los ciudadanos M.C.P.d.H., F.d.R.P. y Y.H., y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del niño P.A.M.H; eximió al estado venezolano en costas; decretó la l.p. de acusado de marras, así como del cese de toda medida de coerción personal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 24 de septiembre de 2010, designándose ponente al abogado L.A.H.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 20 de agosto de 2010, y el recurso de apelación fue interpuesto el 30 de agosto de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 24 de octubre de 2010, se recibieron las actuaciones y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem , esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 18 de octubre de 2010 y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 02 de noviembre de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Edgar José Fuenmayor de la Torre, Ladysable P.R. y L.A.H.C., en compañía del secretario; estando presente el abogado S.H.S., en su condición de Fiscal vigésima séptimo del Ministerio Público, El ciudadano Petter A.M.C., en compañía de su defensor Abogado J.D.C.A., dejándose expresa constancia de la inasistencia de las víctimas, no obstante haber sido notificadas y que la audiencia comenzó a la hora señalada, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, abogado S.H.S., quien procedió a ratificar el escrito de apelación interpuesto ante el tribunal de primera instancia, refiriéndose que durante el juicio oral y público, con la deposición de los expertos y testigos se determinó de manera clara la velocidad a que se desplazaba el día de los hechos, demostrándose la responsabilidad del acusado. Solicitando finalmente se anule la sentencia y se remita la causa a otro tribunal de juicio. En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado J.D.C.A., en su carácter defensor del ciudadano PETTER A.M.C., quien procedió a referir que se demostró la inocencia de su defendido en la celebración del juicio oral y público, considerando que la apelación intentada por el Ministerio Público, es un desgaste del aparato judicial. Alegando que durante la investigación no se práctico la diligencia toxicológica a los conductores, en razón del exceso de velocidad, como lo ordena la ley. Que no estableció que tipo de alcohol contenía el cuerpo de la supuesta victima. Finalmente la defensa se opuso a la solicitud de nulidad de la sentencia realizada por el Ministerio Público, pidiendo se declare sin lugar dicha solicitud. Seguidamente el Juez Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas y treinta minutos de la mañana.

III

FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

En fecha 10 de agosto de 2010, se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del ciudadano PETTER A.M.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem. Siendo publicada la sentencia en fecha 20 de agosto de 2010 , tal como consta en el acta de publicación de sentencia, mediante la cual manifestó:

(Omissis)

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS (sic) DE (sic) HECHO (sic) Y (sic) DE (sic) DERECHO(sic)

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 de Código Orgánico Penal, este Tribunal (sic) concluye:

En relación responsabilidad penal de ciudadano PETTER A.M.C., en los delitos de de (sic) HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte de Código Penal, en perjuicio del niño A.Y.M.H, y de los ciudadanos M.C.P.D.H., F.D.R.P. y Y.H. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del niño P.A.M.H, por el cual la Fiscal del Ministerio Público, solicitó fuera declarado culpable, este Tribunal(sic) Mixto(sic), con la mayoría de los votos y con el voto salvado del Juez Presidente, consideró inocente al acusado, al evidenciar con las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, no quedó demostrada que el mismo haya actuado con negligencia, imprudencia e inobservación del Reglamento de T.T., tomando en consideración la declaración rendida por el acusado PETTER A.M.C., quién admitió haber invadido el canal del vehiculo conducido por la victima F.D.R.P.U., pero excepcionándose al señalar que el mismo le invadió el canal propio de su circulación, por lo que realizó tal maniobra para tratar de evitar el impacto, aunado a la declaración de la Médico Patóloga, Dra. ANA CELIULIA(sic) RINCON BRACHO, quien refirió en su declaración que en el contenido del estomago de la citada victima F.D.R.P.U., olía alcohol y que sin embargo tal circunstancia no se pudo evidenciar con exactitud, por cuanto no se práctico una experticia toxicológica, circunstancia esta que crea una duda razonable, de que la ya referida victima se encontraba conduciendo bajo los efectos de sustancias alcohólicas, en inobservancia a lo establecido en el artículo 194 de la Ley de T.T. y 152 de indicado Reglamento de la Ley de T.T., por lo cual medio culpabilidad en la citada victima, que produjo el accidente que fue expuesto por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., J.R.S.F. y J.G., así como se refleja en el acta policial por accidente de tránsito y su gráfico demostrativo, de fecha 09 de abril de 2009, el cual ocasionó las lesiones al niño P.A.M.H, que quedaron determinadas en la declaración del DR.. N.B., así como en su dictamen pericial médico forense e igualmente la muerte al niño A.YAM.H, y de los ciudadanos M.C.P.D.H., F.D.R.P. y Y.H., por las lesiones que quedaron descritas con la declaración de la citada Médico Patólogo Dra. A.C. (sic) RINCON BRACHO, así como en los Protocolos de Autopsia Protocolos(sic) de Autopsia(sic) Nrs(sic) 259-09,296-09,294-09 y 297-09, por ella suscrita y finalmente con la declaración realizada por el experto J.R.S.F., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. y las Experticias(sic) Mecánicas(sic), Nrs. LF-0904-03 y LF-0904-02, de fecha 19 de abril del 2009, suscritas por el mismo, realizadas a los dos vehículos involucrados en el accidente que permiten determinar, los daños producidos por la colisión entre los vehículos y que los mismos no presentaban una falla en sus sistemas que pudiere haber originado el accidente.

