Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoPrincipio De Oportunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

PETTER A.M.C., venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido el 04-07-1977, con cédula de identidad V.- 12.815.958, de profesión u oficio comerciante, hijo de P.M. (v) y M.I.C. de Méndez (v), y domiciliado en Cordero, Barrio M.F.R., calle principal, casa Nro. 4-04, estado Táchira.

ABOGADO DEFENSOR

J.D.C.A..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado S.H.S.,

Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.C.A. en su carácter de defensor del imputado Petter A.M.C., contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, por considerar que la aplicación del mismo es competencia de la Fiscalía del Ministerio Público, al momento de presentar su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22 de marzo de 2010, designándose como ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 26 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibídem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión.

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2010, el abogado J.D.C.A., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y del recuro de apelación, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

PUNTO PREVIO

La Defensa (sic) Privada (sic) solicitó al Tribunal entre otras cosas se aplique el principio de Oportunidad (sic) a favor de su defendido, esta juzgadora considera:

(Omissis).

Ahora bien, la Vindicta Pública cuando dio inicio a la presente investigación no consideró la aplicación del principio de oportunidad al imputado PITTER A.M.C., por el contrario acusa (sic) formalmente al mismo, en virtud de que considera que hay suficientes elementos de convicción para tenerlo como el autor o responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Códi go Penal, (…) LESIONES GRAVES CULPOSAS, (…). Así mismo la defensa privada en la fase de investigación se observa, del dossier del expediente que no peticiono (sic) al Ministerio Público a los fines de la aplicación de dicho principio también conocido como delación, no cumpliéndose con uno de los principios fundamentales del derecho como es el derecho al principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma es muy clara al señalar que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, por ende está en el deber y la obligación de solicitar razonadamente y motivadamente la admisión del principio de oportunidad ante el juez de control, observándose que no lo hizo, por el contrario acusa al imputado de autos.

En este mismo orden de idea (sic) la defensa privada solicita al Tribunal de Control (sic) Judicial (sic) de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no aplicó el principio de oportunidad a favor del imputado de autos.

En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón a ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ello no constituye simples formalidades, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio.

Tales condiciones deben ser observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida Constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

(Omissis)

Al observar esta Juzgadora detenidamente el dossier del expediente considera que la Vindicta Pública cumplió cabalmente con las garantías Constitucionales tenemos en primer lugar el acusado siempre estuvo debidamente asistido de su abogado de confianza, en segundo lugar, la defensa solicitó la practica (sic) de diligencia (sic) de investigación al Ministerio Público las realizó, por ende al no haber la violación al debido proceso y el Derecho (sic) a la defensa le está vedado a esta Juzgadora ejercer el Control Judicial, en virtud de que es una potestad de la vindicta pública la aplicación del principio de oportunidad. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de ejercer el Control Judicial. Así se decide.

(Omissis)

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

(Omissis…)

….CIUDADANOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES, si nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece un Principio (sic) y/o una Garantía (sic) a favor de un particular y en el caso especifico (sic) cumplen con las premisas, presupuestos o requisitos necesarios para la concesión de dicho principio, entonces PORQUE NO SE LE PUEDE CONCEDER TAL OPORTUNIDAD O BENEFICIO? Porque debemos dejar al CAPRICHO de un funcionario público la decisión de otorgar o no este principio que entre otras cosas no es un premio es una gracia ante tanto sufrimiento. Un principio es la causa, el origen, la norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta. El Principio (sic) es la idea fundamental que sirve de base a un orden determinado de conocimientos o sobre la que se apoya un razonamiento y vaya este mensaje para que produzca reflexión en el respeto a la Dignidad (sic) Humana (sic).

EN SEGUNDO LUGAR: EL DEBIDO PROCESO (Artículo 49 Constitucional en concordancia con el Artículo (sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal) se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y en tal sentido se debe salvaguardar todos los derechos y garantías, brindar la aplicación justa y equitativa de la norma y todo lo que en ella se encuentra y no dejar al capricho o al querer o no la aplicación de una norma que mejor favorezca al imputado. (…). Ahora bien; en el presente caso la ciudadana juez de Control sólo se limitó a decir que la aplicación del principio de oportunidad solicitado por la defensa, ES COMPETENCIA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO al momento de presentar el Acto (sic) Conclusivo (sic), pero me permito preguntar: Será que en el presente caso no se está originando o creando un GRAVAMEN IRREPARABLE en la persona del Imputado (sic) tal como así lo establece el Artículo (sic) 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal? No se está produciendo una lesión un menoscabo a los derechos y garantías del Imputado (sic)? No es acaso un DEBER del Juez de Control velar por la estricta aplicación de la norma que a bien tenga y mejor favorezca al imputado?