VOTO SALVADO

El Juez Presidente salva su voto al considerar demostrada la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Pena, en perjuicio del niño A.Y.M.H, y de los ciudadanos M.C.P.D.H., F.D.R.P. y Y.H. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del niño P.A.M.H, con la confesión calificada del ciudadano PETTER A.M.C., quien admite haber invadido el canal de circulación del vehículo que era conducido por la victima F.D.R.P.U., cuya excepción de hecho al manifestar que lo hizo por cuanto dicho ciudadano le había invadido su canal propio de circulación, no quedó corroborada con los demás elementos que lo incriminan de haber actuado de manera culposa, por negligencia, imprudencia y en inobservancia a los artículos 153, 154 y 254, numeral 1, literal “a”, tal como quedó en evidencia con la declaración de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del t.T., J.R.S.F. y J.G., así como se refleja en el acta policial por accidente de tránsito y su gráfico demostrativo, de fecha 09 de abril de 2009, en los cuales consta que por los rastros de frenada el acusado se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que dichos elementos probatorios determinaron sin lugar a dudas la responsabilidad penal de PETTER A.M.C., en el hecho imputado.

Sin embargo, al haberse pronunciado los honorables ciudadanos que intervinieron como Jueces Escabinos sobre la Inocencia(sic) del acusado PETTER A.M.C., se procede a declarar inocente; y en consecuencia absuelto con dos votos a favor y uno en contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administra Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ABSUELVEN POR MAYORIA (sic) VOTOS Y CON EL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE a PETTER A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula(sic) de Identidad(sic) Nr,(sic) 12.615.958, de profesión comerciante, viudo y residenciado en el Barrio M.F.R., calle principal, casa sin número, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira, a quien se le acusa por la comisión de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio del niño A.Y.M.H, y de los ciudadanos M.C.P.D.H., F.D.R.P. y Y.H. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del niño P.A.M.H.-

SEGUNDO

SE EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por haber tenido el Ministerio Público suficiente fundamentos para enjuiciar al hoy absuelto de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela.

TERCERO

SE DECRETA LA L.P. del ciudadano PETTER A.M.C., de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de agosto de 2010, el abogado S.H.S., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra esa decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual arguyen en el escrito de apelación, lo siguiente:

(Omissis)

La presente apelación la interpongo contra la decisión publicada en fecha 20 de agosto de 2010, por el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, consistente en una sentencia absolutoria sustentada en Falta de Motivación e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida, toda vez que el desarrollo del Juicio Oral y público, donde se desplegaron plenamente los principios rectores del sistema acusatorio como son la oralidad, la inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio, se logro corroborar mediante el debate oral y público, específicamente a través del testimonio de los funcionarios actuantes de T.T., del Experto Mecánico adscrito a t.T., la Médico Patólogo, quien realizo las necropsias a las victimas fallecidas y el Médico Forense, que ciertamente el acusado PETTER A.M.C., al momento de conducir su vehiculo Sport (sic) Wagon (sic), Marca (sic) Ford (sic), Modelo(sic) Explorer (sic), quien llevaba como pasajeros a su núcleo familiar integrado por los niños A.Y.M.H y P.A.M.H de quienes se omiten sus nombres por razones legales y las ciudadanas MARÍAS C.P.D.H. (Occisa) y Y.Y.H.D.M. (Occisa) , se desplazaba por la referida carretera en sentido (Norte – Sur), puente Zulia – Orope, a exceso de velocidad, perdiendo el control del vehículo, invadiendo el canal de circulación del vehículo conducido por el citado ciudadano F.D.R.P.U., quien circulaba en sentido contrario, impactándolo fuertemente y causándole la muerte tanto a este conductor como a tres de los ocupantes del vehículo que conducía el mismo PETTER A.M.C. y ocasionándole lesiones a su propio hijo P.A.M.H, tal como fue confirmado a través de las pruebas testificantes y periciales, así como de las pruebas documentales (Acta (sic) Penal (sic) por Accidente (sic) de Tránsito (sic) y del respectivo Gráfico (sic) Demostrativo (sic) del Accidente (sic) de tránsito), que denotan de manera clara que este acusado dejo en el sitio del suceso con su vehiculo una marca de frenado invasiva de cuarenta y nueve metros con diez centímetros (49,10 mts), con señalamiento de punto de impacto en el canal de circulación del vehículo tipo camioneta Sport (sic)- Wagon (sic), Marca(sic) Tucson (sic), conducido por F.D.R.P.U. (occiso), evidenciándose de ello que el acusado PETTER A.M.C., conducía a una velocidad que superaba los limites establecidos por el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que prevé un límite máximo de 70Km/h durante el día y 50Km/h durante la noche por las carreteras nacionales.

Sobre estos particulares me permito reproducir parte de los testimonios evacuados en el Juicio Oral y Público:

  1. -Funcionario Actuante F.J.D.H., quien expuso:

    Ratifico el contenido y firma, con respecto al accidente ocurrió el año pasado, de la carretera entre Orope y Tres Islas, en el sector el Cambur colisionaron dos vehículos, dos camionetas tres muertos, y dos personas lesionadas, entre ellas el conductor, y los refirieron directamente al hospital una de las camionetas creo que es la tucson, venia en sentido la Fría, por decir la vía Maracaibo, y la otra en sentido contrario Maracaibo la Fría, como está en el croquis, la camioneta la Explorer (sic) blanca de acuerdo a los rastros de frenadas que se indican iba contra el canal contrario, de acuerdo a los rastros de frenada y fijaciones fotográficas que están en el expedientes, es todo

    .

    El Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1-¿Qué tiempo tiene prestando funciones? Contestó: “24 años” 2,-¿Qué persona le acompañó en el levantamiento del accidente? Contestó: “el sargento mayor Jairo Vélez” 3.-¿el punto de impacto en ese accidente lo ubicó al llegar al sitio en que canal? Contestó: “en el canal contrario de sentido la Fría Maracaibo” 4.- ¿en que ancho del canal por donde circulaba el vehiculo, el punto de impacto, la vía tiene ancho de cuanto? Contesto: “nueve metros” 5.- ¿la tucson el canal de la tucson dentro de esos cuatro metros y medio de la camioneta el punto con respecto al margen derecho de la vía? Contestó: “casi al borde de la vía” 6.- ¿lado izquierdo o derecho? Contestó: “derecho, la vía Orope” 7.-¿plasmó una marca de frenado que tiene 49,50 metros, de acuerdo a sus máximas de experiencia a que velocidad aproximada podría estarse desplazando una persona que deja una marca de frenada? Contestó: “110, 120” 8.-¿estaba dentro de los limites de velocidad establecidos en la Ley de Transito? Contestó: “no” 9.-¿cuáles son los limites de velocidad permitido? Contestó: “70 y 50 de noche” 10.- ¿de acuerdo al croquis logró ver si la marca de frenado era de manera recta o era invasiva? Contestó: “era invasiva” En este estado, el Fiscal del Ministerio Público solicita hacer lectura de un artículo de la Ley de T.T.. El ciudadano Juez le señala a la Representación Fiscal, que es un solo interrogatorio, solo es procedente formular preguntas.

    La anterior declaración permitió determinar que el punto de impacto se produjo en el canal de circulación del vehiculo que era conducido por la victima F.D.R.P.U. y que el acusado PETTER A.M.C., tomando en consideración los rastros de frenada invasiva de 49,10 mts, se desplazaba a exceso de velocidad.

  2. - Funcionario Actuante J.E.G.G., quien expuso:

    Ratifico el contenido y firma, el día nueve cuatro del 2009, a las tres de la tarde fuimos comisionados hacia la carretera vía puente Zulia, nos notificaron de un accidente de una colisión de vehículos con un saldo de tres personas muertas, al llegar al sitio procedimos a tomar medidas de seguridad del caso, habían varios testigos, bomberos y guardias nacionales, el vehiculo número uno tucson la que viajaba en sentido la Fría, Orope, esa colisionó con el vehículo que venia de Puente Zulia hacia la Fría, la camioneta no le sé decir el número está especificado en el expediente, le quitó la vía a la tucson donde dejó marcada 49,10 metros de rastros de frenada, es todo

    .-

    El Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué tiempo de servicio tiene en el organismo? Contestó “30 años” 2.- ¿levantó el acta de transito junto a su compañero? Contestó “si” 3.-¿Cuándo habla de la marca de frenado que dirección tiene esa marca? Contestó: “recta curva de derecha a izquierda” 4.- ¿hacia el canal? Contestó: “de la tucson” 5.- ¿recuerda que metraje hay en el punto de impacto? Contestó: “70 con respecto al borde de la vía” 6.- ¿por sus máximas de experiencia tomando marca de frenado a que velocidad podría estimarse el desplazamiento del vehículo por el acusado? Contestó: “aproximadamente a 122 kilómetros por hora” 7.- ¿limites de velocidad? Contestó: “70 kilómetros en carretera sobre el día 154 del reglamento”.