No cabe la menor duda que el presente caso se ubica dentro del límite establecido en el Artículo (sic) 37 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero así mismo ante el silencio del Representante (sic) del Ministerio Público en éste particular y así como la respuesta dada por la Juez de Control ante la solicitud de la defensa sobre la aplicación del Principio (sic) de Oportunidad (sic), se ha generado una situación bastante difícil y hasta injusta para con el imputado quien no se le ha demostrado su culpabilidad o responsabilidad penal en los hechos sucedidos y es por ello que recurro ante vuestro competente despacho y fundamento en el Artículo (sic) 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

(Omissis)

.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa sobre el auto de fecha 25 de enero de 2010, mediante el cual la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de principio de oportunidad, establecido en el artículo 37 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Petter A.M.C., en virtud de que señaló el apelante que la Juez de Control sólo se limitó a decir que la aplicación del principio de oportunidad solicitado, es competencia de la Fiscalía del Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, lo cual le causa según lo señaló el recurrente, un gravamen irreparable, siendo un deber del Juez de Control, velar por la estricta aplicación de la norma que a bien tenga y mejor favorezca al imputado .

SEGUNDO

Esta Corte de Apelaciones pasa a determinar si la decisión recurrida, cursante desde el folio 112 al 120, de las actas que le fueron remitidas a esta Alzada, fue debidamente motivada por la Juez de la recurrida, de cara al supuesto normativo invocado por la defensa, al momento de negar la solicitud de principio de oportunidad, conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PETTER A.M.H., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña A.Y.M.H. y de los ciudadanos M.C.P. de Hernández, F.d.R.P.U. y Y.Y.H.d.M. y lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del n.P.A.M.H..

En virtud de lo anteriormente expuesto y en relación a la falta de motivación en la sentencia. La doctrina, ha establecido lo siguiente:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se erige en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F..

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, se evidencia que la Juez de la recurrida cumplió con su obligación de motivar su decisión, toda vez que señaló al resolver lo peticionado por el recurrente que la norma es muy clara, pues el titular de la acción penal es el Ministerio Público y es a quien le corresponde solicitar la autorización al Juez de Control para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, observándose en el presente caso, que el Ministerio Público una vez finalizada la fase de investigación, presentó escrito de acusación y solicitó el enjuiciamiento del imputado Petter A.M.C., por la comisión de los delitos de homicidio culposo agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, y lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, al tenerlo como autor en la comisión de los mismos.

A tal efecto el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, (Omissis)

(Subrayado de la Sala)

Así mismo, de la revisión de las actuaciones que fueron solicitadas al tribunal a quo, se evidencia que la defensa en ningún momento peticionó al Ministerio Público, la aplicación del referido principio de oportunidad, lo cual se evidencia del acta de imputación, de fecha 14 de octubre de 2009, inserta al folio 67, donde se observa que la defensa solicitó al Ministerio Público, estimara y valorara la procedencia del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, observa la Sala, que la Juez de la recurrida al consideró que la Vindicta Pública, cumplió con las garantías Constitucionales a favor del referido ciudadano, en virtud que en todo momento el imputado de autos estuvo asistido de su abogado defensor y quien solicitó la práctica de diligencias de investigación, de lo cual se evidencia que no existió violación del debido proceso y el derecho a la defensa y al ser esta una potestad de la Vindicta Pública, razón por la que declaró sin lugar la solicitud de la defensa de ejercer el control judicial, por lo que considera esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso interpuesto por el abogado J.D.C.A. en su carácter de defensor del imputado Petter A.M.C.. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.C.A. en su carácter de defensor del imputado Petter A.M.C..

SEGUNDO

CONFIRMA el auto dictado en fecha 25 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, por considerar que la aplicación del mismo es competencia de la Fiscalía del Ministerio Público, al momento de presentar su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.J.P.H.

Presidente

E.J.F.D.L.T.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.S.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-4115-2010/EJFT/ecsr.

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