    La anterior declaración permitió determinar que el punto de impacto se produjo en el canal de circulación del vehiculo que era conducido por la victima F.D.R.P.U. y que el acusado PETTER A.M.C., tomando en consideración los rastros de frenada invasiva de 49,10 mts, se desplazaba a exceso de velocidad.

  3. - Funcionario Experto Mecánico J.R.S.F., quien expuso:

    “Ratifico el contenido y firma, actúo como perito experto en el área de transito, veo un accidente con una Ford (sic) Explorer (sic) en la parte mía en cuanto a lo que yo hago en este caso es hacer una experticia a los vehículos de daños y funcionamiento, están los informes del vehículo, si vi., los vehículos, estas son efectuadas por mí, tengo el acta 090410, del vehículo tucson placas FBP23E, ratifico los informes fue un accidente donde el impacto fue de magnitud bastante considerable los dos vehículos sufrieron daños totales, parachoques, parrillas, faro, la parte interna, el motor, la caja, lo que es la parte del chasis, el techo los párales las puertas los estribos con puertas traseras, el puesto de la cabina guardafango, eso con respecto a la tucson, el otro vehiculo una Explorer (sic) año 97, placas SAX50M, la cual también los daños serian parachoques, parrilla, los faros, el capó, los guardafangos, el techo, las puertas, los estribos, el chasis, la cabina, la parte mecánica, el motor, el tren delantero, los vidrios de las puertas, los retrovisores, el tablero el tapizado, el tren delantero (sic), cauchos, rines, eje trasero, suspensión, puerta trasera, el sistema de bolsas aire también lesiones con puerta trasera, tenemos la tucson, se hacen pruebas en filo del pedal, uno hace inspección ocular de las piezas, uno hace a ver si es por golpe de accidente, o es por golpe de falla, es diferente, una pieza por falla por que se dobla, no hay falla, por que no hay pieza cortada por golpe de impacto, no se ve una falla verídica que haya causado el accidente, tenemos el de la Explorer (sic) aquí igual, no hay una pieza suelta, no hay una pieza que haya partido, que evidencia la perdida del vehiculo, por la magnitud de los daños hay piezas que están golpeadas habría que establecer un análisis mas profundo para establecer si hay una falla por que a la final no hay fallas evidentes, tendría que ser hay piezas que tienen desgaste por cuestiones del vehículo así no se pueden apreciar, pero ya habría que considerar otros elementos, las fallas de freno me dicen me fallaron, cuado (sic) uno revisa el carro está en perfecto estado, los frenos se pueden calentar, y se hacen largos, para ese momento el vehículo pierde condiciones de frenado, por eso ya habría que hacer otro análisis de acuerdo a la geografía, como venia el carro funcionando, otros aspectos, si uno considera fallas mecánicas a las condiciones de manejo de las personas o al vehículo, el vehículo esta calculado o diseñado para ciertas condiciones de trabajo, ya la maquinaria sube de peso y le exige mas a los frenos, puede considerarse esa falla, es todo

    La anterior declaración permitió determinar, que los daños producidos por la colisión entre los vehículo, fueron como consecuencia del impacto y que los mismos no presentaron una falla en sus sistemas que pudiere haber originado el accidente.

  4. -Funcionaria Experto Dra. A.C.R., Médico Patólogo quien expuso, respecto de los protocolos de Autopsia Nrs. 259-09, 296-09, 294-09 y 297-09:

    Ratifico el contenido y firma, el primero se trata de A.M., de diez meses de edad, se evidencia la fractura de base de cráneo, lesión de tipo mortal, epicrisis, causa de muerte shock traumático irreversible, fractura de cráneo, producto del accidente de transito, en el segundo caso, se trata de persona adulta, de 48 años de edad, M.C.P., tenía como particularidad usaba prótesis, a la apertura del cadáver se observo que presenta fractura de cráneo, fractura del húmero izquierdo, fractura de columna, fractura de todos los arcos derechos, estallido hepático, estallido esplénico, fractura del fémur, había abundante material de grasa, y excoriaciones con rozadura múltiple, los genitales internos no teñían ninguna alteración, causa de muerte shock traumático irreversible, poli fracturas, hipovolemia secundaria, en el tercer caso, se trata de f.d.R.P.U., quien presenta dentadura incompleta, herida contuso cortante en tajo que abarca desde el tercio superior del muslo derecho hasta el tercio inferior de tibia derecha, fracturas costales derechos, fracturas costales izquierdos, estallido hepático, y el último es de Y.H.d.M., no tenía características particulares, presentaba dentadura breakets en dentadura inferior, fractura cerrada de humero derecho, excoriaciones, apergaminadas por dozadura en tobillo, heridas cortantes múltiples en todo el brazo derecho cara palmar, es todo

    .

    La Defensa formulo las siguientes preguntas: 1.-¿en el tercer caso, en el numeral sexto, señala que encontraba olor alcohólico, esto nos da propiedad de que ésta persona había consumido ingesta alcohólica? Contestó: “en estos casos, esta persona era proveniente de la Fría, hubo varias horas del hecho vial, hay una indivisión, ya habían pasados de diez a doce horas después del accidente, las grasas producen alcoholes…”.

    La anterior declaración se valoro, teniendo en consideración que se trata de una experta con conocimientos científicos en la materia, quien expuso las causas de las muertes de las víctimas en el presente caso y que del contenido del estomago del occiso F.D.R.P.U., emanaba un olor de alcohol producido por las grasas toda vez que es un efecto normal al paso de diez a doce horas después de la muerte, lo cual fue debidamente explicado por ésta profesional en el Juicio Oral.

  5. - Funcionario Experto Dr. N.B.C., Médico Forense quien expuso respecto del el (sic) informe médico N° 9700-2030:

    Ratifico el contenido y firma, no recuerdo si el paciente lo vi en la camilla, a veces lo vemos cuando son fracturas de cadera de la medicatura forense, en la camilla de una institución hospitalaria o fue en la ambulancia, tiene fractura de la cadera, el presentó fractura de la rama ilíaca de la cadera, esa fractura amerita mínimo treinta días de asistencia médica, se anexó informes médicos, es todo

    .

    La anterior declaración permitió determinar las lesiones que presento el niño P.A.M.H, quien iba de pasajero con su padre acusado PETTER A.M.C., producidas como consecuencia de su imprudencia al conducir a exceso de velocidad e invadir el canal contrario y colisionar con el vehiculo que conducía el ya occiso victima F.D.R.P.U..

    Asimismo se probó y sustento lo declarado por los Expertos y Funcionarios actuantes con las pruebas documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público, siendo estas:

  6. - Acta policial por accidente de tránsito y su gráfico demostrativo, de fecha 09 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios J.G. y F.D.F., del puesto de transito y Transporte terrestre de la fría, en la cual se deja constancia de el modo, lugar y tiempo de las actuaciones realizadas y la cual se valora conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios F.D.F. y que en su conjunto permiten determinar que el punto de impacto se produjo en el canal de circulación del vehiculo que era conducido por la victima FRANLIN DEL R.P.U. y que el acusado PETTER A.M.C. , tomando en consideración los rastros de frenada se desplazaba a exceso de velocidad.

  7. - Protocolos de Autopsia Nrs. 259-09,296-09,294-09 y 297-09, suscritos por la Dra. A.C.R.B., las cuales se valoran conjuntamente con la declaración de la experta que la suscribe, en los cuales se determinan las causas de muerte de quienes en vida respondían a nombre de A.Y.M.H, M.C.P.H., F.D.R.P.U. y Y.Y.H.D.M., de los cuales se evidencia las causas de la muerte de estos, refiriéndose en cada una de ellas las fracturas sufridas como consecuencia del accidente de tránsito. Cuyo contenido fue avalado por la Médico Patólogo que las suscribe

  8. - Reconocimiento Médico Forense nr. 9700-164-2030, de fecha 16 de abril de 2009, suscrito por el Dr. N.B., en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por el niño P.A.M.H, cuyo contenido fue avalado por el Médico Forense que la suscribe.

  9. - Experticias Mecánicas, Nrs. LF0904-03 Y LF-0904-02, de fecha 19 de abril de 2009, realizada por el experto J.R.S.F., adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., a los dos vehículos involucrados en el accidente, las cuales se valoran conjuntamente con las declaraciones del experto que las suscribe y permite determinar, que los daños producidos por la colisión entre los vehículos involucrados no presentaron falla en sus sistemas que pudiere haber originado el accidente.

    Por todos los elementos anteriormente expuestos no comprende aún este Representante fiscal, como los Escabinos (con voto salvado del Juez Presidente) han considerado inocente al acusado PETTER A.M.C., quien de manera cierta conducían en horas de la tarde del mes de abril de 2009 un vehículo Sport(sic) Wagon (sic), Marca (sic) Ford (sic), Modelo(sic) Explorer (sic), y llevaba como pasajeros a su núcleo familiar integrado por los niños A.Y.M.H y P.A.M.H, de quien se omiten sus nombres por razones legales y la ciudadanas M.C.P.D.H. (occisa) y Y.Y.H.D.M.(occisa), desplazándose por la referida carretera en sentido (Norte- Sur), puente Zulia- Orope, y este (PETTER A.M.C.), a una velocidad que superaba los limites establecidos en el reglamento de la Ley de transito y Transporte Terrestre, lo cual genero que perdiera el control de su vehiculo para seguidamente invadir el canal de circulación contrario dejando muna (sic) marca de frenada de cuarenta y nueve metros con diez centímetros (49,10 mts) impactando el vehiculo tipo camioneta Sport (sic)- Wagon (sic) , Marca (sic) Tucson (sic9, conducido por el ciudadano F.D.R.P.U., a quien le causo la muerte.

    Cabe referir que muy a pesar de haber quedado clara la licitud, pertinencia y conducencia de tales medios de prueba evacuados, que evidenciaron su responsabilidad penal, soportado todo ellos por los Funcionarios (sic) Actuantes (sic) y Expertos(sic) ( Mecánico, Médico Patólogo y Médico Forense) y del contenido de las pruebas documentales como son (Acta (sic) policial por Accidente (sic) de Tránsito(sic9) Grafico (sic) Demostrativo (sic) del Accidente (sic), Experticias (sic) Mecánicas (sic), Necropsias (sic), Informe (sic) Médico (sic) Forense (sic)), los Escabinos, sin el más mínimo criterio de logicidad resuelven absolver de manera infundada al acusado PETTER A.M.C., a pesar de haberse probado su responsabilidad penal en la muerte de su núcleo familiar (niños A.Y.M.H y P.A.M.H de quienes se omiten sus nombres por razones legales ), y las ciudadanas M.C.P.D.H. (occisa) y Y.Y.H.D.M. (occisa) quienes ocupaban el vehiculo por el conducido; y asimismo causar la muerte del ciudadano F.D.R.P.U., quien conducía en sentido contrario otro vehículo, toda vez que el acusado invadió su canal de circulación a exceso de velocidad, tal como se observa de la marca de frenado de 49,10 mts plasmada en el Grafico (sic) Demostrativo (sic) y del punto de impacto reflejado en el Grafico(sic) Demostrativa (sic) del accidente levantado por los funcionarios actuantes y así mismo fue reconocido por éste en su última intervención oral en el Juicio Oral.

    III

    MOTIVACIÓN DE LA APELACION

    Una vez revisadas y analizadas las actas del debate oral y público que conforman la presente causa y la decisión recurrida, fundamento el presente Recurso de Casación en la causal contenida artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la “Falta de Motivación e Ilogiicidad Manifiesta de la Sentencia”, por cuanto mediante la evacuación de todos los medios de prueba mencionados en el capítulo anterior, quedo suficientemente acreditada la participación y responsabilidad penal del acusado PETTER A.M.C., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio del niño A.Y.M.H, y de los ciudadanos M.C.P.D.H., F.D.R.P., y Y.H., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del niño P.A.M.H.

    Por todo lo antes expuesto este Representante Fiscal, considera que el Tribunal de Juicio Mixto en su mayoritaria de dos a uno (con voto salvado del Juez Presidente) yerra al ABSOLVER al acusado PETTER A.M.C., al haberse probado la participación de éste en los delitos que se le atribuyen.

    IV

    PETITORIO

    Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación por llenar los extremos de ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se ANULE la sentencia impugnada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto en el mismo circuito judicial.

    (Omissis)

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

Observa esta Alzada, que el recurso de apelación es interpuesto por el abogado S.H.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2010 y publicada en fecha 20 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se absolvió con mayoría de dos a uno con voto salvado del Juez Presidente al ciudadano PETTER A.M.C., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio del niño A.Y.M.H (se omite el nombre por disposición legal) y de los ciudadanos M.C.P.D.H., F.D.R.P. Y Y.H., y por LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del niño P.A.M.H (se omite el nombre por disposición legal).

Alega el recurrente, la falta de motivación e ilogicidad manifiesta de la sentencia, por cuanto mediante la evacuación de todos los medios de prueba, quedó suficientemente acreditada la participación y responsabilidad penal del acusado PETTER A.M.C.. Además, expresa el apelante que a pesar de haber quedado claro la licitud, pertinencia y conducencia de los medios de prueba evacuados, los cuales evidenciaron la responsabilidad penal de PETTER A.M.C., soportado por los funcionarios actuantes y expertos (mecánico, medico patólogo y medico forense), así como del contenido de las pruebas documentales como son (acta policial por transito, grafico demostrativo del accidente, experticias mecánicas, necropsias, informe medico forense), los escabinos, sin el más mínimo criterio de logicidad resulten absolver de manera infundada al acusado, quien conducía en sentido contrario otro vehiculo, toda vez que el acusado invadió su canal de circulación a exceso de velocidad, tal como se observa de la marca de frenado de 49,10 metros, la cual consta en el gráfico demostrativo y del punto de impacto reflejado en grafico del accidente levantado por los funcionarios actuantes. Finalmente, solicita se anule la sentencia proferida por Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto en el mismo circuito judicial.

Segundo

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Articulo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

Omisis…

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Omisis…

Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente alega como vicio, la falta de motivación de la sentencia, por cuanto en la evacuación de todos los medios de prueba, quedó suficientemente acreditada la participación y responsabilidad penal del acusado PETTER A.M.C., y los escabinos, sin el más mínimo criterio de logicidad resultan absolver de manera infundada al acusado.

En este sentido, la sentencia recurrida en la parte destinada a establecer los fundamentos de hecho y de derecho, indican que de las pruebas evacuadas en el debate no quedó demostrado que el ciudadano PETTER A.M.C., haya actuado con negligencia, imprudencia e inobservancia del Reglamento de T.T., tomando la declaración rendida por el propio absuelto, quien admitió haber invadido el canal del vehiculo conducido por la victima F.D.R.P.U., pero excluyéndose al indicar que el mismo invadió el canal propio de su circulación, por lo que realizó tal maniobra para tratar de evitar el impacto. En dicha decisión se indico la declaración de la médica patóloga, el medico forense y en la declaración realizada por los expertos adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., así como de las experticias mecánicas Números LF-0904-03 y LF-0904-02, de fecha 19 de abril de 2009, suscritas por el mismo y realizadas a los dos vehículos involucrados en el accidente; todo ello utilizado dictar la decisión aquí recurrida.

Ahora bien, del voto salvado hecho por el Juez Presidente, el mismo expone que considera demostrada la responsabilidad penal del ciudadano PETTER A.M.C. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio del niño A.Y.M.H (se omite el nombre por disposición legal) y de los ciudadanos M.C.P.D.H., F.D.R.P. Y Y.H., y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del niño P.A.M.H (se omite el nombre por disposición legal). Por cuanto de la confesión calificada del ciudadano PETTER A.M.C., quién admitió haber invadido el canal de circulación del vehiculo que era conducido por la victima, cuya excepción de hecho al manifestar que lo hizo debido a que dicho ciudadano le había invadido su canal propio de circulación, lo cual no quedó demostrado con los demás elementos que lo incriminan de haber actuado de manera culposa por negligencia, imprudencia y en inobservancia a los artículos 153, 154 y 254 numeral 1, literal “a”, evidenciado con la declaración de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. (José R.S.F.), así como lo reflejado por el acta policial por accidente de transito y grafico demostrativo, de fecha 09 de abril de 2009, donde consta por los rastros de frenada que el acusado se desplazaba a exceso de velocidad, lo que prueba y determina sin lugar a dudas la responsabilidad penal del ciudadano PETTER A.M.C. en el hecho señalado.

Tercero

Así pues, luego de la revisión del fallo impugnado, es necesario reiterar que constituye una obligación para el Juez al momento de sentenciar, motivar el fallo, lo cual se logra por medio del análisis y comparación de todas las pruebas acreditadas durante el debate oral y público.

Es evidente al leer el texto de la recurrida, falta el análisis de las pruebas y concatenación de las mismas, ya que solo expresa el Tribunal A quo que se absuelve por mayoría con el voto salvado de la Juez Presidente, por no haberse demostrado su culpabilidad en el debate oral y público. En fin, el cúmulo de probanzas evacuadas en el debate oral no fueron analizadas ni adminiculadas para proferir la sentencia in extenso, explicando de manera lógica y razonada del porque de se absuelve al acusado, pero también del voto salvado del juez presidente como disentimiento del fallo hecho por los escabinos.

De la misma manera, en el voto salvado al expresar su criterio disidente respecto de la absolutoria dictada a favor del ciudadano PETTER A.M.C., sólo explica el Juez a quo, su convicción respecto a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio del niño A.Y.M.H (se omite el nombre por disposición legal) y de los ciudadanos M.C.P.D.H., F.D.R.P. Y Y.H., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del niño P.A.M.H (se omite el nombre por disposición legal), omitiendo cualquier tipo de razonamiento fáctico o jurídico, es decir, no explica de manera fundada el por qué considera al absuelto como culpable en la comisión del delito atribuido.

Conviene precisar que en el proceso penal acusatorio, la motivación es un requisito esencial para la validez de la sentencia y una garantía para evitar resoluciones judiciales arbitrarias; criterio reiterado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002, sostuvo lo siguiente:

…Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…

.

Igualmente, según Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, cuyo Ponente fue el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual expresó:

…La Obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

También en Sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006, de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado Héctor Coronado:

…motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

.

Asimismo, en Sentencia Nº 349 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

…motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

De esta manera, es menester indicar que el texto de la sentencia, no expresa ningún razonamiento como se dijo antes, que permita extraer cuál fue el conocimiento científico o las máximas de experiencia que guiaron a los escabinos para absolver al ciudadano PETTER A.M.C. por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio del niño A.Y.M.H (se omite el nombre por disposición legal) y de los ciudadanos M.C.P.D.H., F.D.R.P. Y Y.H.; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del niño P.A.M.H (se omite el nombre por disposición legal).

El Tribunal a quo, no indica las razones que llevaron a determinar que las pruebas evacuadas de manera inequívoca comprueban que el absuelto es inocente, ni si quiera las compara o concatena entre sí para llegar a una conclusión razonada, ni muchos menos, examina los elementos valorados para exculpar al hoy absuelto, que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria impugnada.

En el sistema procesal penal acusatorio, el Juez está obligado a realizar la valoración de las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, tal como está establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, realizar un análisis y comparación de las mismas, establecer los hechos considerados como acreditados y el dispositivo legal aplicable al caso concreto.

El deber de motivación de la sentencia como garantía judicial es una carga que corresponde cumplir al Juez profesional que preside el Tribunal mixto, y no a los escabinos quienes son Jueces legos, cuya atribución jurisdiccional está inserta en el contenido normativo del artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer lo siguiente:

…Los escabinos constituyen en el tribunal con el Juez profesional y deliberaran con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad, corresponderá al juez presidente, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente…

.

Los escabinos no tienen el deber de motivar el fallo; son los Jueces luego que sólo conocen de hechos. La motivación del fallo es una obligación del juez profesional.

Todo fallo judicial, debe estar precedido de una motivación para formar una unidad lógica, con un resultado o respuesta judicial ajustada, proporcionada y congruente, es decir, relacionada con las peticiones de las partes y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364 ordinal 4° dispone que la sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta; esto conlleva a la necesidad que las sentencias sean motivadas y obligan a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador. En el ordenamiento jurídico vigente, no hay lugar para una sentencia inmotivada, ni siquiera en casos como el de estudio en que la sentencia recurrida fue decidida por un Tribunal Colegiado con voto de los dos Jueces Escabinos, salvando el voto el Juez Profesional.

La labor de sentenciar en el caso de un Tribunal Mixto, el Juez Presidente es el conocedor del derecho, quien aún ante su incompatibilidad frente a la mayoría sentenciadora le corresponde argumentar y fundamentar la sentencia generada del juicio que presencie, tanto en la conclusión a la cual arribó la mayoría sentenciadora, como el por qué de su disconformidad frente a los demás jueces. Lo cual no basta con la sola mención de las pruebas y los hechos, se debe hacer un razonamiento lógico y concatenado, explicando el porque de la decisión tomada.

En consecuencia, la sentencia recurrida carece de motivación, en inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

.

De manera que la deficiente motivación observada, referida a la comparación de las pruebas y la no determinación de que se da por demostrado o por desvirtuado con cada medio probatorio, ni cual es la ponderación que se le atribuye a cada uno. En otras palabras, el fallo apelado no refleja si el Juez recogió de la voz de los escabinos su convencimiento sobre los medios para que siendo él el juez de derecho expresara en la redacción del fallo si se trata de indicios de presunciones o de plena prueba o si los indicios son débiles o serios, plurales, concordantes; y lo que con cada medio se da o no por demostrado para llegar a la absolución. Por lo que en consecuencia es evidente, que se está frente un fallo viciado por inmotivación. Y Así se declara.

Como consecuencia de lo expuesto esta Corte de Apelaciones en su Sala Única declara CON LUGAR la denuncia formulada por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, por falta de motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado H.C.S., de conformidad con el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, abogado S.H.S., contra la sentencia publicada en fecha 20 de agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, mediante la cual absolvió por mayoría de votos y con el voto salvado del Juez Presidente al acusado Petter A.M.C., acusado por el delito de Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio del niño A.Y.M.H (se omite el nombre por disposición de la ley), y de los ciudadanos M.C.P.d.H., F.d.R.P. y Y.H.; y por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del niño P.A.M.H (se omite el nombre por disposición de la ley); eximió al estado venezolano en costas; decretó la l.p. de acusado de marras, así como del cese de toda medida de coerción personal

Segundo

ANULA la sentencia indicada en el punto anterior.

Tercero

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio de inmotivación que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

E.F.D.L.T.

PRESIDENTE

L.A.H.C.L.P.R.

JUEZ PONENTE JUEZ DE SALA

M.E.G.F.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-As-1476-2010/LAHC/yraidis

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